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CE - 002342000201403121011SENTENCIA20221117212738

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CE - 002342000201403121011SENTENCIA20221117212738
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2014 03121 01 (2188-2019)

Demandante: Gilberto Heraclio Pardo Mosquera

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Temas: Reliquidación pensión de jubilación, régimen especial de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la s partes, contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2018 , por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Álvaro José Venegas González , media nte apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Álvaro José Venegas González , media nte apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones : i) GNR 156842 del 27 de junio de 2013, suscrita por el gerente nacional de reconocimiento (E) de Colpensiones, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago a favor del demandante de la pensión de jubilación, en cuanto no incluyó en el ingreso base de liquidac ión todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; y ii) el acto ficto o presunto negativo, derivado de la omisión en dar respuesta a los recursos de reposición y apelación contra el acto anterior, radicados el 9 de agosto de 2013.2

Radicado: 25000 23 42 000 2014 03121 01 (2188-2019) Demandante: Gilberto Heraclio Pardo Mosquera Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reliquidar la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio , en específic o la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, el auxilio de alimentación, los factores por vacaciones y las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de coordinación y de riesgo ; ii) pagar las mesadas pensionales que resulten de la orden anterior; iii) ajustar los valores r econocidos con el índice de precios al consumidor ; y iv) condenar al pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

1.1.2. Hechos

  1. ajustar los valores r econocidos con el índice de precios al consumidor ; y iv) condenar al pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El señor Gilberto Heraclio Pardo Mosquera nació el 27 de febrero de 1971 y laboró al servicio del DAS desde el 3 de febrero de 1992 hasta el 23 de julio de

2013. En consecuencia, completó 21 años y 5 meses al servicio del Estado.

  1. Durante su permanencia en la entidad, desempeño el cargo de detective en sus diferentes grados y denominaciones. Esta circ unstancia le otorgó la condición de beneficiario del régimen previsto en el Decreto 1835 de 1994.
  1. En el último año de servicio, devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestad os, primas de navidad, de vacaciones, de servicios, de coordinación y de riesgo y factores por vacaciones.
  1. Mediante la Resolución GNR 156842 del 27 de junio de 2013, Colpensiones le reconoció al demandante una pensión vitalicia de jubilación; no obstante, solo tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados y tomó el promedio salarial de los últimos 10 años.
  1. El 9 de agosto de 2013, el señor Pardo Mosquera presentó recursos de3

Radicado: 25000 23 42 000 2014 03121 01 (2188-2019)

Demandante: Gilberto Heraclio Pardo Mosquera

Radicado: 25000 23 42 000 2014 03121 01 (2188-2019) Demandante: Gilberto Heraclio Pardo Mosquera reposición y apelación en contra del acto a nterior; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 3, 25, 48, 53, 58, 332, 336 de la Constitución Política; 11 y 36 de la Ley 100 de 1993; 18 del Decreto 1933 de 1989; la Ley 33 de 1985; y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 y 1045 de 1978, 1835 de 1994.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1

  1. El actor cumplió con los requisitos legales y constitucionales para acceder al derecho a devengar la pensión de jubilación, en las condiciones previstas en las normas especiales vigentes a favor de los detectives del DAS; sin embargo, la prestación no fue reconocida en debida forma, porque no se tuvieron en cuenta para establecer el monto de la mesada pensional, todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, tal como lo ordenan las normas que regulan la materia y que deben aplicarse en el asunto.
  1. Por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1835 de 1994, el señor Pardo Mosquera tiene derecho a que su pensión se liquide con base en el promedio de los salarios devengados por en el último añ o de servicio,
  1. Por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1835 de 1994, el señor Pardo Mosquera tiene derecho a que su pensión se liquide con base en el promedio de los salarios devengados por en el último añ o de servicio, con inclusión de la totalidad de los factores, especialmente: la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, las primas de navidad, de vacaciones, de servicios, de coordinación y de riesgo y los factores por vacaciones.

1.2. Contestación de la demanda

Colpensiones, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las

1 Folios 69 a 85.4

Radicado: 25000 23 42 000 2014 03121 01 (2188-2019) Demandante: Gilberto Heraclio Pardo Mosquera pretensiones,2 de conformidad con los siguientes argumentos:

  1. El propósito primordial del legislador con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C -258 de 2013, fue el de establecer una regla de transición que favorecería a las personas con la expec tativa de pensionarse conforme a unas reglas de carácter especial contenidas en los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionados con los requisitos de tiempo de servicio y edad; sin embargo, el ingreso base de liquidación, no fue un aspecto sometido a transición.
  1. En tal sentido, al accionante se le liquidó el derecho prestacional de acuerdo con la normativa adecuada, toda vez que se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años de servicio s, actualizado con el
  1. En tal sentido, al accionante se le liquidó el derecho prestacional de acuerdo con la normativa adecuada, toda vez que se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años de servicio s, actualizado con el índice de precios al consumidor. Por lo tanto, los actos administrativos acusados deben mantenerse incólumes.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2018 , declaró la nulidad del acto demandado y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión del actor, a partir del 23 de julio de 2012, «con el 75 % del promedio de los factores de salario de vengados en el año anterior al retiro del servicio, con inclusión de los siguientes factores : asignación básica, bonificación por servicios y prima de servicios, realizando los descuentos por aportes, sobre aquellos factores que se ordenaron incluir y fren te a los cuales no había efectuado el actor cotizaciones» . Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3

  1. El demandante no es beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque para el 1.º de abril de 1994 no tenía más de 35 años de edad ni acreditaba más de 15 años de servicios. No obstante, sí es beneficiario del

2 Folios 111 a 114. 3 Folios 184 a 197.5

Radicado: 25000 23 42 000 2014 03121 01 (2188-2019)

Demandante: Gilberto Heraclio Pardo Mosquera

2 Folios 111 a 114. 3 Folios 184 a 197.5

Radicado: 25000 23 42 000 2014 03121 01 (2188-2019) Demandante: Gilberto Heraclio Pardo Mosquera régimen previsto en el artículo 4 del decreto 1835 de 1994 por cuanto se vinculó al DAS con anterioridad al 3 de agosto de 1994 y, para la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 ya acreditaba un total de 1138 semanas de cotización. En consecuencia, su pensión, e n lo que respecta a la edad, tiempo de servicio y monto está regida por las normas que se encontraban vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

  1. Se encuentra acreditado que el señor Pardo Mosquera, durante el último año de servicio, comprendido entre el 1.º de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, devengó los siguientes factores de salario: asignación básica, bonificación por servicios, primas de servicios, de coordinación y de riesgo.
  1. Si bien el Decreto 1137 de 1994 determinó expresamente que la prima de riesgo no constituía factor salarial, a partir del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, se entendió por la jurisprudencia que el salario debía comp render todo lo que el trabajador percibía en razón a la prestación de sus servicios; «razón por la cual, la prima de riesgo que percibían los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad en forma permanente y mensual, era un factor salarial que d ebía incluirse necesariamente

prestación de sus servicios; «razón por la cual, la prima de riesgo que percibían los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad en forma permanente y mensual, era un factor salarial que d ebía incluirse necesariamente en la base de liquidación de todas sus prestaciones». Sin embargo , sostuvo lo siguiente:

No se incluirán en la base de liquidación pensional la prima de coordinación y la prima de riesgo, por cuanto no se encuentran en el lis tado antes mencionado [los factores establecidos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989]; además, en lo que tiene que ver con la prima de coordinación, los Decretos 1034 de 2011, 581 de 2012,1028 de 2013 y 198 de 2014, por los cuales se fijó la escala de asignaciones básicas para los empleados del das, establecieron que no constituye factor salarial para ningún efecto.

En cuanto a la prima de riesgo, esta Sala tiene como postura apartarse de la posición jurisprudencial del Consejo de Estado que le rec onoce carácter salarial, por cuanto las disposiciones que crearon esta prima establecen puntualmente que no será factor salarial para liquidar prestaciones.

  1. La entidad debió reconocer la pensión de actor con la inclusión de la totalidad de los factore s de salario devengados por el trabajador durante el último año de6

Radicado: 25000 23 42 000 2014 03121 01 (2188-2019) Demandante: Gilberto Heraclio Pardo Mosquera servicio y limitado hasta el 75 % de ellos, esto es, del 23 de julio de 2012 al 23 de julio de 2013, para lo cual debió tener en cuenta la asignación básica, la

Demandante: Gilberto Heraclio Pardo Mosquera servicio y limitado hasta el 75 % de ellos, esto es, del 23 de julio de 2012 al 23 de julio de 2013, para lo cual debió tener en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios, y las primas de servicios y de coordinación.

  1. Se deja constancia que la Sala mayoritaria ha dado aplicación a las Sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015 a quienes resulten beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993 , a quienes por tal circun stancia debe respetárseles los regímenes especiales anteriores, cuya liquidación se realizará en la forma establecida en el artículo 36 ibidem y los factores del Decreto 1158 de 1994 ; sin embargo, el demandante no era beneficiario de tales prerrogativas.

1.4. Los recursos de apelación

1.4.1. El señor Gilberto Heraclio Pardo Mosquera, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación 4 con el fin de que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia. Como fundamento de su petición señaló lo siguiente:

  1. Aunque el Tribunal reconoció que el demandante es beneficiario del régimen de transición que estableció el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994 en favor de los servidores que desarrollaron funciones de det ective en el DAS, en forma contradictoria, no ordenó la reliquidación con fundamento en los factores que allí se determinan y yerra al no valorar en debida forma las pruebas que forman parte del expediente, según los cuales, en el último año de servicio devengó los siguientes factores de salario: asignación básica, bonificación por servicios

se determinan y yerra al no valorar en debida forma las pruebas que forman parte del expediente, según los cuales, en el último año de servicio devengó los siguientes factores de salario: asignación básica, bonificación por servicios prestados, factores por vacaciones y primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de coordinación y de riesgo.

  1. El a quo desconoció la sentencia de un ificación del Consejo de Estado en cuanto a la inclusión de la prima de riesgo. Y en relación con la prima de coordinación, todos los argumentos expuestos para justificar la inclusión de la de

4 Folios 202 a 209.7

Radicado: 25000 23 42 000 2014 03121 01 (2188-2019) Demandante: Gilberto Heraclio Pardo Mosquera riesgo, demuestran que esa también hace parte de la base salari al, en la medida en que retribuye directamente el servicio que presta el trabajador y se le reconoce de manera permanente, mientras ejerce la labor de coordinación.

  1. El Tribunal desconoció que Colpensiones profirió la Resolución VPB 4893 del 28 de ene ro de 2015, por la cual resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución 156842 del 27 de junio de 2013 (acto demandado), por el cual modificó la cuantía de la pensión al incluir en l a base salarial todos los factores que devengó durante el último año de servicio, con excepción de la prima de coordinación. «Este es un reconocimiento expreso de la dem andada, frente al derecho que [se] reclama […] mediante un acto administrativo que se encuentra en firme y que además, no fue objeto de de manda en este proceso, razón por la

de coordinación. «Este es un reconocimiento expreso de la dem andada, frente al derecho que [se] reclama […] mediante un acto administrativo que se encuentra en firme y que además, no fue objeto de de manda en este proceso, razón por la cual no es posible resolver sobre su eventual nulidad, mediante una providencia que desmejore las condiciones pensionales que fueron reconocidas a través del mismo».

1.4.2. Colpensiones, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación 5 y lo sustentó así:

  1. La decisión del a quo discrepa con el lineamiento jurisprudencial adoptado por la corte Constitucional en las Sentencias SU -631 de 2017, SU -395 de 2017, SU -210 de 2017, SU -023 de 2018, seg ún los cuales, el modo de promediar la base de liquidación de la pensión no puede ser la estipulada en la legi slación anterior, en atención a que el régimen de transición sólo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación.
  1. En tal sentido, se debió tener en cuenta que el Decreto 1835 de 1994 contempló el régimen de transición especial de los detectives del DAS, pero en su artículo 4 precisó que solamente podían beneficiarse de las normas anteriores en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto.

5 Folios 210 a 223.8

Radicado: 25000 23 42 000 2014 03121 01 (2188-2019) Demandante: Gilberto Heraclio Pardo Mosquera 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante

Radicado: 25000 23 42 000 2014 03121 01 (2188-2019) Demandante: Gilberto Heraclio Pardo Mosquera 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante

El señor Gilberto Heraclio Pardo Mosquera , por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y solicitó que se modificara la sentencia apelada y se tuviera en cuenta el reconocimiento parcial que ya hizo la demandada.6

1.5.2. La demandada

Colpensiones, mediante apoderado, solicitó que se revoque la sentencia apelada.7

1.6. El ministerio público

El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto, según se desprende de la constancia secretarial del 26 de noviembre de 2020.8

1.7. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

El director de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia intervino con fin de solicitar que se nieguen las pretensiones de reliquidación, con fundamento en que el IBL es un aspecto que se excluyó del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que esta situación se desprende del análisis de la norma y del criterio jurisprudencial de las altas cortes, en especial de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en cuyas reglas y subreglas se refirió al tiempo para calcular el IBL los factores salariales que se deben incluir, frente a lo cual especificó que serían

6 Índice 12, aplicativo Samai. 7 Índice 13, aplicativo Samai.

factores salariales que se deben incluir, frente a lo cual especificó que serían

6 Índice 12, aplicativo Samai. 7 Índice 13, aplicativo Samai. 8 Folio 249.9

Radicado: 25000 23 42 000 2014 03121 01 (2188-2019) Demandante: Gilberto Heraclio Pardo Mosquera únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.9

El demandante, a través de su apoderada, se opuso a los argumentos expuestos por la Agencia, por cuanto esta se fundamentó en lo previsto en el artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y que en el sub judice los rec ursos de apelación fueron interpuestos antes de la expedición y vigencia de esta norma, motivo por el cual, su resolución debe regularse por las leyes vigentes a la fecha en que fueron interpuestos.10 Además, mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2022, solicitó dar aplicación a la Sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022.11

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si el señor Gilberto Heraclio Pardo Mosquera, quien se desempeñó como detective del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

2.2. Marco normativo

2.2.1. Régimen especial de pensiones de los detectives del DAS antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social

totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

2.2. Marco normativo

2.2.1. Régimen especial de pensiones de los detectives del DAS antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social

En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5 .ª de 1978, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1047 del 7 de junio de 1978 ,12 el cual en su

9 Índice 29, aplicativo Samai. 10 Índice 24, aplicativo Samai 11 Índice 26, aplicativo Samai. 12 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad»10

Radicado: 25000 23 42 000 2014 03121 01 (2188-2019) Demandante: Gilberto Heraclio Pardo Mosquera artículo 1 13 dispuso que los empleados que se desempeñaran como dactiloscopistas en el DAS, por 20 años continuos o discontinuos y que hubieran aprobado el curso de formación impartido por el instituto de dicho ente, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación a cualquier edad. Adicionalmente, en el artículo 2, ordenó que los servidor es que hubieran aprobado el curso ya referido y permanezcan al servicio de la entidad por un término no inferior a 18 años continuos como dactiloscopistas, pueden acceder a la prestación al cumplir 50 años de edad, siempre que para ese momento estuvieran vinculados.

Posteriormente, el Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 1989 14 dispuso que los

años continuos como dactiloscopistas, pueden acceder a la prestación al cumplir 50 años de edad, siempre que para ese momento estuvieran vinculados.

Posteriormente, el Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 1989 14 dispuso que los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales previstas para las entidades públicas del orden nacional, en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en las demás reglas que los adicionen o modifiquen15 y, en el artículo 10 ,16 previó que los empleados del referido departamento se regirían por los cánones generales sobre pensión de jubilación, al tiempo que quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, así como los detectives en sus diferentes grados y denominaciones, se gobernarían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 1978.17

13 «Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.» 14 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad» 15 «Artículo 1 º Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de

tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.» 16 «Artículo 10 . Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la adminis tración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establec ido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto -ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.» 17 «Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la11

Radicado: 25000 23 42 000 2014 03121 01 (2188-2019)

Demandante: Gilberto Heraclio Pardo Mosquera

2.2.2. De las activ idades de riesgo en el sector público en vigencia del Sistema General de Seguridad Social

El artículo 14018 de la Ley 100 de 199319 previó, en un principio, lo siguiente:

Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De

Sistema General de Seguridad Social

El artículo 14018 de la Ley 100 de 199319 previó, en un principio, lo siguiente:

Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.

Posteriormente, se expidió el Decreto 691 de 1994, por el cual se incorporaron los servidores públicos al Sistema G eneral de Pensiones, y del que cabe resaltar su artículo 5, pues a través de este extendió el régimen general a los servidores que laboren en actividades de alto riesgo para su salud.

No obstante, en atención a esta preceptiva y bajo los parámetros de la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno nacional profirió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, que circunscribió a las siguientes:

Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:

1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de

Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:

1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (Resaltado fuera del texto)

2. En la Rama Judicial.

Funcionarios de la jurisdicción penal:

pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.» 18 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-003 de 1996. 19 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disp osiciones».12

Radicado: 25000 23 42 000 2014 03121 01 (2188-2019) Demandante: Gilberto Heraclio Pardo Mosquera Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnic os judiciales I y II y escoltas I y

II. […].

De acuerdo con lo anterior, la labor de los detectives del DAS también se clasificó como de alto riesgo . Asimismo, la norma estableció un régimen de transición especial20 para aquellos que a su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las

como de alto riesgo . Asimismo, la norma estableció un régimen de transición especial20 para aquellos que a su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Ahora bien, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 2003 21 derogó el Decreto 1835 de 1994 y definió una vez más cuáles actividades son consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS.

Finalmente, la Ley 860 del 26 de diciembre de 20 0322 nuevamente se ocupó de regular la materia pensional para los servidores que desempeñan labores de alto riesgo en el DAS y, entre otras cosas, incluyó a la prima de riesgo en el ingreso base de cotización.23

2.2.3. La liquidación de pensiones de agent es del DAS cobijados por el régimen de transición. Postura unificada de la Sección

20 «Artículo 4. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia , no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 21 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensione s de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» 22 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.». 23 Artículo 2.º, parágrafo 4.13

Radicado: 25000 23 42 000 2014 03121 01 (2188-2019) Demandante: Gilberto Heraclio Pardo Mosquera En cuanto al ingreso base de liquidación para el personal beneficiario de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de noviembre de 2000,

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