CE - 002342000201401936011SENTENCIA20221116215858
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- CE - 002342000201401936011SENTENCIA20221116215858
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2014 -019 36 -01 (0559 -2021 )
Demandante: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA – FONPRECON
Demandado: ELADIO MOSQUERA BORJA
Tema: Régimen de transición miembros del Congreso de la República . Ley 1437 de 2011
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación impetrado por el demandante contra de la sentencia del 11 de julio de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones 1
2 . El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138
1.1 Pretensiones 1
2 . El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 0709 de 28 de abril de 2003 que reconoció a favor del señor Eladio Iñigo Mosquera
1 Folio 272 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2014 -01936 -01 (0559 -2021)
Demandante: FONPRECON
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 Borja una pensión de jubilación con la aplicación d el régimen de transición de los congresistas previsto en el Decreto 1293 de 1994 y la liquidó con fundamento en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993.
3 . A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión aludida con aplicación d el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
1.2. Fundamentos fácticos
4 . En síntesis, se exponen los siguientes 2:
a) Por medio de la Resolución 709 de 28 de abril de 2003, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció la
4 . En síntesis, se exponen los siguientes 2:
a) Por medio de la Resolución 709 de 28 de abril de 2003, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció la pensión de jubilación al señor Eladio Iñigo Mosquera Borja.
b) Para el reconocimiento de la p restación se consideró que el demandado es beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1993, y se liquidó con fundamento en la Ley 4 de 1992 y con el Decreto 1359 de 1993 .
c) El señor Mosquera Borja fue miembro del Congreso de la República entre el 1 de marzo de 2000 y el 2 de abril de 2001 .
1.3. Normas violadas y concepto de violación
5 . Como disposiciones violadas citó las siguientes: Ley 4 de 1992 ; Decreto 1359 de 1993 ; Decreto 1293 de 1994 y Ley 100 de 1993 .
6 . Al exponer el concepto de violación se indicó que el señor Mosquera Borja no tenía derecho a ser beneficiario del régimen de transición establecido para los miembros del Congreso de la
2 Folio 272 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2014 -01936 -01 (0559 -2021)
Demandante: FONPRECON
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 República, puesto que para la fecha de entrada en vige ncia de la Ley 4 de 1992, no tenía esta calidad y tan solo la ostentó a partir del 1 de marzo de 2000. En ese orden de ideas, la entidad accionante afirmó que se desconoció l a interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia C – 258 de 2013 , por lo que se debe ordenar la reliquidación de la pensión.
1.4. Contestación de la demanda
7 . Eladio Mosquera Borja, actuando en nombre propio, contestó 3 la demanda y se opuso a las pretensiones pues en su criterio ostenta el derecho a que se le aplique el régimen especial de congresista previsto en el Decreto 1293 de 1994 , porque fungió en esa condición entre el 1 de marzo de 2000 y el 2 de abril de 2001.
1.5. La audiencia inicial
8 . Dentro del trámite de la audiencia inicial realizada el 7 de febrero de 2018 4, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, debido a que no se presentaron excepciones previas fijó el litigio en el sentido de « determinar si el señor Eladio Mosquera Borja tiene derecho a que su pensión se liquide de acuerdo con lo señalado en el Decre to 1293 de 1994 ».
1.6. La sentencia de primera instancia
9 . El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
liquide de acuerdo con lo señalado en el Decre to 1293 de 1994 ».
1.6. La sentencia de primera instancia
9 . El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A 5, en sentencia proferida el 11 de julio de 2019 ac cedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
3 Folios 28 2 a 288 del expediente . 4 Folios 282 a 288 del expediente. 5 Folios 216 a 239 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2014 -01936 -01 (0559 -2021)
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10. El artículo 17 de la Ley 4 de 1992 que estableció el régimen de pensiones especiales del congres o dispuso que la mesada de sus beneficiarios no podría ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que percibiera un congresista en ejercicio ; en desarrollo de esta normativa se expidió el Decreto 1359 de 1993 aplicable a quienes se encontraran afiliad os a la entidad pensional del congreso .
11. Dicha norma fue modificada por el Decreto 1293 de 1994, que, entre otras disposiciones, estableció la aplicación de la Ley 100 de 1993 para los senadores, representantes y empleados del congreso que no estuvieran cobijados por el régimen de transición .
entre otras disposiciones, estableció la aplicación de la Ley 100 de 1993 para los senadores, representantes y empleados del congreso que no estuvieran cobijados por el régimen de transición .
12. En la sentencia C – 258 de 2013 , la Corte Constitucional dejó claro que el régimen de transición no podía cobijar a personas que no estab an afiliadas al ente de previsión del congreso para e l 1 de abril de 1994, pues ello lesiona el principio de igualdad ya que se ext iende una expectativa de pensionarse con la normativa especial a quienes para el 1 de abril de 1994 no hacían parte del congr eso.
13. Se demostró que el señor Eladio Iñigo Mosquera Borja nació el 15 de agosto de 1940 ; fue representante a la cámara entre el 1 de marzo de 2000 y el 2 de abril de 2001, el Fondo de Previsión Social del Congreso le reconoció la pensión a través de l a Resolución 0709 de 28 de abril de 2003, con aplicación de la normativa contenida en el artículo 15 del Decreto 1359 de 1993, con efectividad a partir del 3 de abril de 2001 .
14. De acuerdo con lo expuesto, l a pensión no se debió reconocer ni liquidar con fundamento en la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, sino con sujeción a la Ley 100 de 1993 porque el demandado no es beneficiario del régimen especial de congresistas , ya que no cumple con los requisitos de l régimen de transición puesto que para el 1 de abril de 1994 no tenía la
porque el demandado no es beneficiario del régimen especial de congresistas , ya que no cumple con los requisitos de l régimen de transición puesto que para el 1 de abril de 1994 no tenía la condición de representante a la Cámara, razón por la cual declaróNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2014 -01936 -01 (0559 -2021)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 la nulidad de la Resolución 0709 de 28 de abril de 2003 , y a título de restablecimiento del derecho , ordenó a F ONPRECON reconocer, liquidar y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al señor Eladio Iñigo Mosquera Borja, con fundamento en la Ley 100 de 1993, así como los reajustes de ley a que ha ya lugar .
15. No accedió a la devolución de las sumas pagadas en exceso puesto que no se demostró mala fe por parte del señor Mosquera
Borja.
16 . Negó la condena en costas.
1.7. El recurso de apelación
17 . El demandado apeló la sentencia de l 11 de julio de 2019 6, y solicitó que se revoque parcialmente pues si bien no tiene derecho a la aplicación de la Ley 4 de 199 2 y los Decretos 1 359 de 1993 y
solicitó que se revoque parcialmente pues si bien no tiene derecho a la aplicación de la Ley 4 de 199 2 y los Decretos 1 359 de 1993 y 1293 de 1994 , sí es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios y había superado los 40 años de edad, por lo que se debe aplicar el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 .
1.8. Alegatos de conclusión en la segunda instancia
18 . El apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia 7 puesto que se demostró que el señor Mosquera Borja no tiene derecho a pensionarse con aplicación de l régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994.
6 Folios 350 a 352 del expediente. 7 Memorial que se encuentra en el índice 13 del aplicativo SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2014 -01936 -01 (0559 -2021)
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19. La apoderada del señor Mosquera Borja reiteró los argumentos de la apelación 8.
20. El agente del ministerio público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
2. 1. Competencia
de la apelación 8.
20. El agente del ministerio público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
2. 1. Competencia
21 . De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2.2. Marco de análisis de la segunda instancia
22 . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
23 . Por lo anterior, en el caso concreto, la sala deberá resolver el problema jurídico que a continuación se plantea.
2.3. Problema jurídico
24 . De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación se deberá determinar si ¿la pensión d el señor Eladio Mosquera Borja debe
8 Memorial que se encuentra en el índice 14 del aplicativo SAMAI. 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administra tivos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin
en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2014 -01936 -01 (0559 -2021)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 liquidarse con la aplicación del régimen especial de congresistas establecido en los Decretos 1293 de 1994 y 1359 de 1993, por haberse desempeñado como representante a la Cámara del 1º de marzo de 2000 al 2 de abril de 2001, o con el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, conforme a la Ley 33 de 1985 ?
2.4. Marco jurídico. El régimen aplicable a los miembros del congreso.
24. Por medio de la Ley 100 de 1993 se estableció el sistema de seguridad social, entre otros propósitos, para unificar la normativa existente respecto de los diversos regímenes pensionales.
25 . En su artículo 36 , con el fin de proteger a quienes tenían expectativas de pensionarse conforme a los regímenes pensionales anteriores , se previó el régimen de transición , por el cual tendrían
existente respecto de los diversos regímenes pensionales.
25 . En su artículo 36 , con el fin de proteger a quienes tenían expectativas de pensionarse conforme a los regímenes pensionales anteriores , se previó el régimen de transición , por el cual tendrían derecho a acceder a esta prestación social con los requisit os de edad y tiempo de servicios de las disposiciones que regían su situación antes de la entrada en vigencia de l sistema de seguridad social integral.
2 6 . De conformidad con lo previsto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, ley marco en materia salarial y prestacional de los servidores públicos, en cuyo artículo 17 dispuso:
«El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo con cepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.
Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2014 -01936 -01 (0559 -2021)
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2 7 . Esta norma fue desarrollada a través del Decreto 1359 de 1993 en el que se establecieron los siguientes requisitos para acceder a la prestación social:
«ARTÍCULO 4° Requisitos para acceder a este régimen pensional. Para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debi da forma con los siguientes requisitos:
a) Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma.
b) Haber tomado posesión de su cargo.
PARÁGRAFO. De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requis itos establecidos en el artículo 1°, inciso 2° de la Ley 19 de 1987.
(…)
Artículo 7° DEFINICION. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1°, parágrafo 2° de la
(…)
Artículo 7° DEFINICION. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector priva do y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el últim o año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 6° del presente Decreto.
Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente Decreto y en especial de la pensión vitalicia de jubilación, las sesiones ordinarias o extraordinarias del Senado y la Cámara de Representantes en cada legislatura anual se computarán en materia de tiem po y de asignaciones, como si el Congresista hubiere percibido durante los doce (12) meses del respectivo año calendario idénticas asignaciones mensuales a lasNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2014 -01936 -01 (0559 -2021)
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28 . No obstante, es preciso ten er en cuenta que al sistema general de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993 se incorpora ron los senadores, representantes a la cámara, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso 11, motivo por el cual se expidió el Decreto 1293 de 1994 mediante el cual se dispuso un régimen de transición aplicable a dichos funcionarios el cual precept uó :
«Artículo 1º. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, con excepción de los cubiertos por el ré gimen de transición previsto en el presente decreto.
Artículo 2º . Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso.
Los senadores, los representantes, los empleado s del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los
Fondo de Previsión Social del Congreso.
Los senadores, los representantes, los empleado s del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a. Haber cumplido (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres;
b. Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más.
Artículo 3º. Beneficios del Régimen de transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiem po de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la
11 Artículos 273 de la Ley 100 de 1993 y 1º (letra b) del Decreto 691 de 1994.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2014 -01936 -01 (0559 -2021)
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Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto.
Los empleados del Congreso de la Repú blica y del Fondo de Previsión Social del Congreso que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicio, núme ro de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecidos en el artículo 20 del acuerdo 26 de 1986, del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el decreto 2837 de 1986.
Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artícu lo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuo s en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º del decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto, podrá obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta ( 50) años».
29 . En ese orden de ideas , los congresistas amparados por el
que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto, podrá obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta ( 50) años».
29 . En ese orden de ideas , los congresistas amparados por el régimen de transición especial previsto en el Decreto 1293 de 1994 , tienen derecho a una pensión vitalicia de jubilación no inferior al 75% del ingreso promedio mensual devengado durante el último año de servicio del congresista. Asimismo, el régimen de transición para congresistas, beneficia a aquellos senadores y representantes a la cámara, que al 20 de junio de 1994 tuvieran 20 años de servicio, para que una vez cumplida la edad de 50 años pudieran solicitar la pensión de jubilación en tal calidad.
30 . Pese a ello , en la sentencia C -258 de 7 de mayo de 2013, la Corte Constitucional realizó algunas precisiones, pues en el texto del Decreto 1293 de 1994, no se estableció qué sucedía con las personas que cumplieran los requisitos de edad, pero posteriormente accedieran al car go de congresistas. En esta, señaló:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2014 -01936 -01 (0559 -2021)
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Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 «Dado que la regla sobre beneficiarios, específicamente la posibilidad de que personas cobijadas por el régimen de transición que no estaban afiliadas al régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 el 1º abril de 1994, se favorezcan de él, se desprende del derecho viviente y no tiene respaldo en expresión alguna del precepto acusado, en este caso la Sala considera que la fórmula por medio de la cual se debe retirar del ordenamiento tal contenido normativo, es la adopción de una sentencia interpretativa, esto es, una declaración de exequibilidad condicionada del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 en el entendido que no puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1 994, no se encontraban afiliados al mismo . Como ya la Sala explicó, las personas que no estaban afiliadas al régimen especial bajo estudio el 1° de abril de 1994 –salvo la excepción prevista en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, es decir, quienes ya h abían sido congresistas antes del 1° de abril de 1994 - no tenían una expectativa legítima que generara una confianza merecedora de protección desde el punto de vista de la buena fe, y por tanto, no hay una razón que justifique un trato diferenciado prefere ncial».
31 . Al respecto, la Corte Constitucional estimó que no se puede extender este régimen de transición a quien no ostentaba la calidad de congresista al 1 de abril de 1994, puesto que ello d esconoce el
31 . Al respecto, la Corte Constitucional estimó que no se puede extender este régimen de transición a quien no ostentaba la calidad de congresista al 1 de abril de 1994, puesto que ello d esconoce el derecho a la igualdad y los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo y, además, ocasiona una desproporción evidente entre algunas pensiones concedidas bajo el amparo del aludido artículo, por lo que ordenó dar aplicación al artículo 19 de la Ley 797 de 2007, en el sentido de proceder a la revocación de los correspondientes actos administrativos que reconocieron dichas pensiones y reajustarlas.
3 2 . En ese orden de ideas decidió:
«Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “durante el último año y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2014 -01936 -01 (0559 -2021)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 Tercero. - Declarar EXEQUIBLES las restantes expresiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, relativas al régimen pensional
Bogotá D.C. - Colombia 12 Tercero. - Declarar EXEQUIBLES las restantes expresiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, relativas al régimen pensional de los congresistas y de los demás servidores públicos a quienes les resulte aplicable, en el entendid o que:
(i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo .
(ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.
(iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.
(iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013.
Cuarto. - Las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con abuso del derecho o con fraude a la ley, en los términos del acápite de conclusiones de esta sentencia, se revisarán por los representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes, quienes podrán revocarlas o reliquidarla s, según corresponda, a más tardar el 31 de diciembre de 2013.
sentencia, se revisarán por los representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes, quienes podrán revocarlas o reliquidarla s, según corresponda, a más tardar el 31 de diciembre de 2013.
Quinto. - En los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero , quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia. ».
3 3 . Con posterioridad a la providencia citada, la Sección Segunda de esta Corporación , en sentencia del 8 de octubre de 2020, expediente 0815 -2015, CE -SUJ -S2 - 018 de 2020, estableció las siguientes reglas de unificación relativas al régimen de los congresistas:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2014 -01936 -01 (0559 -2021)
Demandante: FONPRECON
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 «117. De lo expuesto con anterioridad se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración:
Bogotá D.C. - Colombia 13 «117. De lo expuesto con anterioridad se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración:
1. Son beneficiarios del régimen especial de congresistas
consagrado en el Decreto 1359 de 1993:
1.1 Los congresistas que ejercieron su labor y adquirieron el estatus entre el 18 de mayo de 1992, fecha en que entró en vigencia la Ley 4ª de 1992 y hasta el 1ª de abril de 1994, data en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, siempre que cumplan los requisitos consagrados en el art. 4º y 7º del Decreto 1359 de 1993, que son:
a) Estar afi liado a Fonprecon, realizar aportes a dicha entidad y haber tomado posesión del cargo. b) Cumplir los requisit
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