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CE - 002342000201304894011SENTENCIA20220519121052

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Título
CE - 002342000201304894011SENTENCIA20220519121052
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., doce (1 2) de ma yo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000 23 42 000 201 3 04894 01 ( 1830 -20 17 )

Accionante: Blanca Andrea López Jiménez

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional

Temas: Reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar para los exempleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional del Ministerio de Defensa Nacional - Decreto 1214 de 1990 – Ley 1437 de

2011

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. Conoce la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la s parte s contra la sentencia del 9 de junio de 2016 , proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección B 1 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

2. La señora Blanca Andrea López Jiménez , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad

pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

2. La señora Blanca Andrea López Jiménez , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa , en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declar aciones y

condenas:

2.1.1. Pretensiones 2

1 Con ponencia del entonces Magistrado César Palomino Cortés. 2 Folios 2 y 3 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 04894 01 (1830 -2017)

Demandante: Blanca Andrea López Jiménez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 (i). Declarar la nulidad parcial de lo siguientes actos administrativos:

  • El Oficio 61305 MDNSGDALGNG 1.10 de 4 de julio de 2012 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual le negó su solicitud de reconocimiento de las prestaciones establecidas en el Decreto 1214 de 1990, tales como el subsidio familiar y la s prima s de actividad y de servicios por 15 años, en su condición de servidora de la Oficina del Comisionado Nacional para

la Policía Nacional.

  • El acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo que surgió ante la omisión de respuesta a la solicitud de

condición de servidora de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional.

  • El acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo que surgió ante la omisión de respuesta a la solicitud de inclusión inmediata en nómina de estos haberes laborales.

(ii) Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

  • Ordenar el pago de la prima de actividad y el subsidio familiar «por cónyug e e hijos» desde su vinculación a la entidad y hasta su retiro, «actualizado su valor al momento del pago y el pago de todos los haberes laborales que están consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de dependencias del Ministeri o de Defensa, conforme al TITULO III y artículos 96, 102, 114, 115 y 123 del decreto 1214 de 1990 ». • «[…] que se ordene incluir en la nómina mensual del (sic) demandante el pago periódico de los haberes laborales reclamados », • «[…] ordenar el reajuste de t odos los haberes laborales que se hubieran visto afectados en razón del no pago de sus derechos. • «El giro de los aportes pensionales actualizados, por concepto de estos haberes laborales, al Fondo de Pensiones a que se encuentra afiliada la parte demandan te ». • «[…] el pago de la prestación solicitada se debe liquidar conforme lo dispone el Código Contencioso Administrativo, indexando su valor y generando los intereses moratorios » y «Condena a las costas del proceso para la entidad demandada ».

2.1.2. Supuestos fácticos

3. Como sustento de las pretensiones se indicó lo siguiente:Nulidad y restablecimiento del derecho

«Condena a las costas del proceso para la entidad demandada ».

2.1.2. Supuestos fácticos

3. Como sustento de las pretensiones se indicó lo siguiente:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 04894 01 (1830 -2017)

Demandante: Blanca Andrea López Jiménez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3

4. La demandante ingresó a laborar a la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional en el año 2000 .

5. Mediante los Decretos 1932 de 1999, 1512 de 2000 y 049 de 2003, se modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, donde se estableció que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía dependía directamente del despacho del ministro.

6. Posteriormente, en el año 2007 se profirió el Decreto 3122 que suprimió los cargos de la Oficina del Comisionado para la Policía, de man era que la demandante , en su condición de madre cabeza de familia, fue reubicad a en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por lo que se le excluyó del pago de los haberes laborales consagrados en el Título III y siguientes del Decreto 1214 de 1990 .

7. Radicó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional donde solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas en el Decreto 1214 de 1990, en su artículo 38, que se refieren a la

7. Radicó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional donde solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas en el Decreto 1214 de 1990, en su artículo 38, que se refieren a la prima de actividad , prima de servicios, el subsidio familiar por ser emplead a al servicio del comisionado de la Policía Nacional, pero fue resuelta de forma negativa por la entidad demandada.

8. Para efectos de la cuantificación del subsidio familiar solicitó se tenga en cuenta que tiene una hija de quien aport ó su registro civil de nacimiento y los documentos pertinentes que demuestran el grado de escolaridad.

2.1.2. Normas violadas y concepto de violación

9. Citó como normas trasgredidas por parte de la entidad las

siguientes:

10. De la Constitución Política, los artículos 13, 25 y 53. De orden legal el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010; los artículos 2, 38 y siguientes del Decreto 1214 de 1990, el artículo 4.° del Decreto 1932 de 1999 y los artículos 1.° y 114 del Decreto 1792 de 2000.

11. Según la demanda, la accionante adquirió el derecho al pago de los emolumentos laborales reclamados de conformidad con el Decreto 1214 de 1990 en sus artículos 38 y 49, esto por cuanto el Consejo de Estado anuló el Decreto 1810 de 1994, que estableci ó una discriminación en materia prestacional para los antiguos funcionarios de la oficina del comisionado para la Polic ía Nacional .

Dicha sentencia estableció que la norma aplicable es el Decreto

una discriminación en materia prestacional para los antiguos funcionarios de la oficina del comisionado para la Polic ía Nacional . Dicha sentencia estableció que la norma aplicable es el Decreto 1214 de 1990 pues el Ejecutivo no tenía facultades para crea r unNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 04894 01 (1830 -2017)

Demandante: Blanca Andrea López Jiménez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 régimen prestacional discriminatorio , sin autorizaci ón del Congreso de la República.

12. Por tanto, la entidad accionada omitió aplicar el artículo 2.° del Decreto 1214 de 1990 que clasifica a los funcionarios de las dependencias del Ministerio y de la Dirección de Sanidad como personal civil con derecho a percibir las prestaciones del Título III, artículo 38 y siguientes, en lo relativo a la prima de actividad, subsidio familiar y subsidio de alimentación, entre otras, las que fueron ratificadas con la expedición del Decreto 1792 de 2000, que mantiene la clasificación del Decreto 1214, en el sentido de señalar que al personal civil del Ministerio de Defensa se le sigue aplicando sin ninguna distinción, el régimen salarial y prestacion al allí contemplado.

2.1.3. Contestación de la demanda

13. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional 3 a través de apoderad o contestó la demanda , donde se opuso a las pretensiones del accionante .

contemplado.

2.1.3. Contestación de la demanda

13. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional 3 a través de apoderad o contestó la demanda , donde se opuso a las pretensiones del accionante .

14. Para tal efecto, señaló, en síntesis que la señora López J iméne z no tiene derecho al pago de las prestaciones reclamadas comoquiera que quienes laboraron para la Oficina del Comisionado, fungían como empleados públicos de la Rama Ejecutiva, por lo que no se les aplica el Decreto 1214 de 1990, en tanto aquella cuenta con planta de personal y régimen salarial y prestacional propios, diverso al previsto para el Ministerio de Defensa, debido a las diferencias de las funciones asignadas por el legislador.

15. Asimismo, p ese a la declaratoria de nulida d de los artículos 2 .° y 3 .° del Decreto 1810 de 1994, no es posible aseverar que a los ex funcionarios del comisionado se les deba liquidar sus haberes y prestaciones sociales que les fueron reconocidos y pagados durante su vinculación hasta la supresión de los empleos, con aplicación del régimen salarial y prestacional del Decreto 1214 de 1990, toda vez que los efectos de la norma se entienden vigentes hasta que fue declarada la nulidad , esto aunado a que la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferi da por la Sección Segunda del Consejo de Estado se limitó a declarar la nulidad sin referirse al restablecimiento de derechos particulares.

16. Explicó además que lejos de la violación de las normas

Consejo de Estado se limitó a declarar la nulidad sin referirse al restablecimiento de derechos particulares.

16. Explicó además que lejos de la violación de las normas

3 Folios 80 y s.s. del expedienteNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 04894 01 (1830 -2017)

Demandante: Blanca Andrea López Jiménez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 constitucionales y legales invocadas en la demanda, lo q ue se presenta es la inexistencia de causa para pedir y , por consiguiente, la legalidad de los actos administrativos acusados.

17. No propuso excepciones.

2.3. Trámite en primera instancia

18. La audiencia inicial se llevó a cabo el 2 de febrero de 2016 4, diligencia en la cual (i) fue saneado el proceso, para lo cual estableció que «[…] en la vía gubernativa y en sede jurisdiccional se pretende expresamente prima de actividad, subsidio familiarprima de alimentación, prima de antigüedad, pero también se solicitan “todos los haberes laborales del decreto 1214 de 1990 ”.

Requirió al apoderado de la a ctora para que al momento de fijar el litigio debe aclarar cuáles son los demás […] ». (ii) advirtió la ausencia de proposición de excepciones 5 y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:

litigio debe aclarar cuáles son los demás […] ». (ii) advirtió la ausencia de proposición de excepciones 5 y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:

«[…] Problemas jurídicos : principales se centran: a) si le asiste a la demandante como ex – servidor ( sic) de la Oficina del Comisionado para la Policía Naciona l, rei ncorporada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el derecho al pago de las prestaciones sociales previstas en el decreto -ley 1214 de 1990 , artículos 38 ,46 ,49 , específicamente , la prima de actividad , subsidio familiar , prima de servicios por 15 años b) si le asiste derecho a la reliquidación de las prestaciones devengadas por la incidencia de las referidas primas., c) en caso afirmativo desde cuándo.. c) (sic) si se configura el silencio administrativo respecto de la petición EXT 12 -8531 del 1 de febrero de 2012. Problema jurídico asociado. Se contra e a establecer: a) el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional y el régimen de los servidores de sanidad de la Policía Nacional, si les es aplicable el régimen prestacional del decreto 1214 de 1990 b) si la situación fáctica de la demandante se debe tener como situación jurídica consolidada. c) si es procedente inaplicar el artículo 56 de la ley 352 de 1997 . Acto seguido el apoderado de la parte actora advirtió que en esencia ese es el caso y que sólo agrega respecto de los haberes que

procedente inaplicar el artículo 56 de la ley 352 de 1997 . Acto seguido el apoderado de la parte actora advirtió que en esencia ese es el caso y que sólo agrega respecto de los haberes que se tenga en cuenta el artículo 96 del Decreto Ley 1214 de 1 990, en cuanto a la liquidación de las cesantías. El Ministerio públ ico indicó que está de acuerdo con los problemas jurídicos fijados. »6 (Negrilla y s ubrayas de la Sala ).

2.4. Sentencia de primera instancia

19. El 9 de junio de 2016 , el Tribunal Administrativo de

4 Folios 243 y s.s. 5 ff. 159 a 160. 6 ff. 193 vto. y 194.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 04894 01 (1830 -2017)

Demandante: Blanca Andrea López Jiménez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B 7 profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

20. En primer lugar, se refirió al régimen salarial y prestacional del personal de la Oficina del Comisionado Nacional par a la Policía, a

partir de lo cual concluyó:

21. Quedó demostrado en el expediente que la demandante prestó sus servicios mediante relación legal y reglamentaria al Ministerio

personal de la Oficina del Comisionado Nacional par a la Policía, a partir de lo cual concluyó:

21. Quedó demostrado en el expediente que la demandante prestó sus servicios mediante relación legal y reglamentaria al Ministerio de Defensa Nacional - Oficina del Comisionado para la Policía desde el 15 de fe brero de 2000 al 30 de septiembre de 2007 y, a partir del 1.° de octubre de 2007 fue reintegrada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , donde devengaba una asignación básica de $2122.867, sin que obrara constancia de pago de la prima de actividad, subsidio familiar y prima de antigüedad.

22. Por ello le resultaba aplicable el régimen del Decreto Ley 1214 de 1990, en el periodo durante el cual, la accion ante, prestó sus servicios a la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional.

23. En lo que se refie re al subsidio familiar , luego de referirse al artículo 49 del Decreto ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991 dijo que el legislador estableci ó un tope para acceder al mismo , para lo cual citó la Ley 789 de 2002 y la sentencia de la Corte Constitucional C -315 de 2002, luego de lo cual determinó que si bien la demandante era la progenitora de la menor Andrea Gabriela López Jiménez, su salario en la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional superaba los 4 salarios mínimos mensuales vigentes de esa época y por ello no era acreedora del citado derecho.

24. En cuanto a la prima de servicios de 15 años estimó que si bien

Policía Nacional superaba los 4 salarios mínimos mensuales vigentes de esa época y por ello no era acreedora del citado derecho.

24. En cuanto a la prima de servicios de 15 años estimó que si bien la demandante acumuló un total de 15 años, 11 meses y 12 días de servicios del 15 de febrero de 2000 al 26 de enero de 2016 8, en principio reuniría el tiempo exigido por el artículo 46 del Decreto Ley 1214 de 1990 , sin embargo el desarrollo de su labor en la Oficina del Comisionado para la Policía solo fue desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2007 , por 7 años, 7 meses y 16 días, por lo que no reunía el requisito en mención.

7 Folios 243 a 253 ibidem. 8 Hizo referencia a que, según la historia laboral , a la fecha de expedición de la misma , la demandante seguía laborando. Según lo indicó: « […] se certificó que al 26 de enero de 2016 seguía laborando en la misma entidad.» Historia aportada a folios 201 a 203 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 04894 01 (1830 -2017)

Demandante: Blanca Andrea López Jiménez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7

25. En cuanto a la prima de actividad estableció que al declara rse nulos los artículos 2.° y 3.° del Decreto Ley 1810 de 1994, a los

Bogotá D.C. - Colombia 7

25. En cuanto a la prima de actividad estableció que al declara rse nulos los artículos 2.° y 3.° del Decreto Ley 1810 de 1994, a los servidores de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional les son aplicables las disposiciones del Decreto 1214 de 1990 y con ello, le asiste derecho a la demandante a la citada prima , sin que hubiese operado la prescripción por cuanto ésta prima se hizo exigible con ocasión de la sentencia de 29 de septiembre de 2011 y el derecho se reclamó el 18 de mayo de 2012.

26. En consecuencia, declaró configurado el silencio administrativo negativo respecto de la petición EXT 12 -8531 del 1.° de febrero de 2012, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos

demandados y adicionalmente dispuso:

«TERCERO. A título de restablecimiento de l derecho, la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, DEBERÁ: a) Reconocer y pagar, en favor de la señora Blanca Andrea López Jiménez con C.C. 52.101.699 de Bogotá D.C., el tiempo que prestó sus servicios laborales en la Oficina del por Comisionado para la Policía Nacional, la denominada prima de activida d en el porcentaje y conforme a las normas que la prevén para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. b) Los valores deb erán actualizarse siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva. C) Reliquidar las prestaciones sociales devengadas por la señora Blanca Andrea López Jiménez con C.C. 52.101.699 de Bogotá D.C.

b) Los valores deb erán actualizarse siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva. C) Reliquidar las prestaciones sociales devengadas por la señora Blanca Andrea López Jiménez con C.C. 52.101.699 de Bogotá D.C. sobre las cuales la prima de actividad tuviere inciden cia y efectuar los correspondientes aportes a seguridad social en pensiones, por concepto de ese haber laboral. TERCERO (sic) . La entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la ley 1437 de 2011. » (Negrilla de la Sala).

27. Finalmente negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.

2. 5. El recurso de apelación

2.5.1. La entidad demandada 9, presentó recurso de apelación en el cual manifestó :

  • La Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, fue creada mediante la Ley 62 de 1993, como establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía y contaba con una planta de personal propia y autónoma, independ iente de la planta global del Ministerio de Defensa Nacional y tenía asignado un presupuesto para el ejercicio de sus funciones con delegación

9 Folios 275 y sig uientes.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 04894 01 (1830 -2017)

Demandante: Blanca Andrea López Jiménez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700

Demandante: Blanca Andrea López Jiménez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 permanente para su ejecución. Conforme el Decreto 1810 de 1994, los funcionarios vinculados a la planta de personal de esta oficina, se regirán por las normas prestacionales aplicables a todos los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, prevista en los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1 978 y demás normas que los modifiquen o adicionen.

  • A partir del Decreto 1932 de 1999 y hasta que finalmente fue suprimida mediante Decreto 3123 de 2007, la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, pasó a ser parte de la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional, ubicada como dependencia directa del Despacho del Ministro de Defensa Nacional y que los funcionarios y empleados de la citada oficina, en materia salarial y prestacional, desde la creación de su planta de personal, el 3 de agosto de 1994 y hasta el 17 de agosto de 2007, cuando fue suprimida, se mantuvieron excluidos del régimen aplicable al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, dado que por disposición expresa de los artículos 2° y 3° del Decreto 1 810 de 1994, debía aplicárseles los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978.
  • En virtud de la declaración de nulidad de los artículo s 2.° y 3.° del

del Decreto 1 810 de 1994, debía aplicárseles los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978.

  • En virtud de la declaración de nulidad de los artículo s 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994, no es posible aseverar que, a los ex funcionarios de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, se les deba reliquidar sus haberes prestacionales, pagados durante el tiempo laboral al momento de la supresión de los empleos en el año 2007, para aplicarle el Decreto 1214 de 1990, toda vez que los efectos de la mencionada declaración son hacia el futuro.

2.5.2. El apoderado del demandante presentó recurso de apelación 10, pero dada su inasistencia a la audiencia de conciliación fue declarado desierto 11. Posteriormente presentó apelación adhesiva 12 donde señaló que debe modificarse la decisión de primera instancia. Para esto indicó:

  • La reubicación de un funcionario por supresión de su cargo en ningún momento debe de smejorar su condición laboral ni pued e con ducir a la pérdida de sus derechos , lo que significa que debió reconocerse y ordenarse el pago de las prestaciones y haberes del Decreto 1214 de 1990 durante el período subsiguiente a la eliminación de la planta de personal de la Oficina del Comisionado hasta la fecha en que la accionante se retiró del Ministerio de

10 Folios 262 y s.s. 11 Folio 303. 12 307 a 318.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 04894 01 (1830 -2017)

10 Folios 262 y s.s. 11 Folio 303. 12 307 a 318.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 04894 01 (1830 -2017)

Demandante: Blanca Andrea López Jiménez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Defensa ; en consecuencia deben reconocerse las prestaciones solicitadas también por el periodo posterior a su reubicación en la Dirección de San idad.

  • Debe reconocerse el subsidio familiar reclamado toda vez que goza de una regulación especial establecid a en el Decreto 1214 de 1990 , que no tiene nada que ver con el subsidio regulado en la Ley 21 de 1982 aplicable a los empleados públicos y privados . Además, según Oficio 1468694 MDN - DSG -DA -GTH de 2 de octubre de 2014 el Grupo de Talento Humano del Ministerio de Defensa confirmó que el subsidio familiar del artículo 49 del Decreto 1214 de 1990 se paga sin consideración al monto de la asignación básica mensual.

Igualmente, e n la Consulta 1703 de 16 de febrero de 2006 absuelta por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se indicó que incluso al secretario general y a los v iceministros del Ministerio de Defensa se le aplicaría al régimen de primas y subsidio familiar del Decreto 1214 a 1990 .

  • También debe incluirse en la condena 3 meses de alta por retiro

Ministerio de Defensa se le aplicaría al régimen de primas y subsidio familiar del Decreto 1214 a 1990 .

  • También debe incluirse en la condena 3 meses de alta por retiro después de 10 años de vinculación conforme a los artículos 114 , 115 y 123 del Decreto 1214 de 1 990 pues la demandante ha estado vinculada por más de 15 años al Ministerio como empleada pública civil no uniformada ; asimismo debe reconocerse la prima de antigüedad y reliquidarse las cesantía s por inclusión de los emolumentos reclamados

-Debe reconocerse la prima de servicio mensual establecida en el artículo 46 después de 15 años de servicio , que también es fa ctor del cómputo de las prestaciones al tenor del artículo 102 del Decreto 1214 de 1 990 ; d ebe ordenarse in cluir en la nómina mensual de la demandante el pago periódico de los haberes laborales reclamados y finalmente insistió en que l a condena debe extenderse al giro de los aportes pensionales sobre esos haberes adicionales .

2. 6. Alegatos de segunda instancia

2. 6.1. La parte demandante 13 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación .

2. 6.2. Tanto la parte demandada como el agente del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvieron de presentar alegatos y concepto, como consta en el informe secretarial en folio 354 del expediente.

13 Folios 333 -356Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 04894 01 (1830 -2017)

expediente.

13 Folios 333 -356Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 04894 01 (1830 -2017)

Demandante: Blanca Andrea López Jiménez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

28 . De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General d el Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin restricciones , como ocurre en el presente caso .

3.2. Aclaración previa y p roblema jurídico

29 . Como se advierte de la parte antecedente, en la fijación del litigio se indicó que el Tribunal centraría su atención en determinar si a la demandante le asistía derecho al subsidio familiar y a las primas de servicios y de actividad, establecidas en el Decreto 1214 de 1990 por su labor como servidora de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, decisión con la cual el apoderado de la parte accionante se mostró de acuerdo, adicionándole a el lo, solamente la reliquidación de las cesantías.

para la Policía Nacional, decisión con la cual el apoderado de la parte accionante se mostró de acuerdo, adicionándole a el lo, solamente la reliquidación de las cesantías.

30. En este sentido, la Sala no avanzará sobre el análisis de la prima de antigüedad y de los tres meses de alta sobre los que se insiste en el recurso de apelación de la demandante, comoquiera que no hicieron parte de los temas sobre los cuáles se fijó el litigio, por lo que proceder en contrario sería desconocer el derecho al debido proceso frente a la parte demand ada, quien ejerció su derecho a la defensa partiendo del escenario de discusión establecido al momento de la fijación del litigio. En este sentido, la Sala asumirá el análisis de los argumentos del recurso de apelación propuesto por las partes, teniendo como punto de partida la reclamación del reconocimiento del subsidio familiar y las primas de actividad y de servicios establecidos en el Decreto 1214 de 1990 .

31. De acuerdo con lo anterior, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determina r ¿ si la señora Blanca Andrea López Jiménez tiene derecho al reconocimiento y pago de l subsidio familiar y las primas de actividad y de servicios con base en el Decreto 1214 de 1990, por haberse desempeñado en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía?Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 04894 01 (1830 -2017)

Demandante: Blanca Andrea López Jiménez

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Radicación : 25000 23 42 000 2013 04894 01 (1830 -2017)

Demandante: Blanca Andrea López Jiménez

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11

32. Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa deberá establecer : (i) los efectos de la sentencia 14 de nulidad de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994 y sus consecuencias frente al restablecimiento del derecho en cuanto a los emolumentos reclamados , (ii) si debe ordenarse a la demandada el giro de los aportes en pensión y la reliquidación de las cesantías como consecuencia de los conceptos laborales reconocidos .

33. Para dilucidar lo anterior, la Sala se referirá a la naturaleza jurídica de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional; de igual forma se referirá a los pronunciamientos de esta Corporación sobre el tema, luego a lo probado en el proceso, para finalmente dar respuesta a los interrogantes propuestos .

3.3. Marco normativo y jurisprudencial

3.3.1 Naturaleza Jurídica de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía

34. A través de la Ley 62 de 12 de agosto de 1993, « Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias a l

expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias a l Presidente de la República» se es

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