CE - 002342000201403733011SENTENCIA20220601125857
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- Título
- CE - 002342000201403733011SENTENCIA20220601125857
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinti dós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2014-03733-01 (1225-2021)
Demandante : Danuil Flórez Flórez
Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema : Reconocimiento de pensión de invalidez y reajuste de indemnización
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 8 de agosto de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ( sección segunda, subsección D), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe .
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 18 a 26 vuelto). El señor Danuil Flórez Flórez, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo (CPACA) , contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad del acto ficto suscitado por la falta
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad del acto ficto suscitado por la falta de respuesta a la petición de 20 de marzo de 2014, a través del cual se le negó al actor el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral .
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada (i) conceder y pagar al demandante pensión de invalidez, «[…] en cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devengaba […] al momento de su retiro […], sin solución de continuidad, desde [cuando] resultó discapacitado en forma absoluta y permanente […]», de conformidad con el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000 ; (ii) reajustar la indemnización por pérdida de la capacidad lab oral, de acuerdo con «[…] los parámetros que por incapacidad psicofísica determina el ordenamiento jurídico […]»; (iii) indexar las sumas adeudadas , (iv) retribuir el equivalente2
Expediente: 25000-23-42-000-2014-03733-01 (1225-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Danuil Flórez Flórez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), como reparación por los perjuicios causados; y (v) cumplir el fallo en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.
Ejército Nacional a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), como reparación por los perjuicios causados; y (v) cumplir el fallo en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.
De manera subsidiaria, «[...] reconocer y pagar una indemnización sustitutiva de acuerdo a lo previsto en la Ley 100 de 1993, artículo 45 [...] sin perjuicio del reajuste de la indemnización im petrada [...] por obedecer a una fuente legal distinta [...]».
1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó sus servicios para el Ejército Nacional, en condición de soldado regular; luego del retiro, su salud se ha deteriorado gradualmente, por lo que fue valorado por la «[...] Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta , [donde] le diagnosticaron y determinaron la existencia de algunas patologías originadas durante su permanencia en esa institución [...] habiéndole determinado una discapacidad médico laboral del 76.00% [...]», las cuales «[…] lo mantienen al margen del desempeño de cualquier actividad laboral […]» y ha dependido, para la formulación farmacológica y tratamiento s médicos, de sus familiares.
Dice que el 20 de marzo de 2014 solicitó de la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, reclamación que no fue atendida.
1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado los artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Política; 9 del Código Sustantivo del Trabajo
normas violadas por el acto administrativo censurado los artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Política; 9 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); 40 de la Ley 100 de 1993 y 1 5, 37, 44 y 45 del Decreto 1496 de 2000.
Aduce que «[…] se encontraba en óptimas condiciones de salud y [...] la alteración grave de ésta la sufrió hallándose activo en ese organismo», al paso que «[…] en el acta de la Junta Médico Laboral realizada, [...] no fueron consignadas plenamente las lesiones que padece y que progresivamente han deteriorado, de manera ostensible su estado de salud y prueba de ello es que se le declaró “NO APTO” para el servicio […]».
Que el régimen especial del personal de la fuerza pública exige «[...] como presupuesto sustancial para optar a la pensión de invalidez o sanidad, una discapacidad mínima del 75%, paradójicamente con marcada desfavorabilidad frente a los presupuestos reque ridos para ello en la norma general y ordinaria de la Ley 100 de 1993 […] que solo requiere un 50%3
Expediente: 25000-23-42-000-2014-03733-01 (1225-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Danuil Flórez Flórez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional hacia arriba de tal discapacidad ».
1.2 Contestación de la demanda (ff. 42 a 63). La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opone a las pretensio nes de la demanda y
Ejército Nacional hacia arriba de tal discapacidad ».
1.2 Contestación de la demanda (ff. 42 a 63). La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opone a las pretensio nes de la demanda y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas. Asimismo, propuso las excepciones que denominó inepta demanda y ausencia de requisitos para obtener el reconocimiento.
Sostiene que «[…] si el actor estaba en desacuerdo con las decisiones adoptadas por parte de la Junta Médico Laboral No. 38714, debió convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar dentro del término expresamente se ñalado en el acta en mención [...] sin embargo [...] se conformó con demandar solo la nulidad del acto ficto, desconociendo que el fundamento jurídico de est e acto, fue el acta de la Junta Médica Laboral; de lo anterior se deduce que el demandante sigue de acuerdo con lo consignado en dicha acta y por lo tanto su contenido tiene plena validez y está llamada a surtir efectos jurídicos » (sic).
1.3 La providencia apelada (ff. 189 a 205 ). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda , subsección D), en sentencia de 8 de agosto de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] como la calificaci ón de pérdida de capacidad laboral del demandante, emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, fue expedida en virtud de un trámite meramente administrativo, que
que «[…] como la calificaci ón de pérdida de capacidad laboral del demandante, emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, fue expedida en virtud de un trámite meramente administrativo, que sirvió como fundamento para elevar su petición de reconocimiento de pensión de invalidez ante la entidad demandada [...] no pu do ser controvertida por ella, razón por la cual, no puede dársele prelación sobre la calificación efectuada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía , y en consecuencia, no puede ser tenida en cuenta a fin de acceder a las pretensiones [...]» (sic).
1.4 El recurso de apelación (ff. 212 a 221). Inconforme con el anterior fallo, el actor interpuso recurso de apelación, el estimar que «[...] como quiera que obtuvo como resultado de su evaluación médico laboral pericial, una discapacidad del 76.00%, realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta , el día 25 de octubre de 2013 , que supera el 50% exigido por el artículo 3º, numeral 3.5 de la ley 923 de 2004, como el Decreto 1157 de 2014 , artículo 2º y Decreto 4433 de 2004 , artículo 32 , que le daría el derecho a la PENSIÓN DE SANIDAD , este medio de prueba no solo es4
Expediente: 25000-23-42-000-2014-03733-01 (1225-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Danuil Flórez Flórez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional plenamente eficaz y acorde al artículo 218 y siguientes del CPACA en
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Danuil Flórez Flórez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional plenamente eficaz y acorde al artículo 218 y siguientes del CPACA en corcondancia con el artículo 226 del CGP , sino que cumple con todas las normas objetivas, así como los criterios lega lmente establecidos, para el acceso a dicha prestación periódica [...]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación fue concedido con auto de 8 de septiembre de 20201 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 11 de noviembre de 2021 (f. 227), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las par tes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA .
2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 7 de marzo de 2022 (f. 229), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportu nidad aprovechada por el accionante para insistir en sus argumentos de apelación2, en el sentido de que «[...] sufrió daños en su salud durante su permanencia en las filas de la institución armada, que quedó claramente demostrado con el informativo administrativo por lesiones, la historia clínica, la junta médico laboral y por supuesto con el dictamen pericial apor tado con la demanda y que demuestra que padece una pérdida de capacidad laboral superior al 50% como lo exige
administrativo por lesiones, la historia clínica, la junta médico laboral y por supuesto con el dictamen pericial apor tado con la demanda y que demuestra que padece una pérdida de capacidad laboral superior al 50% como lo exige el ordenamiento jurídico, alejándolo además de cualquier posibilidad laboral [...]».
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 3, se contrae a determinar si al actor le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de
1 El auto reposa en el archivo 6 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, índice 2. 2 Memorial visible en SAMAI, índices 15 a 17. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».5
Expediente: 25000-23-42-000-2014-03733-01 (1225-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Danuil Flórez Flórez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional invalidez y al reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Danuil Flórez Flórez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional invalidez y al reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral; de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 115 7 de 2014, pese a que no se efectuó una nueva valoración de disminución de la capacidad laboral , por los organismos médico -laborales militares y de policía; o si, por el contrario, no se ha agotado el procedimiento del régimen especial para solicitar dicha prestación ni se le dio al ente estatal demandado la oportunidad de controvertir el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, con el que sustenta las pretensiones de la demanda, como lo concluyó el a quo.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
En relación con los organismos médico -laborales militares y de Policía, el artículo 7º. del Decreto 1836 de 1979 4 prevé que «la Capacidad Sicofísica del personal de que trata el presente Decreto será determinado únicamente por las autoridades Médico -Militares y de Policía » y frente a la pensión de invalidez en el régimen especial de las fuerzas militares y los requisitos exigidos para acceder a ella, el artículo 60 dispone esa prestación para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la fuerza pública, así:
invalidez en el régimen especial de las fuerzas militares y los requisitos exigidos para acceder a ella, el artículo 60 dispone esa prestación para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la fuerza pública, así:
Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servic io, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatut os de Carrera así: [...]
Las mencionadas disposiciones fueron derogadas tácitamente por el artículo 96 del Decreto 94 de 19895, norma que en lo relativo a los organismos médico – laborales militares y de Policía, indica:
4 «Por el cual se determinan las normas relativas a la Capacidad Sicofísica, las Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, A gentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 5 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía
del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional».6
Expediente: 25000-23-42-000-2014-03733-01 (1225-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Danuil Flórez Flórez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Artículo 19. Organismos Médico - laborales Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 70 para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico - Militares y de Policía.
Parágrafo. Son autoridades Médico - Militares y de Policía: a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
b) Junta Médica Científica.
c) Junta Médica - Laboral.
d) Tribunal Médico Laboral de Revisión.
Artículo 21. Junta médico - laboral Militar o de Policía. Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacida d laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar.
[...]
Las Juntas Médico -Laborales deberán estar fundamentadas en la ficha
valorar la disminución de la capacida d laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar.
[...]
Las Juntas Médico -Laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y diagnóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas.
Artículo 22. La solicitud de Junta Méd ico-Laboral, sólo podrá ser autorizada por las respectivas autoridades Médico -Militares y de Policía. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta MédicoLaboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas.
Artículo 23. Causales de convocatoria de junta médico -laboral. Cuando en la práctica de un examen físico se encuentre en una persona lesiones o afecciones que ocasionen disminución de su capacidad laboral, los servicios de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacion al deben determinar mediante Junta Médico-Laboral el índice de distinción de la capacidad laboral y la capacidad sicofísica para el servicio.
Cuando en la práctica de una Junta Médico -Científica se encuentren al examinado lesiones o afecciones que dism inuyan su capacidad sicofísica e interfieran en la prestación regular del servicio, la Dirección de Sanidad de la respectiva fuerza, debe ordenar inmediatamente la práctica de una Junta Médico -Laboral para definirle su situación.7
sicofísica e interfieran en la prestación regular del servicio, la Dirección de Sanidad de la respectiva fuerza, debe ordenar inmediatamente la práctica de una Junta Médico -Laboral para definirle su situación.7
Expediente: 25000-23-42-000-2014-03733-01 (1225-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Danuil Flórez Flórez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva, la persona continúa al servicio de la entidad y presenta más tarde lesiones o afecciones diferentes, serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta MédicoLaboral.
Artículo 25. Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la misma autoridad en materia Médico - Militar y policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico - Laborales.
En consecu encia, podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones.
Por su parte, en su artículo 90, sobre la prestación en estudio, establece:
Pensión de invalidez del personal de Soldados y Grumetes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:
[...]
el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:
[...]
La anterior disposición es aplicable al personal de las fuerzas militares a partir del 11 de enero de 1989, en tanto que los artículos 15 y 87 de ese estatuto prevén lo concerniente a la clasifi cación de las incapacidades, los tipos de invalidez, así como las tablas para su evaluación, para lo cual deben tenerse en cuenta factores como la edad y la clase de lesión, ello de acuerdo con el informe administrativo de que trata el artículo 35 o el exa men de retiro, según ocurra, así:
Artículo 35. Informe Administrativo. En los casos de accidentes o lesiones, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos serán calificadas por el Comandante o Jefe respectivo, según sea el caso, conforme a lo siguiente:
a) En el servicio, pero no por causa y razón del mismo.
b) En el servicio por causa y razón del mismo.
c) En el servicio, por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público.8
Expediente: 25000-23-42-000-2014-03733-01 (1225-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Danuil Flórez Flórez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional d) En actos realizados contra la ley, el Reglamento o la orden
Superior.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Danuil Flórez Flórez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional d) En actos realizados contra la ley, el Reglamento o la orden Superior.
Cuando el accidente pase inadvertido para el Comandante o Jefe respectivo, el lesionado tiene la obligación de ponerlo en conocimiento de su superior, dentro de los treinta (30) días siguientes al hecho a fin de que, rinda el informe administrativo a la respectiva Dirección de Sanidad; si no lo hiciere la lesión se considere adquirida en el servicio, pero no por causa y razón del mismo.
Artículo 8º. Exámenes para retiro. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro así como la correspondiente Junta Médico -Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad, desde su comienzo hasta su terminación. Su interrupción por parte del interesado, sin causa justificada y por un término mayor de treinta (30) días se considera como renuncia a tales exámenes y perderá por lo tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades, relacionadas en este procedimiento.
Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, en las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, s e llevará un riguroso control sobre el proceso de los exámenes de la capacidad sicofísica para retiro y de las correspondientes Juntas Médico -Laborales, exigiendo a los interesados las presentaciones periódicas que se estimen necesarias.
los exámenes de la capacidad sicofísica para retiro y de las correspondientes Juntas Médico -Laborales, exigiendo a los interesados las presentaciones periódicas que se estimen necesarias.
Posteriormente, el Decreto 1796 de 20006, en sus artículos 14 y 15, determinó los organismos y autoridades médico -laborales militares y de Policía y, en el 19, consignó las causales de su convocatoria, así:
Artículo 19. Se practicará Junta Médico -Laboral en los siguiente s casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres ( 3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
6 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísic a y de la disminución de la capacidad laboral, así como lo relacionado con las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».9
Expediente: 25000-23-42-000-2014-03733-01 (1225-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
de la Ley 100 de 1993».9
Expediente: 25000-23-42-000-2014-03733-01 (1225-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Danuil Flórez Flórez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Ejército Nacional
5. Por solicitud del afectado
Parágrafo. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico -Laboral.
En el artículo 24 trató lo relativo al informe administrativo por lesiones, en los siguientes términos:
Artículo 24. Informe administrativo por lesiones. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias:
a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
Parágrafo. Cuando el accidente en q ue se adquirió la lesión pase
de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
Parágrafo. Cuando el accidente en q ue se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia.
En todo caso los organismos médico -laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección.
El aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-640-097, en la que, además, se efectuaron las siguientes
consideraciones:
5.2. Cabe destacar que la regulación que establece el Decreto 1796/00 respecto del reporte que se permite efectuar al lesionado sobre el episodio en que resultó afectado, cuando quiera que el mismo pase inadvertido para su jefe o comandante, difiere significativamente de aquella que sobre la misma materia preveía el Decreto 094 de 1989. En este estatuto se establecía "la obligación" para el lesionado de poner
7 De 16 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.10
Expediente: 25000-23-42-000-2014-03733-01 (1225-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Danuil Flórez Flórez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en conocimiento de su superior el suceso en que adquirió la lesión, con la consecuencia de que "si no lo hiciere la lesión se considera
Danuil Flórez Flórez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en conocimiento de su superior el suceso en que adquirió la lesión, con la consecuencia de que "si no lo hiciere la lesión se considera adquirida en el servicio, pero no por causa y razón del mismo", es decir, que la omisión del informe por parte del afectado automáticamente producía un impacto en la valoración de la lesión, calificándola como enfermedad o accidente común.
Esta gravosa consecuencia impuesta al le sionado en la normatividad anterior fue suprimida por el parágrafo del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, en el cual se prevé la posibilidad de subsanar la inobservancia del comandante o jefe respectivo mediante el informe del propio lesionado, el cual deberá rendirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la ocurrencia del hecho, con la expresa advertencia de que en todo caso, corresponde a los organismos médico laborales calificar el origen de la lesión o afección.
La concepción del reporte informat ivo del lesionado como una de las fuentes de información en que podrá basarse el informe administrativo por lesiones que deberá tramitar y elaborar el comandante o jefe respectivo, es ratificada por el artículo 25 del Decreto 1796/00, conforme al cual el i nforme administrativo puede fundarse en el "informe rendido por el superior del lesionado, por informe directamente del lesionado o por conocimiento directo de los hechos", el cual se emitirá dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir del mom ento en que hubiese tenido acceso a la información por cualquiera de los medios reseñados.
[...]
hechos", el cual se emitirá dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir del mom ento en que hubiese tenido acceso a la información por cualquiera de los medios reseñados.
[...]
Lejos de establecer una carga para el militar o policial discapacitado, las disposiciones parcialmente acusadas garantizan la posibilidad de que sea el mismo lesionado quien, con su información, active los mecanismos administrativos que posibilitan su acceso a las prestaciones derivadas de su derecho a la seguridad social y a la salud, cuando quiera que el comandante o jefe respectivo desatienda su deber de el aborar el informe administrativo correspondiente al evento generador de la lesión.
Y sobre la pensión de invalidez, el artículo 39 del aludido Decreto 1796 de 2000 previó:
Liquidación de pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales. Cuando e
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