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CE - 002342000201306992021SENTENCIA20220404144619

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Título
CE - 002342000201306992021SENTENCIA20220404144619
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicado : 25000-23-42-000-2013-06992-02

Número interno : 6016-2018

Actor : Héctor Julio Becerra Ruiz Demandada : Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECONAcción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Ley 1437 de 2011.

Asunto: Reliquidación de pensión de excongresista de conformidad con el artículo 17 de la Ley 4 de 19 92. Cumplimiento sentencia de tutela. Topes pensionales.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 201 8 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El señor Héctor Julio Becerra Ruiz , mediante apoderado judicial acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de contro l previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos1:

Sentencia T -859 de 2012 , proferida por la C orte Constitucio nal por cuanto desconoce flagrantemente lo resuelto por la misma Corporación en sentencia

para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos1:

Sentencia T -859 de 2012 , proferida por la C orte Constitucio nal por cuanto desconoce flagrantemente lo resuelto por la misma Corporación en sentencia C-258 de 2013, relacionada con la constitucionalidad del régimen de congresistas. Resolución 0448 de 16 de julio de 2013, expedida por Fonprecon por medio de la cual reliquidó y redujo la pen sión de jubilación a l demandante en

1 Folio 1 a 122

Interno: 6016-2018

Demandante: Héctor Julio Becerra Ruiz

Demandada: FONPRECON

cumplimiento al fallo T-859 de 2012, y le ordenó una compensación por valor de $ 1.401.404.189.52. A título de restabl ecimiento del derecho solicitó, que se le reconozca y pague por lo menos el m onto que devengaba para el mes de abril de 2011 y de ahí en adelante se le realicen los reajustes de ley teniendo en cuenta que el monto que se le redujo a partir de julio de 2013 , resulta inferior al que devengaba antes que se hiciera efec tivo el reajuste ordenado mediante sentencia del Consejo de Estado. Se ordene a la entidad demandada a liquidar y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante a partir de julio de 2013, como consecuencia de la reliquidación de la mesada pensional; ajustada incluso, por debajo de l tope ordenado por la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. De no accederse a las pretensiones anteriores, se ordene a la entidad que los actos administrativos que emita se adecuen a los términos de la

tope ordenado por la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. De no accederse a las pretensiones anteriores, se ordene a la entidad que los actos administrativos que emita se adecuen a los términos de la sentencia C-258 de 2013, en virtud de que debe respetarse y salvaguardarse el derecho fundamental del actor.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

El demandante el 22 de agosto de 2005, radicó ante Fonprecon p etición de reliquidación de su pensión, la cual le fue negada mediante Resolución 2112 de 20 de diciembre de 2005. Ante tal situación, el accionante inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitando la n ulidad parcial de la Resolución 0 313 de 9 de mayo de 2001, por medio de la cual se le reconoció la pensión y la nulidad total de la Resolución 2112 de 20 de diciembre de 2005, que le negó la reliquidación. El Tribunal por sentencia d e 16 de julio de 2009 negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue impugnada y revo cada por el Consejo de Estado mediante sentencia de 21 de octubre de 2010, donde se declaró la nulidad3

Interno: 6016-2018

Demandante: Héctor Julio Becerra Ruiz

Demandada: FONPRECON

parcial de la Resolución 0313 de 9 de mayo de 2001 y la nul idad total de la Resolución 2112 de 20 de diciembre de 200 5, reliquidando la pensión con el 75% del ingreso mensual promedio durante el último año y por todo concepto

Resolución 2112 de 20 de diciembre de 200 5, reliquidando la pensión con el 75% del ingreso mensual promedio durante el último año y por todo concepto que devengaba como congresista en ejercicio a mayo 9 de 2001, fecha en que se le reconoció s u pensión, junto con todos los factores salariales que para ese año certificara el Senado de la República. La entidad enjuiciada interpuso acción de tutela solicitando al Consejo de Estado dejar sin efectos su sentencia por haber incurrido en defecto sustantivo en la adopción de dicha decisión. La Sección Cuarta de dicha Corporación, el 16 de ju nio de 2011 negó la protección del derecho fundamental impetrado, por improcedente. La Corte Constitucional, mediante sentencia T-859 de 24 de octubre de 2012 revocó la s entencia proferida por el Consejo de Estado; para en su lugar, proteger el derecho fun damental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Fonprecon; en la que ordenó a dicha entidad verificar si la pensión reconocida al actor era inferior a la que le correspondía a un congresista pensi onado bajo los p arámetros establecidos en la Ley 4 de 1992, después de aplicar el reajuste especial de que trata el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. Por Resolución 0448 de 16 de julio de 2013, la prestación pensional del actor se redujo a partir del 1 de julio de 201 3 en cuantía de $10. 712.877, suma inferior a la que devengaba en el mes de abril de 2011.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

se redujo a partir del 1 de julio de 201 3 en cuantía de $10. 712.877, suma inferior a la que devengaba en el mes de abril de 2011.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Constitución política de Colombia, artículos 2, 1 3, 25, 5 3 y 58; Leyes 4 de 1992, 640 de 2001, y 270 de 1996 ; Decreto 1716 d e 2009; Código Gener al del Proceso; artículo 5 de la Ley 1653 de 2013 que regula el arancel judicial y, demás concordantes. Al desarrollar el concepto de violación indicó que, en el proceso se harán valer como pruebas , todos los documentos y tramites adela ntados ante4

Interno: 6016-2018

Demandante: Héctor Julio Becerra Ruiz

Demandada: FONPRECON

Fonprecon, relacionados con la pensión del accionante y la vulneración de los principios de buena fe, igualdad, debido proceso y demás de que ha sido víctima.

2. Contestación de la demanda

FONPRECON2 se opuso a la prosperidad de las pretensio nes, e indicó que en concordancia con la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado , es requisito para que un acto de ejecución sea susceptible de control jurisdiccional, que en éste se manifieste de una u otra manera la voluntad de la administración o se exceda lo decidido mediante el fallo al cual busca dar cumplimiento “SITUACIÓN QUE NO SE PRESENTA EN EL CASO OBJETO DE CONTROVERSIA ”; toda vez que como ya se explicó , el Fondo de

la administración o se exceda lo decidido mediante el fallo al cual busca dar cumplimiento “SITUACIÓN QUE NO SE PRESENTA EN EL CASO OBJETO DE CONTROVERSIA ”; toda vez que como ya se explicó , el Fondo de Previsión Social del Congreso dio estricto cumplimiento a la Sentencia T-859 de 2012 y no se extralimitó en lo que allí se ordenó. Por consiguiente, basta reiterar que lo que pretende el demandante es que se declare l a ilegalidad de lo dispuesto en la Sentencia T-859 de 2012 ; ello por cuanto, en el libelo demand atorio erradamen te acude a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para solicitar la nulidad de dicho fallo . De manera que, de la simple lectura de las pretensiones de la demanda “se entiende como la nulidad del acto administrativo hoy acusado se gener aría como consecuencia de la eventual declaración de nulidad de tal proveído”. Sumado a que, “ el ataque contra el acto de ejecución NO ES POR LO DISPUESTO EN EL MISMO, ni se ind ica que el acto de ejecución exceda lo dispuesto en la Sentencia que cumple; la presente acción busca es anular irregularmente una sentencia de tutela y CONSECUENCIALMENTE EL

ACTO DE CUMPLIMIENTO DE LA MISMA”.

Propuso los medios exceptivos que denominó “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos for males”; y “falta de causa jurídica para pedir”.

2 Folio 427 a 4355

Interno: 6016-2018

Demandante: Héctor Julio Becerra Ruiz

Demandada: FONPRECON

3. Sentencia de primera instancia

pedir”.

2 Folio 427 a 4355

Interno: 6016-2018

Demandante: Héctor Julio Becerra Ruiz

Demandada: FONPRECON

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que3:

Lo pretendido en el libelo introductorio por el actor, es que se decla re la nulidad de la sentencia de tutela de la Corte Constitucional T-859 de 2012-; y como consecuencia de ello ; la nulidad del acto por el cual la e ntidad accionada le disminuyó la pensión. Señaló que inicialmente se rechazó la demanda, por cuanto este órg ano judicial no est á facultado para un pronunciamiento de tal índole. Sin embargo, el Consejo de Estado revocó parcialmente tal decisión por a uto de 11 de noviembre de 2015 y señaló que debía admitirse la demanda “ solo en cuanto a revisar la legalidad de la Resolución 0448 de 16 de julio de 2013 por la cual FONPRECON dio cumplimiento a la tutela precitada ”; al considerar que los actos de cumplim iento de actuacione s en sede de tutela son revisables por esta jurisdicción. Precisó que no se accede a la pretensión pedida en el libelo de la demanda, frente a que se tenga en cuenta la pensión sin los topes; sino conforme al valor que percibía para abril de 2 011. Ello po r cuanto, las consideraciones de los fallos de la Corte Constitucional “tanto en ejercicio del control concreto, como abstracto de constitucionalidad”; tienen fuerza vinculante para todas las

valor que percibía para abril de 2 011. Ello po r cuanto, las consideraciones de los fallos de la Corte Constitucional “tanto en ejercicio del control concreto, como abstracto de constitucionalidad”; tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas; y que, el desconocimie nto del precedente j udicial consolidado por dicha Corporación , implica vulneración directa de la Constitución, así como la afectación de derechos fundamentales; por lo cual, la interpretación realizada por el referido Tribunal respecto al tope de las pensiones en Colombia, es aplicable al presente caso. Sostuvo que acogiendo la interpretación efectuada por la Corte , la cual resulta razo nable, proporcio nada y extensible al ámbito de todas las pensiones públicas “excluir a las mesadas más altas del sistem a de to pes, implica establecer privilegios, no a favor de los grupos discriminados; sino de

3 Folio 65 a 4716

Interno: 6016-2018

Demandante: Héctor Julio Becerra Ruiz

Demandada: FONPRECON

aquellos que se encuentran en una posición fa vorable”; lo cua l, contraría principios de rango constitucional que imperan y permean el ordenamiento jurídico; como lo es el de solidaridad, que exige al Estado prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de mayor debilidad, y a quienes está n en mejor situación con mayores contribuciones, lo cual requiere del esfuerzo de todos los asociados. Indicó que todas las mesadas pensionales están sometidas a un límite máximo, (independientemente de la fecha de causación de la prestación); por

quienes está n en mejor situación con mayores contribuciones, lo cual requiere del esfuerzo de todos los asociados. Indicó que todas las mesadas pensionales están sometidas a un límite máximo, (independientemente de la fecha de causación de la prestación); por cuanto, desde la Ley 4 de 1976 , el legislador ha sometido a topes el valor que una persona puede recibir por raz ón de pensión; actuac ión que, en atención a los fines perseguidos con su regulación, “ entendidos como garantía y protección de los recur sos existentes”; se encuentra justificada en la necesidad de proteger a aquellos que devengan una pensión inferior a 25 salarios mínimos lega les mensuales vigentes; así como resguardar la estabilidad financiera del sistema, sin que se evi dencie una situaci ón objetiva, cla ra y razonable para eximir de tal carga a los beneficiarios del régimen pensional dispuesto en el Decreto 1293 de 1994. Manifestó que no se ajusta al orden jurídico mantener el reconocimiento de pensiones favorables, “ máxime cuando la inten ción del legisla dor, avalada por la Corte Constitucional como guardiana de la Carta Política, ha sido la de establecer un tope m áximo para ta les prestaciones ”; sin excepción alguna, independientemente de que el Acto Legislativo 01 de 2005 haya respetado los derechos adqui ridos únicamente en cuanto a los requisitos de edad, tiempo y monto; por lo que, la pensión del actor d ebe estar sometida al tope pensional de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Reveló que, comoquiera que la Corte Constitucional por sentencia de tutela

pensional de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Reveló que, comoquiera que la Corte Constitucional por sentencia de tutela T859 de 2012 revocó el fallo proferido el 21 de octubre de 2010 por esta Corporación; y por ende, la Resolución 0545 de 28 de abril de 2011 “ por medio de la cual Fonprecon reliquidó la pensión del actor”; lo allí decidido fue expulsado del ordenamiento jurídico, lo cual conlleva que ninguna de las determinaciones tomadas sea exigib le a la en tidad; por lo que, se tiene que7

Interno: 6016-2018

Demandante: Héctor Julio Becerra Ruiz

Demandada: FONPRECON

la Resolución 0313 de 9 de mayo de 2001 “que reconoció la pensión al actor” y que había sido an ulado, retornó a la vida jurídica de nuevo al desaparecer el pronunciamiento que lo anuló; por tanto, es la providencia que regul a la situación del demandante. Luego la Resolución 0448 de 16 de julio de 2013, (por medio de la cual FONPRECON acata el fallo judicial proferido por la H. Corte Constitucional); conserva su presunción de legalidad, en cuanto mantuvo la liquidación pensional del señor Becerra Ruiz establecida en el acto de reconocimiento, junto con el tope de los 25 salarios mín imos legales mensuales vigentes. Finalmente, iteró que no ha y lugar al reintegro de las sumas de dinero ya canceladas; comoquiera que las mismas se pre sumen percibidas de Bu ena fe por el beneficiario de la prestación al estar fundadas en el cumplimiento de

mensuales vigentes. Finalmente, iteró que no ha y lugar al reintegro de las sumas de dinero ya canceladas; comoquiera que las mismas se pre sumen percibidas de Bu ena fe por el beneficiario de la prestación al estar fundadas en el cumplimiento de una decisión judicial, “como fue en su momento la orden dada por el Consejo de Estado, por intermedio del fallo referido en precedencia ” Por lo tanto , anuló parcialmente la Resolución 0448 del 16 de julio de 2013, que ordenó al actor reintegrar sumas de dinero.

4. El recurso de apelación

La parte actora indica que presenta recurso de alzada respecto del punto tercero de la sentencia de 30 de mayo de 2018, proferida por el a quo4; toda vez que nada estableció o analizó respecto a que “si el monto deducido a favor del actor corresponde al tope de los veinticinco (25) salarios mínimos legales que debe devengar por concepto de su pensión; o si este es inferior a dicho tope”.

La parde demandada5, alegó que, el Tribunal desconoce el “fallo de Tutela (…) en cuanto ordena la de volución de suma de dinero r ecibidas en exceso por el demandante”.

4 Folio 481 a 483 5 Folio 484 a 4878

Interno: 6016-2018

Demandante: Héctor Julio Becerra Ruiz

Demandada: FONPRECON

5. Alegatos de conclusión La parte demandante actuando en causa propia alega de conclusión, lo cual no es de recibo, toda vez que lo debe hacer a través de apoderado; motivo por el cual , el despacho no tendrá en cuenta las apreciaciones por él

5. Alegatos de conclusión La parte demandante actuando en causa propia alega de conclusión, lo cual no es de recibo, toda vez que lo debe hacer a través de apoderado; motivo por el cual , el despacho no tendrá en cuenta las apreciaciones por él elevadas6.

La parte demandada , insistió en lo esbozado en la contestación de la demanda, y en el recurso vertical7.

5. El Ministerio Público, guardó silencio8.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Subsecci ón es com petente para conocer e n segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2.2 Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de ape lación interpuesto por la s partes, la S ala determinará si es proceden te revocar la sentencia de prim era instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto , se analizará (i) si el señor Héctor Julio Becerra Ruiz tiene derecho a seguir percibiendo la mesada p ensional en la cuantía que devengaba para el mes de abril de 2011, (fecha en la que Fonprecon dando cumplimiento a la orden proferida por el Consejo de Estado le reliquidó la pensión; (ii) se le de be reliquidar en los términos dispuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C -258 de 2 013; o (iii) por el contrario se le debe reliquidar la prestación en cumplimiento de la Sentencia de tutela T-859 de 2012; y (i v) si el actor esta en la obligación de devolver los d ineros por

debe reliquidar la prestación en cumplimiento de la Sentencia de tutela T-859 de 2012; y (i v) si el actor esta en la obligación de devolver los d ineros por concepto de mesadas pensionales que le fueron reliquidadas en virtud de la orden proferida por esta Corporación el 21 de octubre de 2010.

6 Folio 508 a 5015 7 Folio 516 a 522 8 Folio 5239

Interno: 6016-2018

Demandante: Héctor Julio Becerra Ruiz

Demandada: FONPRECON

Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: (2.1) Análisis de l a sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional; y (2.2) Caso concreto.

2.2.1. Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional

El Tribunal Constitucional en sentencia C -258 de 2013 declaró i nexequibles las expresiones “ durante el último año y po r todo concepto ”, y “ se aumentarán en e l mismo porcentaje en que se reajust e el salario mí nimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, que establece el régimen espe cial para los miembros del Congreso de la República, ta mbién aplicable a los Magistrados de Al tas Cortes y a otros cargos a los q ue se extiende el régimen, así como la expresión “ por todo concepto”, contenida en su parágrafo y, declaró exequibles las rest antes expresiones de dicha disposici ón, relativas “ al r égimen pensional de los

cargos a los q ue se extiende el régimen, así como la expresión “ por todo concepto”, contenida en su parágrafo y, declaró exequibles las rest antes expresiones de dicha disposici ón, relativas “ al r égimen pensional de los congresistas y de los demás servidore s públicos a q uienes les resu lte aplicable”, en el entendido que:

“(i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes c on anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo; (ii) Como facto res de liquidación de la pensión sol o podrán tomars e aquellos in gresos que hayan sido recibidos efec tivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo de l servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas; (iii) Las r eglas sobre ingreso ba se de liquidac ión (IBL) aplic ables a todos los beneficiarios de este régimen e special, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso; (iv) Las mesadas correspondientes a pensiones r econocidas de conformidad con este r égimen especial, no podrán s uperar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013”.

De acuerdo con la Corte Constitucional, el régimen pensional contenido en la Ley 4 de 1992 consagraba u n beneficio excesivo en favor de un sector de la población, que, por regla gen eral, tenía el carácter de privilegiado, lo cual constituía un grave sacrificio de los principios y fines de la segur idad social, al señalar:10

población, que, por regla gen eral, tenía el carácter de privilegiado, lo cual constituía un grave sacrificio de los principios y fines de la segur idad social, al señalar:10

Interno: 6016-2018

Demandante: Héctor Julio Becerra Ruiz

Demandada: FONPRECON

“(…) Bajo esta óptica, la Sala Plena encontró que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en su sentido natural y en concordancia con su configuración viviente, resulta contrario al ordenamiento constitucional por c uanto (i) desconoce el derecho a la igualdad, en armonía c on los principios constitucionales d e universalidad , solidaridad y eficiencia que rigen un sistema p ensional equitativo, (ii) genera una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, adem ás, (iii) existe falta absoluta de c orrespondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporción excesiva sea (iv) financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado. Esto es, además, (v) incompat ible con el principio de Estado social de derecho, puesto que, si bien los subsidios en regímenes es peciales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al se rvicio público del ben eficiario del elevado subsidio (…)”.

Siendo ello así, fijó que, si bien es po sible acceder a una pensión mediante un régimen especial, ello resulta constitucional siempre y cu ando las diferencias que surjan de su aplicación no sean m anifiestamente

subsidio (…)”.

Siendo ello así, fijó que, si bien es po sible acceder a una pensión mediante un régimen especial, ello resulta constitucional siempre y cu ando las diferencias que surjan de su aplicación no sean m anifiestamente desproporcionadas y c arentes de corr espondencia e ntre lo cotizado y el monto del respectivo derecho.

Sumado a que, señaló que los topes pensionales existen desde antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y que su incorporación en el texto superior mediante su ar tículo 48, busc a establecer los límites para todas las mesadas pensionales con cargo a los recursos de naturaleza pública, con la finalidad de limitar y reducir lo s subsidios que el Estado destina a la financiación de la s pensiones más altas, muchas de ell as originadas e n los regímenes pensionales especiales vigentes an tes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

Dicho de otra ma nera, determinó que en ausencia de n orma expresa en el régimen especial, rige la del sistema general de pensiones conforme a la cual las pension es se sujetan a un límite, que no es otro diferent e al de los 25 SMLMV. Igualmente explicó que , por medio de la s sentencias C -089 de 1997 y C-155 de 1997 señaló que e n caso de que las normas especiales de tales regímenes no dis pusieran un l ímite cuantitat ivo para las m esadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 de 1993 y en las disposiciones que la modifican en lo pertinente.11

Interno: 6016-2018

Demandante: Héctor Julio Becerra Ruiz

debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 de 1993 y en las disposiciones que la modifican en lo pertinente.11

Interno: 6016-2018

Demandante: Héctor Julio Becerra Ruiz

Demandada: FONPRECON

Conforme con esta decisión , se explicó que la imp osición de to pes pensionales se exige porq ue se trata de un sistema administra do por subsidios con recursos públicos, es decir, que el siste ma de aportes por cuenta del emplead o y del empleador, no alcanza a generar los recursos para financiar una pensión vitalicia con las previsione s de los distintos regímenes sobre tiempo de servicios y tasa de reemplazo, lo cual implica que la diferencia se paga con estos recursos. Ante lo cu al el legislador, e n consonancia con previsiones constitu cionales, encontró, que en materia pensional tales recursos deben destinarse a subsidiar las pensione s de las personas de más bajos ingresos y a ampliar la cobertu ra del sistema de seguridad social.

Por consiguiente y en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenó (i) a los representantes legales de l as instituciones de seguridad social competentes, revisar “Las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 d e la Ley 4 de 1992, con abuso del de recho o con fraude a la ley ”. Realizada la revisión correspondiente “podrán revocarlas o reliquidarlas, según corresponda a más tardar el 31 de diciembre de 2 013”; y (ii) a quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17

tardar el 31 de diciembre de 2 013”; y (ii) a quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, que, “en el ma rco de su competencia ” tomen “las medidas encaminad as para hacer efectivo este fallo, aplicando en lo pertinente los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los t érminos del apartado de conclusiones de esta sentencia ” en relación con los demás casos de pe nsiones reconocidas de manera contra ria a lo dispue sto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero.

Con todo, la citada corporación en la sentencia SU-210 de 20179 sostuvo que el límite del mon to de las pensiones a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, “aplica para el sis tema general de pensiones,

9 Mediante la cu al revo có l as sentencias de tutela de primera y segunda i nstancia proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta corporación y en su lugar, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso , invocado por la Fundación Externado de Colombia en contra de esta sección del Consejo de Estado debido a que entre otros aspectos, no podía ordenar como lo hizo e n la parte resolutiva de la Sentencia de 21 d e agosto de 2014, que “[l]os parámetros estable cidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258-13 no son aplicables en este caso, así como tampoco el tope d e 25 salarios mínimos de las mesadas pensionales (…)”, pues sobre dicho aspecto había cosa juzgada constitucional.12

Interno: 6016-2018

en la Sentencia C-258-13 no son aplicables en este caso, así como tampoco el tope d e 25 salarios mínimos de las mesadas pensionales (…)”, pues sobre dicho aspecto había cosa juzgada constitucional.12

Interno: 6016-2018

Demandante: Héctor Julio Becerra Ruiz

Demandada: FONPRECON

incluyendo el régimen especial de magi strados, muchos de ellos pensionados conforme al Decreto 546 d e 1971. Así mismo, advirtió que no es dable alegar qu e la decisión de la sentencia C -258 de 2013 no cobija las pensiones reconocidas con anterioridad a la expedición de esta sentencia de constitucionalidad, debido a que los topes en las mesadas pensional es han sido consagrados, desde las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993.

Hay que mencionar, además que en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esa corporación señaló que cuando las normas especiales de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, no disponían de un límite cuantitativo para las mesadas, lo procedente era aplicar el tope señalado en las reglas generales de la Ley 100 de 1993; y , aclaró que “dicha dispersión en los montos se resolvió en el sistema actual regido por el artícu lo 5 de la Ley 797 de 2003 ”, que fijó el límite de las pensiones en 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

De ahí que, la Corte Const itucional fue enfática en señalar que dicho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestacione s

mensuales legales vigentes.

De ahí que, la Corte Const itucional fue enfática en señalar que dicho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestacione s reconocidas bajo los regímenes pen sionales especiales , como el de Congresistas y Magistrad os de las Altas Cortes, pues, como l o explicó, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito lim itar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financ iación de las pensiones más altas, muchas de ellas orig inadas en los regímenes pensionales es peciales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

Razonamiento que acoge esta Subsección por cuanto está en armonía con lo normado por el Acto Legislativo 01 de 2005; toda vez que la sentencia C-258 de 2 013 dispuso que a partir del 1 de juli o de 2013 ninguna pensi ón reconocida en aplicación del régimen demandado podrá superar el tope de los 25 SMMLV.

Lo probado en el proceso

De las documentales que reposan en el plenario, se tienen las siguientes:13

Interno: 6016-2018

Demandante: Héctor Julio Becerra Ruiz

Demandada: FONPRECON

1. Resolución 00313 de 2001 , por medio de la c ual la entidad enjuiciada le reconoció una pensión de jubilación al demandante, de conformidad con la Ley 4 de 1992, en cuantía de $4.284.378.25 a partir del 20 de julio de 1998, condicionada al retiro definitivo del servicio10.

2. Resolución 2112 de 2005 , mediante la cual la parte de mandada le

julio de 1998, condicionada al retiro definitivo del servicio10.

2. Resolución 2112 de 2005 , mediante la cual la parte de mandada le negó la reliquidación de la pensiona al actor por cuanto “para liquidar una pensión que se reconozca en vi rtud del régimen especial de congresistas, se deb e tener en cuenta lo que in dividualmente haya devengado cada Con gresista en el último año de servici o, ya sea en calidad de miembro del Congreso o lo devengado en cualquier otra actividad realizada por el asegurado dentro del año ante rior, y no l a asig

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