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CE - 002342000201403720011SENTENCIA20221020114214

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Título
CE - 002342000201403720011SENTENCIA20221020114214
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dieciocho (1 8) de octubre de dos mil veintidós (2022) .

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 -23 -42 -000 -2014 -03720 -01 (1966 -2016 )

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

Interesado : SOTERO CARREÑO GALLO

Tema: Régimen pensional de la Rama Judicial – Topes pensionales. Ley 1437 de 2011 .

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , el 18 de diciembre de 2015 , que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones 1

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP , por

II. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones 1

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP , por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de la Resolución RDP 51328 de 6 de noviembre de 2013 , que, en cumplimiento de un fallo de tutela, dejó sin efecto el Oficio UGPP 201399010902691 por el cual se reajustó la pensión del señor Sote ro Carreño Gallo en los términos establecidos por la Corte Constitu cional en la sentencia C -258 de 2013 .

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquide la pensión de Sote ro Carreño

1 F ol ios 759 y 760 del cuader no pr inc ipal del ex pedi ent e.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2014 -03720 -01 (1966 -2016 )

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 Gallo hasta un máximo de 20 salarios mínimos, con fundamento en lo establecido en el artículo 2 del Decreto 314 de 1994.

Además, que se ordene al señor Carreño Gallo que reintegre las sumas que se le han pagado en exceso desde la fecha en que las

lo establecido en el artículo 2 del Decreto 314 de 1994.

Además, que se ordene al señor Carreño Gallo que reintegre las sumas que se le han pagado en exceso desde la fecha en que las percibió, hasta que sean efectivamente recibidas por la entidad, de forma i ndexada.

Por último, pidió que se condene en costas al señor Carreño Gallo .

2.2. Hechos 2

El señor Sotero Carreño Gallo nació el 2 de octubre de 1939, por lo que cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes de 1994.

Prestó sus servicios en calidad de empleado público de la siguiente manera:

  • Rama judicial: desde el 11 de junio de 1967 hasta el 10 de diciembre de 1971. - Procurad uría General de la Nación: desde el 11 de diciembre de 1971 hasta el 10 de diciembre de 1991.

Por medio de la Resolución 1707 de 14 de febrero de 1997 la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 1996, pero condicionada a demostrar el retiro del servicio.

Después de diferentes actos administrativos por medio de los cual es se reliquidó la pensión y se modificó la fecha de efectividad de esta, la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social profirió el Oficio UGPP 201399010902691, por medio del cual, en cumplimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C -258 de 2013, se ordenó reajustar la pensión del

Oficio UGPP 201399010902691, por medio del cual, en cumplimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C -258 de 2013, se ordenó reajustar la pensión del demand ante al tope de 25 salarios mínimos.

El señor Sotero Carreño Gallo presentó acción de tutela en contra de la anterior decisió n, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Trece Penal de Conocimiento de Bogotá, que, en sentencia de 3 de septiembre de 2013 le ordenó a la UGPP cesar

2 F ol ios 760 a 763 del c uaderno pri nci pal del ex pedi ent e.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2014 -03720 -01 (1966 -2016 )

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 con la retención sobre la mesada pensional del mencionado señor sin antes agotar el procedimiento previo establecido en la sentencia C – 258 de 2013 .

Dicha providencia fue apelada y confirmada por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que, en sentencia de 16 de octubre de 2013 , en la que, adicionalmente, se ordenó establecer los recursos procedentes contra los actos administrativos en los que se diera c umplimiento a la providencia.

Por medio de la Resolución RDP 51328 de 6 de noviembre de 2013 se ordenó lo siguiente: «Dar cumplimiento al fallo proferido por el

los recursos procedentes contra los actos administrativos en los que se diera c umplimiento a la providencia.

Por medio de la Resolución RDP 51328 de 6 de noviembre de 2013 se ordenó lo siguiente: «Dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 03 de Septiembre (sic) de 2013 a dicionado por el Tribunal Su perior de Bogotá Sala Penal del 16 de Octubre (sic) de 2013 y en consecuencia se procede a conceder recursos en vía gubernativa administrativa sobre la aplicación de la sentencia C – 258 de 2013, en el mismo sentido se suspende temporalmente los efectos de la misma a partir de la nómina correspondiente al mes de noviembre de 2013 y hasta tanto el presente acto administrativo cobre fuerza ejecutiva».

Frente a este acto administrativo el señor Sotero Carreño Gallo presentó recurso s de reposición y apelación que fueron resueltos a través de las Resoluciones 054992 de 3 de diciembre de 2013, y 56531 de 13 de diciembre de 2013 , en los cuales se confirmó la decisión de 6 de noviembre de 2013.

2.3. Normas violadas y concepto de violación 3

La parte demandante fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política artículos 48, 53, 128, 2 80 y 230 , Acto Legislativo 01 de 2005. - Decreto 546 de 1971: artículo 6. - Decreto 314 de 1994: artículo 2. - Ley 4 de 1992: artículos 16 y 17; - Decreto 104 de 1994.
  • Decreto 546 de 1971: artículo 6. - Decreto 314 de 1994: artículo 2. - Ley 4 de 1992: artículos 16 y 17; - Decreto 104 de 1994.

Como concepto de violación, la entidad demandante sostuvo que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible consagrar

3 F ol ios 763 a 773 del c uaderno pri nci pal del ex pedi ent e.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2014 -03720 -01 (1966 -2016 )

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 pensiones superiores a los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Además, manifestó que se acuerdo con el artículo 2 del Decreto 314 de 1994, las pensiones de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida no pueden ser superiores a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Así mismo, indicó que en el artículo 25 del Decreto 043 de 1999 se determinó que los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, los procuradores delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de Estado se podrán pensionar teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los senadores de la República y representantes a la Cámara.

procuradores delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de Estado se podrán pensionar teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los senadores de la República y representantes a la Cámara.

Por otra parte, afirmó que la pensión reconocida al señor Carreño Gallo excedió el tope máximo que debió haber sido de 20 salarios mínimos.

2.4. Pronunciamiento sobre las pretensiones por parte de Sotero Carreño Gallo

Sotero Carreño Gallo, a través de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda 4, para lo cual señaló que el escrito presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social no cumple con los requisitos de la demanda, pues no invocó la causal de nulidad con base en la cual prete nde fundamentar sus pretensiones.

Así mismo, indicó que la pensión del señor Sotero Carreño Gallo se rige por lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, y no por el contenido del Decreto 314 de 1994.

2.5 . La sentencia de primera instancia 5

Durante el trám ite de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó el litigio en los siguientes términos:

«… el litigio se contrae a determinar si al accionado, como

4 F ol ios 162 a 167 del expediente. 5 F ol ios 877 a 887 del c uaderno pri nci pal del ex pedi ent e.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2014 -03720 -01 (1966 -2016 )

5 F ol ios 877 a 887 del c uaderno pri nci pal del ex pedi ent e.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2014 -03720 -01 (1966 -2016 )

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 beneficiario de una pensión reconocida en calidad de ex Procurador, le es aplicable o no la sentencia C – 258 de 2013 que ordenó el reajuste de las mesadas pensionales al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en caso afirmativo, si el demandado está obligado a reintegrar las sumas descontadas por este concept o» 6.

Al resolver el fondo de la controversia, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos:

En primer lugar, se refirió a la posibilidad de controlar actos administrativos a través de los cuales se ejecuta una orden de tutela y señaló que el Consejo de Estado ha establecido que el control en sede de nulidad y restablecimiento del derecho le corre sponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

A continuación, señaló que la sentencia C – 258 de 2013 se limita al régimen de los congresistas y no es posible extenderla a otros regímenes como el de la Rama Judicial , tal como lo señaló el Co nsejo de Estado en la sentencia de unificación de 12 de septiembre de 2014 7.

al régimen de los congresistas y no es posible extenderla a otros regímenes como el de la Rama Judicial , tal como lo señaló el Co nsejo de Estado en la sentencia de unificación de 12 de septiembre de 2014 7.

Así las cosas, debido a que el señor Sotero Carreño Gallo se pensionó de acuerdo con el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, negó las pretensiones de la demand a.

Por último, condenó a la entidad demandante en costas.

2.7. El recurso de apelación

La entidad demandada 8, en el curso de la audiencia inicial interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia , con fundamento en el hecho de que el acto demandado vulnera la Constitución Política y la ley por permitir exceder el límite legal previsto para las pensiones de jubilación. Al respecto, indicó que las consideraciones contenidas en la sentencia C – 258 de 2013 son de obligator io cumplimiento para todas las autoridades.

6 F ol io 879 del c uaderno pri nci pal del expedi ent e 7 C ons ej o de Est ado, Sala de lo Contenc ios o Adm inistr ativ o, Secc ión Segunda, s ent enc ia de 12 de s ept iem br e de 2014, expediente 1434 -2014, magistr ado ponent e: Gust avo Eduardo Gómez Ar anguren. 8 F ol io 886 del c uaderno pri nci pal del expedi ent e.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2014 -03720 -01 (1966 -2016 )

Demandante: U.G.P.P.

Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2014 -03720 -01 (1966 -2016 )

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 2.8 Alegatos de conclusión

La apoderada de Sotero Carreño Gallo 9 solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, pues este se pensionó de acuerdo con el régimen especial que cobija a los servidore s de la Rama Judicial, por lo que no le es aplicable la sentencia C – 258 de 2013, que se refiere a las normas relativas a los congresistas

La UGPP reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación 10.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 12, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

En el caso concreto, se analizarán los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la demandada, conforme con

apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

En el caso concreto, se analizarán los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la demandada, conforme con el problema jurídico que a continuación se formula.

3.3. Problema jurídico

En primer lugar, le c orresponde a la Sala determinar si se debe

9 F ol ios 940 a 945 del c uaderno pri nci pal del ex pedi ent e. 10 F ol ios 947 a 955 del c uaderno pri nci pal del ex pedi ent e. 11 El Consejo de Estado, en Sal a de lo C ont enc i oso Admi nist rat ivo c onocerá en s egunda i nstanci a de las apelac iones de las sentenci as dict adas en prim er a inst anci a por l os tr i bunales adm inistr ativ os y de las apelac iones de autos susc ept ibles de este m edio de impugnac ión, as í c omo de l os rec urs os de queja c uando no s e conceda el de apelac ión por part e de l os t ri bunales, o s e c onc eda en un efect o dist int o del que c orr es ponda, o no s e c onc edan los extr aor di nari os de r evis ión o de unific aci ón de j uris pr udenc ia. 12 «Comp et encia d el superior . El juez de s egunda inst anc ia deber á pr onunc iars e s ol amente s obre l os argumentos ex puestos por el apel ant e, s in perj uic io de l as

j uris pr udenc ia. 12 «Comp et encia d el superior . El juez de s egunda inst anc ia deber á pr onunc iars e s ol amente s obre l os argumentos ex puestos por el apel ant e, s in perj uic io de l as dec isi ones que deba adopt ar de of ici o, en los c asos pr evist os por la ley [ …]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2014 -03720 -01 (1966 -2016 )

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 declarar nu la la Resolución RDP 51328 de 6 de noviembre de 2013, que, en cumplimiento de un fallo de tutela, dejó sin efecto el Oficio UGPP 201399010902691 por el cual se reajustó la pensión del señor Sotero Carreño Gallo en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C -258 de 2013.

En el evento en el que se acceda a la nulidad del acto administrativo, será necesario , en segundo lugar , analizar si resulta procedente condenar al señor Sotero Carre ño Gallo a la devolución de las sumas pagadas en exceso, debidamente indexadas.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco jurídico aplicable al caso y (ii) análisis del caso concreto.

3.4 . Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

siguiente orden metodológico: (i) marco jurídico aplicable al caso y (ii) análisis del caso concreto.

3.4 . Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

a. Procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo proferido en cumplimiento del fallo de tutela.

Se ha sostenido en algunos pronunciamientos judiciales que el acto administrativo dictado en cumplimiento de un fallo de tutela no es de carácter definitivo, sino de ejecución, y, por ende, no es susceptible de control jurisdiccional, puesto que no crea o modifica una situación particular diferente a la analizada por el juez de tutela; este sólo se limita a cumplir las órdenes impartidas en dicha decisión.

Sin embargo, esta Corporación ha sostenido de manera categórica que «si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acción de tutela q ue es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho »13.

En efecto, la finalidad de la acción de tutela, como se infiere del artículo 86 de la C arta Política y de lo que ha predicado la

13 C onsejo de Estado, Sal a de l o C ontenc ios o Adm inistr ativ o, Secc ión s egunda, s ent enc ia de 25 de octubr e de 2011, expediente: 11001 -03 -15 -000 -2011 -01385 -00

13 C onsejo de Estado, Sal a de l o C ontenc ios o Adm inistr ativ o, Secc ión s egunda, s ent enc ia de 25 de octubr e de 2011, expediente: 11001 -03 -15 -000 -2011 -01385 -00 ( AC), c onsejero ponente: Alf ons o Var gas Ri nc ón.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2014 -03720 -01 (1966 -2016 )

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 jurisprudencia constitucional, es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental; mientras que el medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho persigue, a través de su declaración, la protección de derechos de origen legal y la restauración del derecho o reparación del daño, a través de una condena, cuando dicho derecho, amparado por una norma jurídica, ha sido vulnerado; es decir, que son dos acciones diferentes: la una constitucional y la otra legal.

Y en esa línea de pensamiento, cuando el juez de tutela, en su competencia constitucional, ordena la expedición de un acto administrativo, éste es susceptible de control de le galidad, pues el argumento se sustenta en que «el acto administrativo que expresa la eficacia de una decisión judicial y que por consiguiente no resulta susceptible de control ordinario, porque ello supondría de forma

administrativo, éste es susceptible de control de le galidad, pues el argumento se sustenta en que «el acto administrativo que expresa la eficacia de una decisión judicial y que por consiguiente no resulta susceptible de control ordinario, porque ello supondría de forma indirecta, oficiar como criterio de co rrección de la decisión judicial en firme, representa un argumento cuya justificación es equívoca en razón a que tal postura, además de sustraer una decisión de la administración del control de su juez natural, por vía de interpretación, establece un crite rio inconstitucional, es decir, una restricción no prevista por el constituyente a las competencias de la justicia de lo contencioso administrativo, lo cual acarrea evidente lesión al orden jurídico, y supone desde luego, un error conceptual inaceptable de ntro del marco de la teoría general del acto administrativo »14.

De acuerdo con lo anterior, se reafirma que efectivamente la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede conocer la legalidad de un acto expedido en cumplimiento de una orden de tute la, por tratarse del juez natural de la causa.

b. Alcance de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia C – 258 de 2013

La Corte Constitucional, en la sentencia C – 258 realizó se pronunció respecto de los topes pensionales en los siguientes términos:

«Sobre los topes

14 Con sejo de Est ado, Sala de l o Cont enci os o Adm inistr ativ o, Secc i ón segunda, auto de 17 de abri l de 2013, r adic aci ón: 25000232500020100114301, m agistr ado ponent e:

14 Con sejo de Est ado, Sala de l o Cont enci os o Adm inistr ativ o, Secc i ón segunda, auto de 17 de abri l de 2013, r adic aci ón: 25000232500020100114301, m agistr ado ponent e: Alf ons o Var gas R inc ón.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2014 -03720 -01 (1966 -2016 )

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Respecto de la ausencia de topes, en vista de que tampoco existe una expresión en la disposición que respalde tal regla y ella es producto del derecho viviente, además de declarar en la parte motiva de este fallo que tal contenido normativo se opone a la Carta, la Sala señalará en la parte resolutiva que las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con régimen especial bajo estudio, no podrán superar los 25 smmlv, e s decir, el tope más alto establecido en las normas vigentes, que también fue el criterio acogido por el constituyente derivado. Más adelante se explicará desde cuándo rige esta declaración.

Tal como se señaló en las sentencias C -089 de 1997 y C -155 de 19 97, debe acudirse a las reglas de tope contenidas en la normativa legal y constitucional vigente, pues ellas reflejan la decisión democrática del Congreso en ejercicio de su facultad de establecer leyes y de reformar la Constitución. Así, tanto la

normativa legal y constitucional vigente, pues ellas reflejan la decisión democrática del Congreso en ejercicio de su facultad de establecer leyes y de reformar la Constitución. Así, tanto la Ley 797 de 2003 como el Acto Legislativo 01 de 2005 coinciden en una regla de tope de 25 smmlv, ese ha sido el criterio razonable fijado por el Congreso a partir de amplios debates y con fundamento en diferentes estudios aportados por el Ministerio de Hacienda y o tros organismos públicos encargados de velar por la sostenibilidad del sistema de pensiones. De igual manera, y como se explicó en precedencia, en ausencia de norma expresa en el régimen especial, rige la del sistema general de pensiones, conforme a la cua l las pensiones sí están sujetas tope y, ese tope es 25 smlmv. Para la Sala, ese criterio razonable debe tomarse en consideración en esta oportunidad con miras a eliminar los obstáculos que la inexistencia de topes en el régimen derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 genera.

Habiendo entonces encontrado que las expresiones “durante el último año y por todo concepto ”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal ”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión “ por todo concepto ”, contenida en su parágrafo, resultan inexequibles, y que no resultan ajustadas a la Carta algunas interpretaciones que de la norma han hecho las autoridades judiciales y administrativas, en los términos ya expuestos, debe entonces procederse a analizar

su parágrafo, resultan inexequibles, y que no resultan ajustadas a la Carta algunas interpretaciones que de la norma han hecho las autoridades judiciales y administrativas, en los términos ya expuestos, debe entonces procederse a analizar cuáles son los efectos de la decisión que habrá de adoptar la Corte.

En primer lugar , es claro que, a partir de esta sentencia, ninguna pensión, causada bajo el régimen especial de Congresistas consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2014 -03720 -01 (1966 -2016 )

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 1992, se podrá reconocer ni liquidar por fuera de las condiciones que fijan la interpretación conforme a la Constitución.

En segundo lugar, como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes . Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa.

Los topes existieron antes y después de la Ley 100 de 1991. La razón para su establecimiento reside en el hecho que, en los sistemas de prima med ia, la mesada pensional incorpora un componente sustancial de subsidio con recursos de

Los topes existieron antes y después de la Ley 100 de 1991. La razón para su establecimiento reside en el hecho que, en los sistemas de prima med ia, la mesada pensional incorpora un componente sustancial de subsidio con recursos de naturaleza pública. Esto es, el sistema de aportes por cuenta del empleado y del empleador, no alcanza a generar los recursos para financiar una pensión vitalicia con la s previsiones de los distintos regímenes sobre tiempo de servicios y tasa de reemplazo, lo cual implica que la diferencia se paga con recursos públicos . El legislador, en consonancia con previsiones constitucionales, encontró, que en materia pensional tale s recursos deben destinarse a subsidiar las pensiones de las personas de más bajos ingresos y a ampliar la cobertura del sistema.

Por la anterior razón, cuando la ley dispone que, de manera general, todas las personas ingresarán al sistema general de pen siones, y cuando efectivamente ese ingreso se produce, salvo la consagración de un sistema de transición, resulta desproporcionado y contrario a los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y a los que inspiran el sistema general de pension es, la interpretación conforme a la cual las mesadas de quienes se encuentran en transición no están sujetas a tope.

Sobre esa base, la Corte encuentra que, en tanto la pretensión de que algunas mesadas pensionales no están sujetas al tope que, de manera general, se ha previsto en la Ley, resulta contraria a la Constitución, procede, como efecto de la sentencia, se produzca un ajuste inmediato de todas las pensiones que se hayan venido pagando por encima de ese tope.

En tercer lugar , y como se explica e n el siguiente apartado,

sentencia, se produzca un ajuste inmediato de todas las pensiones que se hayan venido pagando por encima de ese tope.

En tercer lugar , y como se explica e n el siguiente apartado, las autoridades administrativas revocarán o reliquidarán lasNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2014 -03720 -01 (1966 -2016 )

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 pensiones que, en los términos de esta providencia, bajo el amparo del artículo 17 Ley 4 de 1992, se hayan reconocido con fraude a la ley o con abuso del derecho. Para el lo, siempre se obrará con respeto al debido proceso, no se suspenderá o alterará el pago de las mesadas pensionales hasta la culminación del procedimiento administrativo y las decisiones serán susceptibles de controversia ante la jurisdicción de lo contenc ioso administrativo.

En cuanto a las pensiones adquiridas de buena fe y con la confianza legítima de haber actuado de conformidad con la normatividad vigente, sin que pueda predicarse abuso del derecho ni fraude a la ley, se harán también las consideraciones que a continuación se explican.

(…)

La consecuencia de ello es que esta sentencia no puede ser invocada para exigir devoluciones de dinero por concepto de ingresos pensionales.

No obstante, ello no se traslada de forma automática a los

(…)

La consecuencia de ello es que esta sentencia no puede ser invocada para exigir devoluciones de dinero por concepto de ingresos pensionales.

No obstante, ello no se traslada de forma automática a los efectos que se proyectan hacia el futuro. Estos no son absolutamente inmunes, puesto que la intangibilidad sólo se predica del derecho mismo -derecho a la pensión - y de los efectos ya producidos -mesadas pensionales pasadas -.

En atención a las anteriore s consideraciones, resultaría contrario a todo lo previamente expuesto en relación con los propósitos del Estado Social de Derecho, de los principios de igualdad y los del sistema de seguridad social en pensiones, no someter, bajo ciertas condiciones, las mesadas futuras, a la declaratoria de inconstitucionalidad que aquí se constata. Cabe recordar que el pago de las mesadas pensionales causadas de conformidad con el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuenta con un importante componente de subsidio estatal, y por tanto, al tratarse de recursos de naturaleza pública, estos pueden ser legítimamente limitados, en aras de cumplir con los propósitos de un Estado Social de Derecho.

(…)

Pensiones amparadas por la confianza legítima y la buena fe

En esta categoría se encuentran incluidos todos aquellos beneficiarios del régimen especial dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, que se encontraban vinculados a esteNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2014 -03720 -01 (1966 -2016 )

Demandante: U.G.P.P.

Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2014 -03720 -01 (1966 -2016 )

Demandante: U.G.P.P.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 régimen, de conformidad con la normatividad vigente, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994.

Cabe ac

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