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CE - 002342000201402860011SENTENCIA20220927154208

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CE - 002342000201402860011SENTENCIA20220927154208
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. doce (12) de septiembre de dos mil v eintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 25000 -23 -42-000 -201 4-02860 -01 ( 2535 -20 18)

Demandante: RAMON EDGARDO SANTAFE MOROS

Demandad o: MUNICIPIO DE ZIPAQUIR Á

Tema: Disciplinario. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sección Segunda , Subsección A dec ide el recurso de apelación int erpuesto por el señor RAMON EDGARDO SANTAFE MOROS contra la s entencia de 7 de febrero de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subs ección C que accedió parc ialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES.

2. 1. Pretensiones

2.1.1. Se declare la nulidad de los s iguientes actos administrativos:

(i) Resolución 003 del 22 de octubre de 2013 expedida por la

2. 1. Pretensiones

2.1.1. Se declare la nulidad de los s iguientes actos administrativos:

(i) Resolución 003 del 22 de octubre de 2013 expedida por la Secretaria General de la Alcaldía de Zipaquirá en su condición de Directora de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entid ad territorial , por medio de la cual se sanciona disciplinariamente al señor RAMON EDGARDO SANTAFE, Rector de la Institución Educativ a San J uanNulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 25000 -23 -42-000 -201 4-02860 -01 (2535 -20 18)

Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 Bautista de la Salle con s uspensión del cargo por término de 90 días e inhabilidad es pecial por el mis mo lapso. (ii) Resolución 077 del 6 de marzo de 2014 , proferida por el Alcalde de Zipaquirá a través de la cual se c onfirmó la resolución citada en el numeral anterior.

2. 1.2. A título de restablec imiento del derecho s olicitó:

(i) Absolver al Hermano SANTAFE MOROS del cargo imputado por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Zipaquirá . (ii) Eliminar la anotación de la sanción disciplinaria de las corres pondientes bases de datos .

por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Zipaquirá . (ii) Eliminar la anotación de la sanción disciplinaria de las corres pondientes bases de datos . (iii) Declarar que el Hermano SANTAFE MOROS no est á obligado a pagar ninguna suma de dinero por concepto de la sanción disciplinaria por c onvertir la misma en multa debido a que cuando se hiz o efectiva el servidor público s e había retirado del cargo .

2. 2. Hech os.

En la demanda 1 se narraron los hec hos re levantes que a continuac ión se res ume n:

2. 2.1. La Secretaría de Educación de Cundinamarca a través de la Resolución 1246 del 10 de febrero de 2009 nombró prov isionalmente al Hermano RAMÓN EDGARDO SANTAFE MOROS como Rector de la Institución Educ ativa Departamental San Juan Bautista de la Salle del Munic ipio de Zipaquirá.

2.2. 2. La mencionada instituc ión era departamental y pasó al Munic ipio de Zipaquirá en virtud de la certificac ión obtenida en el marco de la Ley 715 de 2001. Este reconoc imiento se produjo con Resolución 9873 del 9 de diciembre de 2009 expedida por el

1 Folios 72 al 79, 80 al 120 y 140 al 192 del expediente .Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 25000 -23 -42-000 -201 4-02860 -01 (2535 -20 18)

Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros

Radica ción : 25000 -23 -42-000 -201 4-02860 -01 (2535 -20 18)

Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Ministerio de Educ ación Nacional.

2.2. 3. La señora Ángela Velásq uez en calidad de madre de la estudiante Karen Johana Benítez Velás quez en el mes de febrero de 2010 interpuso acción de tutela contra la Institución Educ ativa Departamental San Juan Bautista de la Salle por presunta violación al derec ho de educación con fundamento en que el Rector no le había permitido matricularse para el grado séptimo de educación básic a s ecundaria, supuestamente porque le había exigido el pago de unos dineros que no eran de carácter ac adémico. El Juzgado Segundo M unicipal de Zipaq uirá conoc ió la acción de tutela y negó el amparo.

2.2. 4. En segunda instancia el J uzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá amparó los derechos de la menor Karen Johana Benítez Velásquez y en c onsec uencia le ordenó a la institución educativa asigna rle un cupo y compuls ó copias a la Procuraduría Provincial c on el fin de que s e investigara la c onducta del Rec tor y la pagadora.

2.2. 5 La Procuraduría Provincial remitió por competencia a la Secretaría de Educación de Cundinamarca las diligencias

Provincial c on el fin de que s e investigara la c onducta del Rec tor y la pagadora.

2.2. 5 La Procuraduría Provincial remitió por competencia a la Secretaría de Educación de Cundinamarca las diligencias proc edentes del Juzgado Segundo Civil del Circuito para que s e inicie investigación disciplinaria y a su vez , la c itada Secretaría las envió a la Alc aldía de Zipaquirá.

2.2.6 . En todo c aso la Secretaría de Educ ación adelantó algunas diligencia s en el mar co de la indagación preliminar como la recepción de la versión libre y espontanea del Rector el 27 de julio de 2010.

2.2.7 El 11 de octubre de 2010 , la Secretaría General de la Alcaldía avoca el c onocimiento del asunto e inicia investigación di sciplinaria el 1 de agosto de 2012.Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 25000 -23 -42-000 -201 4-02860 -01 (2535 -20 18)

Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 2.2.8 El 21 de agosto de 2012 , el demandante rinde versión libre y manifiesta que no es cierto que el Colegio le hubiera negado injustific adamente un cupo a la estudiante sino que s us padres acudieron por fuera de las fechas establecidas a matric ularla , por

manifiesta que no es cierto que el Colegio le hubiera negado injustific adamente un cupo a la estudiante sino que s us padres acudieron por fuera de las fechas establecidas a matric ularla , por lo que no se le pudo asignar un cupo teniendo en c uenta que para el grado séptimo estaban llenos a diferencia de s us d os hermanos que se matricularían en los grados noveno y décimo.

2.2.9. La oportunidad para matricular en el colegio a los estudiantes y renovar la mis ma es en dic iembre de cada año, por ello en diciembre de 2009 los representantes legales de la menor BEN ITEZ VELASQUEZ ac udieron para matricularla en 2010 .

2.2. 10 El 28 de diciembre de 2012 se formul ó pliego de cargos ; el 6 de febrero de 2013 s e rind ió descargos ; y el 30 de abril del mismo año , obviando la etapa de alegatos de conclus ión , se profi rió fallo de primera instanc ia sanc ionando al actor con suspensión del c argo por 180 días e inhabilidad especial por el mismo término.

2.2.1 1 El 17 de mayo de 2013 , el Hermano SANTAFE MOROS apeló la dec isión disciplinaria de primera instancia y mediante Resolución 322 del 8 de agosto de 2013 , el Alcalde Municipal anuló lo actuado en la investigación disciplinaria ordenando subsanar lo pertinente.

2.2.1 2 El 24 de sep tiembre de 2013 pres ent ó alegatos de c onclusión el Hermano SANTAFE MOROS y el 22 de octubre del mis mo año la

en la investigación disciplinaria ordenando subsanar lo pertinente.

2.2.1 2 El 24 de sep tiembre de 2013 pres ent ó alegatos de c onclusión el Hermano SANTAFE MOROS y el 22 de octubre del mis mo año la Secretaria General de la Alcaldía de Zipaquirá en su c ondición de Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario profi rió dec isión de primera instanc ia sancionado al demandante con s u spensión del cargo por 90 días e inhabilidad es pec ial por el mis mo término .

2.2.1 3 Mediante Res olución 077 del 6 de marzo de 2014 se c onfirmó la decisión s ancionatoria de primera instancia.

2.2.1 4 En el mes de enero de 2014 , el Hermano SANTAFE MOROSNulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 25000 -23 -42-000 -201 4-02860 -01 (2535 -20 18)

Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 pres entó renuncia al c argo.

2.2.15 La sanción impuesta que se c onv ierte en multa por el retiro del servidor p úblico , a la fecha de la presentac ión de la demanda no ha sido cobrada ni pagada por el dem andante.

2. 3. Concepto de la violación

El apoderad o del demandante c onsideró como norma s vulnerada s:

no ha sido cobrada ni pagada por el dem andante.

2. 3. Concepto de la violación

El apoderad o del demandante c onsideró como norma s vulnerada s:

  • Artículo 29 de la Constitución Política . - Artículo s 4, 23, 28, 34, 48, 134,1 35 de la Ley 734 de 2002. - Artículos 5 y 6 Ley 715 de 2001. - Artículo 163 de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 6,74,76,80,128,129,130,140,141,142,143,162,163 de la Ley 734 de 2002. - Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. - Decreto 3020 de 2002. - Decreto 4807 de 2011. - Resolución 9873 del Ministerio de Educación Nacional por la cual se c ertific a el M unicipio de Zipaquirá .

Como c onc epto de violación s eñaló :

Incompetencia para adelantar la investigación disciplinaria. Manifestó que la c ompetencia para adelantar la investigación era del Departamento de Cundinamarca y no de el Municipio de Zip aquirá , toda v ez que la institución educativa pertenece al Departamento y la fecha que s e debe considerar es la del 4 de diciembre de 2009 , fecha en la que los padres debían acudir a renovar la matr íc ula.

Así las cosas, afirmó que teniendo en cuenta que la Resolución 9873 fue expedida por el M inisterio de Educación el 9 de diciembre de 2009 e implementada a partir del 1 de enero de 2010 , laNulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, afirmó que teniendo en cuenta que la Resolución 9873 fue expedida por el M inisterio de Educación el 9 de diciembre de 2009 e implementada a partir del 1 de enero de 2010 , laNulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 25000 -23 -42-000 -201 4-02860 -01 (2535 -20 18)

Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 jurisdicción era D epartame ntal porque en esa fecha el Departamento de Cundinamarca empezó hacer el traspas o al munic ipio.

El pliego de cargos no es claro, no precisa las normas quebrantadas y presenta error en la integración de la proposición jur ídica vulnerando el debido proceso . Adujo que mediante Auto del 28 de diciembre de 2012 se formuló un cargo al Hermano SANTAFE MOROS el c ual c onsistió en que negó un cupo a la estudiante BENITEZ VELASQUEZ para el grado s éptimo de educación secundaria por la falta de pago de unos costos que no eran académicos teniendo que obtener el derecho a través de una acción de tutela, así como el exigir sumas de dinero a otros estudiantes para poder matriculars e.

Además , sostuvo que el inv estigador señaló como normas vulneradas el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y para integrar la proposic ión jurídic a s e refirió al numeral e (sic ) de

Además , sostuvo que el inv estigador señaló como normas vulneradas el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y para integrar la proposic ión jurídic a s e refirió al numeral e (sic ) de la Res olución 05140 de 2009 sin mencionar el artículo ni la entidad que la profirió, raz ón por la cual el demandante no encontró la norma infringida.

Expuso que aparentemente la Resolución fue expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarc a , quiere ello decir, que para la fecha de ocurrencia de los hechos , 10 de enero de 2010, esta norma no regía en el Municipio de Zipaquirá, por c uanto pa ra es a época el ente territorial administraba autónomamente el servicio educ ativ o y no lo cobijaba la normatividad supra municipal en materia de c ostos de entes ofic iales. Dicho en otras palabras, el municipio se certificó en el mes de diciembre de 2009 de c onformidad con la Res olución 9873 del 9 de diciembre del mismo año proferida por el M inisterio de Educ ación Nacional.

Así las cos as, conc luyó que el pliego de c argos es ilegal, pues se le endilgó la infracción de una norma que no podía incumplir.Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 25000 -23 -42-000 -201 4-02860 -01 (2535 -20 18)

Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros

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Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Incongruencia entre el pliego de cargos y la decisión sancionatoria . Agr egó que la s anción fue impues ta por exigir cobros no ac adémicos a otros alumnos , c omo por ejemplo al menor Rodríguez Romero afectándos e el derecho de defensa , por c uanto en el pliego de cargos se hace referencia a “ otro s estudiantes” sin espec ific arlos.

Falsa Motivación. As eguró que el pliego de c argos y los actos sancionatorios acus ados se encuentran equivoc adamente motivados , por cuanto hacen alus ión a q ue el Rector no podía solicitar cobros cuando en el Departamento de Cundinamarca s e había implementado la política de gratuidad, lo que no es cierto pues dicha polític a se empezó aplicar a partir de la Sentencia C 376 del 19 de may o de 2010 c uando s e declaró exequible el art ículo 183 de la Ley 115 de 1994 y por ello, s e expidió el Decreto 4807 de 2011.

Así las c osas, afirmó que no es posible sostener que el disciplinado desconoc ió la Resoluc ión 05140 de 2009 dado que ésta no podía haber sido proferida con base en la polític a de gratuidad, pues como se indicó solo entró en vigencia a partir de la expedición del Decreto 4807 de 201 1.

haber sido proferida con base en la polític a de gratuidad, pues como se indicó solo entró en vigencia a partir de la expedición del Decreto 4807 de 201 1.

Pruebas dejadas de practicar . Afirmó que aunque se decretó la ampliación de la queja dic ha prueba no fue practicada .

Error en la valoración de las pruebas . Ex presó que de las pruebas obrantes en el proceso no se puede demostrar que se c ometió la falta , si bien es cierto , se negó el cupo a la estudiante no fue de manera infundada sino que obedeció a que los padres lo hicieron fuera del término.

Aseveró que existe orden de matr ícula para la estudiante BENITEZ VELASQUEZ con fec ha de 4 de diciembre de 2009, quiere ello decir que la institución s í le ten ía reserv ado un cupo pero para elNulidad y restablecimiento del derecho.

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 despacho disciplinario de primer grado tuvo m ás valor un paz y salvo s in r úbric a de la pagadora que el doc umento del Rector.

Adic ionó que también est á probado que le otorgó c upos a los dos hermanos de la estudiante porque en esos grados escolares a ún quedaban dis ponibles , esto coinc ide con la declaración rendida por

Adic ionó que también est á probado que le otorgó c upos a los dos hermanos de la estudiante porque en esos grados escolares a ún quedaban dis ponibles , esto coinc ide con la declaración rendida por el disciplinado la cual no fue valorada en primera instanc ia.

Por último , mencionó que existe un error en la dec isión sancionatoria al v alora r la prueba testimonial del padre de la estudiante en los términos en que fue rendida, por cuanto la declaración fue totalmente contradictoria cuando afirmó que regres ó el 10 de nov iembre de 2009 a hablar c on el padre porque el 4 de diciembre no lo encontró . Estas afirmaciones no resisten juicio de reproche por ser inconsistentes.

Inexiste ncia de prueba trasladada. Señaló que aunque los padres de la estudiante rindieron declarac iones dentro de la acción de tutela no c orresponden a testimonios como lo indic a el operador disciplinario de primer grado, toda v ez que fueron rendidas sin la compa recencia de la parte enjuiciada y por tanto no pudo contrainterrogar el testigo.

2. 4. Contestación de la demanda

El M unicipio de Zipaquirá , por medio de apoderad o judicial, s e opuso a las pretensiones de la demanda 2 con fundamento en l os siguientes argumentos :

Manifestó que en la demanda no s e establecen las caus ales por las cuales se debe declarar la nulidad de los actos adminis trativos y ellos goz an de pres unc ión de legalidad ; lo que se debió solicitar fue el levantamiento de las med idas en caso de que la sanción hubiere fenecido para que se borrara cualquier antecedente.

ellos goz an de pres unc ión de legalidad ; lo que se debió solicitar fue el levantamiento de las med idas en caso de que la sanción hubiere fenecido para que se borrara cualquier antecedente.

2 Folios 129 al 135 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Además, afirmó que en el proces o disciplinario se res petó el debido proc eso , tanto es así que el actor hizo us o de los rec ursos de ley.

Presentó como excepc i ones :

(i) Indebida acción. La acción interpuesta no es la conducente. (ii) Falta requisito de procedibilidad. No se probó que se haya agotado el requisito de conciliación previa. (iii) Genérica.

2. 5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial 3

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca estudió la excepción propuesta por la parte demandada de falta de requisito de proc edibilidad argumentando que es un requisito formal que puede subsanarse en cualquier etapa del proces o, por lo que consideró no pros pera . Además manifestó que no encontró hechos constitutivos de excepciones previas que deban dec idirse de oficio.

La decisión de excepciones no fue objeto de recurso por ninguna de las partes.

pros pera . Además manifestó que no encontró hechos constitutivos de excepciones previas que deban dec idirse de oficio.

La decisión de excepciones no fue objeto de recurso por ninguna de las partes.

El litigio fue fijado así:

“ La presente controversia se contrae a establecer si los actos administrativos compuestos por las Resoluciones No. 003 de 22 de octubre de 2013 y la No. 077 de 6 de marzo de 2014, proferidos (sic ) respectivamente por la Secretar ía General de la Alcaldía de Zipaquirá y por la Alcaldía de Zipaquirá , se encuentran inmersos en las causales previstas en la ley que conlleven a su declaratoria de nulidad. Y en caso afirmativo, establecer si procede el restablecimiento del derecho pretendido en la demanda .”

2. 6. La sentenc ia apelada 4

El Tribunal Administrativ o de Cundinamarca por medio de la

3 Folios 222 al 227 del expediente. 4 Folios 298 al 317 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 sentenc ia de 7 de febrero de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, c on bas e en los argumentos que se

Bogotá D.C. - Colombia 10 sentenc ia de 7 de febrero de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, c on bas e en los argumentos que se resumen a c ontinuación:

En relación c on la falta de c ompetencia expuso que los hechos que dieron lugar a la indagación preliminar ocurrieron en enero de 2010 y no en dic iembre de 2009 c omo sostiene el actor , pues esa es la fecha en que el rector negó el cupo estudiantil a la menor . Además el representante de la alumna afirmó no haber asistido en diciembr e a solicitar la formalización de la matricula, manifestación que no fue desvirtuada en el proc eso administ rativ o.

Así las cosas , sostuvo que como el municipio de Zipaquirá fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional des de el 9 de diciembre de 2009 éste era el competente para adelantar el proc eso disciplinario.

Consider ó que , si bien es cierto ex iste una imprec isión en el pliego de c argos al no señalar concretamente la norma violada , no constituy e vulneración s uficiente para des estabilizar la dec isión disciplinaria, pues el doc ente con la falta c ometida incumplió múltiples dis posic iones normativas incluidas la Constitución Polític a, la Ley 115 de 1994 y otras , lo cual dio lugar para que un juez tutelara los derechos de la estudiante.

Sumado a lo anterior, afirmó que en el texto de la imputación se indicó c on claridad la c onducta investigada , lo cual le permitió al accionante ejerc er la correspondiente contradicción y defensa , por

Sumado a lo anterior, afirmó que en el texto de la imputación se indicó c on claridad la c onducta investigada , lo cual le permitió al accionante ejerc er la correspondiente contradicción y defensa , por lo que s i bien el operador incurrió en un defecto al formular el pliego de c argos , qued ó claro el hecho por el c ual se hacía la acusación.

Explicó que la aus encia de la identific ación de la norma no tiene la trascendenc ia para anular el proces o disciplinario , pues s e garantiz ó el derec ho de defensa.

Ahora bien, en relación c on la falsa motivación adujo que los hechosNulidad y restablecimiento del derecho.

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Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 que tuv o en c uenta la en tidad para concluir que el disciplinado cometió la falta estuv ieron probados en la actuación administrativa y existe fundamento legal para considerar que los rectores de las instituc iones deben propender por la educación de los menores y les est á prohibido cobrar costos no académic os.

Adic ionalmente, manifestó que la implementac ión de políticas de gratuidad no tiene incidencia en la prohibic ión de cobrar costos no académic os y condicionar la matr ícula de una menor al pago de los mis mos.

Adic ionalmente, manifestó que la implementac ión de políticas de gratuidad no tiene incidencia en la prohibic ión de cobrar costos no académic os y condicionar la matr ícula de una menor al pago de los mis mos.

Expuso que no se explica c ómo cambiaría la situación del ac tor si se hubiera esc ucha do a los padres de la menor dentro de la actuación administrativa en lugar de haber traslada do la prueba.

Aseveró que la entidad expresó de manera razonada y conforme a las reglas de la sana cr ítica el valor de cada una de las pruebas decretadas en el proceso con base en las cuales determinó la existencia de la falta disciplinaria imputada al investigado.

Agregó que, s i bien es cierto, las declaraciones de los padres por vía de tutela no fueron aportados como una prueba trasladada, quien decidió remitir las diligencias fue el propio juez constitucional , por lo que no se le puede restar v alor probatorio aunado a que no fueron las únicas pruebas que s e tuvieron en cuenta s ino que además se respaldaron en las quejas allegadas a la Secretaría.

De otro lado, precis ó que el c ontrol de legalidad no busca realiz ar una nuev a propuesta a la manera de examinar los medios de prueba sino que a la nulidad de los actos demandados va aparejada con la demostrac ión de la arbitrariedad en la valoración de las pruebas , lo que no ocurrió en el cas o sub examine.

Frente a la incongruenc ia entre el pliego de c argos y la decis iónNulidad y restablecimiento del derecho.

demostrac ión de la arbitrariedad en la valoración de las pruebas , lo que no ocurrió en el cas o sub examine.

Frente a la incongruenc ia entre el pliego de c argos y la decis iónNulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 25000 -23 -42-000 -201 4-02860 -01 (2535 -20 18)

Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 sancionatori a consideró que los cargos deben ser claros y c ontener las circunstancias de modo, tiempo y lugar , por lo que no podía acusars e por reclamar unos pagos a unos estudiantes sin determinar quiénes, cómo y cuándo dado que ello impide un pronunciamiento defensiv o.

Agregó que en la decisión sancionatoria de primera ins tanc ia se probó la irregularidad en el cas o de la menor Benítez Velásquez y de otro estudiante Rodríguez Romero, por lo que en relación con este último no era posible efectuar condena, pues el hecho no había sido planteado al momento de formular los cargos . Explic ó que el a quo debió limitarse al c aso de la jov en Benítez Velásquez y no extenderse a otros de los que no existió claridad en el cargo

En aplicación del control integral de los actos dis ciplinarios proc edió a acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y como c onsec uencia declaró la nulidad parcial de la Resolución

En aplicación del control integral de los actos dis ciplinarios proc edió a acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y como c onsec uencia declaró la nulidad parcial de la Resolución 003 -2013 expedida por la Secretaria General de la Alcaldía de Zipaquirá en su condición de Directora de la Ofic ina de Control Inter no Disciplinario y de la Res olución 077 de 2014 proferida por el Alcalde del municipio de Zipaquirá en “lo que atañe al tiempo de suspensión el c ual se determinará en dos (2) meses ”. Sin ordenar el restablec imiento del derecho.

2. 7. Recurso de apelación

El apoderad o de la parte demanda nte apeló 5 la anterior decis ión , solicitando la revoc atoria del fallo para en su lugar acceder totalmente a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que a continuación se res umen:

Manifestó que al disciplinado no se le podía aplicar la Resolución tantas vec es menc ionada y citada en el pliego de ca rgos , pues no pudo s er dictada fundamentándose en polític as de gratuidad

5 Folios 32 7 al 348 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 25000 -23 -42-000 -201 4-02860 -01 (2535 -20 18)

Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 escolar dado que ellas solo entraron a implementars e a partir del 2011 con el Decreto 4807.

De otra parte, argumentó que si en gracia de discusión como lo sostiene el Tribunal , el Munic ipio de Zipaquirá ya estaba c ertific ado para la época de los hechos, enero 2010, las políticas de gratuidad no eran aplicables al ente territorial, pues una de las c aracterísticas de la certific ación es la autonomía en el manejo de la educación .

Consideró que s í era necesario precisar la norma jurídica incumplida porque no pudo infringir disposiciones en materia de gratuidad educativa por las razones mencionadas.

Reiteró que el pliego de cargo s no es c laro ni precis a las normas quebrantadas y pres enta error en la integrac ión de la proposic ión jurídica v ulnerando el debido proc eso .

Igualmente, recalcó el argumento s obre la inc ongruencia entre el pliego de cargos y el fallo sancionatorio al habers e ac usado de cometer una conducta que afectó a una estudiante y en la prov idencia de primer grado s e s ancionó por v ulnerar derechos de otro s alumnos.

Por otra parte, insistió en la falsa motivación de los actos acusados, toda vez que se mencionó en los mis mos la implementación de la pol ítica de gratuidad educativa por parte del Departamento de

otro s alumnos.

Por otra parte, insistió en la falsa motivación de los actos acusados, toda vez que se mencionó en los mis mos la implementación de la pol ítica de gratuidad educativa por parte del Departamento de Cundinamarca cuando lo c ierto es que fue implem entada por el Gobierno Nacional y luego de la ocurrencia de los hechos.

Repitió los razonamientos en relación con las pruebas dejadas de practicar y el error que se c ometió por los operadores dis ciplinarios en la valoración de las mismas.

Además, reiteró que las declaraciones de los padres de la menor Karen Johana no pueden ser consideradas c omo una pruebaNulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 25000 -23 -42-000 -201 4-02860 -01 (2535 -20 18)

Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 trasladada.

Por último, iteró el argumento relacionado con la falta de competencia para adelantar la inv estigac ión disciplinaria.

2. 8. Alegatos de conclusión .

El apoderado del demandante 6 reiteró los planteamientos formulados en el recurs o de apelación y expuso que se puede concluir que el actor no cometió la falta por la c ual fue sancionado , por cuanto no negó el cupo educ ativ o injustificadamente y menos por el pago de sumas no académic as sino que se demostró que no

concluir que el actor no cometió la falta por la c ual fue sancionado , por cuanto no negó el cupo educ ativ o injustificadamente y menos por el pago de sumas no académic as sino que se demostró que no contaba con la disponibilidad para ese grado de educac ión, teniendo en c uenta que los padres de la menor fueron de manera extemporánea a renovar la matr íc ula.

La entidad demandad a7 se refirió a qu

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