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CE - 002342000201400116011SENTENCIA20220922223500

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Título
CE - 002342000201400116011SENTENCIA20220922223500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2014 00116 01 (2619-2016)

Demandante: Nancy Fanny Bautista Tolosa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Temas: Reliquidación p ensión de jub ilación, régimen especial de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Nancy Fanny Bautista Tolosa , mediante

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Nancy Fanny Bautista Tolosa , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes2

Radicado: 25000 23 42 000 2014 00116 01 (2619-2016) Demandante: Nancy Fanny Bautista Tolosa Resoluciones: i) RDP 035996 del 6 de agosto de 2013, emitida por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, a través de la que se dispuso negar la solicitud de reliquidación de la pensión; y ii) RDP 043125 del 17 de septiembre de 2013, por la cual confirmó la anterior decisión.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reliquidar la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; ii) pagar las diferencias que resulten de comparar la orden anterior con las mesadas reconocidas; iii) ajustar los valores reconocidos conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE; y iv) condenar al pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

  1. La señora Nancy Fanny Bautista Tolosa nació el 20 de septiembre de 1966 y laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad ( DAS) desde el 20 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2011, en los empleos de detective

laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad ( DAS) desde el 20 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2011, en los empleos de detective alumno, agente y profesional en diferentes códigos y grados.

  1. Como consecuencia de la supresión del DAS ordenada mediante el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, la demandante fue incorporada en la Fiscalía General de la Nación, a partir del 1.º de enero de 2012.
  1. El 18 de enero de 2012, mediante la Resolución UGM 027309, CAJANAL ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 1.º de «enero de 2011, previa demostración del retiro del servicio». Al respecto la entidad sólo tuvo e n cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. Además, aplicó el 75 % del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los 10 años, con fundamento en la Ley 100 de 1993.3

Radicado: 25000 23 42 000 2014 00116 01 (2619-2016) Demandante: Nancy Fanny Bautista Tolosa iv) El 26 de abril de 2013, la señora Bautista Tol osa solicitó la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Sin embargo, la entidad negó la petición a través de los actos demandados.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 13, 25, 48, 53, 58, 332 y 336 de la

demandados.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 13, 25, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política; 18 del Decreto 1933 de 1989; 11 y 36 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 333 de 1985 y 860 de 2003; y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 y 1045 de 1978, y 1835 de 1994.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:1

  1. En el último año de servicios, la señora Bautista Tolosa devengó los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios , primas de servicios , de navidad, de vacaciones, de riesgo, de productividad y factores por vacaciones, los cuales debie ron tenerse en cuenta al momento de establecer el promedio de la mesada pensional, en atención a lo dispuesto en los Decretos 1933 de 1989, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y en la Ley 33 de 1985.
  1. Se desconoció el derecho que le asiste a la actora, en su condición de detective al servicio del DAS y beneficiaria de un régimen especial de pensiones, a que su prestación se reconozca, de conformidad con los factores de salario que devengó en el último año de servicios; por esta razón el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 no rige el asunto en particular , como equivocadamente lo determinó la entidad demandada. Al efecto, debe tenerse en cuenta la sentencia de unificación del 4 de

en el último año de servicios; por esta razón el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 no rige el asunto en particular , como equivocadamente lo determinó la entidad demandada. Al efecto, debe tenerse en cuenta la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,2 proferida por el Consejo de Estado, y para el caso específico de

1 Folios 136 a 157. 2 Se refirió al expediente con radicado 7509-2006.4

Radicado: 25000 23 42 000 2014 00116 01 (2619-2016) Demandante: Nancy Fanny Bautista Tolosa los empleos como el desempeñado por la actora, esta corporación se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia del 7 de abril de 2011.3

1.2. Contestación de la demanda

La UGPP no contestó la demanda, tal y como se desprende de lo expuesto en el auto del 15 de julio de 2014.4

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , mediante sentencia proferida el 8 de octubre de 2015, declaró la nulidad de los actos demandados y, en consecuencia, ordenó i) reliquidar la pensión de jubilación de la actora teniendo en cuenta el 75 % del salario promedio mensual obtenido desde el 1.º de enero hasta el 31 de diciembre de 2011, con inclu sión de, además de los factores ya reconocidos, las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de riesgo, a partir del 1.º de junio de 2012; ii) actualizar la primera mesada pensional;

factores ya reconocidos, las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de riesgo, a partir del 1.º de junio de 2012; ii) actualizar la primera mesada pensional; iii) realizar los reajustes anuales de ley; iv) indexar los valor es resultantes; v) efectuar los descuentos por aportes a que haya lugar sobre los factores cuya inclusión se ordena; y vi) pagar la diferencia de las mesadas. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:5

  1. La demandante cumple con las condiciones exigidas para ser beneficiaria del régimen de transición especial establecido en los artículos 2 y 4 del Decreto 1835 de 1994, por cuanto para la fecha en la cual entró a regir dicha norma (el 3 de agosto de 1994) ya se encontraba vinculada con el DAS, desde el 20 de enero de 1989 como detective profesional 207 -10, por lo que su pensión debe ser reconocida de acuerdo con ese régimen, en cuanto a edad, tiempo de servicios y el monto.

3 Aludió al proceso con radicado 76001 23 31 000 2007 0024 01 (0953 -2010), Actor: Edgar Osorio Rivas, M.P. Eduardo Gómez Aranguren. 4 Folios 172 y 173. 5 Folios 253 a 258.5

Radicado: 25000 23 42 000 2014 00116 01 (2619-2016) Demandante: Nancy Fanny Bautista Tolosa ii) Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo d e Estado, 6 debe incluirse la prima de riesgo como factor salarial para efectos de liquidar la pensión de jubilación de los servidores del DAS, cuando corresponda a una suma que percibe

  1. Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo d e Estado, 6 debe incluirse la prima de riesgo como factor salarial para efectos de liquidar la pensión de jubilación de los servidores del DAS, cuando corresponda a una suma que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios y, en el expediente se encuentra demostrado que la demandante la devengó mes a mes durante su último año de servicio, razón por la cual es procedente su inclusión.
  1. Sin embargo, no corresponde incluir los factores de vacaciones, en consideración a que estos no se encuentran dentro de los enumerados taxativamente en el referido artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y, además, las vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajad or, por lo cual no es posible computarlas para fines pensionales, tal y como lo dispuso el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.
  1. Tampoco debe incluirse la prima de productividad ni los factores devengados por la demandante desde el 1.º de enero hasta el 31 de mayo de 2012. La primera , porque no se encuentra dentro de los factores enumerados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y, la segunda, porque durante dicho periodo se desempeñó como investigador criminal en la Fiscalía General de la Nación y, en los términos de los artículos 1 del decreto 1047 de 1978 y 10 del Decreto 1933 de 1989 solo pueden tenerse en cuenta los factores devengados durante el ejercicio de funcione s como personal de detective del DAS, como beneficiario del régimen de transición especial

los artículos 1 del decreto 1047 de 1978 y 10 del Decreto 1933 de 1989 solo pueden tenerse en cuenta los factores devengados durante el ejercicio de funcione s como personal de detective del DAS, como beneficiario del régimen de transición especial establecido en los artículos 2 y 4 del Decreto 1835 de 1994. «La entidad demandada podrá efectuar los descuentos por aportes a que haya lugar sobre los factores salariales cuya inclusión se ordena para efectos de conformar el ingreso base de liquidación».

  1. Resulta procedente la actualización del promedio devengado en el último año de

6 Se refirió a las sentencias del 7 de abril de 2011, radicado 76001 23 31 000 2007 0024 01 (09532010) M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y del 1.º de agosto de 2013, radicado 44001 23 31 000 2008 00150 01 (0070-11) M.P. Gerardo Arenas Monsalve.6

Radicado: 25000 23 42 000 2014 00116 01 (2619-2016) Demandante: Nancy Fanny Bautista Tolosa servicios (1.º de enero hasta el 31 de diciembre de 2011) hasta la fecha en que s e hizo efectiva la pensión (1.º de junio de 2012) en virtud del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso.

  1. En el presente caso no operó el fenómeno de la prescr ipción trienal, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102

continua el poder adquisitivo del ingreso.

  1. En el presente caso no operó el fenómeno de la prescr ipción trienal, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, toda vez que se le reconoció la pensión a partir del 1.º de junio de 2012, la solicitud de reliquidación la presentó el 26 de abril de 2013 y la demanda la radicó el 21 de enero de 2014, de manera que no alcanzó a transcurrir 3 años entre una y otra data.

1.4. El recurso de apelación

La UGPP, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación7 y lo sustentó así:

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 691 de 1994, todos los servidores públicos deben ingresar al Sistema General de la Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993. Para el caso de los empleados del DAS, su régimen de transición se incorporó mediante el Decreto 1835 de 1994, modificado por el Decreto 2091 de

2003.

  1. En atención a la fecha en que ingresó la trabajadora, está inmersa en el régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994 y, comoquie ra que adquirió el estatus jurídico de pensionada el 1.º de enero de 2011, esto ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993. De esta manera, solamente tenía una mera expectativa de pensionarse y no los requisitos cumplidos ni consolidados bajo el régimen anterior. Así, mal podría sostenerse que no le es aplicable la norma vigente

vigencia de la Ley 100 de 1993. De esta manera, solamente tenía una mera expectativa de pensionarse y no los requisitos cumplidos ni consolidados bajo el régimen anterior. Así, mal podría sostenerse que no le es aplicable la norma vigente al momento de adquirir el estatus, la cual respetó la edad, tiempo de servicios y monto, pero modificó el ingreso base de liquidación.

7 Folios 265 a 267.7

Radicado: 25000 23 42 000 2014 00116 01 (2619-2016)

Demandante: Nancy Fanny Bautista Tolosa

  1. En consecuencia, el IBL debe someterse a lo previsto en la normatividad general, esto es, la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, al Decreto 1158 de 1994, que establece expresamente los factores que deben ser tenidos en cuenta en la liquidación.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. La demandante

La señora Nancy Fanny Bautista Tolosa , por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y solicitó que se confirmara la sentencia apelada.8

1.5.2. La demandada

La UGPP, por intermedio de su apoderado, pidió que se revocara lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en el recurso de alzada.9

1.6. El ministerio público

El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación:10

  1. La actora tiene derecho al reconocimiento de sus pretensiones en atención al

El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación:10

  1. La actora tiene derecho al reconocimiento de sus pretensiones en atención al régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, que a su vez remite al Decreto 1933 de 1989, según el cual, los empleados del DAS tienen derecho a las prestaciones sociales previstas para el personal del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1 969, 1045 de 1978 y 451 de 1984 , y sus beneficiario s pueden reclamar la pensión a cualquier edad y al cumplir 20 años de servicios.

8 Folios 306 a 310. 9 Folios 312 a 314. 10 Folios 316 a 324.8

Radicado: 25000 23 42 000 2014 00116 01 (2619-2016) Demandante: Nancy Fanny Bautista Tolosa ii) En consecuencia, es acertada la decisión del a quo de ordenar la reliquidación con el último año de servicios y con la inclusión de las primas de navidad, de servicios y de riesgo, pues están contenidos en el Decreto 1045 de 1978. Sin embargo, se deberá disponer que la entidad demandada efectúe los descuentos a que hubiere lugar, sobre los factores respecto de los cuales no se realizó y no dejarlo como una posibilidad.

1.7. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

El director de la A gencia intervino con fin de solicitar que se nieguen las pretensiones de reliquidación, con fundamento en que el IBL es un aspecto que se

1.7. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

El director de la A gencia intervino con fin de solicitar que se nieguen las pretensiones de reliquidación, con fundamento en que el IBL es un aspecto que se excluyó del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que esta situación se desprende de l análisis de la norma y del criterio jurisprudencial de las altas cortes, en especial de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en cuyas reglas y subreglas se refirió al tiempo para calcular el IBL los factores salariales que se deben incluir, frente a lo cual especificó que serían únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.11

La demandante, a través de su apoderado se opuso a los argumentos expuestos por la Agencia, por cuanto esta se fundamentó en lo previsto en el artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y que en el sub judice los recursos de apelación fueron interpuestos antes de la expedición y vigencia de esta norma, motivo por el cual, su resolución debe regularse por las leyes vigentes a la fecha en que fueron interpuestos.12 Además, mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2022, solicitó dar aplicación a la Sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022.13

2. Consideraciones

11 Índice 26, aplicativo Samai. 12 Índice 30, aplicativo Samai 13 Índice 32, aplicativo Samai.9

2. Consideraciones

11 Índice 26, aplicativo Samai. 12 Índice 30, aplicativo Samai 13 Índice 32, aplicativo Samai.9

Radicado: 25000 23 42 000 2014 00116 01 (2619-2016)

Demandante: Nancy Fanny Bautista Tolosa

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si la señora Nancy Fanny Bautista Tolosa , quien se desempeñó como detective del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

2.2. Marco normativo

2.2.1. Régimen especial de pensiones de los detectives del DAS antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social

En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5 .ª de 1978, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1047 del 7 de junio de 1978 ,14 el cual en su artículo 1 15 dispuso que los empleados que se desempeñaran como dactiloscopistas en el DAS, por 20 años continuos o discontinuos y que hubieran aprobado el curso de formación impartido por el instituto de dicho ente, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación a cualquier edad. Adicionalmente, en el artículo 2, ordenó que los servidores que hubieran aprobado el curso ya referido y permanezcan al servicio de la entidad por un término no inferior a 18 años continuos como dactiloscopistas, pueden acceder a la prestación al cumplir 50 años de edad, siempre que para ese momento estuvieran vinculados.

y permanezcan al servicio de la entidad por un término no inferior a 18 años continuos como dactiloscopistas, pueden acceder a la prestación al cumplir 50 años de edad, siempre que para ese momento estuvieran vinculados.

Posteriormente, el Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 1 98916 dispuso que los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales previstas para

14 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad» 15 «Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.» 16 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad»10

Radicado: 25000 23 42 000 2014 00116 01 (2619-2016) Demandante: Nancy Fanny Bautista Tolosa las entidades públicas del orden nacional, en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en las demás reglas que los adicionen o modifiquen17 y, en el artículo 10 ,18 previó que los empleados del referido departamento se regirían por los cánones generales sobre pensión de jubilación, al tiempo que quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, en sus diferentes grados y

departamento se regirían por los cánones generales sobre pensión de jubilación, al tiempo que quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, en sus diferentes grados y denominaciones, se gobernarían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 1978.19

2.2.2. De las actividades de riesgo en el sector público en vigencia del Sistema General de Seguridad Social

El artículo 14020 de la Ley 100 de 199321 previó, en un principio, lo siguiente:

Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.

17 «Artículo 1 º Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.»

3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.» 18 «Artículo 10. Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.» 19 «Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.» 20 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-003 de 1996. 21 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».11

Radicado: 25000 23 42 000 2014 00116 01 (2619-2016) Demandante: Nancy Fanny Bautista Tolosa Posteriormente, se expidió el Decreto 691 de 1994, por el cual se incorporaron los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, y del que cabe resalt ar su artículo 5, pues a través de este, extendió el régimen general a los servidores que laboren en actividades de alto riesgo para su salud.

servidores públicos al Sistema General de Pensiones, y del que cabe resalt ar su artículo 5, pues a través de este, extendió el régimen general a los servidores que laboren en actividades de alto riesgo para su salud.

No obstante, en atención a esta preceptiva y bajo los parámetros de la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno nacional profirió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, que circunscribió a las siguientes:

Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:

1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (Resaltado fuera del texto)

2. En la Rama Judicial.

Funcionarios de la jurisdicción penal:

Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II. […].

De acuerdo con lo anterior, la labor de los detectives del DAS también se clasificó como de alto riesgo . Asimismo, la norma estableció un régimen de transición especial22 para aquellos que a su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de

De acuerdo con lo anterior, la labor de los detectives del DAS también se clasificó como de alto riesgo . Asimismo, la norma estableció un régimen de transición especial22 para aquellos que a su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

22 «Artículo 4. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para los demás servidores las condiciones y requisitos para a cceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.»12

Radicado: 25000 23 42 000 2014 00116 01 (2619-2016)

Demandante: Nancy Fanny Bautista Tolosa

Ahora bien, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 2003 23 derogó el Decreto 1835

Demandante: Nancy Fanny Bautista Tolosa

Ahora bien, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 2003 23 derogó el Decreto 1835 de 1994 y definió una vez más cuáles actividades son consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS.

Finalmente, la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003 24 nuevamente se ocupó de regular la materia pensional para los servidores que desempeñan labores de alto riesgo en el DAS y, entre otras cosas, incluyó a la prima de riesgo en el ingreso base de cotización.25

2.2.3. La liquidación de pensiones de agentes del DAS cobijados por el régimen de transición. Postura unificada de la Sección

En cuanto al ingreso base de liquidación para el personal beneficiario de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de noviembre de 2000,26 consideró que debía aplicarse en su integridad la normativa precedente. Así las cosas, inicialmente estimó que debían atenderse aquellos factores salariales que estuvieran previstos por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.

No obstante lo anterior, e n lo relativo a las actividades de alto riesgo, el Decreto 1137 del 2 de junio de 199427 creó la prima mensual de riesgo equivalente al 30 % de la asignación básica, entre otros servidores, para los detectives del DAS, con la salvedad de que aquella no constituía factor salarial y no podría devengarse simultáneamente con las primas de orden público, de clima y de riesgo de que tratan

de la asignación básica, entre otros servidores, para los detectives del DAS, con la salvedad de que aquella no constituía factor salarial y no podría devengarse simultáneamente con las primas de orden público, de clima y de riesgo de que tratan los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 1933 de 1989 y la de riesgo señalada por el Decreto

23 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» 24 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.». 25 Artículo 2.º, parágrafo 4. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de 2000. Radicación 2004-2000. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 27 «Por el cual se crea una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad».13

Radicado: 25000 23 42 000 2014 00116 01 (2619-2016) Demandante: Nancy Fanny Bautista Tolosa 132 del 17 de enero de 1994. Luego, el Decreto 2646 del 29 de noviembre de 199428 aumentó el porcentaje de dicho emolumento al 35 % y la hizo incompatible solamente con las pres taciones con igual denominación previstas en los Decretos 1933 de 1989 y 132 de 1994, pero reiteró su exclusión como factor salarial.

aumentó el porcentaje de dicho emolumento al 35 % y la hizo incompatible solamente con las pres taciones con igual deno

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