CE - 002342000201400258011SENTENCIA20220404155703
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 002342000201400258011SENTENCIA20220404155703
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 25000-23-42-000-2014-00258-01 (5886-2018)
Demandante: Herman Guerrero Díaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2014-00258-01 (5886-2018)
Demandante: HERMAN GUERRERO DÍAZ
DEMANDADA: HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL ESE Y OTRO
Tema: Reconocimiento relaci ón laboral encubierta o subyacente .
Solución de continuidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
DEMANDA
El señor Herman Guerrero Díaz, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló, en síntesis, las siguientes:
Pretensiones:
El señor Herman Guerrero Díaz, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló, en síntesis, las siguientes:
Pretensiones:
1. Declarar la nulidad i) de los contratos, adiciones y liquidaciones celebrados entre el demandante y la ESE Hospital de Meissen II Nivel , así como los demás que se alleguen al expediente y, ii) del silencio administrativo negativo de las demandadas, ante las peticiones formuladas por el demandante, frente al reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones sociales.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de los
siguientes derechos:
- El reajuste de su remuneración con lo devengado por un camillero de planta; ii) Las cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios y primas de navidad por todo el tiempo2
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Demandante: Herman Guerrero Díaz
trabajado; indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones; sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías y las demás prestaciones o bonificaciones y derechos propios de los camilleros de planta; iii) Su reintegro a la planta de personal del hospital sin solución de continuidad; así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta su
de los camilleros de planta; iii) Su reintegro a la planta de personal del hospital sin solución de continuidad; así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta su reintegro, con los correspondientes aumentos salariales y prestacionales. En subsidio de lo anterior, condenar las al pago de las indemnizaciones a las cuales haya lugar, así como de los derechos laborales que resulten insolutos, iv) Convocar a concurso público para proveer el cargo, permitiendo que el libelista concurse en igualdad de condiciones con los demás candidatos que se presenten y; v) La devolución de las sumas por él pagadas para legalizar los contratos de prestación de servicios o de arrendamiento de servicios y los ap ortes a la seguridad social, así como los descuentos efectuados a sus remuneraciones.
3. Condenar en costas a las demandadas.
Fundamentos fácticos
1. El señor Herman Guerrero Díaz inició su relación de trabajo personal con el Distrito Capital de Bogotá, ESE Hospital Meissen II Nivel, de forma continuada, desde el 17 de enero de 2001 y hasta el 30 de septiembre de 2009, mediante contratos denominados «DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS
PROFESIONAL CARÁCTER PRIVADO».
2. Durante el tiempo que laboró allí lo hizo como camillero, bajo la continuada subordinación y dependencia de sus jefes inmediatos (enfermeras, médicos y directivos del citado centro hospitalario) , pues recibió y acató sus órdenes sobre el modo, tiempo, cantidad y calidad de trabajo ; además le fue ron impuestos los reglamentos del establecimiento de salud y debía cumplir el
directivos del citado centro hospitalario) , pues recibió y acató sus órdenes sobre el modo, tiempo, cantidad y calidad de trabajo ; además le fue ron impuestos los reglamentos del establecimiento de salud y debía cumplir el horario en los turnos a él asignados de 12 horas, diurnos y nocturnos, incluidos los días sábados, domingos y festivos.
3. Agregó qu e para el perfeccionamiento de los contratos debió tomar las respectivas pólizas de seguros ; cotizar con su propio peculio la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales y le efectuaron las deducciones por retención en la fuente e ICA ; empero, no le fueron reconocidas vacaciones, t rabajo supl ementario, cesantías e intereses a las cesantías, ni primas legales.
4. Igualmente expuso que el cargo que desempeñó estaba dentro de la planta de personal del hospital
5. El 10 de abril de 2012, el demandante elevó ante las entidades demandadas reclamación frente al reconocimiento de la relación laboral. Mediante oficio del 17 de mayo de 2012, la Directora de Talento Humano de la Alcaldía de Bogotá le informó que la petición fue remitida al Gerente Encargado del Hospital3
Radicación: 25000-23-42-000-2014-00258-01 (5886-2018)
Demandante: Herman Guerrero Díaz
demandado; sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna a sus peticiones.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la
demandado; sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna a sus peticiones.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 21 de junio de 2017.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:
«[…] respecto de la “falta de jurisdicción y competencia” la negó señalando que el Decreto 1750 de 2003, por el cual se crean las Empresas Sociales del Estado establecen que se entenderán como trabajadores oficiales aquellos que desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física y hospitalaria y de servicios generales, las cuales no corresponden a las labores de CAMILLERO que desempeñaba la
establecen que se entenderán como trabajadores oficiales aquellos que desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física y hospitalaria y de servicios generales, las cuales no corresponden a las labores de CAMILLERO que desempeñaba la institución de salud. En cuanto a la “Ine ptitud de la Demanda por Indebida Acumulación de Pretensiones” indicó que esta excepción no se encuentra llamada a prosperar puesto que el objeto de la presente demanda busca el reconocimiento de una relación laboral propiamente dicha, haciendo prevalecer el derecho sustantivo que se reclama por encima de los vicios procedimentales que se alegan. Respecto a la caducidad de la acción la negó señalando que en el presente asunto en el que se pretende la nulidad de los actos administrativos derivados del silencio administrativo negativo en que incurrieron las entidades demandadas, la demanda podía ser formulada en cualquier tiempo, por lo que se declara no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad.» (Cursiva del texto original)
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] indicó que la fijación del litigio está dirigida a determinar si mientras este prestó sus servicios como Camillero en el Hospital Meissen, entre el 17 de enero de 2001 y el 31 de agosto de 2009, se encuentran configurados la totalidad de elementos de una verdadera relac ión laboral, en virtud del principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades» (Cursiva del texto original)
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.4
una verdadera relac ión laboral, en virtud del principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades» (Cursiva del texto original)
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.4
Radicación: 25000-23-42-000-2014-00258-01 (5886-2018)
Demandante: Herman Guerrero Díaz
SENTENCIA APELADA1
Mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2018 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como argumento de su decisión indicó que del material probatorio allegado al dossier, tanto documental como testimonia l, determinó que se configuraron los elementos de la relación laboral, pues los servicios fueron prestados de manera directa y personal por el señor Guerrero Díaz, recibía una remuneración mensual como contraprestación de sus servicios y la subordinación era ejercida por el Jefe inmediato, sin que este diera distinción entre el personal de planta y los de prestación de servicios.
Respecto a la oportunidad en que debió solicitar el reconocimiento de la relación laboral, destacó que el demandante radicó el 10 de abril de 2012 la reclamación administrativa y el último contrato finalizó el 31 de marzo de 2010, y en ese entendido encontró que las prestaciones sociales no est aban afectadas por el fenómeno de la prescripción . En consecuencia, ordenó reconocer con carácter indemnizatorio las prestaciones sociales que debió recibir el demandante, tomando como base el monto de los honorarios devengados.
fenómeno de la prescripción . En consecuencia, ordenó reconocer con carácter indemnizatorio las prestaciones sociales que debió recibir el demandante, tomando como base el monto de los honorarios devengados.
Así mismo, ordenó a la entidad contratante gira r a favor de las entidades de previsión en las que estaba afiliado el libelista el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de aportes en pensión y salud, únicamente en el porcentaje que como empleador debió realizar; también dispuso reintegrar al demandante la diferencia entre lo que cotizó como trabajador independiente y lo que le correspondía como dependiente.
De otro lado recordó que el reconocimiento del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades no otorga la calidad de emp leado público y de paso el derecho a otros beneficios propios de una relación de carácter legal y reglamentaria, por tal motivo , negó la reincorporación en el cargo de planta, el reajuste de remuneraciones, reconocimiento de salario s y demás derechos laborales devengados por un camillero , convocar a concurso público para proveer dicho cargo , la devolución de las pólizas pagadas y la retención en la fuente que debió pagar , ya que al encontrar probada la relación labora l lo que procede es la indemnización por haberse contratado por la modalidad de prestación de servicios . Adicionalmente desestimó la pretensión del reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las acreencias laborales y prestacionales, al señalar que es a partir de la decisión judicial que nació a la vida jurídica el derecho reclamado.
RECURSOS DE APELACIÓN
La parte demandante2 manifestó su inconformidad con la sentencia de primera
laborales y prestacionales, al señalar que es a partir de la decisión judicial que nació a la vida jurídica el derecho reclamado.
RECURSOS DE APELACIÓN
La parte demandante2 manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia porque si bien la decisión del a quo es acertada en cuanto declara la nulidad deprecada, se debieron conceder la totalidad de pretensiones.
1 Folios 409 a 423. 2 Folios 428 a 436.5
Radicación: 25000-23-42-000-2014-00258-01 (5886-2018)
Demandante: Herman Guerrero Díaz
En ese sentido, deprecó modificar los artículos tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia para que las declaraciones y condenas también se dirijan en contra de Bogotá Distrito Capital, quien fue excluida sin motivación alguna. Al respecto, señaló que, si bien los servicios de salud pública se prestan a través de empresas sociales del estado y que estas cuentan con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, ello no implica su independencia del ente territorial y bajo ese entendido pueden ser demandados solidariamente o a una de ellas; para el efecto transcribió apartes de la sentencia del 11 de febrero de 2009, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, en el expediente con radicado 50001-23-31-000-1994-04330-01 (16.462).
Así mismo, solicitó revocar el artículo séptimo de la providencia para condenar a Bogotá Distrito Capital, Secretaría de Salud y a la Sub Red Integrada de Servicios
Así mismo, solicitó revocar el artículo séptimo de la providencia para condenar a Bogotá Distrito Capital, Secretaría de Salud y a la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sub Red Sur ESE, esta última en calidad de sucesora procesal de la ESE Hospital Meissen II Nivel, frente a los siguientes derechos laborales:
- Reajustar su remuneración a lo devengado por los camilleros de planta; ii) Pagar las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones legales, primas de vacaciones, prima de servicios y primas de navidad por todo el tiempo laborado y demás prestaciones sociales, bonificaciones y derechos propios de los camilleros de la planta de personal ; al igual que l os salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación y hasta su reinstalación; iii) Restituir las sumas por él pagadas p ara la legalización de los contratos, así como los aportes a la seguridad social en salud y los descuentos efectuados a sus retribuciones económicas; iv) Reinstalarlo sin solución de continuidad, en el cargo que venía desempeñando; subsidiariamente, pagar las cesantías por todo el tiempo trabajado y las indemnizaciones a las cuales haya lugar y; v) Convocar al concurso público para proveer el cargo.
La Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sub Red Sur ESE, antes ESE Hospital Meissen II Nivel 3 señaló que, según el inciso 2.° del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, y el numeral 2.° del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, la reclamación administrativa interrumpe la prescripción, pero solo por un tiempo igual, sin que haya determinado alguna excepción o un trato diferencia l en
Decreto 3135 de 1968, y el numeral 2.° del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, la reclamación administrativa interrumpe la prescripción, pero solo por un tiempo igual, sin que haya determinado alguna excepción o un trato diferencia l en eventos de primacía de la realidad sobre las formalidades, lo que implica un trato desigual e injustificado proscrito por el artículo 13 de la Constitución Política.
Al respecto señaló que para el caso que nos ocupa fue probada la existencia de una relación laboral entre el 17 de enero de 2001 y el «30 de septiembre de 2009»4 y la reclamación administrativa fue radicada el 10 de abril de 2012, por tanto, debió declararse la prescripción de los factores salariales y prestacionales, diferentes a los aportes para pensión, causado s con anterioridad al 10 de abril de 2009.
Destacó además que la sentencia omitió pronunciarse de forma específica sobre las excepciones y, en cuanto a las pretensiones, se limitó a manifestar la condena en contra de esa entidad a título indemnizatorio de las prestaciones que debió
3 Folios 437 a 440. 4 Se reconoció hasta el 31 de marzo de 2010.6
Radicación: 25000-23-42-000-2014-00258-01 (5886-2018)
Demandante: Herman Guerrero Díaz
recibir el demandante, tomando como base el monto de los honorarios pactados en el período que se demostró la existencia de la relación laboral, sin detallarlas y fundarlas en modo alguno.
En virtud de ello, solicitó revocar íntegramente la sentencia impugnada.
en el período que se demostró la existencia de la relación laboral, sin detallarlas y fundarlas en modo alguno.
En virtud de ello, solicitó revocar íntegramente la sentencia impugnada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sub Red Sur ESE , antes ESE Hospital Meissen II Nivel 5 se ratificó en l os argumentos expuestos con el recurso de apelación y, en consecuencia, solicitó revocar la sentencia, exonerándola en virtud del fenómeno de la prescripción.
La parte demandante 6 dio alcance al recurso de apelación para solicitar se revoque parcialmente la sentencia de primer grado.
El Ministerio Público guardó silencio, según se desprende de la constancia secretarial visible a folio 473.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, por haber sido apelada por ambas partes el juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones los argumentos expuestos en los recursos.
Problemas jurídicos
Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos se resumen en las siguientes preguntas:
1. ¿A que prestaciones sociales tiene derecho el señor Herman Guerrero Díaz, luego de haberse declarado la existencia de una relación laboral con la ESE demandada y en ellas se comprenden las reclamadas por este en el recurso de apelación?
2. ¿Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, cabe declarar la
luego de haberse declarado la existencia de una relación laboral con la ESE demandada y en ellas se comprenden las reclamadas por este en el recurso de apelación?
2. ¿Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, cabe declarar la prescripción extintiva frente a alguno o todos los per íodos de vinculación de l demandante con la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sub Red Sur ESE, sucesora procesal de la ESE Hospital Meissen II Nivel?
3. ¿Debió condenarse solidariamente a la Secretaría de Salud de Bogotá Distrito
Capital?
4. ¿Hay lugar a reembolsar al demandante las sumas pagadas por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones?
5 Folios 463 a 465. 6 Folios 466 a 471.7
Radicación: 25000-23-42-000-2014-00258-01 (5886-2018)
Demandante: Herman Guerrero Díaz
Marco normativo y jurisprudencial
En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano,
realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,7 constituye, junto con otros principios convencionales,8 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.
Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupue stal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:
«3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas natural es cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»
Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales ; sin
Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales ; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimient o del contrato estatal de
7 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 8 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ame ricana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios pa ra llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».8
Radicación: 25000-23-42-000-2014-00258-01 (5886-2018)
Demandante: Herman Guerrero Díaz
prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80
Radicación: 25000-23-42-000-2014-00258-01 (5886-2018)
Demandante: Herman Guerrero Díaz
prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:
- el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador
jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos c onfigurativos de la relación laboral.
No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicaci ón del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política.9
Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al demandante demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segun da determinó las siguientes reglas de unificación:
9 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 -23-31Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segun da determinó las siguientes reglas de unificación:
9 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 -23-31000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez9
Radicación: 25000-23-42-000-2014-00258-01 (5886-2018)
Demandante: Herman Guerrero Díaz
(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar
valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «té rmino estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales.
En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades».
A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relaci ón laboral
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