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CE - 002342000201400152011SENTENCIA20221108091409

Consejo de Estado

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Título
CE - 002342000201400152011SENTENCIA20221108091409
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación: 25000-23-42-000-2014-00152-01 (1349-2017)

Demandante: Myriam Reyes Flórez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2014-00152-01 (1349-2017)

Demandante: MYRIAM REYES FLÓREZ

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL1.

Tema: Reconocimiento pensión gracia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Myriam Reyes Flórez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112 formuló, en síntesis, las siguientes

Pretensiones3

1. Declarar la nulidad de la Resolución UGM 028957 del 24 de enero de 2012

20112 formuló, en síntesis, las siguientes

Pretensiones3

1. Declarar la nulidad de la Resolución UGM 028957 del 24 de enero de 2012 que negó el reconocimiento de la pensión gracia en favor de la demandante y; del Auto DP 010950 del 26 de julio de 2013 que resolvió un recurso de apelación en forma desfavorable a la libelista.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la UGPP a : i) reconocer y paga r en favor de la demandante una pensión gracia de jubilación a partir del 6 de octubre de 1995, con la inclusión de todos los factores salariales que devengo en el año anterior al estatus pensional ; ii) reconocer y pagar los intereses moratorios contemplados en el artículo 141

1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 31 y 32.Radicación: 25000-23-42-000-2014-00152-01 (1349-2017)

Demandante: Myriam Reyes Flórez

de la Ley 100 de 1993, los interés corriente durante los 6 primeros meses y los intereses moratorios después de dicho término; iii) liquidar la condena en moneda de curso legal en Colombia y ajustarla conforme al IPC desde el reconocimiento pensional hasta que se haga efectiva el pago y; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 1 89 y 195 del CPACA.

Fundamentos fácticos relevantes4

el reconocimiento pensional hasta que se haga efectiva el pago y; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 1 89 y 195 del CPACA.

Fundamentos fácticos relevantes4

1. La señora Myriam Reyes Flórez nació el 6 de octubre 1945 y prestó sus servicios como docente al servicio de la alcaldía mayo de Bogotá, Secretaría de Integración Social desde el 23 de abril de 1973 y hasta el 22 de abril de 1993.

2. La demandante adquirió el estatus pensional el 6 de octubre de 1995, fecha en la que tenía los 50 años de edad y demostró los 20 años de servicio docente oficial de orden nacionalizado.

3. Solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia y a través de la Resolución UGM 028957 del 24 de enero de 2012 negó la petición.

4. Posteriormente, elevó nueva solicitud de reconocimiento pensional y mediante Auto ADP 010950 del 26 de julio de 2013, confirmó la negación de la prestación deprecada.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvenc ión. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

contestación o de la reconvenc ión. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas:

«No hay lugar a la decisión de excepciones previas ni las enlistadas en el inciso 1 del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, por cuando no se propusieron en (sic) contestación la demanda ni el despacho encuentra en este momento la necesidad de pronunciamiento de oficio.

4 Folios 6 y 7. 5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB.Radicación: 25000-23-42-000-2014-00152-01 (1349-2017)

Demandante: Myriam Reyes Flórez

Se advierte que con respecto a la excepción de prescripción, se interpreta que se refiere a las mesadas pensionales, por lo que su decisión correspondiente en caso de prosperidad de las pretensiones de la demandada.»

Se notificó la decisión en estrados y no se propusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] Determinar si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia con el 75% del salario devengado durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional.»

de una pensión de jubilación gracia con el 75% del salario devengado durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional.»

La decisión fue notificada en estrados y frente a esta no se interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA6

El a quo profirió sentencia el 18 de febrero de 2016 , en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Como argumento de su decisión aclaró que la jurisprudencia del Consejo de Estado permite la posibilidad de computar el tiempo de servicios prestados por los docentes bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y el desempeñado en cargos de carácter administrativo, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia7.

En ese sentido, encontró acreditado que la señora Reyes Flórez prestó sus servicios así:

CARGO DESDE HASTA TOTAL Profesora normalista 23/ABR/73 31/DIC/74 1 año, 8 meses y 8 días Profesora III 01/ENE/75 31/DIC/75 1 año Profesora II 01/ENE/76 31/DIC/83 8 años Profesora III 01/ENE/84 31/DIC/86 3 años Técnico administrativo III con funciones de profesor 01/ENE/87 31/DIC/89 3 años auxiliar administrativo III D con funciones de profesor 01/ENE/90 31/DIC/91 2 años auxiliar técnico IV A con funciones de profesor (reclasificada a profesional universitario VIA con funciones de licenciado en educación)

auxiliar administrativo III D con funciones de profesor 01/ENE/90 31/DIC/91 2 años auxiliar técnico IV A con funciones de profesor (reclasificada a profesional universitario VIA con funciones de licenciado en educación) 01/ENE/92 22/ABR/93 1 año, 3 meses y 22 días TOTAL 20 años

Con fundamento en lo anterior, concluyó que la parte demandante adquirió el estatus pensional el 6 de octubre de 1995, cuando cumplió los 50 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 6 de octubre de 1945 y el 22 de abril de 1993 cumplió los 20 años de servicios , en la docencia oficial del orden territorial, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.

6 Folios 148 a 156. 7 Citó las sentencias proferidas por esa Sección, el 6 de mayo de 2010, radicado 76001-23-31-000-200500578-01 (1883-08), el 23 de abril de 2009, radicado 15001 -23-31-000-2002-04013-01 (1054-08) y del 29 de febrero de 2009, número interno 3074 -05, el 1.° de marzo de 2007, radicado 25000 -23-25-0002001-04697-01 (0863-05).Radicación: 25000-23-42-000-2014-00152-01 (1349-2017)

Demandante: Myriam Reyes Flórez

Por tal motivo, señaló que a la demandada no le asiste razón al haber negado la solicitud de pensión gracia y le ordenó reconocerla y pagarla en cuantía del

Demandante: Myriam Reyes Flórez

Por tal motivo, señaló que a la demandada no le asiste razón al haber negado la solicitud de pensión gracia y le ordenó reconocerla y pagarla en cuantía del 75% del promedio mensual de los salarios que devengó en el último año anterior a la adquisición del esta tus pensional, esto es, entre el 6 de octubre de 1994 y el 5 de octubre de 1995 , con efectos a partir del 26 de septiembre de 2008, si se tiene en cuenta que entre la fecha en que adquirió el derecho pensional (6 de octubre de 1995) y la que radicó la petición de reconcomiendo pensional (26 de septiembre de 2011) trascurrieron más de tres años, por lo que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de septiembre de 2008

Así mismo, dispuso indexar las sumas adeudadas en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA y que hay lugar a reconocer a partir de la ejecutoría de la sentencia los intereses moratorios causados, según el inciso 3 del artículo 192 ibidem.

Finalmente negó los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la pensión gracia no proviene de la aludida ley y además el derecho prestacional nace a partir de la sentencia, sin que pueda hablarse de mora en el pago de sus mesadas pensionales y se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN8

La UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.

hablarse de mora en el pago de sus mesadas pensionales y se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN8

La UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. Al respecto, indicó que con base en la fuerza preferente y vinculante de la sentencia SU-230 de 2015 se debe aplicar los requisitos de la edad, el monto (como porcentaje o tasa de remplazo) y el tiempo de servicio o semanas de cotización establecida en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el IBL es el contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por con siguiente, solicitó revocar la decisión apelada y negar la pretensión deprecada , dado que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho y, por lo tanto, debe mantenerse incólume.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demanda nte9 reiteró que las funciones que desempeñó fueron siempre en la docencia y por ello, no se puede desconocer su derecho a disfrutar de la pensión gracia. Trajo a colación jurisprudencia proferida por esta Corporación en casos similares al caso objeto de estudio10.

La parte demandada y el ministerio público guardaron s ilencio en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en la constancia secretarial visible a folio 210.

8 Folios 168 a 171. 9 Folios 206 a 209. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda: sentencia del 1.° de marzo de 2007, radicado 25000 -23-25folio 210.

8 Folios 168 a 171. 9 Folios 206 a 209. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda: sentencia del 1.° de marzo de 2007, radicado 25000 -23-25000-2001-04697-01 (0863-05) y sentencia del 24 de enero de 2008, radicado 25000 -23-25-000-200490767-01 (1275-06).Radicación: 25000-23-42-000-2014-00152-01 (1349-2017)

Demandante: Myriam Reyes Flórez

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problema jurídico

Revisados los precisos términos del recurso de alzada interpuesto por la entidad demandada y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se reduce a la siguiente pregunta:

¿La UGPP presentó argumentos concretos de reproche frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda?

Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la entidad demandada no presentó argumentos de reparo concretos frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que le ordenó reconocer y pagar

Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la entidad demandada no presentó argumentos de reparo concretos frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que le ordenó reconocer y pagar a la demandante la pensión gracia de que trata las Leyes 141 de 1913, 114 de 1913, 119 de 1928 y 37 de 1933 , razón por la cual se debe declarar la apelación fallida, como se explica a continuación:

Sobre la apelación fallida.

Si bien esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.

Frente al punto, por parte de esta sección11 se ha explicado lo siguiente:

«[…] Se debe precisar, a la altura de lo enunciado, que al no respetar el principio de congruencia el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio de Educación frente a la sentencia de primera instancia, la apelación es fallida y por consiguiente se tiene por no presentado.

Lo anterior por cuanto el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia y, por lo mismo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate del sub judice por no corresponder a los mismos hechos analizados por el a quo , se entiende como una apelación fallida, según lo ha sostenido el Consejo de Estado12, así:

extraños al debate del sub judice por no corresponder a los mismos hechos analizados por el a quo , se entiende como una apelación fallida, según lo ha sostenido el Consejo de Estado12, así:

11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado: 19001-23-33-000-2013-00214-01 (1392-2016). 12 Consejo de Estado, sentencia del 25 de mayo de 2006, radicado 15001 -23-31-000-2000-02086-01, número interno 2273-2005Radicación: 25000-23-42-000-2014-00152-01 (1349-2017)

Demandante: Myriam Reyes Flórez

“[…] En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fon do desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es.

Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la ví a de la apelación. […]». (Negrita y cursiva en el texto original).

Tal como se expuso en la providencia en cita, cuando los argumentos planteados en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir corresponden cia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia.

decisión recurrida, al no existir corresponden cia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia.

Lo anterior materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.

También resulta importante hacer referencia al artículo 328 del CGP el cual consagra la competencia del superior en los siguientes términos:

«Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se p odrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» (Subraya fuera de texto)

relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se p odrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» (Subraya fuera de texto)

Visto lo anterior, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos ar gumentos que fueron expuestos por el recurrente, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo , no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.

En el sub examine se advierte que en la sentencia del 18 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A,Radicación: 25000-23-42-000-2014-00152-01 (1349-2017)

Demandante: Myriam Reyes Flórez

accedió a la pretensión de la demandante tendiente al reconocimiento y pago a su favor de la pensión gracia prevista en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, a partir del 6 de octubre de 1995, con efectos a partir del 26 de septiembre de 2008, con base en el 75% del salario promedio mensual obtenido entre el 6 de octubre de 1995 y el 5 de octubre de 1995.

Para el efecto, en la sentencia objeto de alzada se indicó lo siguiente sobre los puntos de derecho discutidos en el curso de la primera instancia:

«[…] De lo allegado al expediente, la Sala puede concluir que las labores desempeñadas por la demandante como técnico administrativo III, auxiliar

puntos de derecho discutidos en el curso de la primera instancia:

«[…] De lo allegado al expediente, la Sala puede concluir que las labores desempeñadas por la demandante como técnico administrativo III, auxiliar administrativo III D y auxiliar técnico IV A con funciones de profesor, profesional universitario VIA con funcione s de licenciado en educación y profesional universitario 01 con funciones de profesional en ciencias de la educación, corresponden a la profesión docente en el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales de educación, de programas y capacitaciones educativas y de conserjería y orientación de educandos.

Por lo tanto, el tiempo por la parte demandante en dichos cargos es útil para el cómputo de los 20 años de servicio en la docencia primaria o secundaria oficial del orden departamental, municipal o dist rital exigidos para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, tal y como lo acreditan los certificados allegados a esta actuación.

La apoderada de la parte demandante tanto en el libelo introductorio como en el escrito de alegatos de conclusión hace referencia a jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se accede al reconocimiento de pensión gracia a quien laboró al servicio del Departamento Administrativo de Bienestar Social, como entidad adscrita a la Alcaldía Mayor de Bogotá, la que resulta aplicable al presente asunto, ya que refería a demandante que acredit aba la condición d ocente, lo que ocurre en el sub judice, como se explicó con anterioridad.[…]

Se encuentra también probado que la demandante reúne los demás requisitos exigidos en la ley para el reconocimiento de esta clase de prestación social, advirtiendo que la negativa de la demandada se ha circunscrito a que la demanda

Se encuentra también probado que la demandante reúne los demás requisitos exigidos en la ley para el reconocimiento de esta clase de prestación social, advirtiendo que la negativa de la demandada se ha circunscrito a que la demanda laboró como profesional universitario grado 340 -01, cargo que considera de carácter administrativo.

De conformidad con los documentos antes relac ionados, que no han sido motivo de réplica por parte de la entidad demandada, se concluye que la parte demandante adquirió el estatus de pensionada el 6 de octubre de 1995, cuando cumplió los 50 años de edad, ya que nació el 5 de octubre de 1945 (fl.2) y el 22 de abril de 1993 cumplió los 20 años de servicio así:

Cargo Desde Hasta Total Profesora normalista 23 abr 73 31 dic 74 1 año, 8 meses y 8 días Profesora III 1° ene 75 31 dic 75 1 año Profesora II 1° ene 76 31 dic 83 8 años Profesora III 1° ene 84 31 dic 86 3 años Técnico administrativo III (profesor) 1° ene /87 31 dic89 3 años Auxiliar administrativo III D (profesor) 1° ene 90 31 dic91 2 años Auxiliar técnico IV A (profesor) reclasificado a profesional universitario VIA (licenciado en educación) 1° ene 92 22 abr 93 1 año, 3 meses y 22 días TOTAL 20 añosRadicación: 25000-23-42-000-2014-00152-01 (1349-2017)

Demandante: Myriam Reyes Flórez

1° ene 92 22 abr 93 1 año, 3 meses y 22 días TOTAL 20 añosRadicación: 25000-23-42-000-2014-00152-01 (1349-2017)

Demandante: Myriam Reyes Flórez

En cuanto al restablecimiento del derecho solicit ado se dispondrá que sea reconocida la pensión a partir del 6 de octubre de 1995 y dado que se tiene que la parte demandante presentó su petición de reconocimiento de pensión el 26 de septiembre de 2011 (fl. 7), el paso del tiempo alcanzó a provocar el fenóm eno jurídico de la prescripción trienal de mesadas anteriores al 26 de septiembre de 2008, de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. En consecuencia, se declarará probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales formuladas por la parte demandada, en lo término anteriores.

6. Conclusión y resolución: Así las cosas, para el Despacho, en el sub examine, no le asiste razón a la entidad demandada al haber denegado la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia a la parte demandante, toda vez que tal y como se encuentra demostrado en el plenario, cumple con los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, condición que puso el legislador para conceder esta gracia a los docentes cobijados por al Ley 114 de 1913, 119 de 1928 y 37 de 1933. […]»

Como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, la sentencia de primera instancia sólo fue apelada por la parte demandada, circunstancia que

Como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, la sentencia de primera instancia sólo fue apelada por la parte demandada, circunstancia que trae aparejadas dos consecuencias procesales que inciden en el asunto que nos ocupa: i) la parte demandante se encuentra conforme con las decisiones adoptadas por el a quo; y ii) por sana y natural lógica, bajo el entendido de que nadie persigue de manera racional su propio perjuicio, el recurso de apelación a interponer por la entidad condenada debía circunscribirse a los apartes de la sentencia que le fueron desfavorables, que en el sub lite se limitaron a la decisión de nulitar los actos administrativos, por medio de los cuales, la UGPP negó la pensión gracia a favor de la demandante y, en consecuencia, a ordenar su reconocimiento y pago a partir del 6 de octubre de 1995.

No obstante, la UGPP en su recurso de apelación manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia . Para ello y luego de señalar que l a demandante se encuentra cobijada por los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , hizo un recuento jurisprudencial de las reglas que fijó la Corte Constitucional en relación con dicho régimen y la forma de calcular el IBL de los beneficiarios del mismo ; así mismo, hizo hincapié en el carácter preferente y vinculante de las sentencias de unificación emitidas por dicha Corporación. Seguido de ello indicó:

«[…] Ahora bien, se reitera que en anteriores oportunidades no se da aplicación a la sentencia de constitucionalidad de la Corte C 258 de 2013, como quiera que en el mismo proveído se precisa que el análisis de con stitucionalidad se refiere a l

la sentencia de constitucionalidad de la Corte C 258 de 2013, como quiera que en el mismo proveído se precisa que el análisis de con stitucionalidad se refiere a l régimen pensional previsto en la norma censurada, esto es el régimen aplicable a los congresistas y a otros servidores públicos en virtud de distintas normas, entre ellos los Magistrados de las Altas Cortes y no a otros. No obstante es justamente a través de la Sentencia de Unificación SU 230 de 2015, que el Órgano (sic) de cierre le da alcance y efectos erga omnes a la aplicabi lidad del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, cuando precisa que aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C -258 de 2013 se enmarca en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.Radicación: 25000-23-42-000-2014-00152-01 (1349-2017)

Demandante: Myriam Reyes Flórez

[…]

En virtud de lo anterior, se encuentran razones para poder apartarse del precedente que ha venido aplicando en casos como el presente y en consecuencia, se deberán aplicar los requisitos de la edad, el monto (como porcentaje o tasa de reemplazo) y el tiempo de servicio o semanas de cotización establecidos en la ley

precedente que ha venido aplicando en casos como el presente y en consecuencia, se deberán aplicar los requisitos de la edad, el monto (como porcentaje o tasa de reemplazo) y el tiempo de servicio o semanas de cotización establecidos en la ley anterior, es decir la Ley 33 y 62 de 1985; y que para el cálculo del ingreso Base de liquidación, deberá aplicarse lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con base en la fuerza vinculante de la decisión SU -230 de 2015 solicito se REVOQUE la sentencia apelada y se niegue las pretensio nes deprecadas y se absuelva de cualquier condena a la Unidad Administr ativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección social-UGPPdeclarando que el acto adm inistrativo demandado se encuentra ajustado a derecho y por lo tanto debe mantenerse incólume en nuestro ordenamiento jurídico.»

De acuerdo con la parte transcrita del recurso, infiere la Sala que la demandada como beneficiaria del régimen de transición, pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia ba jo el argumento de que la señora Reyes al ser beneficiaria del régimen de transición se le deben respetar los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto regulados en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el IBL es el contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que la pensional objeto de debate es la pensión de jubilación gracia, prestación que esta cobijada por normativa, jurisprudencia y requisitos que difieren de la materia de que trata el sub examine.

La simple constatación de la literalidad de la sentencia impugnada permite

jubilación gracia, prestación que esta cobijada por normativa, jurisprudencia y requisitos que difieren de la materia de que trata el sub examine.

La simple constatación de la literalidad de la sentencia impugnada permite concluir, sin equívoco, que semejantes declaraciones (o siquiera consideraciones) no fueron consignadas por el tribunal en su providencia. Así, es notoria la falta de congruencia de la s razones expuestas por la UGPP con lo que constituía el objeto de la litis, y particularmente con lo que fue materia de pronunciamiento por el juez de instancia, motivo por el cual la Subsección estima que se trata de una apelación fallida y que, en consecuencia, no puede pronunciarse sobre la alzada de la entidad demandada.

En conclusión: La UGPP sustentó su recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con fundamento en premisas jurídicas diferentes a las conclusiones a las que ll egó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con lo que desatendió el principio de congruencia que debe existir, y en esa medida se declarará fallida la apelación y, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia.

De la condena en costas

Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 201613, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y señaló como conclusión lo siguiente:

a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» – CPACA-.Radicación: 25000-23-42-000-2014-00152-01 (1349-2017)

Demandante: Myriam Reyes Flórez

costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» – CPACA-.Radicación: 25000-23-42-000-2014-00152-01 (1349-2017)

Demandante: Myriam Reyes Flórez

b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del

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