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CE - 002342000201403777011SENTENCIA20220519114932

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Título
CE - 002342000201403777011SENTENCIA20220519114932
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., doce (12 ) de mayo de dos mil veint idós (202 2)

Radicación: 25000 23 42 000 201 4 03777 01 ( 2260 -2021)

Demandante: JAIME ANTONIO DIAZGRANADOS VALLE

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES 1

Temas: Reliquidación pensión de vejez. Ex empleado Contraloría General de la República y Contraloría de

Bogotá D.C. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Sala de Subsección A , Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2.

El señor Jaime Antonio Diazgranados Valle , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2.

El señor Jaime Antonio Diazgranados Valle , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, formuló en síntesis las siguientes:

1 En adelante COLPENSIONES 2 Folios 27 a 39 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 03777 01 (2260 -2021)

Demandante: Jaime Antonio Diazgranados Valle

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 1.1. Pretensiones

La nulidad (a) parcial, de la s Resoluciones 24313 del 5 de junio de 2008 y GNR 54955 del 24 de febrero de 2014 por medio de las cuales , el Instituto de Seguros Sociales – ISS y Colpensiones reconoci eron una pensión de jubilación y reliquid aron esa prestación, respectivamente; (b) total, de las Resoluciones 12748 de 10 de mayo de 2010 y 5640 del 26 de enero de 2011 , mediante las cuales el ISS resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos de forma negativa y (c) total, del acto ficto surgido con ocasión de la falta de resolución del recurso de apelación

las cuales el ISS resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos de forma negativa y (c) total, del acto ficto surgido con ocasión de la falta de resolución del recurso de apelación presentado en contra de la Resolución GNR 54955 del 24 de febrero de 2014 .

Como consecuencia de lo anterior y , a título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a la demandada a: (i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en los últimos seis (6) meses, incluyendo, además del sueldo básico, las primas técnica, de antigüedad, de vacaciones , de navidad y de servicios, el auxil io de alimentación y el subsidio de transporte ; ( ii ) pagar la s diferencia s que surjan, debidamente indexadas ; (iii) actualizar la primera mesada; (iv) desestimar las semanas cotizadas en calidad de trabajador independiente, realizadas luego de su retiro de finitivo del servicio oficial en los términos de la s Ley es 33 y 62 de 1985, en concordancia con los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978; (v) cumplir la sentencia en los términos fijados en el CPACA y (vi) sufragar costas y agencias en derecho .

1.2. Fundamentos fácticos rel evantes

El demandante relató que (i) laboró al servicio del Estado por más de 20 años, de los cuales 19 fueron en la Contraloría General de la República; (ii) se retiró definitivamente del servicio el 23 deNulidad y restablecimiento del derecho

de 20 años, de los cuales 19 fueron en la Contraloría General de la República; (ii) se retiró definitivamente del servicio el 23 deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 03777 01 (2260 -2021)

Demandante: Jaime Antonio Diazgranados Valle

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 septiembre de 2001; (ii i) luego de su desvinculación, continuó laborando y cotizando como independiente al ISS ; (iv) adquirió su estatus pensional el 14 de mayo de 2007; ( iv) es beneficiario del régimen de transición; (v) mediante la Resolución 24313 del 5 de junio de 2008 , el ISS le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 14 de mayo de 2007; (vi) a través de las Resoluciones 12748 de 10 de mayo de 2010 y 5640 del 26 de enero de 2011, la demandada resolvió , de forma adversa, los recursos de reposición y apelación interpuestos ; (vii) el 27 de junio de 2013 , pidió el ajuste de su prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en los últim os 6 meses de servicio ; (vii i) a través de la Resolución GNR 54955 del 24 de febrero de 2014, el ISS elevó la cuantía efectiva a partir del 2009, sin actualiza r la primera mesada

devengados en los últim os 6 meses de servicio ; (vii i) a través de la Resolución GNR 54955 del 24 de febrero de 2014, el ISS elevó la cuantía efectiva a partir del 2009, sin actualiza r la primera mesada y dando aplicaci ón al fenómeno de la prescripción y (ix ) el 19 de marzo de 2014 interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual no fue resuelto .

1.3. Normas violadas y concepto de violación

El actor invocó como disposiciones vulneradas las siguientes : artículos 2, 13 y 25 de la Constitución Política; 260 del C.S. del T.; 7 del Decreto 929 de 1976; 40 del Decreto 720 de 1978; 12 del Decreto 717 de 1978; 1 del Decreto 2143 y 36 de la Ley 100 de 1993 ; Leyes 33 y 62 de 1995 y Decreto 1158 de 1994.

Al desarrollar el concepto de la violación , manifestó que, COLPENSIONES desconoció la proporción correcta de todos los factores salariales devengados y certificados en los últimos seis meses de servicio y , además interpret ó erróneamente una prescripción que no aplica , si se atiende que interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución 24313 del 5 de junio de 2008, es decir , desde el momento en que se hizo exigible la obligación, «por lo que no han transcurrido más de 3 años entre las peticiones iniciales y las que dieron origen a los actos administrativos proferidos por la entidad».Nulidad y restablecimiento del derecho

es decir , desde el momento en que se hizo exigible la obligación, «por lo que no han transcurrido más de 3 años entre las peticiones iniciales y las que dieron origen a los actos administrativos proferidos por la entidad».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 03777 01 (2260 -2021)

Demandante: Jaime Antonio Diazgranados Valle

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 Indicó que los tres años deben contarse h acia atrás respecto de la petición que originó las Resoluciones 12748 del 10 de mayo de 2010 y la 5640 del 26 de enero de 2011, la cual data del 27 de agosto de 2008, por lo que no habría lugar a la prescripción , toda vez que la efectividad de la pensión f ue a partir del 14 de mayo de 2007, es decir, un año y tres meses antes de la reclamación .

Adujo que el Decreto 929 de 1976 creó un régimen pensional especial para los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República y , en consecuencia, quienes han prestado sus servicios por un per íodo superior a diez años exclusivamente en esa entidad, tienen derecho a que se liquide la pensión con el 75% del promedio de lo devengado por todo concepto en los últimos seis meses de servicio.

2. CONTESTAC IÓN DE LA DEMANDA 4

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda , por

seis meses de servicio.

2. CONTESTAC IÓN DE LA DEMANDA 4

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda , por carece r de sustento fáctico y legal.

Afirmó que la pensión fue liquidada con base en la interpretación que la Corte Constitucional ha dado al IBL y los factores salariales taxativos del Decreto 1 158 de 1994

Precisó que el IBL de los afiliados al ISS se rige por nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993 y el monto de la prestación , es decir , el porcentaje a aplicar, corresponde a la norma anterior a la entrada en vig or de la mentada ley.

Afirmó que se deben tener en cuenta l os precedentes jurisprudenc iales dispuesto s en l as sentencia s SU -230 de 2015 y SU 258 de 2013 , proferida s por la Corte Constitucional.

4 Folios 72 a 86.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 03777 01 (2260 -2021)

Demandante: Jaime Antonio Diazgranados Valle

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5

Propuso las excepciones de : cobro de lo no debido ; prescripción; buena fe; compensación; no pago d e intereses moratorios y la genérica o innominada.

3. AUDIENCIA INICIAL 5

5

Propuso las excepciones de : cobro de lo no debido ; prescripción; buena fe; compensación; no pago d e intereses moratorios y la genérica o innominada.

3. AUDIENCIA INICIAL 5

El 7 de octubre de 2016 , se llevó a cabo audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la que se encontró que (i) no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) aplazó la decisión de los medios exceptivos propuestos al fallo y (iii) delimitó el problema jurídico, en los siguientes términos:

«(i) ¿Cuál es el régimen pensional que cobija al demandante y su alcance?, (ii) teniendo en cuenta el régimen aplicable al demandante, así como la pensión reconocida por el ISS a través de la Resolución 24313 del 5 de junio de 2008 y reliquidada por COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 54955 del 24 de febrero de 2014, hay lugar a ordenar la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en los últimos seis meses de servicio en la Contraloría de Bogotá? y, (iii) tiene el actor derecho a la indexación de la primera mesada pensional? »

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B negó las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones:

Manifestó que el accionante es beneficiario del régimen de transición y teniendo en cuenta que laboró m ás de 20 años al

Subsección B negó las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones:

Manifestó que el accionante es beneficiario del régimen de transición y teniendo en cuenta que laboró m ás de 20 años al servicio de la Contraloría General de la República, se le debe aplicar el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 .

De acuerdo con los lineamientos establecidos por el Consejo de

5 Folios 112 a 115. CD a folio 111 . 6 Folios 175 a 184Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 03777 01 (2260 -2021)

Demandante: Jaime Antonio Diazgranados Valle

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 Estado , en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, tomó las reglas establecidas respecto del tiempo que debe tenerse en cuenta para la liquidación, así como los emolumento s a incluir en el IBL.

Por último, señal ó que como no es jurídicamente procedente ordenar la reliquidación con fundamento en el Decreto 929 de 1976, se negarán las pretensiones de la demanda.

5. RECURSO DE APELACIÓN 7

El actor pidió que se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda , en los siguientes términos :

Adujo que , como beneficiario del régimen de transición acudió y agotó todas las instancias en procura de obtener su derecho

pretensiones de la demanda , en los siguientes términos :

Adujo que , como beneficiario del régimen de transición acudió y agotó todas las instancias en procura de obtener su derecho pensional con fundamento en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 imperante ; sin embargo, la fa lta de decisión oportuna produjo q ue ahora se le aplique otro precedente jurisprudencial que le resulta adverso.

Por lo anterior, pidió que a su caso se le aplique la sentencia de unificación vigente al momento de acudir a la jurisdicción .

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. La parte demanda nte 8 manifestó que el Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, estableció el alcance de la regla relacionada con la base de liquidación de las pensiones reconocidas a los ex servidores de la Contraloría Gener al de la República , conforme al Decreto 929 de 1976, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

7 Folios 196 a 199. 8 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, índice 14Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 03777 01 (2260 -2021)

Demandante: Jaime Antonio Diazgranados Valle

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Puntualizó que su actuar se enmarcó dentro de las normas que

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Puntualizó que su actuar se enmarcó dentro de las normas que rigen el ejercicio del derecho y la reiterada jurisprudencia que h asta el 28 de agosto de 2018 y/o 11 de junio de 2020 existió , la cual cambió de f orma intempestiva y regresiva . Agregó que su reclamación se encuentra amparada en el principio de la buena fe y en la defensa de sus intereses , por lo que solicitó fallar lo que en derecho corresponda .

6.1. La parte demanda da 9 solicitó confirmar la decisión de primera instancia , porque no es posible la reliquidación presta cional perseguida , toda vez que discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias T -078 de 2014, A -326 de 2014, SU -230 de 2015, T -060 de 2016, SU -427 de 2016, SU210/2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 de la Corte Constitucional y del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de eda d, monto y semanas de cotización y excluye el IBL .

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio según se constata en el aplicativo SAMAI.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

IBL .

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio según se constata en el aplicativo SAMAI.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación

9 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, índice 15 10«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales adm inistrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conced an los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…] »Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 03777 01 (2260 -2021)

Demandante: Jaime Antonio Diazgranados Valle

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 11 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la parte apelante.

2. Problema Jurídico

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 11 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la parte apelante.

2. Problema Jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el actor, le corresponde a la Sala determinar :

➢ ¿si el señor Jaime Antonio Diazgranados Valle tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de la totalidad de los factores devengados durante el último semestre de servicio, en aplicación del régimen especial contemplado en el Decreto 929 de 1976, por ser beneficiario de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) Postura unificada en la J urisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 929 de 1976 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, (ii) análisis del caso concreto .

3. Marco normativo y jurisprudencial

3.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los

11«ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos ín timamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 03777 01 (2260 -2021)

Demandante: Jaime Antonio Diazgranados Valle

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 beneficiarios del Decreto 929 de 1976, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 .

El Decreto 929 de 1976, en su artículo 7.º, consagró un régimen especial de pensiones para los servidores de la Contraloría General de la República, así:

«ARTÍCULO 7. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad , si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo , anteriores o posteriores a la vigencia de

General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad , si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo , anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre».

Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 12, f ijó la siguiente regla en relación con el IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les aplica el régimen especial de pensiones de la Contraloría General de la República:

«El Ingreso Base de Liquidación de las pensi ones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994».

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente:

«53. De acuerdo con la regla y subreglas contenidas en el precedente de Sala Plena 13, el ingreso base de liquidación para las pensiones de quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 199 3,

precedente de Sala Plena 13, el ingreso base de liquidación para las pensiones de quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 199 3,

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE -SUJ -S2020 -20 del 11 de junio de 2020, radicación 05001 -23 -33 -000 -2012 -00572 -01 (1882 -2014). 13 Refiriéndose a la sentencia del 28 de agosto de 2018 emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado 44032013, con ponen cia del magistrado César Palomino Cortés.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 03777 01 (2260 -2021)

Demandante: Jaime Antonio Diazgranados Valle

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de la norma anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de retorno.

54. Lo expresado resulta importante para esta providencia, pues si bien aquel precedente atañe al régimen gen eral anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los

pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados 14, sin atender las institucio nes empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban.

55. En apoyo de tal conclusión, la Sala encuentra que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU -395 de 2017, al resolver acciones de tutelas contra fallos que ordenaron reliquidación de pensiones especiales, entre otras del Decreto 929 de 1976

(Contraloría General de la República), y con sustento en la tesis plasmada en el fallo C -258 de 2013 15, indicó:

En primer lugar, tal como se advertía en el capítulo anterior sobre el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E. - acertadamente se rigió para el reconocimiento y pago de las pensiones de las demandantes en los casos bajo estudio, por la citada Ley y su régimen de transición, que mantuvo (i) el tiempo de servicios, (ii) la edad y (iii) el monto de la pensión del régimen anterior; por ello, aplicó el Decreto 929 de 1976 en esos aspectos, pero no para los factores salariales, porque le correspondía lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, señalados específicamente en el Decreto 1158 de 1994.

pero no para los factores salariales, porque le correspondía lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, señalados específicamente en el Decreto 1158 de 1994.

56. Con fundamento en lo disertado, para la Sala es inequívoco que la aplicación del régimen de tra nsición, aún respecto de beneficiarios de normas pensionales especiales, solo ampara los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, pues la liquidación del derecho, en lo que corresponda atenderá las variables de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.»

Además, en esta providencia, la Sección Segunda también se ocupó de analizar el tema de los aportes pensionales y el principio de sostenibilidad fiscal, frente a lo cual concluyó:

«85. Alrededor de la regulación de los aportes, tenemos que unos son los que el empleador y empleado debieron haber efectuado con

14 Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y 2.º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1.º de abril de 1994, mientras que, para los territoriales, el 30 de junio de 1995. 15 Declaró inexequibles apartes del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 03777 01 (2260 -2021)

Demandante: Jaime Antonio Diazgranados Valle

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700

Demandante: Jaime Antonio Diazgranados Valle

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otros, a partir de ésta. Precisión que resulta de la mayor relevancia, ya que de ello dependerá la proporción que debió aplicarse en su momento sobre el ingreso base de cotización. […]

91. Lo anterior resulta importante, porque en función de los principios de sostenibilidad financiera y de solidaridad, inherentes al sistema pensional, la cotización pensional antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, constituye parte del soporte fiscal que sustenta las pensiones reconocidas, lo cual se reguló en la forma que quedó indicada, o en casos especiales, a partir de normas concretas que así lo dispusiero n.

[…]

106. En el contexto anterior, la Sala, luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión so lo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica. En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y presta ciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada .

(Negrilla y subrayado de la Sala)

otros términos, ninguna norma que regula los salarios y presta ciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada . (Negrilla y subrayado de la Sala)

Así entonces, de acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el IBL de la pensión, para quienes están en transición, es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Sin embargo, estas personas se pensionarán con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el Decreto 929 d el 1976, siempre que cumplan con los requisitos para la aplicación de dicho régimen.

Por último, es de resaltar que la referida sentencia de unificación constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente ig uales, además, en ella se precisó que las reglas que allí se fijaron se aplicarían con efectos retrospectivos «(i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutori ada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables».

4. C aso concreto

4.1 En el caso del señor Jaime Antonio Diazgranados Valle se

judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables».

4. C aso concreto

4.1 En el caso del señor Jaime Antonio Diazgranados Valle se encuentra acreditado lo siguiente:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 03777 01 (2260 -2021)

Demandante: Jaime Antonio Diazgranados Valle

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 a. Nació el 14 de mayo de 1952 16.

b. De acuerdo con las documentales allegadas, p restó sus servicios en la Contraloría General de la República y en la Contraloría de Bogotá D.C., de manera interrumpida por más de 20 años, así:

  • Desde el 26 de enero de 1973 hasta el 16 de septiembre de 1992 17, y - Del 25 de febrero de 1994 al 23 de septiembre de 2001 18, fecha a partir de la cual le fue aceptad a la desvinculación del servicio , y el último cargo desempeñado fue el de Profesional Universitario 34002 .

c. Adquirió su estatus pensional el 14 de mayo de 2007, en atención al cumplimie nto del requisito de edad .

d. De acuerdo con el certificado de devengados salariales correspondientes al per íodo comprendido entre el 1 de

c. Adquirió su estatus pensional el 14 de mayo de 2007, en atención al cumplimie nto del requisito de edad .

d. De acuerdo con el certificado de devengados salariales correspondientes al per íodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2000 y el 23 de septiembre de 2001 , suscrito por la directora técnica de Talento Humano de la Contraloría de Bogotá D.C. 19, percibió los siguientes emolumentos:

  • Sueldo básico • Prima técnica • Prima de antigüedad • Aux

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