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CE - 002342000201304718011SENTENCIA20220602163826

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CE - 002342000201304718011SENTENCIA20220602163826
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá , D.C. veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (202 2)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000 23 42 000 201 3 04718 01 (0112 –20 15 )

Demandante: Julio Alberto García Ramírez .

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP .

Temas: Reliquidación pensión jubilación. Régimen de transición .

Ley 100 de 1993 . Decreto 1835 de 1994. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de julio de 2014 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que accedió a las pretensiones de la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES. 1

1.1. Pretensiones de la demanda.

Julio Alberto García Ramírez , por intermedio de apoderad o judicial, demandó la nulidad de la s Resoluci ones RDP 018955 de 11 de

1.1. Pretensiones de la demanda.

Julio Alberto García Ramírez , por intermedio de apoderad o judicial, demandó la nulidad de la s Resoluci ones RDP 018955 de 11 de diciembre de 2012 y RDP 008 604 de 25 de febrero de 2013 , proferid as por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta las prestaciones del último año laborado .

1 Folios 58 a 79 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 04718 01 (0112 -2015)

Demandante: Julio Alberto García Ramírez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho reclamó el reajuste de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual devengado durante el úl timo año de servicio , incluyendo los valores cancelados con posterioridad a la fecha de retiro; así mismo, pidió que los valores reconocidos sean actualizados teniendo en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) a partir del 1º de enero de 2011 , le sean canceladas las diferencias entre lo pagado y lo que debió pagarse, el pago de intereses moratorio s, el reajuste de

índice de Precios al Consumidor (IPC) a partir del 1º de enero de 2011 , le sean canceladas las diferencias entre lo pagado y lo que debió pagarse, el pago de intereses moratorio s, el reajuste de mesadas futuras y se condene en costas a la entidad demandada.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda.

Julio Alb erto García Ramírez laboró en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, desde el 19 de mayo de 1983 hasta el 31 de marzo de 2010. A través de la Resolución 00548 de 25 de mayo de 2006 , la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció a partir del 1º de abril de 2004 una pensión jubilación , bajo los términos del artículo 2º de la Ley 7 de 1961.

El 23 de agosto de 2012 radicó un escrito de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio del cual pidió la revisión y reliquidación pensional conforme a los factores salariales ordenados en el artículo 6º del Decreto 1372 de 1966. A través de la Resolución RDP 018 955 de 11 de diciembre de 2012 , la UGPP negó la solicitud antes descrita, confirm ando dicha decisión con la Resolución RDP 008604 de 25 de febrero de 2013, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración.

decisión con la Resolución RDP 008604 de 25 de febrero de 2013, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración.

Señaló que la UGPP desconoció los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 7ª de 1961 y los artículos 3 y 6 del Decreto 1372 de 196 6; al respecto,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 04718 01 (0112 -2015)

Demandante: Julio Alberto García Ramírez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 precisó que al momento del reconocimiento pensional se liquidó teniendo en cuenta los factores salariales ordenados por el artículo 1º del D ecreto 1158 de 1994 , diferente a lo establecido por el “régimen especial de pensión aeronáutica ”, es decir, con el 75% del promedio mensual de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio , esto es entre abril de 2009 y mayo de 2010 .

1.4. Contestación de la demanda.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones . Indicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia esta norma tuvieran como mínimo 35 años de

se opuso a la prosperidad de las pretensiones . Indicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia esta norma tuvieran como mínimo 35 años de edad se les respetarían los requisitos para acceder a la pensión, sin embargo, frente al ingreso base de liquidación , así como los factores salariales para ello , se debería tener en cuenta lo indicado en esta ley , razón por la cual considera que la reliquidación del demandante no es posible, pues se ajusta al Acto Legislativo 01 de 2005, a la Ley 797 de 2003 y al Decreto 691 de 1994 .

1.5. Audiencia inicial y sentencia de primera instancia .3

El 17 de julio de 2014 , e n acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desarrolló la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera:

«Determinar si al señor Julio Alberto García Ramírez le asiste el derecho o no a que la entidad demandada reliquide la pensión de jubilación de la cual es titular, inc luyendo dentro de la base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios de conformidad con el régimen pensional especial de la Aeronáutica Civil, consagrado en la Ley 7 de 1961 y el decreto 1372 de 1966 .» (sic)

2 Folios 129 a 136 del expediente. 3 Folios 144 a 150 y en el CD anexado a folio 143 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 04718 01 (0112 -2015)

3 Folios 144 a 150 y en el CD anexado a folio 143 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 04718 01 (0112 -2015)

Demandante: Julio Alberto García Ramírez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 De igual forma, e n e sta misma audiencia el a quo dictó sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , es decir: 1. Declaró la nulidad de las resoluciones demandadas ; 2. Ordenó a la UGPP reliquidar y pagar a fav or del demandante la pensión jubilación en cuantía del 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio con inclusión de los siguientes factores salariales: «Sueldo básico, sueldo básico retroactivo, prima de vacaciones, prima de vacac iones retroactiva, bonificación por servicios prestados, bonificación semestral, bonificación semestral retroactiva, prima de navidad, prima de navidad retroactiva, recargo nocturno ordinario, recargo nocturno ordinario retroactivo, recargo nocturno dominical, horas extras diurnas ordinaria, horas extras nocturnas ordinarias, jornada ordinaria dominical, jornada dominical retroactiva, compensatorio dominical yo festivo, horas extras diurna dominical, horas extras nocturnas dominicales, prima de productividad, prima de productividad retroactivo, "horex"

dominical retroactiva, compensatorio dominical yo festivo, horas extras diurna dominical, horas extras nocturnas dominicales, prima de productividad, prima de productividad retroactivo, "horex" compensatorios y "horex" compensatorios retroactivo .» 3. Ordenó el pago de las diferencias entre lo pagado y lo que debía pagarse , así como la debida indexación.

Como fundamento de lo anterior, señaló que al no existir discusión respecto del derecho pensional de Julio Alberto García Ramírez se debe decidir sobre la base de liquidación que le es aplicable de acuerdo al régimen especial que ostenta como ex trabajador del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil ; en razón de lo anterior, consideró que debe aplicarse lo indicado en el artículo 6º del Decreto 1372 de 1966, esto es, percibir una pensión equi valente al 75% de las asignaciones percibidas durante el último año de servicio , circunstancia que ya ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por el Consejo de Estado en sentencia proferida de ntro del proceso con radicado interno 2339 -2012 .

1.6. Rec urso s de apelación.

Julio Alberto García Ramírez 4, por intermedio de apoderad o

4 Folios 156 y 157 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 04718 01 (0112 -2015)

Demandante: Julio Alberto García Ramírez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicación : 25000 23 42 000 2013 04718 01 (0112 -2015)

Demandante: Julio Alberto García Ramírez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 presentó apelación en contra de la sentencia de primera instancia en el sentido de incluir las “vacaciones en tiempo” y “vacaciones en tiempo retroactivo” como factores salariales devengados en el último año de servicio y por tanto que sean tenidos en cuenta al momento de reliquidar la pensión jubilación.

La Unidad Admi nistrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 5, interpuso recurso de apelación . Indicó que respecto de la interpretación y aplicación del régimen de transición , en la jurisprudencia no existe unidad de criterios , razón por la cual el fondo pensional estableció una posición para la aplicación de factores y base de liquidación de beneficiarios de la Ley 7 de 1964 y el Decreto de 1985, es decir, liquidar la pensión con base en el inciso primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , esto es con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al afiliado para cumplir el status pensional, los úl timos diez años o todo el tiempo si le resultara más favorable.

1.7. Alegatos en segunda instancia.

Julio Alberto García Ramírez 6 allegó escrito con el que busca precisar qu é factores salariales devengados en el último año deben

todo el tiempo si le resultara más favorable.

1.7. Alegatos en segunda instancia.

Julio Alberto García Ramírez 6 allegó escrito con el que busca precisar qu é factores salariales devengados en el último año deben ser tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión , solicitando expresamente los siguientes: «Sueldo básico, sueldo básico retroactivo, vacaciones en tiempo, vacaciones en tiempo retroactivo, prima de vacaciones, prima de vacaciones retroactivo, bonificación servicios pr estados, bonificación semestral, bonificación semestral retroactivo, prima de navidad, prima de navidad retroactivo , recargo nocturno ordinario, recargo nocturno ordinario retroactivo, recargo nocturno dominical, recargo nocturno dominical retroactivo, hor as extras diurnas ordinarias, horas extras diurnas ordinarias retroactivo, horas extras nocturnas ordinaria, horas extra nocturnas

5 Folios 15 8 a 166 del expediente. 6 Folios 205 a 207 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 04718 01 (0112 -2015)

Demandante: Julio Alberto García Ramírez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 ordinarias retroactivo, jornada ordinaria dominical, jornada dominical retroactivo, compensatorio dominical y/o festivo, comp ensatorio dominical y/o festivo retroactivo, horas extras diurnas dominical , horas extras diurnas dominical retroactivo, horas extras nocturnas dominical,

retroactivo, compensatorio dominical y/o festivo, comp ensatorio dominical y/o festivo retroactivo, horas extras diurnas dominical , horas extras diurnas dominical retroactivo, horas extras nocturnas dominical, horas extras nocturnas dominical retroactivo, horex compensatorios, hore x compensatorios retroactivo, prima de productividad, prima de productividad retroactivo .»

Por su parte, l a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 7 presentó escrito en el que reiter ó los argumentos del recurso de apelación, resaltando que debe tenerse en cuenta la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU 230 de 2015, por medio de la cual se aclaró que el ingreso base de liquidación no es objeto de transición, y por tanto se debe acoger las reglas contenidas en e l régimen general de la Ley 100 de 1993 para determinar el monto pensional.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 8 allegó escrito por medio del cual intervino en el proceso de la referencia. Al respecto , señaló que se deben aplicar las regla s y subreglas jurisprudenciales proferidas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, y por tanto no resulta procedente la reliquidación pensional con el promedio del último año de servicio y sobre factores salariales sobre los cuales no se realizó cotización para dicha prestación.

La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado guard ó silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado guard ó silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento

7 Folios 209 a 215 del expediente. 8 Documento visible en el índice 39 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 04718 01 (0112 -2015)

Demandante: Julio Alberto García Ramírez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, no obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la senten cia el superior resolverá sin limitaciones, situaci ón que se cumple en el proceso de la referencia , razón por la cual, la competencia de la Sala no se encuentra limitada para resolver el asunto de la referencia .

2.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala de Subsección establecer lo siguiente:

¿Julio Alberto García Ramírez , por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene

Corresponde a la Sala de Subsección establecer lo siguiente:

¿Julio Alberto García Ramírez , por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios?

Para resolver, la Sala considera realizar el siguiente análisis:

2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

2.3.1. I ngreso base de liquidación de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El Congreso de la República a través de la Ley 100 de 1993 creó el

9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 04718 01 (0112 -2015)

Demandante: Julio Alberto García Ramírez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 sistema general de pensiones, a través del cual unificó los

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 sistema general de pensiones, a través del cual unificó los regímenes anteriores, los cuales quedaron abolidos con la entrada en vigencia de dicha normativa. Sin embargo, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, con la intención de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a pensio narse bajo regímenes pensionales vigentes para ese momento.

Sobre el particular, se advierte que respecto a la aplicación del mencionado régimen de transición, específicamente en cuanto al periodo de liquidación y los factores para establecer el ingreso b ase de liquidación - IBL, surgieron diferentes interpretaciones, entre ellas, esta Sección en sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010 11 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación - IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que debían tenerse en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, e s decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.

Posteriormente, la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, SU -395 de 2017, SU -023 de 2018, entre otras, concluyó que el ingreso base

2013, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, SU -395 de 2017, SU -023 de 2018, entre otras, concluyó que el ingreso base de liquidación - IBL no fue un aspecto sometido a la transición y, por ende, debía calcularse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36, inciso 3.°, y 21 de la Ley 100 de 1993. Para ello, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del s istema pensional.

11 Consejo de Estado. Radi cado 25000 -23 -25 -000 -2006 -07509 -01.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 04718 01 (0112 -2015)

Demandante: Julio Alberto García Ramírez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 La finalidad de un régimen de transición consiste en que el legislador establezca un sistema de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho. Aunado a lo anterior, en sentencia C–66 3 de 2007, la Corte Constitucional indicó:

«Los regímenes de transición, en consecuencia, (i) recaen

de adquirir ese derecho. Aunado a lo anterior, en sentencia C–66 3 de 2007, la Corte Constitucional indicó:

«Los regímenes de transición, en consecuencia, (i) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de co nformidad con el régimen anterior y (iii) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición .» 12

El legislador quiso conservar las prerrogativas establecidas en el régimen anterior para las pensiones de alto riesgo, pero solo a respecto de la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de dicha pensión (75%), lo cual se desprende del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, tendrá en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.

Sin embargo, el Decreto 691 de 1994 , estableció que los servidores públicos que laboren en actividades de alto rie sgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen (edad, tiempo y monto), y el artículo 13 del D ecreto

públicos que laboren en actividades de alto rie sgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen (edad, tiempo y monto), y el artículo 13 del D ecreto 1835 de 1994 , definió que la base para calcular las cotizaciones de

12 Corte Constitucional. Expediente D –6603. Sentencia de 29 de agosto de 2007.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 04718 01 (0112 -2015)

Demandante: Julio Alberto García Ramírez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos.

Finalmente , en la Sentencia de 28 de agosto de 2018 13, la Sala Plena de lo C ontencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación – IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Posició n que deberá aplicarse con efectos retrospectivos « […] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del princ ipio de seguridad jurídica, resultan inmodificables »14.

en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del princ ipio de seguridad jurídica, resultan inmodificables »14.

Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes:

«92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:

13 Consejo de Estado. Radicación: 52001 -23 -33 -000 -2012 -00143 -01. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 14 La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que prof iere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora ; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU -230 de 2015, C -258 de 2013, SU -427 de 2016, SU -395 de 2017 y SU -023 de 2018. Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C -258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010

Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C -258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional. A partir de allí se concluyó que en ese caso que «[…] el "régi men de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 04718 01 (0112 -2015)

Demandante: Julio Alberto García Ramírez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 ”.

transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 ”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes

subreglas :

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensione n conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hi ciere falta para ello, o

(ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingre so base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consu midor, según certificación que expida el DANE. […]

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son

deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de

Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el p rincipio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 04718 01 (0112 -2015)

Demandante: Julio Alberto García Ramírez

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Radicación : 25000 23 42 000 2013 04718 01 (0112 -2015)

Demandante: Julio Alberto García Ramírez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se h aya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión se rá necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Ple na, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales

4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidació n pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión

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