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CE - 002342000201305547011SENTENCIA20220623154812

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Título
CE - 002342000201305547011SENTENCIA20220623154812
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 16 de junio de 2022

Radicación: 25000-23-42-000-2013-05547-01

Nro. Interno: 3223-2021

Demandante: Edgar Vanegas Durán

Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP y Otros Asunto: Reconocimiento pensión de Jubilación – Ley 33 de

1985.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demand adaUGPP contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 20202 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” , que accedió las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de la pensión de jubilación, y consecuenciales.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor Edgar Vanegas Durán , a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de l Auto No. ADP 9370 del 28 de junio de 2013 3, a través de l cual la UGPP se declaró incompetente para reconocer el derecho pensional.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad

9370 del 28 de junio de 2013 3, a través de l cual la UGPP se declaró incompetente para reconocer el derecho pensional.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada - UGPP, reconocer y pagar su pensión con el 75% de la asignación mensual del último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales tales como prima de alimentación, estímulo al ahorro, bonificación

1 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 10 de mayo de 2020, folio 115. 2 Ver folios 570 al 581. 3 Firmada por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP.Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05547-01

No. Interno: 3223-2021

Demandante: Edgar Vanegas Durán

Demandado: UGPP y Otros 2 por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios (semestral), prima de antigüedad quinquenal; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación; la indexación de la primera mesada; al pago de intereses; y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Como petición subsidiaria, en caso de que la entidad competente para el reconocimiento pensional sea Colpensiones, ordenar a esta el reconocimiento pensional de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 ; y a la UGPP y Colfondos a efectuar la devolución de los aportes a Colpensiones.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente

UGPP y Colfondos a efectuar la devolución de los aportes a Colpensiones.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente

manera la situación fáctica del demandante, así:

3.1. Indica que, el accionante nació el 6 de julio de 19514, y prestó sus servicios en el sector público en forma discontinua por m ás de 20 años de servicios, desde el 23 de mayo de 1977 hasta el 6 de octubre de 1998, siendo su último empleador el INURBE.

3.2. Señala que, al estimar que cumplía con los requisitos para el reconocimiento pensional la solicitó a la UGPP, entidad que a través del Auto No. ADP 9370 del 28 de junio de 2013 5, se declaró no competente para conocer del asunto, al estimar que “… la solicitud pensional elevada por el peticionario debe ser resuelta por el fondo privado COMPAÑÍA COLOMBIANA

ADMINISTRADORA DE FOND OS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

COLFONDOS, debido a que es la última Caja para la que cotizó para pensión”.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo de Trabajo; Ley 57 de 1887; Ley 153 de 1887; 6 del Decreto 546 de 1971; 12 del decreto 717 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993;

1887; Ley 153 de 1887; 6 del Decreto 546 de 1971; 12 del decreto 717 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Decreto 2527 de 2000; y SU-062 de 2010.

4 Ver folio 19 cédula de ciudadanía. 5 Ver folio 2 al 4.Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05547-01

No. Interno: 3223-2021

Demandante: Edgar Vanegas Durán

Demandado: UGPP y Otros

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5. Como concepto de violación alega, que se desempeñó como servidor público por más de 20 años al servicio del municipio de Zipaquirá y el INURBE y siendo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de su pensión se le debe aplicar l a Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985 , a través de la liquidación de su prestación con el promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio. Así mismo señala que, pese a encontrarse afiliado al régimen de ahorro individual en la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. COLFONDOS, esta entidad no es la llamada a reconocer su derecho pensional , en consideración a que la prestación reclamada es en calidad de servidor público.

6. Menciona que la aceptación de traslado a la Compañía Colombiana

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. COLFONDOS

reclamada es en calidad de servidor público.

6. Menciona que la aceptación de traslado a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. COLFONDOS desde el 28 de febrero de 2000 (cumplió la edad de pensión el 7 de julio de 2006) transgredió la prohibición de traslado cuando una persona estuviese a menos de diez años para cumplir la edad requerida para acceder al derecho a la pensión de vejez establecida en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 , no obstante, indica que dicha situación no tiene relevancia, porque las cotizaciones a ese fondo fueron como trabajador del sector privado, mientras que la pensión que se solicita es por lo tiempos públicos que fueron cotizados a Cajanal hoy UGPP.

Contestación de la demanda.

7. La UGPP se opone a las pretensiones de la demanda y argumenta que la entidad no es la competente para el reconocimiento y pago del derecho pensional reclamado, sino que lo es Colpensiones, puesto que el accionante tiene derecho a retornar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-1024 de 2004 y el plazo perentorio de la ley 797 de 2003. Si el estudio efectuado determina que existe el derecho de retomar al precitado régimen y la posibilidad de ser beneficiario del régimen de transición, es esta última la entidad competente para tal efecto. Propone las excepciones de falta de causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación , cobro de

régimen y la posibilidad de ser beneficiario del régimen de transición, es esta última la entidad competente para tal efecto. Propone las excepciones de falta de causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y la genérica.Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05547-01

No. Interno: 3223-2021

Demandante: Edgar Vanegas Durán

Demandado: UGPP y Otros

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8. COLPENSIONES, se opone a las suplicas de la demanda afirmando de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reempla zo establecidos con base en la norma anterior. Es por ello, que para la liquidación de la pensión del actor se debe aplicar las reglas señaladas en los incisos 3 y 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de retorno del régimen anterior ) y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

9. Señala que en lo que respecta a la competencia entre la UGPP y Colpensiones para reconocer la pensión de jubilación, es necesario tener en cuenta las reglas para definir la competencia establecidas en los Decreto 2196 de 2009, Decreto 5021 de 2009 y el Decreto 585 de 2013 y de esta manera, dado que el derecho del actor se consolidó el 6 de julio de 2006 (55 años de edad y 20 años de servicios), la entidad competente para reconocer la pensión

dado que el derecho del actor se consolidó el 6 de julio de 2006 (55 años de edad y 20 años de servicios), la entidad competente para reconocer la pensión de vejez sería Cajanal hoy UGPP y no Colpensiones. Y por último propone las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe y la genérica o innominada.

La sentencia apelada.

10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

11. Para decidir así fijó como problemas jurídicos, que le corresponde

determinar los siguientes:

a. Consiste en determinar si la parte demandante recuperó los beneficios del régimen de transición de la Ley 100/93, teniendo en cuenta que se trasladó al régimen pensional de ahorro individual y posteriormente regresó al de prima media con prestación definida. b. Con base en lo anterior, se debe establecer si tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación, conforme a l o previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y a su vez, si procede la indexación de la primera mesada pensional.Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05547-01

No. Interno: 3223-2021

Demandante: Edgar Vanegas Durán

Demandado: UGPP y Otros

5 c. De ser afirmativa la respuesta al inte rrogante del literal b. también deberá determinarse, si dicha pensión es compatible con la que actualmente percibe y que fue reconocida por Colpensiones. d. Y finalmente, en caso de prosperar el reconocimiento pensional ,

c. De ser afirmativa la respuesta al inte rrogante del literal b. también deberá determinarse, si dicha pensión es compatible con la que actualmente percibe y que fue reconocida por Colpensiones. d. Y finalmente, en caso de prosperar el reconocimiento pensional , establecer si la prestación debe ser reconocida por la UGPP.

12. Después de traer a colación la normatividad respecto del cambio de régimen pensional, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y de analizar la historia laboral del accion ante, observó que se encontraba afiliado al régimen de prima media, por cuanto efect uó aportes a Caprezipa entre el 23 de mayo al 31 de diciembre de 1977 y a Cajanal entre el 5 de junio de 1978 y el 6 de octubre de 1998, que se trasladó al régimen de ahorro individual efectuando aportes a COLFONDOS a partir del 2 de marzo de 2000 y posteriormente retomó al régimen de prima media con prestación definida desde el 27 de mayo de 2016. De este modo, determinó que en consideración a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor contaba con 16 años, 5 meses y 4 días de servicios , y al retornar al régimen de prima media es beneficiario del régimen de transición.

13. Indicó que de acuerdo con el precedente de la Corta constitucional y el Consejo de Estado, siendo el actor beneficiario del régimen de transición le es aplicable la Ley 33 de 1985, pue cumplió los 55 años de edad el 6 de julio de 2006 (estatus pensional), y los 20 años de servicios los había cumplido con anterioridad, por lo que su pensión de debe calcular con el 75% del promedio

aplicable la Ley 33 de 1985, pue cumplió los 55 años de edad el 6 de julio de 2006 (estatus pensional), y los 20 años de servicios los había cumplido con anterioridad, por lo que su pensión de debe calcular con el 75% del promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años y con la inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir del 6 de mayo de 2010 por prescripción trienal.

14. Con relación a la indexación de la primera mesada, señaló que teniendo en cuenta que el actor se retir ó del servicio público el 6 de octubre de 1998 y adquirió el estatus de pensionado el 6 de julio de 2006 (por edad), se tiene que entre la fecha de retiro y la del estatus pensional transcurrió un periodo significativo que conllevó a la devaluación de los salarios devengados y perdida del valor adquisitivo de la primera mesada, razón por la cual consideró procedente la indexación reclamada.

15. En cuanto a la compartibilidad pensional encontró que Colpensiones a través de la Resolución GNR No. 36 8147 del 5 de diciembre de 2016, deExpediente No. 25000-23-42-000-2013-05547-01

No. Interno: 3223-2021

Demandante: Edgar Vanegas Durán

Demandado: UGPP y Otros 6 acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 78% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios y los factores del Decreto 1158 de 1994. Teniendo en cuenta para tal efecto los tiempos de servicios cotizados por el actor como docente del sector privado

del 78% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios y los factores del Decreto 1158 de 1994. Teniendo en cuenta para tal efecto los tiempos de servicios cotizados por el actor como docente del sector privado (Universidad Gran Colombia, La Salle y Fundación Universidad de Améric a desde el 2 de marzo de 1981 a 1 de agosto de 2012), por lo que la Sala estimó que los recursos con los cuales Colpensiones reconoció la pensión provienen del sector privado y la pensión objeto de este proceso se fundamenta en aportes efectuados al sector público, lo cual no genera incompatibilidad entre las prestaciones.

16. Señaló respecto de la competencia para el reconocimiento pensional que de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 4269 de 2011 y 575 de 2013 y la sentencia del Consejo de Estado del 7 de febrero de 20196, el actor cumplió el tiempo de servicios para el reconocimiento pensional en el año de 1998, pues laboró en el municipio de Zipaquirá y posteriormente en el INURBE desde 1977 hasta 1998, tiempo de servicios que cotizó a Cajanal, lue go se desafilió del régimen de prima media el 1 de marzo de 2000 (antes de la cesación de actividades de la caja), quedando a la espera de la edad para adquirir el estatus para pensión, por lo que consideró que la situación del accionante se enmarca en al regla número 2 de la citada sentencia que dispone:

“2. Compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de las personas que, estando afiliadas a CAJANAL EICE cumpliendo el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido

“2. Compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de las personas que, estando afiliadas a CAJANAL EICE cumpliendo el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la caja, para esperar el cumplimiento de la edad”.

17. De este modo determinó que la entidad competente para el reconocimiento pensional del actor es la UGPP y declaró probadas las excepciones propuestas por Colpensiones y se abstuvo de condenar en costas.

Recurso de apelación.

18. La parte demandada - UGPP apela la sentencia de primera instancia, con el propósito de que sea revocada la decisión y en su lugar se nieguen las

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 7 de febrero de 2019, radicación 05001-23-33-000-2016-00976-01 (5418-2018)Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05547-01

No. Interno: 3223-2021

Demandante: Edgar Vanegas Durán

Demandado: UGPP y Otros 7 pretensiones de la demanda. Centró su inconformidad en que contrario a lo señalado por el a quo en el plenario no existe prueba alguna del traslado del actor del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones , por lo que reitera que Colfondos es la entidad llamada a reconocer el derecho pensional.

actor del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones , por lo que reitera que Colfondos es la entidad llamada a reconocer el derecho pensional.

19. Señala que desde el 1 de marzo de 2000 se afilio volun tariamente a Colfondos con lo cual demuestra su interés que su pensión sea reconocida bajo los parámetros del régimen de ahorro individual con solidaridad, con lo cual se pierde el régimen de prima media con prestación definida, pero en el caso que se determine que el actor debe retornar a este último, le corresponde a Colpensiones el reconocimiento pensional como administradora de dicho régimen y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009 que indicó que con la liquidación y supresión de Cajanal, el traslado de sus afil iados al ISS a partir del mes siguiente de entrada en vigencia el citado decreto.

20. Insiste en que la UGPP únicamente tiene la obligación del reconocimiento pensional de aquellas prestaciones causadas a cargo de la administradora del régimen de prima media del orden nacional y las entidades públicas del mismo orden que hayan tenido la función de reconocer pensión y respecto de las cuales e decrete o hay a decretado su liquidación, por lo que e n el sub lite teniendo en cuenta que el actor cotizó a entidades diferentes a las anteriores, lo obligación pensional no estaría a cargo de la UGPP.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

21. La parte demandada - UGPP presentó sus alegatos y argumenta que “… la UGPP tendrá a cargo el reconocimiento pensional de aquellas prestaciones causadas a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden

21. La parte demandada - UGPP presentó sus alegatos y argumenta que “… la UGPP tendrá a cargo el reconocimiento pensional de aquellas prestaciones causadas a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o decrete su liquidación. Por tanto y teniendo en cuenta que el actor causaría su derecho gracias a los aportes realizados ante entidades que no se encuentran a cargo de la UGPP, por lo que mi representada no tiene la competencia para efectuar el reconocimiento pensional” . La demandada – Colpensiones allegó sus alegatos y solicitó se confirme la sentencia recurrida que condenó a la UGPP y absolvió a Colpensiones de todas y cada una de lasExpediente No. 25000-23-42-000-2013-05547-01

No. Interno: 3223-2021

Demandante: Edgar Vanegas Durán

Demandado: UGPP y Otros 8 súplicas de la demanda. La parte demandante, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema Jurídico.

22. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da - UGPP contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico que deberá la Sala establecer si por retornar al régimen de prima media con prestación definida luego de haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, el actor perdió el beneficio de la transición

problema jurídico que deberá la Sala establecer si por retornar al régimen de prima media con prestación definida luego de haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, el actor perdió el beneficio de la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para poder obtener el reconocimiento pensional según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; y en consecuencia una vez dilucidado lo anterior, cual es el ente de previsión competente para el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Edgar Vanegas Durán”

23. Para resolver lo anterior, la Sala analizará: i) el régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 y su modificación por el Acto Legislativo 01 de 2005; ii) al ISS, hoy COLPENSIONES, y las cajas, fondos o entidades de previsión social como administradores del régimen de prima media con pres tación definida; i ii) las competencias atribuidas a COLPENSIONES y a CAJANAL, hoy UGPP; y iv) el análisis del caso concreto.

Régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 y su modificación por el Acto Legislativo 01 de 2005

24. Con anter ioridad a la Ley 100 de 1993 el legislador fijó requisitos y condiciones para acceder a la pensión de jubilación, entre otras disposiciones, en la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, Reglamento General del Seguro Social

Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.

33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.

25. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de laExpediente No. 25000-23-42-000-2013-05547-01

No. Interno: 3223-2021

Demandante: Edgar Vanegas Durán

Demandado: UGPP y Otros 9 vejez, la invalidez y la m uerte7. Con dicha implementación el legislador quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, regímenes que quedarían insubsistentes ante la entrada en vigencia del nuevo sistema8.

26. El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos par a acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11).

27. El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo

aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

28. La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían los presupuestos para acceder a la pensión en las condiciones previstas en la ley anterior.

29. La Corte Constituc ional, en sentencia C -540 de 2008, analizó la vigencia de la Ley 33 de 1985, regulatoria del régimen general de pensiones para servidores públicos, y consideró que esta «rige de manera ultractiva y aún

7 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). 8 La derogatoria orgánica de una norma se encuentra prevista en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 que dice: «Estímase insubsistente una disposic ión legal por declaración expresa del legislador, o por

8 La derogatoria orgánica de una norma se encuentra prevista en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 que dice: «Estímase insubsistente una disposic ión legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería».Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05547-01

No. Interno: 3223-2021

Demandante: Edgar Vanegas Durán

Demandado: UGPP y Otros 10 produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento. Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición (…)»9.

30. Como lo explica la Corte Constitucional, la Ley 33 de 1985 «aún produce efectos jurídicos para el grupo poblacional cobij ado por el régimen de transición (…)»10.

31. En efecto, la Ley 33 de 1985 aún produce efectos por virtud del artículo 36

de la Ley 100 de 1993 que dispone:

«ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 6 2 para los hombres.

y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 6 2 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas , y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adqu irir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

9 En este caso la Corte Constitucio nal estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985, porque a juicio de las demandantes se violaba el artículo 13 constitucional al igualar la edad de jubilación de empleados y empleadas oficiales. M.P. Humberto Sierra Porto. 10 Ídem.Expediente No. 25000-23-42-000-2013-05547-01

No. Interno: 3223-2021

Demandante: Edgar Vanegas Durán

Demandado: UGPP y Otros

11 (…)».

32. El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximo s a pensionarse. Este grupo está conformado por « los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres , o con 40 si son hombres , o 15 años o más de servicios cotizados»11. Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores

entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres , o con 40 si son hombres , o 15 años o más de servicios cotizados»11. Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición12.

33. En virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo.

34. La Corte Constitucional, en sentencia C-168 de 1995, en control abstracto de constitucionalidad, declaró exequibles los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, salvo el aparte final del inciso tercero que fue declarado inexequible13.

35. La declaratoria de exequibilidad se fundamentó en que los incisos segundo y tercero no violaban el artículo 53 de la Carta, porque el legislador al establecer las reglas de transición fijadas en ellos fue más allá de la protección de los derechos adquiridos, salvaguardando las expectativ as de quienes estaban próximos por edad, tiempo de servicios o número de sem

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