CE - 002342000201402254011SENTENCIA20220610012938
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- CE - 002342000201402254011SENTENCIA20220610012938
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2014-02254-01 (5629-2018)
Demandante: Edilia Rivera León Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FNPSM y otro
Temas: Cesantías parciales de docente - reliquidación - sanción moratoria
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , mediante la cual se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo frente a las súplicas de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Edilia Rivera León, por conducto de
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Edilia Rivera León, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad parcial de la
1 Folios 33 a 61.2
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02254-01 (5629-2018) Demandante: Edilia Rivera León Resolución 661 del 5 de noviembre de 2013, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Zipaquirá - FNPSM, por medio de la cual se le reconocieron sus cesantías parciales.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, l a actora solicitó condenar a la parte demandada a lo siguiente: i) reconocer sus cesantías parciales en forma retroactiva, «tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente (2 2 de abril de 199 3) y liquidadas sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales»; ii) otorgar la sanción por la mora en el pago completo del referido auxilio, conforme lo dispone la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, causada desde los 66 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de dicho auxilio ante la entidad y hasta el 29 de noviembre de 2013, cuando se le pagó la prestación; iii) aceptar que a futuro l a demandante tiene derecho a que el aludido auxilio se liquide bajo el régimen de retroactividad; i v) pagar las difer encias que se originen entre las cesantías
noviembre de 2013, cuando se le pagó la prestación; iii) aceptar que a futuro l a demandante tiene derecho a que el aludido auxilio se liquide bajo el régimen de retroactividad; i v) pagar las difer encias que se originen entre las cesantías reconocidas en la Resolución 661 del 5 de noviembre de 2013 y el monto que resulte de reliquidarlas de manera retroactiva, con los correspondientes ajustes de ley; v) dar cumplimiento a la sentencia y reconocer los intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; v i) actualizar el valor de las condenas con base en el IPC,2 como lo autoriza el artículo 187 ibidem; y v ii) sufragar las costas procesales.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:
- Desde el 2 2 de abril de 19 93, la señora Edilia Rivera León ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al municipio de Zipaquirá, como docente territorial.
2 Índice de Precios al Consumidor.3
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02254-01 (5629-2018) Demandante: Edilia Rivera León ii) El 16 de julio de 2013 , l a actora solicitó sus cesantías parciales ante la Secretaría de Educación de Zipaquirá - FNPSM.
- Por Resolución 661 del 5 de noviembre de 2013 , las referidas entidades reconocieron la prestación en comento; sin embargo, omitieron incluir la totalidad de la vinculación de la interesada, pues fue nombrada en provisionalidad el 22 de
- Por Resolución 661 del 5 de noviembre de 2013 , las referidas entidades reconocieron la prestación en comento; sin embargo, omitieron incluir la totalidad de la vinculación de la interesada, pues fue nombrada en provisionalidad el 22 de abril de 1993 , «conforme al Contrato No. 038» ; sin embargo, solam ente se computó el tiempo laborado desde el 16 de noviembre de 1994, cuando fue designada como docente en propiedad.
- El mencionado acto tampoco tuvo en cuenta que las cesantías debían liquidarse con el régimen de retroactividad contemplado en la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y complementarias.
- La administración tenía hasta el 18 de octubre de 2013 para pagar las cesantías parciales; sin embargo, lo hizo hasta el 23 de noviembre de 2013, es decir que incurrió en una mora indemnizable en los términos de la Ley 1071 de
2006.
- La aludida penalidad también se ocasionó en consideración a que la prestación se concedió de manera incompleta.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 2 de
la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 1071 de 2006; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2 563 de 1990; 5 del Decreto 196 de 1995; 1 del Decreto 1582 de 1998.4
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02254-01 (5629-2018) Demandante: Edilia Rivera León Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso lo
siguiente:
- Hasta la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, las cesantías de los docentes territoriales se reconocían bajo el régimen de retroactividad; sin embargo, las entidades públicas han afirmado que a partir de la expedición de dicha norma el auxilio se liquida en forma anualizada para todos los educadores nacionales, nacionalizados o territoriales.
- La Ley 60 de 1993 protegió los derechos adquiridos de los docentes departamentales, distritales y municipales, quienes conservaron el régimen prestacional de cada entidad territorial a la que pertenecían.
- La Ley 344 de 1996 dispuso que los empleados del orden territorial tendrían un sistema de liquidación anual de cesantías. En consecuencia, los profesores territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1996, fecha de entrada en
- La Ley 344 de 1996 dispuso que los empleados del orden territorial tendrían un sistema de liquidación anual de cesantías. En consecuencia, los profesores territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigencia de la aludida no rma, tienen derecho a que la prestación se liquide en forma retroactiva, conforme venía operando antes de expedirse esa ley.
- La Ley 115 de 1994 estableció un régimen especial para los educadores estatales y aclaró que no se podrían desmejorar los salarios y prestaciones sociales de esos servidores. Esta garantía también se consagró en las Leyes 4 de 1992, 60 de 1993 y en el Decreto 196 de 1995.
- El acto acusado desconoció el pago integral de las cesantías parciales de la demandante, por lo que s e causó la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento completo del auxilio.
1.2. Contestación de la demanda5
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02254-01 (5629-2018) Demandante: Edilia Rivera León La Nación, Ministerio de Educación Nacional, FNPSM y el municipio de Zipaquirá se abstuvieron de contestar la demanda.3
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , mediante sentencia del 21 de julio de 2017 , se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo frente a las súplicas de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:4
mediante sentencia del 21 de julio de 2017 , se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo frente a las súplicas de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:4
- En la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplica e l denominado «privilegio de la decisión previa », el cual exige que exista congruencia entre lo solicitado ante la administración y lo pretendido en sede judicial.
- La accionante solicit ó a las entidades demandadas sus cesantías parciales, pero no se refirió a las pretensiones que eleva a través del presente medio de control, esto es, que el auxilio se liquidara en forma retroactiva y el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la prestación.
- Bajo este escenario, no es posible emitir pronunciamiento de mérito frente al debate ventilado ante esta jurisdicción.
1.4. El recurso de apelación
El apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:5
- El a quo privilegió el procedimiento sobre el derecho sustancial, situación que contraviene el artículo 228 de la Constitución Política y las Sentencias C -486 de 2016 y SU -336 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional. Además, no se
3 Información extraída de la constancia secretarial obrante en el folio 83. 4 Folios 235 a 244. 5 Folios 256 a 284.6
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02254-01 (5629-2018) Demandante: Edilia Rivera León tuvo en cuenta que la entidad accionada también pudo pronunciarse frent e a las
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02254-01 (5629-2018) Demandante: Edilia Rivera León tuvo en cuenta que la entidad accionada también pudo pronunciarse frent e a las súplicas de la demanda en la audiencia de conciliación prejudicial.
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en anteriores oportunidades ha indicado que el acto que reconoce las cesantías contiene un estudio frente al régimen aplicable, por lo que no es necesario provocar un nuevo pronunciamiento de la administración frente a ese aspecto.6
- En el sub lite se desconocieron los tiempos laborados por la actora desde el 22 de abril de 1993 y que debieron repercutir en sus cesantías parciales; además, se inaplicó el régimen de retroactividad que legalmente correspondía, pues se trata de una docente del orden territorial.
- Tampoco es razonable exigir el agotamiento de la vía gubernativa en torno a la sanción moratoria, «pues estaríamos frente a una doble petición sobre un mismo derrotero y los términos para la interposición de la acción judicial vencerían».
- Los formatos que establece el FNPSM para peticionar las cesantías incorporan las normas que regulan las cesantías y, por lo tanto, también la s de la sanción moratoria que se predica de su pago tardío, al tenor de los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
- Las entidades demandadas superaron los plazos establecidos para reconocer y pagar las cesantías parciales y, por ende, procede el pago de la penalidad reclamada.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
- Las entidades demandadas superaron los plazos establecidos para reconocer y pagar las cesantías parciales y, por ende, procede el pago de la penalidad reclamada.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
El municipio de Zipaquirá solicitó que se confirme la sentencia apelada por cuanto la actora no peticionó ante la administración el reconocimiento de las cesantías de
6 El actor citó apartes de la sentencia del 29 de septiembre de 2017, sin indicar número de radicado.7
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02254-01 (5629-2018) Demandante: Edilia Rivera León forma retroactiva ni la sanción moratoria por el aparente pago tardío de la prestación.7 Los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa.
1.6. El Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer si se cumplieron los presupuestos para emitir pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de la demanda encaminadas a lo siguiente: i) reliquidar las cesantías parciales de la actora con inclusión de los tiempos anteriores al 16 de noviembre de 1994 , en los que se vinculó por contratos de prestación de servicios y en provisionalidad; ii) reliquidar el referido auxilio con el sistema de retroactividad, previsto en la Ley 6 de 1945 , pese a que su vinculación al magisterio fue posterior a la entrada en vi gencia de la Ley 91 de
contratos de prestación de servicios y en provisionalidad; ii) reliquidar el referido auxilio con el sistema de retroactividad, previsto en la Ley 6 de 1945 , pese a que su vinculación al magisterio fue posterior a la entrada en vi gencia de la Ley 91 de 1989; y iii) reconocer la indemnización por mora en el pago de la prestación en comento.
2.2. Marco normativo
2.2.1. Agotamiento de la actuación administrativa como requisito de procedibilidad
El artículo 161 del CPACA estableció los requisitos que deben cumplirse para la presentación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De manera específica, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento
7 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.8
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02254-01 (5629-2018)
Demandante: Edilia Rivera León
del derecho, preceptuó:
Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […]
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. […].
La normativa citada consagró la actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un
recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. […].
La normativa citada consagró la actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto administrativ o de contenido particular y concreto, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por su parte, esta Subsección se ha pronunciado en relación con la denominada vía gubernativa que regulaba el anterior Código Contencioso Administrativo, en contraste con la actuación administrativa que desarrolla el actual CPACA. Al respecto, concluyó que en ambas normativas se estableció la necesidad de que el interesado acuda ante la administración con el fin de que esta se pronuncie en forma definitiva frente a sus peticiones, previo a acudir a los mecanismos de control en sede judicial. En tal sentido, se ha expresado:8
Ahora, debe señalarse que si bien con la Ley 1437 de 2011, desapareció el concepto de vía gubernativa, ello no quiere decir que no subsista la obligación de pedir ante la administración el derecho que eventualmente se reclamará en vía judicial, es decir, no se ha eliminado ese requisito, pues es claro que cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, este se hace a través de la solicitud de nulidad del acto que creó, modificó o extinguió una situación jurídica para el demandante y su consecuente restablecimiento, concepto que se ha reconocido como el principio de la decisión previa.9
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero
restablecimiento, concepto que se ha reconocido como el principio de la decisión previa.9
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, sentencia de 3 de mayo de 2018, radicado: 05001 23 33 000 2015 02111 01(3579-16), actor: Mónica María González Roldán. 9 Al respecto ver Sentencia de 26 de abril de 2018, Consejo de Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez, radicación 52001-23-33-004-2014-00276 (3164-2015).9
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02254-01 (5629-2018)
Demandante: Edilia Rivera León
Así las cosas, en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el CPACA conservó el privilegio de la decisión previa que ha detentado la administración para definir las situaciones jurídicas con observancia del ordenamiento jurídico aplicable, así como las razones de necesidad, urgencia, pertinencia y demás elementos cuyo análisis considere relevantes para emitir los actos administrativos.
De esta manera se garantiza el ejercicio de la función administrativa, así como la autotutela de la administración, con el fin de que resuelva los asuntos de su competencia y haga una revisión interna de sus propias determinaciones, las cuales posteriormente podrán ser sometidas al control de legalidad ante el juez de lo contencioso administrativo.
2.2.2. Generalidades del auxilio de cesantías
La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones
lo contencioso administrativo.
2.2.2. Generalidades del auxilio de cesantías
La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo », en el a rtículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró q ue ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías» , en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, sa lvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro - FNA, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó10
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02254-01 (5629-2018) Demandante: Edilia Rivera León los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales» 10, y «proteger dicho auxilio contra depreciaci ón monetaria»;11 con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las
los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales» 10, y «proteger dicho auxilio contra depreciaci ón monetaria»;11 con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado debían ser liquidadas y entregadas al FNA; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.
Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabaja dores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo qu e figure a favor de cada empleado.
El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones », mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías12, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo 13. Además, en los artículos 6 y
funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo 13. Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el prop ósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías.
En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racional ización del gasto público, se conceden unas
10 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 11 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 12 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 13 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998.11
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02254-01 (5629-2018) Demandante: Edilia Rivera León facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidore s públicos, al consagrar, en su
artículo 13, lo siguiente:
Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por
vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (resalta la Sala).
La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró:
Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, te ndrá las siguientes características:
1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que inc umpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que inc umpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
De igual manera, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la12
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02254-01 (5629-2018) Demandante: Edilia Rivera León norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anua l del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes.
No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores.14
En todo caso, se abrió la posibilidad de que tales servidores públicos 15 se acogieran al régimen anualizado de liquidación de cesantías y para este efecto debían proceder en la forma descrita en el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998,
En todo caso, se abrió la posibilidad de que tales servidores públicos 15 se acogieran al régimen anualizado de liquidación de cesantías y para este efecto debían proceder en la forma descrita en el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, que es la siguiente:
Artículo 3º. - En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley , se procederá de la siguiente forma:
a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;
b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador;
c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición (se resalta).
14 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 15 Aquellos que tuviera vinculación laboral anterior a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.13
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02254-01 (5629-2018)
Demandante: Edilia Rivera León
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02254-01 (5629-2018) Demandante: Edilia Rivera León Además, a aquellos servidores cobijados por el régimen de liquidación retroactiva de cesantías se les continúa respetando est e, por virtud de lo dispuesto en los artículos 216 del Decreto 1252 de 2000 y 317 del Decreto 1919 de 2002.
Ahora bien, en lo que respecta a los docentes oficiales, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio como « una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado te nga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales18 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.
La aludida norma, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem estableció lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos:
Artículo 2º. - De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […]
Artículo 2º. - De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […]
5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.
16 «Artículo 2. - Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.» 17 «Artículo 3.- Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.» 18 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989.14
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02254-01 (5629-2018) Demandante: Edilia Rivera León En lo que tiene que ver con las cesantías, su reconocimiento se estableció en el
artículo 15 ibidem, en los siguientes términos:
Demandante: Edilia Rivera León En lo que tiene que ver con las cesantías, su reconocimiento se estableció en el
artículo 15 ibidem, en los siguientes términos:
3. Cesantías:
A. Para lo
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