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CE - 002342000201401304011SENTENCIA20221128085226

Consejo de Estado

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Título
CE - 002342000201401304011SENTENCIA20221128085226
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 25000-23-42-000-2014-01304-01 (0479-2017)

Demandante: Nidia Ariza Sarmiento

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2014-01304-01 (0479-2017)

Demandante: NIDIA ARIZA SARMIENTO

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL1.

Tema: Reconocimiento pensión gracia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Nidia Ariza Sarmiento en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112 formuló, en síntesis, las siguientes

Pretensiones3

La señora Nidia Ariza Sarmiento en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112 formuló, en síntesis, las siguientes

Pretensiones3

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) RDP 017813 del 3 de diciembre de 2012; ii) acto presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto de los recursos de reposición y apelación contra la primera resolución; iii) subsidiariamente contra los Autos ADP 002373 del 14 de febrero de 2013 y ADP 000768 del 27 de enero de 2014, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de una pensión gracia en favor de la libelista.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) ordenar a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia en favor de la señora Ariza Sarmiento, en cuantía del 75% de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus; ii) reajustar el valor de las mesadas pensionales

1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 23 a 24.Radicado: 25000-23-42-000-2014-01304-01 (0479-2017)

Demandante: Nidia Ariza Sarmiento

desde la fecha de adquisición del estatus pensional; iii) condenar a la demandada al pago de intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) realizar los ajustes de valor so bre las sumas

desde la fecha de adquisición del estatus pensional; iii) condenar a la demandada al pago de intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) realizar los ajustes de valor so bre las sumas adeudadas conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; y v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los art ículos 192 y 195 del CPACA.

Fundamentos fácticos relevantes4

1. La señora Nidia Ariza Sarmiento nació el 14 de diciembre de 1957, por lo que acreditó los 50 años en 2007.

2. La demandante laboró como docente interina entre el 1.° de abril de 1976 y el 20 de abril de 1978 con el departamento de Santander. De igual modo, estuvo vinculada con el distrito de Bogotá entre el 1.° de enero de 1979 y el 30 de noviembre de 1979 como docente interina; entre el 3 de febrero de 1992 y el 30 de noviembre de 1992 como temporal; y entre el 8 de febrero de 1993 y el 30 de noviembre de 2013 como docente en propiedad.

3. El 14 de agosto de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 017813 del 3 de diciembre de 2012. Frente al anterior acto administrativo formuló recursos de reposición y en subsidio apelación.

4. Mediante Auto ADP 002373 del 14 de febrero de 2013, la UGPP le informa que debe allegar la sentencia proferida en el proceso con radicación 20110382.

de reposición y en subsidio apelación.

4. Mediante Auto ADP 002373 del 14 de febrero de 2013, la UGPP le informa que debe allegar la sentencia proferida en el proceso con radicación 20110382.

5. A través de Auto ADP 00768 del 27 de enero de 2014, la UGPP informa a la demandante que, consultada la página de la Rama Judicial, «se encuentra registrado inicio de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la señora Nidia Ariza Sarmiento».

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas:

4 Folios 31 a 33. 5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB.Radicado: 25000-23-42-000-2014-01304-01 (0479-2017)

Demandante: Nidia Ariza Sarmiento

«El ponente precisó que no se presentaron medios exceptivos previos que

Demandante: Nidia Ariza Sarmiento

«El ponente precisó que no se presentaron medios exceptivos previos que resolver, como tampoco se advierte alguno que deba ser declarado de oficio»

Se notificó la decisión en estrados y no se propusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«i) determinar si le asiste derecho a la señora Nidia Ariza Sarmiento, a que […] le reconozca y pague la pensión […] gracia […] ii) En caso de que se cumplan los requisitos legales exigidos, debe determinarse el monto de la pensión pretendida.»

La decis ión fue notificada en estrados y frente a esta no se interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA6

El a quo profirió sentencia el 12 de octubre de 2016, en la cual declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones , con fundamento en que la señora Ariza Sarmiento había solicitado previamente el reconocimiento y pago de la pensión gracia el 16 de junio de 2010, petición que fue negada a través de la Resolución RDP 017325 del 12 de octubre de ese mismo año y que fue d emandado ante esta jurisdicción, por lo que mediante sentencia del 23 de marzo de 2012 se negaron las pretensiones del libelo, sentencia que quedó debidamente ejecutoriada el 4 de mayo de 2012.

De acuerdo con lo anterior, precisó que en este asunto se encontraban configurados los elementos de la cosa juzgada al existir identidad de partes (la

libelo, sentencia que quedó debidamente ejecutoriada el 4 de mayo de 2012.

De acuerdo con lo anterior, precisó que en este asunto se encontraban configurados los elementos de la cosa juzgada al existir identidad de partes (la señora Ariza Sarmiento y Cajanal, ahora UGPP), identidad de causa (bajo el supuesto de que en ambos procesos se alega la c ondición de educadora, los mismos tiempos de prestación de servicios y que se dé aplicación a las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928), e identidad de objeto (reconocimiento de la pensión gracia). Sobre el particular, precisó que si bien las pretensiones no son idénticas pues se demandan actos administrativos diferentes, lo cierto es que la finalidad de ambas se circunscribió al reconocimiento y pago de la prestación, por lo que no resultaría procedente un nuevo pronunciamiento judicial.

RECURSO DE APELACIÓN7

La parte demandante se opuso al fallo de primera instancia al considerar que en el presente asunto no se configuró la cosa juzgada, ni podía ser decretada por el a quo, por las siguientes razones: i) porque no podía aseverar que se demostró la cosa juzgada material cuando entre las pruebas decretadas no se ordenó incorporar copia del fallo proferido por el Juzgado 30 administrativo de Bogotá; ii) porque como la primera sentencia denegó las pretensiones de aquella demanda, se debió acudir al artículo 189 del CPACA, según el cual, la libelista tenía la posibilidad de acudir nuevamente a la jurisdicción siempre que se invocara una nueva causa, la cual consideró acreditada c on la nueva

6 Folios 129 a 145.

libelista tenía la posibilidad de acudir nuevamente a la jurisdicción siempre que se invocara una nueva causa, la cual consideró acreditada c on la nueva

6 Folios 129 a 145. 7 Folios 154 a 157.Radicado: 25000-23-42-000-2014-01304-01 (0479-2017)

Demandante: Nidia Ariza Sarmiento

petición de reconocimiento pensional elevada a la UGPP y cuya respuesta ahora se demanda.

No obstante, sostuvo que , en caso de aceptarse la tesis del a quo, debían analizarse de fondo sus pretensiones en tanto que, por tratarse de un derecho pensional, la demandante goza de una especial protección constitucional que le permite, a su juicio, ante las respuestas negativas de la administración para reconocer la prestación, continuar buscando una respuesta afirmativa sin que con ello se afecte el i nstituto de la cosa juzgada. Como sustento de su argumento, hizo referencia al salvamento de voto al fallo cuestionado, efectuado por la magistrada Amparo Oviedo Pinto, y a las sentencias del 14 de abril de 2016 y 13 de mayo de 2015 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado8.

En consecuencia, reiteró que su pretensión versa sobre una prestación periódica sobre la cual la cosa juzgada solo puede ser relativa, en tanto que no procede la extinción de un derecho imprescriptible como la pensión, pues en dicho caso lo único pasible de perderse son las mesadas causadas, por lo que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

en dicho caso lo único pasible de perderse son las mesadas causadas, por lo que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La UGPP9 indicó que no es procedente el reconocimiento pensional deprecado en tanto que los tiempos acreditados por la demandante como docente son nacionales, además de que , en el sub lite , se encuentran demostrados los elementos de la cosa juzgada, razón por la cual no es posible emitir un nuevo pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción sobre una situación por ella ya definida.

La demandante y e l ministerio público guard aron silencio en esta etapa , de conformidad con lo dispuesto en la constancia secretarial visible a folio 179.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problemas jurídicos

En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas:

1. ¿En el presente caso se configuró la cosa juzgada que impida pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de reconocimiento pensional de la señora Nidia Ariza Sarmiento?

8 Proferidas en los procesos con radicación 2014-794 y 0932-14. 9 Folios 176 a 178.Radicado: 25000-23-42-000-2014-01304-01 (0479-2017)

8 Proferidas en los procesos con radicación 2014-794 y 0932-14. 9 Folios 176 a 178.Radicado: 25000-23-42-000-2014-01304-01 (0479-2017)

Demandante: Nidia Ariza Sarmiento

En caso negativo,

2. ¿La señora Nidia Ariza Sarmiento tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia?

Primer problema jurídico

¿En el presente caso se configuró la cosa juzgada que impida pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de reconocimiento pensional de la señora Nidia Ariza Sarmiento?

La tesis que adoptará la Subsección es la siguiente: Se configura la excepción de cosa juzgada, pues en el caso objeto de análisis confluyen partes, identidad y causa petendi, como seguidamente se sustenta.

Cosa juzgada – elementos que la configuran.

La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.10

Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente11:

«El concepto de cosa juzgada, tal cual lo ha sostenido la Sala en forma reiterada, hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. En ese orden de ideas, resulta factible

adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. En ese orden de ideas, resulta factible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo pr oceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto.» (Resaltado intencional).

A su turno, la Corte Constitucional en sentencia C -522 de 200912 precisó que «la cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto» (Resaltado intencional).

Por su parte, en relación con el alcance y los efectos de la cosa juzgada, el tratadista Hernando Devis Echandía13. precisó:

«[…] En materia civil, laboral y contencioso -administrativo, no significa la cosa juzgada que la parte favorecida adquiera esa certeza definitiva e inmutable frente a todo el mundo, porque su fuerza vinculativa se limita a quienes fueron partes

10 En este sentido ver entre otras, la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, radicación: 11001-03-25-000-2007-00116-00 (2229-07). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo

de 2013, radicación: 11001-03-25-000-2007-00116-00 (2229-07). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2009, radicación número: 11001-03-24-000-2004-00262-01, M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-522 de 2009. M.P.: Nilson Pinilla Pinilla 13 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal Teoría General del Proceso Tomo I, Ed. Biblioteca Jurídica Diké, 13 ed, 1994. p 498.Radicado: 25000-23-42-000-2014-01304-01 (0479-2017)

Demandante: Nidia Ariza Sarmiento

iniciales e intervinientes en el proceso en que se dictó y a sus causahabientes. Es el efecto relativo de la cosa juzgada, que todas las legislaciones aceptan como norma general y que sólo tiene limitadas excepciones para los casos en que expresamente la ley le otorga valor erga omnes. […]».

El artículo 303 del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, señala:

«Artículo 303 . Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muer te de las que figuraron en el primero o

procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muer te de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a pers onas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión».

Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y, la causa invocada para sustentar las mismas14.

La Sección Segunda15 frente al tema de los elementos que configuran la cosa juzgada, indicó lo siguiente:

«[…] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:

a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las m ismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada.

b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hec hos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez

a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hec hos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se

14 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 03 de marzo de 2016, expediente: 05001-23-33-0002013-00323-01 (0578 -2014) y auto del 15 de febrero de 2018, expediente: 25000 -23-42-000-201301520-01 (3199-2015). 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Providencia del 28 de febrero de 2013. Expediente 11001-0325-000-2007-0011600 (2229-07).Radicado: 25000-23-42-000-2014-01304-01 (0479-2017)

Demandante: Nidia Ariza Sarmiento

predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]».

De ese modo, para determinar si en el caso analizado se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, es preciso verificar si el litigio planteado ya fue resuelto por el juez de lo contencioso administrativo, para lo cual deberá evidenciarse que entre ambos procesos exista identidad jurídica de partes, objeto y causa.

de la cosa juzgada, es preciso verificar si el litigio planteado ya fue resuelto por el juez de lo contencioso administrativo, para lo cual deberá evidenciarse que entre ambos procesos exista identidad jurídica de partes, objeto y causa.

En el presente asunto se encuentra configurada la cosa juzgada

En aplicación de lo precedente, según los supuestos fácticos acreditados, se realiza el siguiente paralelo para fines ilustrativos de ambos procesos:

IDENTIFICACI

ÓN DEL

PROCESO

RADICACIÓN

2011-0382

RADICACIÓN 25000-23-42-000-2014-01304-01

EXTREMOS

PROCESALES

DEMANDANTE DEMANDADO DEMANDANTE DEMANDADO

NIDIA ARIZA

SARMIENTO CAJANAL NIDIA ARIZA

SARMIENTO UGPP

PRETENSIONE

S

«Se declarare la nulidad de la Resolución PAP 017325 del 12 de octubre de 2010 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., hoy en liquidación, por la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión Gracia, a mi representada.

2.- Se declarare que la señora NIDIA ARIZA SARMIENTO tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN, le reconozca y pague la pensión Gracia, a partiro del día que cumplió el status, es decir, 20 de marzo de 2010, en cuantía del 75% del salario con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

cumplió el status, es decir, 20 de marzo de 2010, en cuantía del 75% del salario con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

3.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN, a pagar a

través del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL, a favor de mi mandante, el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de adquisición del status de pensionada.

4.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN a que sobre las adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

6.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN , a qie entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme lo preceptuado en el Ar tículo «Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 017813 del 03 de diciembre de 2012, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión

Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión Gracia, a mi representada.

2. Declarar la Existencia del Silencio Administrativo Negativo, en relación con los recursos de reposición y en subsidio de apelac ión contra la Resolución No.

RDP 017813 del 03 de diciembre de 2012, interpuesto el 21/12/2012, ante la

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL LIQUIDADA y/o UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

UGPP.

3. Se declare l a nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto citado en el numeral anterior.

4. Si para su honorable Despacho no se configura Silencio Administrativo por la expedición de un Auto que emite una respuesta que no concuerda con lo pedido, SUBSIDIARIAMENT E solicito se declare la nulidad de los Autos ADP 002373 del 14/02/2013 y el ADP 000768 del 27 de enero de 2014.

5. Declarar que el(la) Señor(a) NIDIA ARIZA SARMIENTO, C. C. 28.478.232, tiene derecho a que la CAJA

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL LIQUIDADA y/ o UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, le reconozca y pague, la pensión Gracia, a partir del día que cumplió el

LIQUIDADA y/ o UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, le reconozca y pague, la pensión Gracia, a partir del día que cumplió el status, es decir, cincuenta (50) años deRadicado: 25000-23-42-000-2014-01304-01 (0479-2017)

Demandante: Nidia Ariza Sarmiento

177 del C.C.A. (adicionado por la Ley 446 de 1998)

7. Condenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en el Artículo 176 del C.C.A.

8. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.»16. edad y veinte (20) años de servicio, en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de factores salariales, devengados durante el último año de servicio.

6. Condenar a la CAJA NACIONAL DE

PREVISIÓN SOCIAL LIQUIDADA y/o

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP a pagar, a través del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL, a favor de mi mandante, el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de adquisición del status de pensionado(a).

7. Condenar a la CAJA NACIONAL DE

PREVISIÓN SOCIAL LIQUIDADA y/o

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y

reajustes de ley, desde la fecha de adquisición del status de pensionado(a).

7. Condenar a la CAJA NACIONAL DE

PREVISIÓN SOCIAL LIQUIDADA y/o

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de preci os al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.

8. Condenar a la CAJA NACIONAL DE

PREVISIÓN SOCIAL LIQUIDADA y/o

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, a que reconozca y pa gue los intereses moratorios de que trata la Ley 100 de 1993, Artículo 141. ».

HECHOS Y

OMISIONES

RELEVANTES

«[…] NIDIA ARIZA SARMIENTO se vinculó al Magisterio como docente nacionalizada en propiedad desde el 1 de abril de 1976 hasta el 19 de abril de 1978. Posteriormente, como docente territorial distrital, vinculación temporal de tiempo completo del 3 de febrer o de 1992 al 30 de noviembre de 1992 y, finalmente, como docente distrital en propiedad tiempo completo del 8 de febrero de 1993 al 30 de marzo de 2010, para un total de 7.200 días, equivalentes a 20 años de servicios laborados, continuando la prestación d e sus servicios al Distrito Capital.

Que la demandante el 16 de junio de

al 30 de marzo de 2010, para un total de 7.200 días, equivalentes a 20 años de servicios laborados, continuando la prestación d e sus servicios al Distrito Capital.

Que la demandante el 16 de junio de 2010 solicitó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL E.I.C.E.- EN LIQUIDACIÓN - el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia, de conformidad con la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Que dicha petición fue resuelta negativamente por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – EN LIQUIDACIÓN, mediante Resolución PAP 017325 del 12 de «3.1. El(la) Señor(a) NIDIA ARIZA SARMIENTO, identificado(a) con cédula de ciudadanía número 28.478.22, nació el 14 de diciembre de 1957.

3.2. Cumplió los cincuenta (50) años de edad, el 14 de diciembre de 2007.

3.3. Mi representado(a), se vinculó al magisterio en los siguientes periodos.

Fecha Inicial Fecha Final Total Días laborados 01/04/76 20/04/78 740 01/01/79 30/11/79 330 03/02/92 30/11/92 298 08/02/93 30/11/13 7493

TOTAL 8861

Mi mandante prestó los servicios de la siguiente manera:

3.3.1. En el periodo comprendido entre el 01 de abril de 1976 hasta el 20 de abril de 1978, mi mandante estuvo vinculada

TOTAL 8861

Mi mandante prestó los servicios de la siguiente manera:

3.3.1. En el periodo comprendido entre el 01 de abril de 1976 hasta el 20 de abril de 1978, mi mandante estuvo vinculada como interina al Municipio de Vélez adscrito al Departamento de Santander.

16 Resumen de pretensiones extraído de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, que obra en CD con antecedentes administrativos allegados por la UGPP (folio 73).Radicado: 25000-23-42-000-2014-01304-01 (0479-2017)

Demandante: Nidia Ariza Sarmiento

octubre de 2010, pero sin tener en cuenta los años laborados entre el 3 de febrero de 1992 hasta el 30 de marzo de 2010 de acuerdo a lo certificado por la Secretaría de Educación Distrital sobre su historia laboral. Que el precitado acto administrativo concedió el recurso de reposición que al ser facultativo dio por agotada la vía gubernativa.

Que la demandante tenía derecho al reconocimiento de la Pensión Gracia como quiera que se encuentra amparada por un régimen especial, cumplió más de 20 años de servicios y 50 años de edad y demostró el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en las pr ecitadas leyes, con el aditamento de su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación aún en el evento que esta última sea pagada total o parcialmente por la nación.»17.

3.3.2. En el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1979 hasta el 30 de

de jubilación aún en el evento que esta última sea pagada total o parcialmente por la nación.»17.

3.3.2. En el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1979, mi mandante estuvo vinculada como interi na al Distrito de Bogotá.

3.3.3. En el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1992, estuvo vinculada al Distrito de Bogotá con vinculación temporal.

3.3.4. En el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 1993 hasta la fecha, se encuentra vinculada al Distrito de Bogotá con vinculación en propiedad.

3.4. El 14 de agosto de 2012, se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión Gracia, de conformidad con la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

3.5. Mediante Resolución RDP 017813 del 03 de diciembre de 2012, expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la protección social, le niega la pensión Gracia.

3.6. Mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2012, se radicó recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra de la Resolución RDP 017813 del 03 de diciembre de 2012, previas las formalidades legales señaladas en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso (modificado por la Ley 1437 de 2011).

en contra de la Resolución RDP 017813 del 03 de diciembre de 2012, previas las formalidades legales señaladas en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso (modificado por la Ley 1437 de 2011).

3.7. Mediante auto N° ADP 002373 del 14 de febrero de 2013, expedido por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafisc ales de la protección social, informa que se debe allegar la decisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho RAD 2011-0382.

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