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CE - 002342000201400764011SENTENCIA20220905084736

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Título
CE - 002342000201400764011SENTENCIA20220905084736
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. , diecinueve (19 ) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho .

Radica ción : 25000 -23 -42-000 -201 4-00764 -01 ( 6252 -20 18)

Demandante: LUIS ALFREDO MACIAS MESA

Demandad o: PERSONERÍA DE BOGOTÁ D.C.

Tema: Disciplinario. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sección Segunda , Subsección A decide el recurso de apelación int erpuesto por el señor LUIS ALFREDO MACÍAS MESA contra la sentencia de 27 de julio de 2017 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES.

2. 1. Pretensiones

2.1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

(i) Fallo 201 del 6 de febrero de 2013 expedido por el Personero Delegado para Asuntos Disciplinarios II de la

2.1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

(i) Fallo 201 del 6 de febrero de 2013 expedido por el Personero Delegado para Asuntos Disciplinarios II de la Personería de Bogotá D.C, en el cual se decide la sanción al señor LUIS ALFREDO MACÍAS MESA consistente en suspensión del cargo por el término de tres (3) meses. (ii) Fallo No. PSI 180 del 21 de agosto de 2013, proferido por el Personero de Bogotá, que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor MACÍAS MESA y confirma el fallo de primera instancia .Nulidad y r establecimiento del der echo.

Radica ción : 25000 -23 -42-000 -201 4-00764 -01 (6252 -20 18)

Dem andante: Luis Alfredo Macías Mesa

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2. 1.2. A título de restablecimiento del derecho solicitó:

(i) Dejar sin efecto la anotación de la sanción disciplinaria en su hoja de vida, así como en los reportes a los bancos de datos que contienen las anotaciones o sanciones disciplinarias que reportan las entidades distritales y la Personería de Bogotá . (ii) Condenar a la Pe rsonería de Bogotá a pagar 100 SMMLV para el señor MACÍAS MESA y 100 SMMLV para su cónyuge, por concepto de los daños morales causados con la injusta

(ii) Condenar a la Pe rsonería de Bogotá a pagar 100 SMMLV para el señor MACÍAS MESA y 100 SMMLV para su cónyuge, por concepto de los daños morales causados con la injusta sanción proferida dada la afectación material y moral que ello ha generado . (iii) Ordenar el cumplimiento de la sentencia dentro el término establecido en el artículo 194 del CPACA . (iv) Si no se efectúa el pago de manera oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios, como lo ordena el numeral 4 del artículo 194 del CPACA.

2. 2. Hech os.

En la demanda 1 se narraron los hechos relevantes que a continuación se resume n:

2. 2.1. La Secretaría Distrital de Integración Social, en el año 2008 adelantó el proceso de selección abreviada de subasta inversa, SDIS -SASI -017 -2008 cuyo objeto fue la “Prestación del servicio de mantenimiento preventivo, correctivo, con suministro de repuesto s, insumos y tonner para las fotocopiadoras de propiedad de la Secretaría Distrital de Integración Social… ” con un presupuesto de $73.805.000.00 ; mediante Resolución 1329 del 24 de noviembre de 2008, la Secretaría dio apertura al proceso.

2.2. 2. El cronograma inicial del proceso señalaba como fecha de la

1 Folios 1 al 14 del expediente .Nulidad y r establecimiento del der echo.

Radica ción : 25000 -23 -42-000 -201 4-00764 -01 (6252 -20 18)

Dem andante: Luis Alfredo Macías Mesa

1 Folios 1 al 14 del expediente .Nulidad y r establecimiento del der echo.

Radica ción : 25000 -23 -42-000 -201 4-00764 -01 (6252 -20 18)

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 audiencia de subasta inversa el 11 de diciembre de 2008 a las 2 pm. Teniendo en cuenta que en la fecha de cierre solo quedó habilitada una per sona jurídica T&S COMP TECNOLOGÍA Y SERVICIOS , se proc edió conforme al artículo 22 del Decreto 2474 de 2008 ampliando el plazo para que se presentarán otras propuestas.

2.2. 3. En el plazo se recibieron nuevas propuestas quedando habilitada además la empresa SYSTEM NET INGENIERIA LTDA, quien junto a la otra persona jurídica participarían en la audiencia del 19 de diciembre de 2008.

2.2. 4. Por inconvenientes logísticos se procedió a publicar un aviso en la página de contratación a la vista, mediante el que se avisaba a los proponentes habilitados que la audiencia no se celebraría el 19 de diciembre de 2008 a las 8 am, sino que se realizaría el 18 de di ciembre a las 8.30 am .

2.2. 5 El aviso se publicó el 17 de diciembre de 2008 a las 6 y 7 minutos de la tarde . Ese mismo día se envió correo electró nico a

di ciembre a las 8.30 am .

2.2. 5 El aviso se publicó el 17 de diciembre de 2008 a las 6 y 7 minutos de la tarde . Ese mismo día se envió correo electró nico a los dos proponentes habilitados. Dicho corre o fue remitido a las 6 y 38 minutos .

2.2.6 El día 18 de diciembre de 2008 se realizó la audiencia de subasta inversa a las 8 y 30 am, asistiendo sólo el representante de la empresa habilitada T&S COMP TECNOLOGÍA Y SERVICIOS , resultando adjudicatario del proceso a través de la Resolución 1472 del 18 de di ciembre de 2008 .

2.2.7 Aproximadamente a las 11 am del 18 de diciembre de 2008, se hizo presente un representante de la empresa SYSTEM NET INGENIE RIA LTDA informando que no se le había avisado oportunamente del cambio de la fecha de la audiencia. Dicha persona se encontraba en estado de embriaguez, lo cual en el desarrollo del proceso fue corroborado.Nulidad y r establecimiento del der echo.

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2.2.8 El representante legal de SYSTEM NET INGENIERIA LTDA presentó queja ante la Personería de Bogotá D.C, y se dio inicio

Bogotá D.C. – Colombia 4

2.2.8 El representante legal de SYSTEM NET INGENIERIA LTDA presentó queja ante la Personería de Bogotá D.C, y se dio inicio al proceso disciplinario ER -57428 -08 en contra de los señores MACÍAS MESA , Subdirector de Contratación y Javier Fernando Mora Andrade, quien para la época de los hechos ocup aba el cargo de Director de Gestión Corporativa.

2.2.9 Se profirió el auto de cargos No. 973 del 30 de mayo de 2011 en contra de los señores mencionados y se expidió el fallo sancionatorio 201 del 6 de febrero de 2013 por el Personero Delgado para Asuntos Disciplinarios II, endilgándole al señor MACÍAS MESA la conducta y cargo equivocado, es decir, la atribuida a Javier Fernando Mora y a éste la correspondiente al señor MACÍAS, presentándose una clara incongruencia entre el fallo y el auto de cargos .

2.2.10 Dentro del término de ley se presentó recurso de apelación del fallo.

2.2.11 Mediante Resolución PSI No. 18 0 de agosto de 2013 , el Personero de Bogotá confirma el fallo de primera instancia desconociendo la violación del artículo 29 de la Carta Política al presentarse una incongruencia entre el auto de cargos y el fallo de primera instancia.

2. 3. Concepto de la violación

El apoderad o del demandante consideró como norma s vulnerada s:

  • Artículo s 13, 25 , 29 y 229 de la Constitución Política .

primera instancia.

2. 3. Concepto de la violación

El apoderad o del demandante consideró como norma s vulnerada s:

  • Artículo s 13, 25 , 29 y 229 de la Constitución Política . - Artículo s 5,144,146 de la Ley 734 de 2002.

Como concepto de violación s eñaló :Nulidad y r establecimiento del der echo.

Radica ción : 25000 -23 -42-000 -201 4-00764 -01 (6252 -20 18)

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Ausencia de ilicitud sustancial Adujo que no existe ilicitud sustancial, requisito contemplado en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 , para poder endilgar cargos a los servidores públicos, por cuanto no existe norma legal que tenga establecido que las publicaciones de avisos se deban realizar en horario laboral en desarrollo de procesos selectivos como licitaciones, concursos de méritos, etc. , es decir existe ausencia de tipicidad.

Además , señaló que la Personería desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional al señalar que para estructurar el auto de cargos debe sustentarse en norma preexistente.

Sostuvo que el haber endilgado responsabilidad por un hecho que no se encuentra reglado en la ley genera una vía de hecho en todo el proceso y se incurre en una falsa motivación del acto administrativo sancionatorio.

Sostuvo que el haber endilgado responsabilidad por un hecho que no se encuentra reglado en la ley genera una vía de hecho en todo el proceso y se incurre en una falsa motivación del acto administrativo sancionatorio.

Agr egó que es mas grave cuando se establece que debería haber publicado una adenda, debido a que el artículo 7 del Decreto 2474 de 2008, norma vigente para la fecha de los hechos, estipula que se deben publicar hasta antes del cierre del proceso, es decir, hasta cuando se entregan las propuestas. En este caso ya se habían entregado las ofertas , por eso se envío correo electrónico , fax y se divulgó en la página el aviso, aproximadamente a las 6 y 08 de la tarde del 17 de diciembre de 2007 a los dos proponentes habilitados.

Así mismo, se refirió a que la Personería no tuvo en cuenta que es obligación de los proponentes consultar y controlar los avances del proceso a través de la página web , aspecto que estaba contemplado en el pliego de condiciones , por lo que no hubo una valoración probatoria de acuerdo con el principio de la sana critica .Nulidad y r establecimiento del der echo.

Radica ción : 25000 -23 -42-000 -201 4-00764 -01 (6252 -20 18)

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Aseguró que la Personería sustentó su pronunciamiento en una interpretación puramente subjetiva y errónea de lo establecido en

Bogotá D.C. – Colombia 6 Aseguró que la Personería sustentó su pronunciamiento en una interpretación puramente subjetiva y errónea de lo establecido en el pliego de condiciones en el numeral 2.4 que establecía las reglas de recibo de comunicaciones por pa rte de la Secretaría de Integración Soci al como rectora del proceso de selección , alegando el principio de igualdad .

Errónea interpretación y aplicación del derecho fundamental a la igualdad por parte de la Personería para proferir y sustentar su fallo. Afirmó que el núcleo central de la sanció n es la violación al derecho fundamental de la igualdad entre el proponente y la administración basado en el texto del numeral 2.4 del pliego de condiciones.

Señaló que la Personería argumentó que como se tiene horario para recibir información, de 8 de la mañana a 5 y 30 de la tarde, ese horario debió aplicarse para la publicación del aviso.

Consideró que no es posible comp arar la posición del proponente con la de la administración pues, el primero, rige el proceso y el segundo, participa en el mismo.

De las nulidades alegadas y negadas en segunda instancia. Violación al debido proceso y al derecho de contradicción y defensa. Exp resó su inconformidad con el ad quem al negar las nulidades alegadas.

Aseveró que en relación con la incongruencia entre el pliego y la sanción no puede argumentarse que por un error de digitación se invirtieron los cargos de los disciplinados, ello ameritaba un pronunciamiento sobre la nulidad. Además, el auto era objeto de recursos y al no haber existido pronunciamiento de la Personería

sanción no puede argumentarse que por un error de digitación se invirtieron los cargos de los disciplinados, ello ameritaba un pronunciamiento sobre la nulidad. Además, el auto era objeto de recursos y al no haber existido pronunciamiento de la Personería se violó el derecho de contradicción y defensa.Nulidad y r establecimiento del der echo.

Radica ción : 25000 -23 -42-000 -201 4-00764 -01 (6252 -20 18)

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2. 4. Contestación de la demanda

La Personería de Bogotá D.C. , por medio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 2,con fundamento en l os siguientes argumentos :

En relación con el razonamiento del demandante consistente en que debe existir coherencia entre la realidad jurídica y los motivos que llevaron a la administración a tomar la decisión , citó algunos argumentos expuesto s por la Personería en el fallo sancionatorio.

Manifestó que la Personería evidenció que la modificación de la fecha no se hizo con una anticipación razonable , se efectuó fuera del horario laboral, y además, no existe prueba de los motivos que ocasionaron el cambio de fecha y se desconoce lo estipulado por el artíc ulo 7 del Decreto 2474 de 2008.

Además, afirmó que lo que se cuestiona no es la legalidad de los

ocasionaron el cambio de fecha y se desconoce lo estipulado por el artíc ulo 7 del Decreto 2474 de 2008.

Además, afirmó que lo que se cuestiona no es la legalidad de los mensajes de datos o correos electrónicos sino la modificación del pliego que debe hacerse por adenda .

Presentó como excepción :

(i) La sustentación falsa del hecho central de la demanda. El actor afirm ó que la Personería le endilg ó la conducta y cargo equivocado, lo que no corresponde a la verdad disciplinaria, tal como se expone en los fallos sancionatorios . En el auto 973 de 2011 se le formuló el cargo de obrar con negligencia en el ejercicio de sus funciones al haber emitido el día 17 de diciembre a las 6.38 pm correo electrónico y a las 6.06 pm publicación en la página web el cambio de horario de la audiencia afecta ndo el deber funcional sin justificació n alguna y por este mismo hecho fue sancionado.

2 Folios 145 al 152 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo.

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2. 5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial 3

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que no hay lugar a estudio y decisión de la excepción propuesta por la parte

Bogotá D.C. – Colombia 8

2. 5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial 3

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que no hay lugar a estudio y decisión de la excepción propuesta por la parte demandada, toda vez que, se orienta a cuestionar el derecho reclamado, razón por la cual, se hará un pronunciamiento en la decisión que ponga fin a la controversia.

La decisión de excepciones no fue objeto de recurso por ninguna de las partes.

El litigio fue fijado así:

“(i) Están los actos demandados viciados de nulidad por falsa motivación? (ii) Están los actos demandados viciados de nulidad por “ausencia de ilicitud sustancial”,? (iii) Están los actos demandados viciados de nulidad por violación de los principios de legalidad y tipicidad?”

Escuchadas las partes sobre si están de acuerdo con la fijación del litigió se agregó un cuarto interrogante

“(iv) En el trámite del proceso disciplinario que originó los actos demandados existió violación al debido proceso?”

2. 6. La sentencia apelada 4

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la sentencia de 27 de julio de 201 7 negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación:

Consider ó que , luego de revisar el acervo probatorio, el demandante incurrió en una falta a sus deberes como funcionario

3 Folios 182 al 185 del expediente.

continuación:

Consider ó que , luego de revisar el acervo probatorio, el demandante incurrió en una falta a sus deberes como funcionario

3 Folios 182 al 185 del expediente. 4 Folios 213 al 226 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo.

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 público, teniendo en cu enta que el pliego de condiciones que rige el proceso de selección abreviada mediante subasta inversa dispuso que la Secretar ía podrá mediante adendas o avisos efectuar modificaciones a los pliegos , los cuales se publicar án de la misma manera y el horario establecido para las partes fue el de 8.00 am a 5.30 pm.

Sumado a lo anterior, afirmó que el accionante modificó el cronogra ma establecido en el pliego mediante correo electrónico sin que lo hubiera realizado mediante adenda y desconoció el horario de comunicaciones, toda vez que, tanto el correo como la publicación se hicieron después de las 6 pm.

Explicó que los argumentos expuestos por el señor MACÍAS MESA fueron estudiados tanto por el a quo como por el ad quem por lo que en consecuencia no se violó el derecho de defensa y contradicción.

Ahora bien, en relación con la nulidad solicitada, precisó que aunque sí hubo un cam bio en la transcripción de los cargos en la

que en consecuencia no se violó el derecho de defensa y contradicción.

Ahora bien, en relación con la nulidad solicitada, precisó que aunque sí hubo un cam bio en la transcripción de los cargos en la sentencia, lo cierto es que, desde el auto hasta el fallo de segunda instancia los cargos fueron los mismos y el accionante se pronunció en la versión libre sobre los hechos y cargos endilgados.

Adicionalmente, manifestó que no aprecia error alguno en relación con la adecuación típica de la conducta, la valoración de la antijurícidad y la graduación de la falta. El actor como titular del cargo de Subdirector de Contratación debía cumpli r y hacer cumplir las leyes de contratación estatal y el pliego de condiciones que es ley para las partes.Nulidad y r establecimiento del der echo.

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 2. 7. Recurso de apelación

El apoderad o de la parte demanda nte apeló 5 la anterior decisión , con base en los argumentos que a continuación se resumen:

No era procedente publicar una adenda . M anifestó que si lee detenidamente el numeral 1.6 del pliego de condiciones , es clara la facultad de la entidad de modificar los pliegos “ mediante adendas o avisos” conforme con el artículo 7 del Decreto 2474 de 2008, por

detenidamente el numeral 1.6 del pliego de condiciones , es clara la facultad de la entidad de modificar los pliegos “ mediante adendas o avisos” conforme con el artículo 7 del Decreto 2474 de 2008, por cuanto no había claridad sobre adendas después del cierre del proceso.

Sost uvo que se acude al numeral 1.6 del pliego , ante la imposibilidad de hacer adendas después del cierre porque al no estar regulado en el Decreto 2474 la administración no puede quedar paralizada , por eso se procedió a publicar un aviso.

De otra parte, argumentó que , solamente a partir del Decreto 1510 de 2013 se reguló la expedición de adendas después de realizado el cierre de las propuestas, por lo que no es posible fundar una fa lta disciplinaria en meras apreciaciones subjetivas sino que debe cimentarse en una ley pre existente, lo que conlleva a la falsa motivación del acto administrativo.

Explicó la evolución normativa al respecto. Comenzó con el Decreto 2474 de 2008 sin la modificación realizada por el Decreto 2026 de 2009, y señaló que se refiere a la variación de propuestas, es decir no es posible cambiar por adendas un proceso en el que el cier re se ha efectuado.

Posteriormente, citó el Decreto 2025 de 2009, que hizo una salvedad para los procesos licitatorios , pero se mantuvo para los demás procesos de selección.

5 Folios 237 al 259 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo.

Radica ción : 25000 -23 -42-000 -201 4-00764 -01 (6252 -20 18)

demás procesos de selección.

5 Folios 237 al 259 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo.

Radica ción : 25000 -23 -42-000 -201 4-00764 -01 (6252 -20 18)

Dem andante: Luis Alfredo Macías Mesa

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Continuó citando el articulo 89 de la Ley 1474 de 2011 referente al plazo máximo de publicación y expedición de adendas, estableciendo que solo es posible dentro de los 3 días anteriores al cierre del proceso de selección.

Citó el Decreto 734 de 2012, artículo 2.2.4 parágrafo 2º que estableció que por horarios laborales para la expe dición y publicación de adendas en la Licitación Pública se entiende de lunes a viernes , no feriados, de 7 am a 7 pm.

Por último, mencionó el Decreto 1510 de 2013 que establece la posibilidad de expedir adendas una vez realizado el cierre del proceso e incluye el horario de 7 am a 7 pm. Dicho Decreto fue subrogado por el Decreto 1082 de 2015.

En conclusión , expresó que los actos administrativos se encuentran viciados por falta de tipicidad, falsa motivación, y ausencia de ilicitud sustancial, por cuanto no existe norma que establezca la viabilidad de expedir adendas después de realizado el cierre del proceso, para la ép oca de los hechos .

ausencia de ilicitud sustancial, por cuanto no existe norma que establezca la viabilidad de expedir adendas después de realizado el cierre del proceso, para la ép oca de los hechos .

No existe norma legal que contemple que se debía publicar dicho aviso o una adenda dentro del horario laboral. Expresó que la Per sonería le dio un alcance erróneo al numeral 2.4 del pl iego de condiciones , toda vez que, éste regulaba el envió o radicación de cualquier comunicación a la Secretaría.

Además, afirmó que se violó el debido proceso cuando al proferirse el fallo de primera instancia se procedió a endilgar el cargo equivocado y el tribunal procedió a negar sin análisis alguno.

Expuso que advertido el error se procedió a solicitar la nulidad por incongruencia entre el auto de cargos y el fallo de primera instancia.Nulidad y r establecimiento del der echo.

Radica ción : 25000 -23 -42-000 -201 4-00764 -01 (6252 -20 18)

Dem andante: Luis Alfredo Macías Mesa

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En el fallo de segunda instancia se argument ó un error de transcripción obviando el procedimiento de nulidad, por lo que el proceso disciplinario esta viciado de nulidad por violación al debido proceso.

2. 8. Alegatos d e conclusión .

El apoderado del demandante 6 reiteró los planteamientos formulados en el recurso de apelación.

proceso.

2. 8. Alegatos d e conclusión .

El apoderado del demandante 6 reiteró los planteamientos formulados en el recurso de apelación.

La entidad demandad a7 se refirió a los argumentos esbozados en los fallos sancionatorios citando algunos apartes y reiteró los expuestos en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público guard ó silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ,8 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

6 Folios 289 al 296 del expediente. 7 Folios 276 al 288 del expediente. 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impu gnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.Nulidad y r establecimiento del der echo.

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

3.5. Problema jurídico .

De acuerdo con los argumentos presentados por la parte demanda nte en el recurso de apelación, esta Sala deberá determinar s i los actos administrativos acusados se encuentra n viciado s de nulidad por haberse expedido con falsa motivación o violando el debido proceso .

Con el anterior fin, deberá analizarse : (i) el control integral del juez contencioso administrativo respecto de los actos administrativos disciplinarios ; (i i) los elementos del debido proceso en materia disciplinaria y (iii ) el análisis sustancial del caso concreto

3.4 Marco normativo y Jurisprudencial.

3.5.1 Control integral del juez contencioso administrativo respecto de los actos administrativos disciplinarios.

Inicialmente, con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario.

9 «Com petencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin

administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario.

9 «Com petencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y r establecimiento del der echo.

Radica ción : 25000 -23 -42-000 -201 4-00764 -01 (6252 -20 18)

Dem andante: Luis Alfredo Macías Mesa

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Al respecto, destaca la Sala que, de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 10 proferida por la Sala Plena de esta Corporación , el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario , debe ser integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales » y se concreta en los siguientes postulados:

«1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial ” respecto de las decisiones adoptadas por lo s titular es de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier

“deferencia especial ” respecto de las decisiones adoptadas por lo s titular es de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restrin ge el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos . 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] »

Bajo tal entendimiento, en criterio de la Sala ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimiz ar la tutela judicial efectiva.

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 12 10-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación.Nulidad y r establecimiento del der echo.

de 9 de agosto de 2016, radicado 12 10-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación.Nulidad y r establecimiento del der echo.

Radica ción : 25000 -23 -42-000 -201 4-00764 -01 (6252 -20 18)

Dem andante: Luis Alfredo Macías Mesa

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.

Con relación a los p

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