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CE - 002342000201304904011SENTENCIASENTENCIA20221109124515

Consejo de Estado

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Título
CE - 002342000201304904011SENTENCIASENTENCIA20221109124515
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicado: 25000-23-42-000-2013-04904-01 (1005-2017)

Demandante: Myriam Clariza Moyano Silva

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-04904-01 (1005-2017)

Demandante: MYRIAM CLARIZA MOYANO SILVA

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La Sala procede a dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 6 de diciembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del expediente con radicación 11001 -03-15-000-2021-06283-00, mediante la cual i) amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Nación, Ministerio d e Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, por encontrar configurado el defecto de error inducido; ii) dejó sin efectos la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del

Ministerio d e Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, por encontrar configurado el defecto de error inducido; ii) dejó sin efectos la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , dentro del proceso con radicado 25000-23-42-000-201304904-01; y iii) ordenó a esta Sala dictar una nueva sentencia, en la que se observen los lineamientos de la providencia de tutela . Dicha decisión fue confirmada mediante providencia del 1.° de abril de 2022, emit ida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

La señora Myriam Clariza Moyano Silva , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones2:

1. Declarar la nulidad parcial de los siguientes Oficios expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante los cuales se denegó la petición de la demandante tendiente a obtener las prestaciones contempladas en el Decreto 1214 de 1990, en lo relativo a la prima de actividad y el subsidio familiar:

  • 76524 MDVEPDPPSEGPP-1.10 del 24 de agosto de 2011; - 7549 MDVEPDPPGPP-1.10 del 27 de enero de 2012; - 16156 MDVEDPDPPPPGPP-10 del 23 de febrero de 2012; - 16159 MDVEDPDPPPPGPP-10 del 23 de febrero de 2012; - 53944 MDNSGDALGNG-.10 del 13 de junio de 2012; y
  • 16159 MDVEDPDPPPPGPP-10 del 23 de febrero de 2012; - 53944 MDNSGDALGNG-.10 del 13 de junio de 2012; y - 60404 MDNSGDALGNG-1.10 del 29 de junio de 2012.

1 «Por la cual se expide el Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Folios 36 a 37.2

Radicado: 25000-23-42-000-2013-04904-01 (1005-2017)

Demandante: Myriam Clariza Moyano Silva

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. A título de restablecimiento del derecho solicit ó ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la señora Myriam Clariza Moyano Silva, la prima de actividad, el subsidio familiar, así como todos los demás haberes laborales que están consagrados en beneficio d el personal civil no uniformado adscrito a las dependencias del Ministerio de Defensa, conforme al Título III del Decreto 1214 de 1990, esto desde la fecha de su vinculación a dicho organismo y hasta la data de retiro efectivo del servicio, y que tales sumas sean actualizadas al momento del pago, con la inclusión en nómina de los mencionados haberes.

3. Conminar al Ministerio de Defensa Nacional a : i) realizar el giro de los aportes pensionales actualizados , en razón de los conceptos prestacionales deprecados, al fondo de pensiones a l que se en cuentra afiliada la demandante; ii) liquidar las sumas a deudadas conforme a los artículos 176 a

pensionales actualizados , en razón de los conceptos prestacionales deprecados, al fondo de pensiones a l que se en cuentra afiliada la demandante; ii) liquidar las sumas a deudadas conforme a los artículos 176 a 178 del CPACA , con el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata la sentencia C-188 de la Corte Constitucional; y iii) condenar en costas.

Supuestos fácticos relevantes indicaos en la demanda3:

1. La señora Myriam Clariza Moyano Silva se desempeñó en la O ficina del Comisionado para la Policía y posteriormente, fue reubicada en la Dirección de

Sanidad Militar.

2. La demandante ha sostenido un vínculo matrimonial con el señor Luis Alejando Carvajal y tienen una hija que , para la época de la reclamación administrativa era menor de edad.

3. La libelista presentó peticiones ante el Ministerio de Defensa, con el fin de que dicha entidad reconociera y pagara a su favor las prestaciones previstas en el Decreto 1214 de 1990 para el personal civil de la entidad, específicamente la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás emolumentos contemplados en aquella norma con su correspondiente reajuste de valor, el 9 de junio de 2011, el 24 de enero de 2012, el 1.°, 10 y 17 de febrero de 2012.

4. Las anteriores solicitudes fueron resueltas de forma ne gativa a través de los actos administrativos demandados.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 201 1, la principal

actos administrativos demandados.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 201 1, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba4. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó que la entidad demandada contestó de forma extemporánea y tampoco se advertía alguna para resolver.5

3 Folios 37 a 40. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 5 Folio 207 y cd visible a folio 209.3

Radicado: 25000-23-42-000-2013-04904-01 (1005-2017)

Demandante: Myriam Clariza Moyano Silva

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] Problemas jurídicos: Principales: a) si le asiste derecho a la demandante como ser vidora de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional y de la Dirección de Sanidad Militar, al reconocimiento de las prestaciones sociales previstas

«[…] Problemas jurídicos: Principales: a) si le asiste derecho a la demandante como ser vidora de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional y de la Dirección de Sanidad Militar, al reconocimiento de las prestaciones sociales previstas en el decreto-ley (sic) 1214 de 1990, específicamente, la prima de actividad y subsidio familiar, b) si le asiste derecho a la reliquidación de las prestaciones devengadas por la incidencia de las referidas primas, c) en caso afirmativo desde cuándo. Problema jurídico asociado. Se contrae a establecer: a) el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional y de los servidores de la Sanidad Militar b) si es procedente inaplicar en este caso el artículo 56 de la ley (sic) 352 de 1997 . El apoderado de la parte actora indicó que pide las primas del decreto (sic) 1214 de 1990, que incluye la prima de servicios por 15 años . El magistrado indicó que queda adicionada. Sin más objeciones. 6». (Negrillas del texto original).

SENTENCIA APELADA7

El a quo profirió sentencia escrita el 2 de junio de 2016 , por med io de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, al verificar el caso puntual de la libelista, planteó que pudo demostrarse en el expediente que aquella prestó sus servicios mediante una relación legal y reglamentaria con el Ministerio de Defensa en la oficina del comisionado de la Policía Naci onal, desde el 1.° de febrero de 19 96 hasta el 30

demostrarse en el expediente que aquella prestó sus servicios mediante una relación legal y reglamentaria con el Ministerio de Defensa en la oficina del comisionado de la Policía Naci onal, desde el 1.° de febrero de 19 96 hasta el 30 de febrero de 2007, tiempo durante el cual su situación fáctica salarial y prestacional se encontraba regida por el Decreto 1810 de 1994 y , por tanto, le resultaba aplicable el régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990.

En segundo término, en lo atinente a la procedencia del reconocimiento del subsidio familiar, el a quo aseveró que si bien se acreditaba el hecho de que la demandante convivió con el señor Luis Alejandro Carvajal Pardo, unión que finalizó en el año 2012, y que posteriormente, a partir de 2013 empezó a convivir con Luis Felipe Castillo Ardila, así como el hecho de que en 1984 tuvo una hija, lo cierto es que el salario devengado por ésta era mayor a 4 smlmv, lo cual impedía el reconocimiento respectivo, tal como lo ha sostenido el tribunal en providencias anteriores con las que discrepa de la jurisprudencia plasm ada por el Consejo de Estado en sentencia del 21 de noviembre de 2011.

En tercer lugar, en relación con la prima de servicios por quince años aseguró que la interesada no tenía derecho a obtener su reconocimiento, pues aquella acumuló un tiempo total de s ervicio para el Ministerio de Defe nsa por un poco más de 11 años . Adicionalmente, recalcó que, si bien a partir del 1.° de octubre de 2007 fue incorporada a Sanidad Militar, el grupo de servidores que tenían

más de 11 años . Adicionalmente, recalcó que, si bien a partir del 1.° de octubre de 2007 fue incorporada a Sanidad Militar, el grupo de servidores que tenían dicho beneficio eran aquellos que se vincularon con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que no fue el caso de la señora Moyano Silva.

En cuarto lugar, acerca de la prima de actividad indicó que, al haber desaparecido del mundo jurídico los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994, aunado al hecho de que por esa razón los funcionarios de la oficina del comisionado para la

6 Folio 207 anverso y reverso y CD obrante a folio 209. 7 Folios 301 a 312.4

Radicado: 25000-23-42-000-2013-04904-01 (1005-2017)

Demandante: Myriam Clariza Moyano Silva

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Policía Nacional debían considerarse como personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, podía concluirse que a la demandante le asistía el derecho a acceder a esta prestaci ón, por permanecer en el desempeño de sus funciones conforme al artículo 38 del Decreto 1214 de 1990.

Por último, aclaró que en este caso no operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que el derecho reconocido se hizo exigible con ocasión de la senten cia proferida por el Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2011 , y la reclamación respectiva ante la administración por parte de la demandante se llevó a cabo el 9

vez que el derecho reconocido se hizo exigible con ocasión de la senten cia proferida por el Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2011 , y la reclamación respectiva ante la administración por parte de la demandante se llevó a cabo el 9 de junio de 2011 y el 24 de enero de 2012, esto es, dentro de la oportunidad legal.

RECURSOS DE APELACIÓN

La parte demandante8 interpuso recurso de alzada parcial en contra de la sentencia referida, por lo que instó a que se reconozcan la totalidad de las pretensiones formuladas en el libelo. Para ello adujo , en primer lugar , que el subsidio familiar en el sector de la defensa no tiene una limitación sujeta al monto de la asignación básica como lo estimó el a quo. Sobre el particular precisó que tal prestación se encuentra regulada en el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990, normativa que está especialmente prevista para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa y no contempla el aludido tope, por lo que resultaba inviable aplicar el régimen general, tal como el Consejo de Est ado lo ha concebido en reiterada jurisprudencia.

Seguidamente, refirió que no es justificable reconocer las prestaciones deprecadas solo por el lapso durante el cual la libelista prestó su servicio en la oficina del comisionado para la Policía Nacional, ello en la medida en que tampoco se puede des conocer el hecho de que la reubicación de los exfuncionarios de aquella dependencia suprimida, en otras del mismo Ministerio de Defensa, no podía desmejorar sus derechos laborales adquiridos, tal como lo consagran la Constitución Política, los tratados int ernacionales y el Decreto 1792

exfuncionarios de aquella dependencia suprimida, en otras del mismo Ministerio de Defensa, no podía desmejorar sus derechos laborales adquiridos, tal como lo consagran la Constitución Política, los tratados int ernacionales y el Decreto 1792 de 2000 en sus artículos 1, 10, 11 y 111, aplicables precisamente al personal civil de la mentada entidad.

En atención a lo antedicho, aseveró que , evidentemente, debió reconocerse también el pago de la prima de servicio po r 15 años, toda vez que las prestaciones del Decreto 1214 de 1990 eran derechos adquiridos que permanecían en su patrimonio, sin perjuicio de la reubicación en la Dirección de Sanidad Militar, motivo por el cual, era necesario validar todo el tiempo de servicio prestado por ésta hasta la fecha de retiro, que en todo caso superaba el período de los 15 años. Adicional a ello, la orden de reliquidación debía calcularse sobre todos los haberes solicitados.

De otro lado, puntualizó que se debe condenar a la ent idad demandada al pago de los tres meses de alta por retiro después de 10 años de vinculación , según lo previsto en los artículos 114, 115 y 123 del Decreto 1214 de 1990, y también al giro de los aportes pensionales por los conceptos a reconocer.

Por últ imo, instó que se ordenara efectuar la liquidación del auxilio de cesantía conforme con el artículo 96 del Decreto 1214 de 1990 y de las demás prestaciones que se vean impactadas por estos reconocimientos . Agregó que no debe aplicarse la prescripción, dado s los efectos ex tunc de las sentencias anulatorias del Consejo de Estado.

prestaciones que se vean impactadas por estos reconocimientos . Agregó que no debe aplicarse la prescripción, dado s los efectos ex tunc de las sentencias anulatorias del Consejo de Estado.

8 Folios 349 a 361.5

Radicado: 25000-23-42-000-2013-04904-01 (1005-2017)

Demandante: Myriam Clariza Moyano Silva

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandada9 formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada. Al respecto , manifestó que los servidores públicos de la antigua oficina del comisionado para la Policía Nacional, no tienen derecho a devengar las primas del Decreto 1214 de 1990, toda vez que dicha norma no los señala como sus directos acreedores. Bajo esa misma línea argumentativa, destacó que quienes trab ajaron para el comisionado tenían la calidad de empleados públicos, que en materia salarial y prestacional se regían por las normas aplicables a la Rama Ejecutiva como eran los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978.

Adicionalmente, indicó que la sentencia del 29 de septiembre de 2011, que declaró la nulidad de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994, produjo efectos hacia el futuro y dejó a salvo los actos y situaciones jurídicas consolidadas hasta el momento de la declaratoria de nulidad, por tant o, resulta jurídicamente imposible tornar retroactivos los efectos de la declaratoria de nulidad para darle

efectos hacia el futuro y dejó a salvo los actos y situaciones jurídicas consolidadas hasta el momento de la declaratoria de nulidad, por tant o, resulta jurídicamente imposible tornar retroactivos los efectos de la declaratoria de nulidad para darle aplicación al Decreto 1214 de 1990 a favor de los empleados y funcionarios cuyos cargos fueron suprimidos mediante el Decreto 3123 del 17 de agosto de 2007.

Finalmente, precisó que ninguna de las tesis jurisprudenciales vigentes, permiten concluir que la declaratoria de nulidad de una norma conlleve per se, y de forma automática, el restablecimiento de derechos como los pretendidos por la parte activa. Al respecto, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido claros en afirmar que la competencia del juez administrativo se ve limitada por la pretensión de nulidad de la demandante, de manera que, en aplicación del principio dispositi vo, el primero no podrá adoptar ninguna medida orientada a restituir la situación jurídica particular que se considere en conflicto como lo busca ahora la libelista.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante10 reiteró los argumentos esbozados en la deman da y en el recurso de apelación , e insistió en que los servidores de la Oficina del Comisionado de Policía fueron empleados públicos civiles no uniformados, por lo que no pueden considerarse excluidos del régimen de asignaciones, primas y subsidios previstos en el Decreto 1214 de 1990.

El ministerio público11 citó el artículo 54 de la Ley 352 de 1997 y concluyó que el régimen prestacional de la aquí demandante estaría condicionado a la fecha de

subsidios previstos en el Decreto 1214 de 1990.

El ministerio público11 citó el artículo 54 de la Ley 352 de 1997 y concluyó que el régimen prestacional de la aquí demandante estaría condicionado a la fecha de vinculación laboral, esto es, i) si fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se rige bajo lo previsto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, y ii) si su ingreso fue posterior a dicha fecha, se aplica lo regulado en el Sistema General de Seguridad Social.

A partir de los medios probator ios aportados al plenario advirtió que la demandante se vinculó a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía el 1.° de febrero de 1996, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994, por lo que no era viable dar apli cación a lo señalado en el Decreto 1214 de 1990, ni e l consecuente reconocimiento de los haberes solicitados como lo ordenó el a quo, motivo por el que solicitó revocar el fallo de primera instancia.

9 Folios 328 a 339. 10 Folios 399 a 413 vuelto. 11 Folios 414 a 421.6

Radicado: 25000-23-42-000-2013-04904-01 (1005-2017)

Demandante: Myriam Clariza Moyano Silva

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La entidad demandada guardó silencio en esta etapa pro cesal según constancia secretarial visible a folio 422.

CONSIDERACIONES

Competencia

www.consejodeestado.gov.co La entidad demandada guardó silencio en esta etapa pro cesal según constancia secretarial visible a folio 422.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones cuando las partes hayan controvertido la totalidad de la sentencia, tal como sucede en el presente caso.

  • Cuestión previa - del cumplimiento de la acción de tutela

En sentencia del 4 de marzo de 2021, esta Subsección resolvió los recursos de apelación formulados por la señora Myriam Clariza Moyano Silva y la entidad demandada, contra el fallo prof erido por el 2 de junio de 2016 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La demanda estuvo dirigida a declarar la nulidad de una serie de actos administrativos expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante los cuales se denegó la petición de la demandante tendi ente a obtener las asignaciones, primas y subsidios contemplados en el Decreto 1214 de 1990, en lo relativo a la prima de actividad, subsidio familiar y prima de servicios; el respectivo reajuste de todos los emolumentos afectados por la ausencia de consignación de los valores solicitados, el giro de los aportes pensionales actualizados y los tres meses de alta.

Esta Sala de Decisión en sentencia fechada 4 de marzo de 2021, resolvió:

los valores solicitados, el giro de los aportes pensionales actualizados y los tres meses de alta.

Esta Sala de Decisión en sentencia fechada 4 de marzo de 2021, resolvió:

«[…] Modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 2 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso que en e jercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Myriam Clariza Moyano Silva contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, el cual quedará de la siguiente manera:

SEGUNDO. A título de restablecimiento del dere cho, se ordena a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, reconocer y pagar de manera indexada a favor de la señora Myriam Clariza Moyano Silva, las siguientes prestaciones consagradas en el Decreto 1214 de 1990:

a) La prima de actividad consagrada en el a rtículo 38 ibídem, esto desde el 1.° de febrero de 1996 y hasta cuando la demandante se retire del servicio. b) El subsidio familiar de que trata el artículo 49 ibídem, el cual será reconocido en un 5% sobre el sueldo básico de la libelista desde el 1.° de fe brero de 1996 y hasta el 25 de agosto de 2006. c) La prima de servicio contemplada en el artículo 46 ibídem, efectiva desde el 1.° de febrero de 2011 en un monto del 10% liquidado sobre el sueldo básico percibido por la señora Moyano Silva.

Del mismo modo, s e condena a la parte demandada a reajustar las prestaciones

el 1.° de febrero de 2011 en un monto del 10% liquidado sobre el sueldo básico percibido por la señora Moyano Silva.

Del mismo modo, s e condena a la parte demandada a reajustar las prestaciones sociales devengadas por la libelista, cuyo monto deba ser modificado por el cómputo e inclusión de los emolumentos reconocidos anteriormente, en especial7

Radicado: 25000-23-42-000-2013-04904-01 (1005-2017)

Demandante: Myriam Clariza Moyano Silva

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las cesantías cuando acredite su retiro de finitivo del servicio, con base en el artículo 96 del Decreto 1214 de 1990.

Por último, se conmina al Ministerio de Defensa a efectuar las cotizaciones para pensión a favor de la demandante sobre los haberes laborales reconocidos en esta sentencia. Para ello se autoriza a la referida entidad, realizar los descuentos sobre las sumas a pagar en razón de la condena, esto en la proporción y porcentaje que por ley le corresponda cubrir a la señora Moyano Silva para completar el valor del aporte respectivo. […]»

Contra la anterior decisión, la entidad demandada interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva, con ocasión de las sentencias de 2 de junio de 2016 y 4 de marzo de 2021, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con

presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva, con ocasión de las sentencias de 2 de junio de 2016 y 4 de marzo de 2021, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2013-04904-00-01. Ello, al señalar, entre otras, que se incurrió en error inducido, al existir cosa juzgada y ocultamiento de los elementos esenciales para proferir la decisión, ya que la demandante omitió el deber legal de poner en conocimiento del funcionario judicial el contenido de la sentencia de 31 de julio de 2014, corregida el 29 de enero de 2015, dentro del proceso 200507874-02, en el cual también había soli citado el reconocimiento, reajuste y reliquidación de su asignación básica para incluir en ella las partidas salariales y prestacionales contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, argumentando la misma situación fáctica y jurídica.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B en sentencia del 6 de diciembre de 2021 12, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la entidad tutelante, al encontrar que, en el fallo del 4 de marzo de 2021, proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 201304904-01, se incurrió en error inducido, ya que dicha decisión judicial se profirió con desconocimiento de la existencia de la sentencia del 31 de julio de 2014, corregida el 29 de enero de 2015, emitida dent ro del proceso No. 2005 -07874-02 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

corregida el 29 de enero de 2015, emitida dent ro del proceso No. 2005 -07874-02 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

La anterior decisión fue confirmada el 1.° de abril de 2022 por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación.

Problemas jurídicos

En ese orden, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas:

1. ¿Se configuró la cosa juzgada parcial en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , frente a lo decidido en la sentencia del 31 de julio de 2014 proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, y corregida mediante providencia del 29 de enero de 2015, específicamente respecto de los emolumentos prima de actividad y subsidio familiar?

2. ¿La demandante al haberse desempeñado en la oficina del comisionado Nacional para la Policía y posteriormente ser reasignada a la Dirección General de Sanidad Militar, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de ser vicios contemplada en el Título III del Decreto 1214 de 1990, prevista para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, como haber salarial, en la medida que fue incorporada a Sanidad Militar a partir del 1.° de octubre de 2007?

12 Dentro del proceso de tutela con radicado: 11001-03-15-000-2021-06283-01.8

Radicado: 25000-23-42-000-2013-04904-01 (1005-2017)

Demandante: Myriam Clariza Moyano Silva

Radicado: 25000-23-42-000-2013-04904-01 (1005-2017)

Demandante: Myriam Clariza Moyano Silva

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Primer problema jurídico

¿Se configuró la cosa juzgada parcial en el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho frente a lo decidido en la sentencia del 31 de julio de 2014 proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segu nda, Subsección F, Sala de Descongestión, corregida mediante providencia del 29 de enero de 2015, específicamente respecto de los emolumentos prima de actividad y subsidio familiar?

La Sala sostendrá la siguiente tesis: en el caso examinado se configuró l a cosa juzgada parcial, toda vez que el asunto sometido al conocimiento de esta Subsección en lo concerniente a la prima de actividad y el subsidio familiar, ya fue decidido en la s entencia del 31 de julio de 2014 , proferida por l a Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , dentro del proceso con radicado 25000-23-25-000-2005-07874-2, respecto del cual existe identidad jurí dica de partes, causa y objeto en cuanto a los mencionados emolumentos.

  • Cosa juzgada

La cosa juzga da es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la

La cosa juzga da es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.13

Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente14:

«El concepto de cosa juzgada, tal cual lo ha sostenido la Sala en forma reiterada, hace referencia al carácter imperativo e inmutable d e las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. En ese orden de ideas, resulta factible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto .» (Resaltado intencional).

A su turno, la Corte Constitucional en sentencia C -522 de 200915 precisó que «la cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse e n el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto » (Resaltado intencional).

Por su parte, en relación con el alcance y los efectos de la cosa juzgada, el tratadista Hernando Devis Echandía16. precisó:

(Resaltado intencional).

Por su parte, en relación con el alcance y los efectos de la cosa juzgada, el tratadista Hernando Devis Echandía16. precisó:

«[…] En materia civil, laboral y contencioso-administrativo, no significa la cosa juzgada que la parte favorecida adquiera esa certeza definitiva e inmutab

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