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CE - 002342000201401856031SENTENCIA20220614143505

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Título
CE - 002342000201401856031SENTENCIA20220614143505
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 9 de junio de 2022.

Radicación: 25000-23-42-000-2014-01856-03

Nro. Interno: 0686-2021

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP)1

Demandada: Gloria Ángela Echeverri González Asunto: Reconocimiento pensión gracia – improcedencia de computar tiempos nacionales

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala 2 los recursos de apelación interpuestos por la s partes, contra la senten cia del 25 de noviem bre de 2019 , dictada por el Tribuna l Adm inistrativo de Cundinamarca, s ección segunda, subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. La UGPP demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución RDP 37809 del 15 de agosto de 2013 , a través de la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la entidad le reconoció a la demandada la pensión gracia en cumplimiento a un fallo de tutela.

2. A título de restablecimiento del derecho , solicita ordenar a la accionada a

determinación de derechos pensionales de la entidad le reconoció a la demandada la pensión gracia en cumplimiento a un fallo de tutela.

2. A título de restablecimiento del derecho , solicita ordenar a la accionada a reintegrar las sumas de dinero pagadas por concepto del recon ocimiento de la pensión gracia , que deberán ser actualizadas e indexadas al momento de su

1 En adelante UGPP. 2 El expediente ingresó al Despacho el 27 de octubre de 2021, según informe secretarial visible a folio 808.Expediente No. 25000-23-42-000-2014-01856-03

No. Interno: 0686-2021

Demandante: UGPP

Demandada: Gloria Ángela Echeverri González 2 pago, junto con los intereses moratorios y comerc iales a que haya a lugar, así como condenar en costas.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por el ente de previsión demandante.

4. Afirma que la accionada el 3 de junio de 1999 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)3, hoy UGPP, el rec onocimiento de la pensión gracia .

Para acreditar el tiempo de servicios presentó certificaciones que dan cuenta que laboró como docente, así:

Entidad Tipo de vinculación Desde Hasta Ministerio de Defensa Nacional Nacional 01-01-1970 30-12-1975 Policía Nacional Nacional 18-01-1981 04-12-1982 Policía Nacional Nacional 01-02-1983 12-02-1999

Ministerio de Defensa Nacional Nacional 01-01-1970 30-12-1975 Policía Nacional Nacional 18-01-1981 04-12-1982 Policía Nacional Nacional 01-02-1983 12-02-1999

5. Sostiene, que a través de la Resolución 6979 del 2 de mayo de 2000 , la subdirectora general de prestaciones económica s (e) de la extinta CAJANAL le negó a la demandada su petición tendiente al reconocimiento de la pensión gracia, acto administrativo que fue confirmado por dicha funcionaria y la jefe de la oficina jurídica (e) de la entidad por medio de las Resoluciones 1 4667 del 8 de agosto de 2000 y 4281 del 4 de noviembre del mismo año, al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente.

6. Indica, que mediante fallo de tutela del 6 de octubre de 2006, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Magangue (Bolívar), en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho a la pensión de jubilación, se ordenó a la liquidada CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la acciona da, por lo que el 7 de marzo de 2008 solicitó el cumplimiento de la providencia, la que fue negada por el liquidador de la entidad a través de la Resolución PAP 16866 del 8 de octubre de 2010, acto administrativo que fue confirmado por dicho funcionario po r medio de la Resolución PAP 49665 del 20 de abril de 2011, al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra.

que fue confirmado por dicho funcionario po r medio de la Resolución PAP 49665 del 20 de abril de 2011, al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra.

3 En lo que sigue CAJANAL.Expediente No. 25000-23-42-000-2014-01856-03

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Demandante: UGPP

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7. Manifiesta que el 28 de mayo de 2013 la accionada solicitó nuevamente el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Magangue (Bolívar) el 6 de octubre de 2006, por lo que por medio de la Resolución RDP 37809 del 15 de agosto de 2013, suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pens ionales de la UGPP , se le reconoció la pensión gracia en un monto de $795.705, a partir del 11 de febrero de 1999.

Normas vulneradas y concepto de violación

8. El ente previsional demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 25 , 128, 228 y 230 de la Constitución Política y 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989; y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

9. Al respecto, considera que de acuerdo con las normas que re gulan la pensión gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, a la accionada no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de tal prestación, toda vez que in cumple el requisito de 20 años de servicios como docente territorial o

accionada no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de tal prestación, toda vez que in cumple el requisito de 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada exigido para tal fin, teniendo en cuenta que su vida laboral, esto es, del 1º de enero de 1970 hasta el 12 de febrero de 1999 , se gestó como maestra del orden nacional , condición que no puede ser tenida en cuenta para otorgar la pensión en comento como lo ha definido la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

10. Por ello, estima que existe mérito par a declarar la nulidad de l acto administrativo acusado, por medio del cual se le reconoció a la accionada la pensión gracia.

Contestación de la demanda

11. La demandada se opone a la prosperida d de las pretensiones al estimar, en síntesis, que de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia, dentro de las que se encuentra n la Ley 91 de 1989, aplicable tanto para los educad ores nacionales y nacionalizados, incorporados a las plantas distritales, municipales o departamentales, le asiste el derecho al rec onocimiento y pago de la prestación, dado que cumple con los requisitos allí contenidos, especialmente el que se refiere a los 20 años de servicios.Expediente No. 25000-23-42-000-2014-01856-03

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12. Ello, en consideración a que en dicha norma existe un régimen de transición que permite la compatibilidad pensional con el tiempo de servicio prestado en el

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12. Ello, en consideración a que en dicha norma existe un régimen de transición que permite la compatibilidad pensional con el tiempo de servicio prestado en el Ministerio Educación Nacional como docente de régimen especial, entendiéndose que el legislador extendió la pensión gracia a los docentes con tiempos de servicios nacionales.

13. Finalmente, manifiesta que d urante la actuación administrativa siempre actuó de buena fe, con apego a las normas , sin utilizar medios ilegales o fraudulentos y con la convicción de tener derecho a la pr estación, a tal punto que fue reconocida por un fallo judicial, por ello, estima que no hay lugar a la devolución de las sumas solicitadas por el ente de previsión accionante.

La sentencia apelada

14. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda , para lo cual declara la nulidad de l acto acusado y, en consecuencia, ordena a la UGPP a excluir a la accionada de la nómina de pensionados por pensión gracia y a abstenerse de continuar paga ndo la misma, y niega la devolución de los di neros recibidos por concepto del reconocimiento de tal prestación.

15. Para el efecto, luego de analizar la normativa y la jurisprudencia aplicable, así como la situación fáctica expuesta, estima que la demandada no cumple con el requisito de 20 años de serv icios como docente nacionalizada o territorial exigido por la ley para el reconocimiento de la pe nsión gracia, toda vez que si bien es cierto que durante un tiempo prestó sus servicios como docente territorial,

requisito de 20 años de serv icios como docente nacionalizada o territorial exigido por la ley para el reconocimiento de la pe nsión gracia, toda vez que si bien es cierto que durante un tiempo prestó sus servicios como docente territorial, también lo es que dicho periodo, esto es, del 26 de febrero de 1980 al 17 de marzo de la misma anualidad (21 días), es insuficiente para acred itar el requisito de 20 años de labores para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que la mayor parte de su historia laboral ( 24 años y 4 días ) se construyó como maestra de carácter nacional nombrada por la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional4 y por el Ministerio de Educación Nacional , condición y tiempo que no pueden ser tenidos en cuenta para otorgar la prestación.

16. Por su parte , califica como improcedente la devolución de los dineros recibidos por la demandada por concepto del reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto no se encuentra acreditado dentro del plenario que haya realizado maniobra alguna o asumido conductas que pudieran calificarse como tendientes a

4 Establecimiento público de carácter nacional, adscrito al ministerio de defensa nacional.Expediente No. 25000-23-42-000-2014-01856-03

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Demandada: Gloria Ángela Echeverri González 5 llevar a cabo los yerros o equívocos a la administración, así como tampoc o se demostró que hubiera allegado documentos falsos, por tanto, no se probó que hubiere actuado de mala fe.

17. En cuanto a las costas, determina su improcedencia , dado que no existe una

demostró que hubiera allegado documentos falsos, por tanto, no se probó que hubiere actuado de mala fe.

17. En cuanto a las costas, determina su improcedencia , dado que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte de mandada esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables.

Recursos de apelación

18. La demandada recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea re vocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones al considerar, d e un lado, que el a quo desconoció que el acto acusado no se constituye en un acto administrativo susceptible de control judicial ante esta j urisdicción al ser de ejecución y, de otro, toda vez que le asiste el derecho a la pensión gracia y lo justifica af irmando que el tiempo prestado como maestra nacional es posible tenerlo en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia de acuerdo con las normas que la regulan.

19. El ente previsional demandante recurre parcialmente la sentencia de primera instancia, porque si bien la decisión del a quo es acertada en cuanto declara la nulidad deprecada, se debe conceder la totalidad de las pretensiones, en lo que concierne al reintegro de los dineros cancelados por concepto del reconocimiento de la pensión gracia.

Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

20. La parte demandada presenta alegatos de cierre reiterando los argumento s de la contestación de la demanda y del recurso de apelación.

intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

20. La parte demandada presenta alegatos de cierre reiterando los argumento s de la contestación de la demanda y del recurso de apelación.

21. El ente de previsión demandante, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Cuestión previaExpediente No. 25000-23-42-000-2014-01856-03

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22. Para la Sala es importante poner de pres ente que si bien es cierto que el apoderado de la parte demandada, a través de escrito presentado el 29 de noviembre de 2021 5, solicitó la interrupción del proceso de la referencia por enfermedad grave, también lo es que este mediante memorial del 17 de ma rzo de 20226 pidió la reanudación del mismo por haberse superado el hec ho generador.

En esas condiciones, se continuará con la resolución de asunto, para lo cual se plantearán los siguientes,

Problemas Jurídicos

23. De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no obstante, cuando ambas partes discutan toda la providencia, el superior resolverá sin limitaciones. En esas condici ones, le corresponde a la Sala determinar , como primera medida, si: ¿la resolución acusada es un acto administrativo enjuiciable ante la Jurisdicción de lo

toda la providencia, el superior resolverá sin limitaciones. En esas condici ones, le corresponde a la Sala determinar , como primera medida, si: ¿la resolución acusada es un acto administrativo enjuiciable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, teniendo en cuenta que se produjo en cumplimiento de un fallo de tutela?

24. Establecido lo anterior, en caso de que la respuesta sea afirmativa, como problema jurídico asociado, determinar si ¿en el sub judice se acreditan los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia?

25. En el evento de mantenerse la decisión del a quo, establecer si: ¿hay lugar a la devolución de los dineros pagados con ocasión de la pensión gracia que le fue reconocida a la demandada?

26. Para resolver l o anterior, la Sala estudiará los actos administrativos y su justiciabilidad, el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia , el principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas y analizará el caso concreto.

De los actos administrativos y su justiciabilidad

5 Visible en el índice 18 de SAMAI. 6 Visible en el índice 22 de SAMAI.Expediente No. 25000-23-42-000-2014-01856-03

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27. Bien conocido es que los actos administrativos, según lo que en ellos se disponga, se pueden catalogar en: i) actos de trámite o preparatorios; ii) actos

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27. Bien conocido es que los actos administrativos, según lo que en ellos se disponga, se pueden catalogar en: i) actos de trámite o preparatorios; ii) actos definitivos o principales, y iii) actos de ejecución.

28. Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto. Son actos definitivos o principales, los actos administrat ivos que en términos del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, hoy 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

29. Al respecto, puntualizó esta sección en auto del 16 de marzo del 20177 que: «(l)a teoría del acto administrativo ha venido decantand o su clasificación, en aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, s on los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunt o o hacen imposible continuar con la actuación, ya que contienen la esencia del tema a resolver y modifican la realidad con su contenido; y iii) los de ejecución, que son

son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunt o o hacen imposible continuar con la actuación, ya que contienen la esencia del tema a resolver y modifican la realidad con su contenido; y iii) los de ejecución, que son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa».

30. Acorde con lo anterior, es claro que « los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos , entendidos como toda manifestación de voluntad 8 general o eventualmente, concreta o específica , unilateral 9 de quienes ejercen funciones

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A auto de 16 de marzo de 2017 2017 radicación número: 20001-23-33-000-2014-00121-01(4288-14) Magistrado Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. 8 En palabras del Tratadista Luciano Parejo Alonso, «toda manifestación de juicio, de cono cimiento o de deseo realizada por una AP en ejercicio de una potestad administrativa» 9 El Tratadista Jaime Orlando Santofimio, señala que es unilateral porque proviene exclusivamente por una sola vía, que para tal efecto es de la Administración. En el tex to, Acto Administrativo publicado por la Escuela Judicial Lara Bonilla, se dice que «el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional, es el acto jurídico que al manifestar la voluntad de la Administración está destinado a producir efec tos en derecho, pues contiene una decisión de naturaleza administrativa».Expediente No. 25000-23-42-000-2014-01856-03

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contiene una decisión de naturaleza administrativa».Expediente No. 25000-23-42-000-2014-01856-03

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Demandada: Gloria Ángela Echeverri González 8 administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones10 o situaciones jurídicas subjetivas11».

31. En suma, únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellos que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que afectan o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Conten cioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados o se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables vía judicial.

32. En lo que in teresa al asunto, es de señalarse que esta Corporación ha reiterado que quedan exceptuados de control jurisdiccional los actos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial, en virtud de que son expedidos únicamente con el prop ósito de materializar o ejecutar los actos definitivos o el fallo judicial. Si bien el acto de ejecución también es unilateral de la administración, no crea, modifica o extingue ninguna situación jurídica, porque el efecto jurídico lo produce el acto administrativo objeto de ejecución12.

33. También ha admitido que son demandables aquellos actos que al dar cumplimiento a una decisión judicial se extralimitan y crean o modifican

efecto jurídico lo produce el acto administrativo objeto de ejecución12.

33. También ha admitido que son demandables aquellos actos que al dar cumplimiento a una decisión judicial se extralimitan y crean o modifican situaciones jurídicas ajenas al contenido de la orden judicial: «(d)icho de otro mod o, “[t]odo acto que se limite a generar el cumplimiento de la sentencia es un acto de ejecución. No obstante, si la administración al proferir el acto de ejecución se aparta del alcance del fallo, agregándole o suprimiéndole algo, resulta incuestionable qu e en el nuevo temperamento no puede predicarse que el acto sea de simple ejecución, pues nace un nuevo acto administrativo, y por lo mismo, controvertible judicialmente»13. Igualmente, se ha señalado que cuando el acto de ejecución tuvo origen en un fallo d e tutela, es posible acudir en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para

10 Conclusión obtenida de la lectura que sobre la Teoría del Acto Jurídico trata diferentes autores como Bonnecasse, Baudry Lacantinerie, Borja Soriano, Eduardo García De Enterría, Ja ime Orlando Santofimio, Jaime Vidal Perdomo. 11Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A , consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), auto de 6 de agosto de 2015, radicación número: 41001-23-33-0002012-00137-01(4594-13). 12 Sentencia de 14 de agosto de 2014, sección primera, CP Guillermo Vargas Ayala, radicado 25000 -23-24000-2006-00988-0.

2012-00137-01(4594-13). 12 Sentencia de 14 de agosto de 2014, sección primera, CP Guillermo Vargas Ayala, radicado 25000 -23-24000-2006-00988-0. 13Sentencia de 8 de febrero de 2012, sección tercera, CP Ruth Stella Correa Palacio, radicado 15001 -23-31000-1997-17648-01(20689).Expediente No. 25000-23-42-000-2014-01856-03

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Demandada: Gloria Ángela Echeverri González 9 examinar su legalidad, en virtud del respeto al principio del juez natura l, en armonía con el artículo 238 de la Constitución Política14.

34. Ahora, es importante recordar qu e el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, se crea como un mecanismo en cabeza de la administración para solicitar ante el juez contencioso administrativo que realice un control jurisdiccional sobre sus p ropios actos administrativos, buscando dejarlos sin efecto alguno en aquellos eventos en los cuales advierta que con su expedición se han vulnerado algunas de las disposiciones previstas a nivel convencional, constitucional o legal y no ha sido posible restarle su fuerza ejecutoria a través del mecanismo de revocatoria directa en sede administrativa.

35. Es de precisar en este punto, que si bien al interior de nuestro ordenamiento jurídico la figura de la lesividad se concibe como una acción de carácter autónomo, cuando lo pretendido por la administración se contrae a que se declare la nulidad de uno de sus actos administrativos con el objeto de proteger el

jurídico la figura de la lesividad se concibe como una acción de carácter autónomo, cuando lo pretendido por la administración se contrae a que se declare la nulidad de uno de sus actos administrativos con el objeto de proteger el ordenamiento jurídico, en esta hipótesis su ejercicio se regirá por las disposiciones que de forma particular regulan el medio de control de simple nulidad, es decir, por los artículos 137, 164 y 189 de la Ley 1437 de 2011.

36. Por otro tanto, si lo pretendido por la administración en ejercicio de la acción de lesividad es la declaratoria de nulidad de uno de su s actos administrativos, con el consecuente restablecimiento de los derechos que le han sido vulnerados, en esta hipótesis su ejercicio se regirá por las disposiciones que de manera especial regulan el ejercicio del medio de control de nulidad y restableci miento del derecho, compartiendo sus características de, particularmente los artículos 138, 163 y 189 de la Ley 1437 de 2011.

37. Es de indicar, que a través de la jurisprudencia se ha señalado que este medio de control y nulidad y restablecimiento de derecho , dentro del que se encuentra la acción de lesividad, es procedente para examinar la legalidad de un acto administrativo de ejecución, excepcionalmente, cuando tuvo origen en un fallo de tutela, es decir, en cumplimiento de una orden del juez constituciona l, en virtud del respeto al principio del juez natural, en armonía con el artículo 2 38 de la

Constitución Política.

14 Sentencia de 17 de noviembre de 2016, sección segunda, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 05001233300020120081(37432015).Expediente No. 25000-23-42-000-2014-01856-03

14 Sentencia de 17 de noviembre de 2016, sección segunda, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 05001233300020120081(37432015).Expediente No. 25000-23-42-000-2014-01856-03

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Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia

38. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 15 para los educadores que cum plan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.

39. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos rel evantes sobre la

pensión gracia en los siguientes términos16:

«El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un doce nte nacional, pues constituye requisito

1913).

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un doce nte nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de ta l prerrogativa eran los educadores locales o regionales.».

40. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para lo s docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

41. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de

192817, establece que:

«Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los añ os de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.».

15 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» 16 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 17 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.Expediente No. 25000-23-42-000-2014-01856-03

16 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 17 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.Expediente No. 25000-23-42-000-2014-01856-03

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42. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión g racia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección, por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que este sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

43. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) , señaló en su artículo 15 18 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y ad emás, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.

44. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado

respecto de su prueba:

compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.

44. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado

respecto de su prueba:

«En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industri al, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Naciona

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