CE - 002342000201400062011SENTENCIA20220325155405
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- Título
- CE - 002342000201400062011SENTENCIA20220325155405
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2014-00062-01 (1763-2017) Demandante : Mario de Jesús Uribe Escobar Demandada : Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón) Tema : Topes pensionales para los excongresistas pensionados beneficiarios del régimen especial previsto en la Ley 4ª de 1992, de conformidad con el Acto legislativo 1 de 2005 y la sentencia C -258 de 2013 de la Corte
Constitucional
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 7 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 35 a 50). El señor Mario de Jesús Uribe Escobar, por intermedio de apoderad a, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , contra el Fondo de Previsión
administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón) , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad «[…] de la Resolución No. 443 del 12 de julio de 2013, expedida por […] FONPRECON […] “Por la cual se adoptan las medidas tendientes al cumplimiento de la Sentencia C – 258 de 7 de mayo de 2013 […]”» (sic) y del «[…] comunicado de fecha 16 de julio de 2013 […] en el que se le informa [al actor] el reajuste de su pensión a par tir del mes de julio de 2013, en el tope de 25 s.m.m.l.v» (sic).
A título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado pagar al actor (i) su «[…] pensión teniendo en cuenta los factores previstos en las Resoluciones 1674 de 14 de octubre de 2004 y 1928 del 13 de noviembre de 2007»; (ii) «[…] el retroactivo, esto es, los dineros dejados de cancelar desde la mesada del mes de julio de 2013 hasta la fecha » (sic); y (iii) «[…] los2
Expediente: 25000-23-42-000-2014-00062-01 (1763-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mario de Jesús Uribe Escobar contra Fonprecón perjuicios morales ocasionados por la aplicación de la Resolución 0443 del 12
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mario de Jesús Uribe Escobar contra Fonprecón perjuicios morales ocasionados por la aplicación de la Resolución 0443 del 12 de julio de 2013 ». Por último, se le condene a indexar las sumas adeudadas, sufragar los respectivos intereses corrientes y en costas.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] mediante Resolución 1674 de 14 de octubre de 2004 […] FONPRECON le reconoció pensión vitalicia de jubilación» (sic), reliquidada con Resolución 1928 de 13 de noviembre de 2007.
Que, a través de los actos administrativos acusados, el Fondo accionado dio aplicación a la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y reajustó su mesada pensional al tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin agotar el debido proceso administrativo.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos acusados los artículos 29 y 48 de la Constitución Política; y 3 (numeral 1) y 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.
Arguye que los actos vulneran el «[…] PRINCIPIO DE LEGALIDAD, dado que el actuar del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - FONPRECON, desborda el ámbito de aplicación de la sentencia y se atribuye facultades del legislador; máxime cuando dicha entidad en virtud de lo preceptuado en el artículo 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 a partir del año 2004 adelantó con la Firma Estuplan Ltda., la revisión de todas las pensiones
de lo preceptuado en el artículo 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 a partir del año 2004 adelantó con la Firma Estuplan Ltda., la revisión de todas las pensiones reconocidas por dicha administradora con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos para la adqui sición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación; cuyo resultado fue confirmar la legalidad de las prestaciones reconocidas, toda vez que a la fecha mi defendido no f ue notificado de acto donde se haya evidenciado la ilegitimidad de su derecho » (sic).
1.5 Contestación de la demanda (ff. 79 a 98). El accionado, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos ciertos y otros no le constan. Como fundamentos de defensa, aduce que «[ …] no se emitió un acto administrativo particular que ajustara la pensión del excongresista, lo que se emitió es un acto de carácter general, Resolución No. 443 de julio 12 de 2013, “Mediante la cual se adoptan las medidas tendientes al cumplimiento de la Sentencia C -258 del 7 de mayo de 2013, proferida por la Corte3
Expediente: 25000-23-42-000-2014-00062-01 (1763-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mario de Jesús Uribe Escobar contra Fonprecón Constitucional”» (sic), «[…] sin necesidad de hacer reliquidaciones caso por
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mario de Jesús Uribe Escobar contra Fonprecón Constitucional”» (sic), «[…] sin necesidad de hacer reliquidaciones caso por caso, hasta bajar a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tope pensional que fue dispuesto por la Corte Constitucional como razonable. Es decir, aquí no se trata de una reliquidación sino de un ajuste hacia futuro » (sic).
1.6 La providencia apelada (ff. 172 a 178 ). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), en sentencia de 7 de julio de 2016, negó las súplicas de la demanda ( sin condena en costas), al considerar que la aplicación de la sentencia C -258 de 2013 «[…] teniendo en cuenta la situación fáctica pensional del demandante, para reducir la pensión a los 25 SMLMV […] no exigía la carga de la ad ministración de desvirtuar la presunción de legalidad del acto que reconoce la pensión, sino simplemente, reducir de manera automática el monto pensional, y no exigía el procedimiento que extraña el demandante» (sic).
1.7 El recurso de apelación (ff. 187). El actor, por intermedio de apoderad a, interpuso recurso de apelación, en el que insiste en que no existió un análisis de su caso concreto «[…] y sin permitirse defenderse, le redujeron su mesada pensional, sin tener en cuenta sus garantías constitucionales, generando que la decisión de manera abrupta carezca de validez» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL
pensional, sin tener en cuenta sus garantías constitucionales, generando que la decisión de manera abrupta carezca de validez» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación fue concedido con auto de 3 de marzo de 2017 (f. 198) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 25 de septiembre de 2019 (f. 194), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el t rámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 8 de septiembre de 2021 (f. 200), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por el accionado1, que reitera que «[…] no solo es evidente que de conformidad con lo dispuesto en Sente ncia C -258, no era necesario iniciar trámite
1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.4
Expediente: 25000-23-42-000-2014-00062-01 (1763-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mario de Jesús Uribe Escobar contra Fonprecón administrativo alguno a fin de reajustar las mesadas pensionales en tanto tal modificación sería de carácter automático, sino que la pretendida violación al art. 29 Constitucional, termina siendo un juicio de va lor sobre lo decidido en
administrativo alguno a fin de reajustar las mesadas pensionales en tanto tal modificación sería de carácter automático, sino que la pretendida violación al art. 29 Constitucional, termina siendo un juicio de va lor sobre lo decidido en la Sentencia C -258 de 2013 que Fonprecon se abstiene de discutir pues su obligación es cumplir los fallos» (sic).
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Impedimento. El señor consejero de Estado César Palomino Cortés, integrante de esta subsección, conoció del proceso cuando fungía como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundin amarca (sección segunda, subsección B), motivo por el cual, por economía procesal, los restantes miembros de la Sala aceptan el impedimento que le asiste, con base en los artículos 130 y 131 (numeral 3) del CPACA, en armonía con el 141 (numeral 2) del Código de General del Proceso2, y se le separa de su conocimiento, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia.
3.3 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, c orresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante, en su condición de beneficiario del régimen pensional especial de los congresistas , previsto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, en armonía con el Decreto 1293 de 1994, le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada y pagada sin atender
Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, en armonía con el Decreto 1293 de 1994, le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada y pagada sin atender los topes máximos fijados en el régimen general y en la sentencia C -258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional .
3.4 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
En principio , precisa esta Corporación que la Constitución Política, en el numeral 19 (letras e y f) del artículo 150 le asigna al Congreso de la República
2 El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que para la jurisdicción contencioso-administrativa comenzó a regir en enero de 2014.5
Expediente: 25000-23-42-000-2014-00062-01 (1763-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mario de Jesús Uribe Escobar contra Fonprecón competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de las leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, en punto a fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del congreso y de la fuerza pública, así como la regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Congreso de la República expidió
congreso y de la fuerza pública, así como la regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública y respecto de la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, la cual previó en su artículo 1º. (letra c) que «[e] l Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley fijará el régimen salarial y prestacional» de los miembros del Congreso. Asimismo, en su artículo 17 dispuso:
El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajus tes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcen taje en que se reajuste el salario mínimo legal.
Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.
Disposición legal que fue declarada exequible de manera condicionada 3 por
concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.
Disposición legal que fue declarada exequible de manera condicionada 3 por
3 La exequibilidad de la norma se condicionó a los siguientes aspectos: «1. Las expresiones ‘por todo concepto’ usadas en el texto del artículo 17 y en su parágrafo, no pueden entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del Congresista -aun aquéllos que no tienen por objeto la remuneración de su actividad, que primordialmente es de representación política, como ya se dijo - sea considerado dentro de la base sobre la cual se calcula el monto de la pensión.// La Corte Constitucional estima que sólo pueden tener tal carácter los factores que conforman la "asignación" del Congresista, a la que se refiere expresamente el artículo 187 de la Constitución. […] //2. Tanto en el texto del artículo 17, que establece el mínimo de la pensión, como en su parágrafo, relativo a la liquidación de pensiones, reajustes y sustituciones, se alude a la base del ingreso mensual promedio que durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.// Aunque, a juicio de la Corporación, esas reglas no se oponen a los mandatos constitucionales ni rompen el principio de igualdad, como lo afirma el actor, pues, en su carácter especial, resultan adecuadas a las condiciones dentro de las cuales se ejerce la actividad legislativa, debe precisarse que una cosa es el último año de ingresos como punto de referencia para
actor, pues, en su carácter especial, resultan adecuadas a las condiciones dentro de las cuales se ejerce la actividad legislativa, debe precisarse que una cosa es el último año de ingresos como punto de referencia para la liquidación de las cuantías de pensiones, reajustes y sustituciones -lo que se aviene a la Carta - y otra muy distinta entender que el concepto de ingreso mensual promedio pueda referirse a la t otalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso […] //3. En el presente6
Expediente: 25000-23-42-000-2014-00062-01 (1763-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mario de Jesús Uribe Escobar contra Fonprecón parte de la Corte Constitucional, en sentencia C-608 de 23 de agosto de 19994,
al discurrir:
La Corte reitera que, mientras no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la razón, el legislador puede prever regímenes especiales en materia de salarios y prestaciones. El que aquí se contempla encuentra justificación en la función atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicación exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, así como en el estricto régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución.
Por eso, y muy particularmente si se tiene en cuenta la fun ción de representación política que se les ha asignado, al establecer un régimen especial de pensiones la normatividad objetada no ha contemplado un privilegio indebido o una preferencia injustificada en cabeza de los miembros del Congreso.
Para la Corte es claro que en la Ley Marco podía estipularse, a manera de
especial de pensiones la normatividad objetada no ha contemplado un privilegio indebido o una preferencia injustificada en cabeza de los miembros del Congreso.
Para la Corte es claro que en la Ley Marco podía estipularse, a manera de pauta, obligatoria para el Gobierno, como en efecto se hizo, un determinado porcentaje de la asignación como base para liquidar las pensiones de los miembros del Congreso. Tanto para el caso de ellos como para los de los altos servidores públicos a los que se extiende su régimen, según la propia Ley 4 de 1992, es válido, con las salvedades expuestas en este Fallo, que se consagre un sistema de liquidación que se les aplica de modo diferente al prev isto en las reglas generales sobre la materia y que, específicamente, se fije un porcentaje -en la norma, el 75% de su ingreso mensual promedio durante el último año -, con lo cual queda claro que quien haya desempeñado uno de tales cargos no está sujeto, e n cuanto al monto de la pensión, a los límites máximos estatuidos en otras disposiciones sino directa y concretamente al aludido porcentaje.
Conforme a lo anterior, la aludida norma superó el control constitucional, en la medida en que la Corte concluyó q ue este régimen especial encuentra su fundamento en la naturaleza y trascendencia de las funciones asignadas en la Constitución Política de 1991, lo que amerita un razonable y objetivo trato
proceso se encuentra en tela de juicio, a partir de las demandas, apenas una de las disposiciones legales que conforman el conjunto del régimen pensional de los congresistas. Por tanto, no es el momento de establecer si
proceso se encuentra en tela de juicio, a partir de las demandas, apenas una de las disposiciones legales que conforman el conjunto del régimen pensional de los congresistas. Por tanto, no es el momento de establecer si los demás preceptos que lo componen se ajustan a la Carta, y no hay lugar a la unidad de materia.//Pero la Corte, por razones de pedagogía constitucional, y sobre la base de que, como arriba se destaca, de la propia Carta Política surge un régimen de características especiales, relacionadas con la típica actividad encomendada a los miembros del Congreso, tanto el legislador, al expedir las pautas generales y los cr iterios en los cuales estará fundado dicho régimen, como el Presidente de la República, al desarrollar esas directrices, deben procurar la integración de un sistema normativo armónico y coherente que, en su conjunto, promueva los valores de la igualdad, la solidaridad y la responsabilidad, que sea económicamente viable, relacionadas las distintas variables que inciden en la carga pensional que, respecto de los congresistas, habrá de asumir el Estado». 4 M. P. José Gregorio Hernández Galindo.7
Expediente: 25000-23-42-000-2014-00062-01 (1763-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mario de Jesús Uribe Escobar contra Fonprecón diferenciado a este grupo de servidores.
Ahora bien , ha de anot arse que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímene s pensionales especiales existentes.
sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímene s pensionales especiales existentes.
No obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 3 6 de la referida Ley 100 de 1993.
En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1°. de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior.
A su turno, el Decreto 1293 de 1994 ordenó la incorporación de todos los funcionarios del Congreso, incluidos los senadores y representantes a la Cámara, al siste ma general de pensiones, salvo que estuvieran inmersos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «[…] siempre que a 1o de abril de 1994, [hubieran] cumplido alguno de los siguientes requisitos: a). haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b) . haber
que a 1o de abril de 1994, [hubieran] cumplido alguno de los siguientes requisitos: a). haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b) . haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más »5.
Por otra parte, se debe señalar que la Ley 4ª de 1992 no fijó el límite máximo a los montos de las pensiones reconocidas en virtud del descrito régimen especial pensional, aspecto que fue advertido por la Corte Constitucional en sentencia C -258 de 2013, con la que abordó acusaciones de inexequibilidad formuladas contra el artículo 17 de dicha Ley y los beneficios concebidos en su desarrollo jurisprudencial.
5 Decreto 1293 de 1994, artículo 2.8
Expediente: 25000-23-42-000-2014-00062-01 (1763-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mario de Jesús Uribe Escobar contra Fonprecón Al respecto, indicó la Corte que el establecimiento de ese tipo de barreras no era novedoso en el sistema nor mativo nacional, puesto que las Leyes 4 ª de 1976 y 71 de 1988 lo habían previsto antes que la Ley 100 de 1993 (artículo
18), limitaciones que se fundaban:
[…] en el hecho que, en los sistemas de prima media, la mesada pensional incorpora un componente sustancial de subsidio con recursos de naturaleza pública. Esto es, el sistema de aportes por cuenta del empleado y del empleador, no alcanza a generar los rec ursos para financiar una pensión vitalicia con las previsiones de los distintos regímenes sobre
naturaleza pública. Esto es, el sistema de aportes por cuenta del empleado y del empleador, no alcanza a generar los rec ursos para financiar una pensión vitalicia con las previsiones de los distintos regímenes sobre tiempo de servicios y tasa de reemplazo, lo cual implica que la diferencia se paga con recursos públicos. El legislador, en consonancia con previsiones constitu cionales, encontró, que en materia pensional tales recursos deben destinarse a subsidiar las pensiones de las personas de más bajos ingresos y a ampliar la cobertura del sistema.
En lo atañedero a los topes pensionales y su aplicación para los regímenes especiales, debe tenerse en cuenta que el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 preceptuaba que las pensiones de jubilación « reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no estar [ía]n sujetas al límite establecido por el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta ley», empero, la cláusula subrayada fue declarada inexequible por la mism a Corporación, a través de sentencia C -89 de 2007, al no encontrar motivo fundado para tal distinción, para lo cual fijó, además, el siguiente parámetro hermenéutico:
Sin embargo, ha de entenderse que el límite que establece la Ley 100 de 1993, será el límite máximo al que podrán aspirar los pensionados que se benefician con la prerrogativa que señala el parágrafo del artículo 35, es decir, los veinte (20) salarios mínimos, salvo si el régimen pensional al que están sometidos establece un límite mayor a éste.
benefician con la prerrogativa que señala el parágrafo del artículo 35, es decir, los veinte (20) salarios mínimos, salvo si el régimen pensional al que están sometidos establece un límite mayor a éste.
Una interpretación diferente, conduciría a la existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluídos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones.
Es síntesis, los pensionados de los regímenes especiales cuyo sistema pensional fije un límite máximo, superior al que consagra la ley 100 de 1993, no estarán sujetos a éste, pues la ley 100 no se les puede aplicar. Por el contrario, si esos límites son inferiores, tienen derecho a solicitar la aplicación de la ley de seguridad social, por ser más favorable a sus intereses.9
Expediente: 25000-23-42-000-2014-00062-01 (1763-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mario de Jesús Uribe Escobar contra Fonprecón Sumado a lo anterior, en la referida sentencia C -258 de 2013, la Corte Constitucional, en cuanto a las limitaciones máximas de las cuantías pensionales, dijo que «[…] para el caso específico de los regímenes especiales de pensiones, en las sentencias C -089 de 1997 y C -155 de 1997, esta Corporación también sostuvo que en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debí a aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente. [Por lo que,] en
tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debí a aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente. [Por lo que,] en ausencia de norma expresa en el régimen especial, rige la del sistema general de pensiones, conforme a la cual las pensiones sí están sujetas [a] tope y, ese tope es 25 smlmv. Para la Sala, ese criterio razonable debe tomarse en consideración en esta oportunidad con miras a eliminar los obstáculos que la inexistencia de topes en el régimen derivado del a rtículo 17 de la Ley 4 de 1992 genera».
En tal sentido, además de declarar «[…] INEXEQUIBLES las expresiones “durante el último año y por todo concepto“, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo », la Corte determinó la constitucionalidad de las restantes expresiones de dicha disposición normativa bajo la condición, entre otras, de entender que «[…] (iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013 ».
En suma, desde 1976 la legislación nacional ha fijado valores máximos para el pago de mesadas pensionales, prescripciones que resultan aplicables a los regímenes especiales, siempre y cuando estos no prevean límites más
En suma, desde 1976 la legislación nacional ha fijado valores máximos para el pago de mesadas pensionales, prescripciones que resultan aplicables a los regímenes especiales, siempre y cuando estos no prevean límites más benéficos que los de la normativa general vigente, pues, de lo contrario, ha de acudirse al precepto más favorable al pensionado.
Por tanto, a las pensiones reconocidas tras la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992, es decir, después del 18 de mayo del mismo año, les es aplicable el tope consignado en la Ley 100 de 1993, en virtud del artículo 35 de esta última.
Asimismo, las mesadas que superen la barrera de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes fijada por la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, y el Acto legislativo 1 de 2005, deben ser reajustadas a partir del 3110
Expediente: 25000-23-42-000-2014-00062-01 (1763-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mario de Jesús Uribe Escobar contra Fonprecón de julio de 2013, por disposición de la Corte Constitucional, esto sin importar la fecha de causación del derecho, como lo expuso esta subsección en providencia de 18 de septiembre de 2014 6.
3.5 Caso concreto . A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:
peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:
a) El actor fue senador de la República por la circunscripción nacional para los períodos constitucionales 1994 -1998, 1998 a 2002, 2002 a 2006 y 2006 a 2010 (ff. 157 y 158 c. antecedentes administrativos) y se aceptó su renuncia mediante Resolución 35 de 5 de octubre de 2007 (f. 263 c. antecedentes administrativos).
b) A través de Resolución 1674 de 14 de octubre de 2004 , proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Repúbl ica (Fonprecón), se le reconoció una pensión de jubilación al accionante, «[…] de conformidad con la Ley 4/92 y del Decreto 1359 de 1993 [con] una mesada pensional [de] $11.555.771,00 efectiva a partir del primero (1
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