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CE - 002342000201403963011SENTENCIA20220531112334

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Título
CE - 002342000201403963011SENTENCIA20220531112334
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2014-03963-01 (2715-2019)

Demandante : Alexánder Rodríguez Caballero Demandado : Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) Tema : Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por diez (10) años

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 14 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 41 a 47 y 86 a 871). El señor Alexánder Rodríguez Caballero, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) la decisión de 4 de septiembre de 2012,

contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) la decisión de 4 de septiembre de 2012, proferida por la oficina de control interno disciplinario del demandado, a través de la cual sancionó disciplinariamente al accionante con destitución e inhabilidad general por diez (10) años; y (ii) la Resolución 2458 de 26 de agosto de 2013 , con la que el director genera l del Inpec confirmó aquella determinación.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado (i) su reintegro, «[…] en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de hacer efectiva las resoluciones de destitución […] o en otro [de] igual o superior categoría» (sic), sin solución de continuidad; (ii) pagar los salarios, primas, reajustes y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha de su desvinculación hasta cuando sea reincorporad o,

1 Escrito que subsanó la demanda.2

Expediente: 25000-23-42-000-2014-03963-01 (2715-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Rodríguez Caballero contra el Inpec debidamente indexados; y (iii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo «[…] 176 de C.C.A.» (sic).

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que ingresó al Inpec el 6 de septiembre de 1999 y para el 2013 prestaba sus servicios como dragoneante en

artículo «[…] 176 de C.C.A.» (sic).

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que ingresó al Inpec el 6 de septiembre de 1999 y para el 2013 prestaba sus servicios como dragoneante en el establecimiento carcelario «La Modelo» de Bogotá.

Que el 28 de mayo de 2012, cuando laboraba en el pabellón 2 del mencionado establecimiento carcelario, «[…] se le acercó el interno WEISSNER ALONSO PEÑA PACHON, informándole que tenía un problema en el pabellón», a lo que él «[…] le indica que le informe a cualquier miembro de la policía judicial acerca de su inconveniente».

Sostiene que el aludido interno «[…] después de varios intentos, le solicita […] que le ingrese un dinero […]» al centro de reclusión «[…] a fin de cancelar una extorsión a la cual se encontraba sometido »; ante lo cual él «[…] le indica nuevamente […] que informe su situación a cualquier miembro de policía judicial de la mencionada institución carcelaria […]», pero le contesta que «[…] no puede informarlo por cuanto es urgente el ingreso del dinero, toda vez que esa misma tarde [va] a ser remitido al pabellón del alta seguridad, en donde [tiene] amenazas de muerte y [teme] por su vida» (sic).

Afirma que «[…] al ver el desespero del recluso accede a ingresar el dinero al establecimiento carcelario, para lo cual el preso le da las instrucciones de la suma de dinero que debe ingresar, quien le iba a hacer la entrega y en qué lugar»; es así como ese mismo día «[…] se encuentra con la […] madre del

establecimiento carcelario, para lo cual el preso le da las instrucciones de la suma de dinero que debe ingresar, quien le iba a hacer la entrega y en qué lugar»; es así como ese mismo día «[…] se encuentra con la […] madre del recluso», quien «[…] le hace entrega de la suma de $1.450.000.00».

Que «[…] recogido el dinero […] lo ingresa al establecimiento carcelario y le hace entrega del mismo al señor WEISSNER ALONSO PEÑA PACHON» (sic). Luego, al día siguiente, «[…] el 29 de mayo de 2012, al volver a sus funciones dentro del establecimiento carcelario […] no ve al recluso […], a lo cual concluye que la situación se encuentra solucionada» (sic).

Indica que el 31 de mayo de 2012 la señora madre del interno present a queja ante el director general del Inpec, en la que informa que su hijo era extorsionado por funcionarios del centro de reclusión ; y expresa que «[…] el día lunes entregué $1.450.000 al Dragoneante Rodríguez Caballero, para que se los entregara al Dragoneante Londoño en abono a $5.000.000 que le pedía a mi3

Expediente: 25000-23-42-000-2014-03963-01 (2715-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Rodríguez Caballero contra el Inpec hijo […] para que no lo llevaran a el pabellón de alta seguridad» (sic). Allega copia de los billetes y de dos cederrones contentivos de un video donde consta la entrega del dinero y un audio en e l que el señor Londoño recibe el dinero proveniente de la extorsión.

copia de los billetes y de dos cederrones contentivos de un video donde consta la entrega del dinero y un audio en e l que el señor Londoño recibe el dinero proveniente de la extorsión.

Que, dado lo anterior y con el fin de esclarecer lo ocurrido, la oficina de control interno disciplinario del Inpec, por auto de 5 de junio de 2012, da apertura a la indagación preliminar, y concluida la etapa probatoria, es proferido el 11 de julio de la misma anualidad proveído de apertura de investigación disciplinaria en su contra y del también brigadier Javier Humberto Londoño Camelo, por la posible comisión de un actuar doloso.

Dice que «[…] se recaudaron una serie de pruebas, especialmente [su] declaración […] en donde acepta que recibió la suma de $1.450.000.00 de manos de la señora LUZ NELLY PACHON FORERO, que los ingres ó al Establecimiento Carcelario La Modelo y que se los entregó al recluso

WEISSNER ALONSO PEÑA PACHON» (sic).

Que se dictó decisión de primera instancia el 4 de septiembre de 2012 , en el sentido de destituirlo e inhabilitarlo por diez (10) años, confirmada el 26 de agosto de 2013.

Argumenta que tales decisiones se fundamentaron en la mala fe o dolo, pero no se detuvieron a examinar específicamente su actuar, pues al ser inducido por la angustia del recluso ingresó el dinero a la institución carcelaria para que este pagara una supuesta extorsión sin recibir contraprestación.

Que no existió ni se configuró falta grave y no entiende «[…] cómo puede dañársele la carrera laboral a una persona simplemente por realizar un favor»

pagara una supuesta extorsión sin recibir contraprestación.

Que no existió ni se configuró falta grave y no entiende «[…] cómo puede dañársele la carrera laboral a una persona simplemente por realizar un favor» (sic), toda vez que dentro del plenario «[…] nunca se estableció que […] haya realizado un trato o negocio ni con el recluso ni con su familia, argumento [en el que] se basaron las resoluciones con las cuales se [le] sancionó» (sic).

Que dentro del procedimiento disciplinario no se tuvo en cuenta que él llevaba en la institución más de doce años , desempeñó a cabalidad sus funciones, sin ningún llamado de atención o antecedente por no cumplir las obligaciones a su cargo.

1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación4

Expediente: 25000-23-42-000-2014-03963-01 (2715-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Rodríguez Caballero contra el Inpec disciplinaria y la sanción. El Inpec sancionó en 201 3 con destitución e inhabilidad general por diez (10) años al actor, dragoneante, código 4114, grado 11, del cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec, quien prestaba sus servicios en la cárcel y penitenciaría de media seguridad de Bogotá «La Modelo».

Lo anterior, por cuanto en su condición de dragoneante del aludido establecimiento carcelario, el 28 de mayo de 2018 procedió a ingresar a dicho recinto la suma de $ 1.450.000,oo que recibió la señora madre del recluso Weissner Alonso Peña Pachón, para posteriormente entregársela a este.

establecimiento carcelario, el 28 de mayo de 2018 procedió a ingresar a dicho recinto la suma de $ 1.450.000,oo que recibió la señora madre del recluso Weissner Alonso Peña Pachón, para posteriormente entregársela a este.

El demandado lo halló responsable de la falta gravísima , a título de culpa, establecida para los servidores públicos que ejerzan dirección, administración, control y vigilancia sobre las instituciones penitenciarias y carcelarias , en el artículo 48 (parágrafo 4º, letra d) de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU), esto es, por «[…] efectuar negocios de cualquier índole con los reclusos o con sus familiares».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas vulneradas por los actos demandados los artículos 2 y 29 de la Constitución Política; 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, y la Ley 734 de 2002.

Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones censuradas, las acusa de ser violatorias de la normativa superior, en específico del artículo 29 de la Carta Política , al argumentar que el ente demandado «[…] no tuvo en cuenta [su] defensa para tomar la decisión administrativa sancionatoria».

Asegura que la pena impuesta es superior a l a infracción que le fue endilgada, excesiva y desproporcionada, por lo que se le causó un perjuicio que no tiene la obligación de soportar.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 105 a 110). El accionado, por conducto

excesiva y desproporcionada, por lo que se le causó un perjuicio que no tiene la obligación de soportar.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 105 a 110). El accionado, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda ; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no le consta.

Aduce que los actos administrativos demandados se profirieron conforme lo establecido en la Constitución Política y la Ley 734 de 2002, y garantizó en la adecuada oportunidad y forma el debido proceso del demandante y su derecho5

Expediente: 25000-23-42-000-2014-03963-01 (2715-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Rodríguez Caballero contra el Inpec de defensa.

Expresa que en el libelo introductorio el actor no sustentó ni indicó cuáles son los vicios de forma o fondo de los que adolece la actuación disciplinaria acusada, ni la presunta vulneración de l debido proceso, razón por la cual los actos acusados conservan su presunción de legalidad.

1.6 La providencia apelada (ff. 192 a 201). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) , en sentencia de 14 de marzo de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas).

Considera que en los alegatos de conclusión presentados en el trámite disciplinario, que fue en los que se plantearon los argumentos de defensa del

marzo de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas).

Considera que en los alegatos de conclusión presentados en el trámite disciplinario, que fue en los que se plantearon los argumentos de defensa del accionante, se expus ieron como puntos centrales: «[…] (i) Que no podían tenerse como prueba las grabaciones realizadas por los internos, donde se evidencia la entrega del dinero del dragoneante al recluso […], toda vez que es una prueba recolectada de forma ilícita y por ende vulnera el artículo 29 Superior que señala que es nula de pleno derecho toda prueba obtenida con violación del debido proceso» (sic); «(ii) Que debía tener[se] en cuenta que en la versión libre rendida por el demandante [este] indicó los motivos altruistas que lo llevaron a ingresar el dinero al establecimiento carcelario, pidiendo disculpas a la Institución, pues ingenuamente ayudó a un interno que había calculado la forma de incriminarlo» (sic), y, además, «[…] con la declaración del interno Giovanny Guingue Franco queda claro que el demandante solo ingresó el dinero y actuó de manera noble y altruista para salvaguardar la vida del recluso Weissner Peña Pachón » (sic); circunstancia por la que solicitó le fuera aplicada la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 28 (numeral 4) de la Ley 734 de 2002; y «[…] (iii) Igualmente solicitó que, en caso de no accederse a la aplicación de la causal de exclusión de responsabilidad, se [le] tenga en cuenta para la graduación de la sanción, una corrección más benévola como la suspensión, atendiendo a que tiene una

caso de no accederse a la aplicación de la causal de exclusión de responsabilidad, se [le] tenga en cuenta para la graduación de la sanción, una corrección más benévola como la suspensión, atendiendo a que tiene una excelente hoja de vida y nunca ha sido sancionado» (sic).

Enfatiza que «[…] Si bien el operador disciplinario de primera instancia determinó que las grabaciones de video se tendrían en cuenta, pese a que no solo con fundamento en ellas adoptaba la decisión sancionatoria, pues existen testimonios que dejaban ver la responsabilidad del actor, incluso con su propia versión libre donde aceptaba la comisión de la conducta endilgada, lo cierto es que, el demandante apeló el fallo sustentado en los mismos argumentos6

Expediente: 25000-23-42-000-2014-03963-01 (2715-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Rodríguez Caballero contra el Inpec expuestos en los alegatos de conclusión, es decir, que volvió a indicar que tales videos no debieron tenerse en cuenta para la decisión por ser una prueba obtenida de manera ilícita»; y en la segunda instancia sancionatoria, acogió este argumento consistente en la ilicitud de la pr ueba y su exclusión, y precisó que «[…] no por estas falencias de orden probatorio se [abstendría] de confirmar la decisión del a -quo; máxime cuando […] por medio de los testimonio [sic] bajo la gravedad de juramento se encuentra demostrada la responsabilidad de los encartados».

En ese sentido, encuentra el a quo que no se desconoció este planteamiento de defensa expuesto por el demandante, dado que en segunda instancia fue acogido

bajo la gravedad de juramento se encuentra demostrada la responsabilidad de los encartados».

En ese sentido, encuentra el a quo que no se desconoció este planteamiento de defensa expuesto por el demandante, dado que en segunda instancia fue acogido favorablemente el reproche realizado a la valoración de las grabaciones y no fueron tenidas en cuenta para la decisión, lo que evidentemente no constituye una vulneración del debido proceso y del derecho de defensa.

Respecto del segundo aspecto de la defensa, consistente en que no se valoró que en versión libre indicó los motivos altruistas que lo llevaron a ingresar el dinero al establecimiento carcelario y que pidió disculpas a la institución, por lo que se encuentra inmerso en la causal de exclusión de responsabilidad del artículo 28 (numeral 4) de la Ley 734 de 2002, sostiene el Tribunal que dicho argumento también fue analizado por la autoridad disciplinaria, no obstante, esta estim ó que «[…] su situación no se enmarcaba en los presupuestos de la misma, pues aunque tuvo en cuenta que el actor pretendía salvaguardar la vida del interno, como él mismo lo expuso […], lo cierto es que, actuó de manera negligente y descuidada, pues como servidor público debía dar aviso a sus superiores de la situación del interno y no proceder a cometer una conducta que de antemano conocía que constituía falta disciplinaria».

Que el hecho de que el demandante haya aceptado que in currió en la conducta endilgada y que haya pedido disculpas a la institución y a sus superiores por ello, no significa que debía ser exonerado de responsabilidad, y esa confesión, aunque no le dio el efecto esperado por este, sí lo tuvo en cuenta para el examen

endilgada y que haya pedido disculpas a la institución y a sus superiores por ello, no significa que debía ser exonerado de responsabilidad, y esa confesión, aunque no le dio el efecto esperado por este, sí lo tuvo en cuenta para el examen de la culpabilidad; y pese a que la falta fue valorada inicialmente como dolosa en el auto que dio inicio a la investigación disciplinaria , luego fue calificada como culpa gravísima.

Arguye que «[…] En el acápite denominado “De la graduación de la sanción y la imposición de la misma ” se reitera que aunque el actuar del demandante se vio dirigido a sa lvaguardar la vida del interno, lo cual no lo excluye de7

Expediente: 25000-23-42-000-2014-03963-01 (2715-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Rodríguez Caballero contra el Inpec responsabilidad, [sí] incurrió en una falta gravísima a título de culpa gravísima establecida en el parágrafo 4o del artículo 48 de la Ley 734/02, la cual según el artículo 44 ibídem debe ser sancionada con destitución e inhabilidad que va de 10 a 20 años […]»; y frente a su graduación señala que «[…] la inhabilidad general se graduará de acuerdo a lo establecido en el literal a) y d) del numeral 2 del artículo 47 del C.D.U.; de esta forma, si el límite de la inhabilidad general comprende de 10 a 20 años -artículo 46 CDU-, esta se graduará en 10 años teniendo en cuenta que, el disciplinado conforme a l material probatorio arrimado al expediente, no ha sido sancionado dentro de los cinco años

comprende de 10 a 20 años -artículo 46 CDU-, esta se graduará en 10 años teniendo en cuenta que, el disciplinado conforme a l material probatorio arrimado al expediente, no ha sido sancionado dentro de los cinco años anteriores y admitió su conduct a». Por consiguiente, sí se tuvieron en cuenta los argumentos del actor de que con anterioridad no había sido sancionado y , por ende, debía reducirse su sanción.

Que no puede desconocerse que las sanciones se encuentran taxativamente consignadas en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, norma que prevé la destitución y la inhabilidad general para las faltas gravísimas dolosas o con culpa gravísima, motivo por el cual era improcedente aplicar la sanción de suspensión contemplada para las faltas graves.

De igual forma, destaca que el funcionario disciplinario aplicó el término mínimo previsto para la inhabilidad general, esto es, 10 a ños, porque el demandante no presentaba antecedentes, lo cual también fue analizado en segunda instancia, al expresar, además, que tuvo en cuenta que el actor en la diligencia de versión libre admitió su responsabilidad.

1.7 El recurso de apelación (ff. 209 a 215). Inconforme con el anterior fallo, el demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo inobservó que el ente demandado le endilgó haber trasgredido la letra d) del parágrafo 4º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 , cuando de las diligencias disciplinarias adelantadas en su contra, las pruebas documentales y las declaraciones surtidas no se puede concluir que se encuentra demostrado que en efecto él haya

del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 , cuando de las diligencias disciplinarias adelantadas en su contra, las pruebas documentales y las declaraciones surtidas no se puede concluir que se encuentra demostrado que en efecto él haya celebrado negocio de cualquier índole con el recluso o con sus familiares , cuanto más si no recibió utilidad o contraprestación por ingresar el dinero al centro carcelario.

Que la autoridad disciplinaria aceptó el cambio de la «[…] calificación o tipificación de la conducta [porque] no existió DOLO, por el contrario lo [calificó] como CULPA, pero no aplicando el contenido del numeral 9 del artículo 43 de la ley 734 de 2002 “ 9. La realización típica de una falta8

Expediente: 25000-23-42-000-2014-03963-01 (2715-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Rodríguez Caballero contra el Inpec objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave”» (sic).

En consecuencia , comoquiera que no existió dolo, ante la variación de la calificación de la falta, se debió haber aplicado lo contenido en el numeral 2 del artículo 44 de la L ey 734 de 2002, pues , aparte de que existió confesión, el disciplinado no contaba con antecedentes dis ciplinarios y se reconoció por el ente investigador que su actuar había sido con el objeto de salvaguardar la vida de una persona, el grad o de perturbación del servicio no fue demostrado ni se mencionó, habida cuenta de que la prohibición de ingres o de din ero no fue

ente investigador que su actuar había sido con el objeto de salvaguardar la vida de una persona, el grad o de perturbación del servicio no fue demostrado ni se mencionó, habida cuenta de que la prohibición de ingres o de din ero no fue nombrada, porque no está prevista, de conformidad con el Decreto 407 de 1993.

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido con auto de 12 de abril de 2019 (f. 217) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 6 de noviembre siguiente (f. 223), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 15 de febrero de 2021 (f. 233), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el actor y la entidad demandada, para lo cual reiteran cada uno de los argumentos consignados en el escrito de apelación y de contestación de la demanda, en su orden2.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Actos acusados.

3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 4 de septiembre de 2012,

2 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica

instancia.

3.2 Actos acusados.

3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 4 de septiembre de 2012,

2 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.9

Expediente: 25000-23-42-000-2014-03963-01 (2715-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Rodríguez Caballero contra el Inpec expedida por la oficina de control disciplinario interno del Inpec, dentro del expediente 1203 -12, a través de la cual sancionó disciplinariamente al accionante con destitución e inhabilidad general por diez (10) años (ff. 9 a 35).

3.2.2 Resolución 2458 de 26 de agosto de 2013, con la que el director general del referido Instituto confirmó la determinación atrás anotada (ff. 36 a 47).

3.3 Problema jurídico. La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrati vo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) negó las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con violación sustancial de los derechos al debido proceso y defensa por haber desconocido que los medios de convicción adosados no demuestran que la conducta tenía la gravedad que la entidad le atribuyó, conforme a las acusaciones de la demanda; o si fueron legales, como lo concluyó el a quo.

3.4 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación

gravedad que la entidad le atribuyó, conforme a las acusaciones de la demanda; o si fueron legales, como lo concluyó el a quo.

3.4 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación del fallo de primera instancia:

  1. El demandante, al momento de la comisión de los hechos, se desempeñaba como dragoneante, código 4114, grado 11, del cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec, adscrito a la cárcel y penitenciaría de media seguridad de Bogotá «La Modelo» (f. 248, c 2).
  1. Por medio de escrito de 31 de mayo de 2012, la señora Luz Nelly Pachón Forero formuló, ante el director general del Inpec (ff. 22 a 26, c. 2), queja por presuntas irregularidades ocurridas en el citado centro carcelario y penitenciario, donde se encuentran recluidos sus hijos Weissner Alonso Peña

Pachón y Jairo Alberto López Pachón:

[…] mi hijo Weisner Alonso Peña junto con sus compañeros de celda estaban siendo extorcionados por parte de los Dragoniantes londoño y Rodriguez Caballero los cuales lo amenazaron de llevarlo al p abellón de alta seguridad donde posiblemente tenían peligro de muerte.

Además ya es mucho el dinero que nosotros hemos tenido que ingresar a la Modelo ya que allí hay un alto porcentaje de corrupción […] El día l unes entregue 1’400.000 a el Dragoniante Ro driguez Cab allero para que se los10

Modelo ya que allí hay un alto porcentaje de corrupción […] El día l unes entregue 1’400.000 a el Dragoniante Ro driguez Cab allero para que se los10

Expediente: 25000-23-42-000-2014-03963-01 (2715-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Rodríguez Caballero contra el Inpec entregara al Dragoniante londoño en abono a 5.000.000 que le pedían a mi hijo para que no llevaran a el pabellón de alta seguridad.

Nos vimos en la obligación de reunir una serie de pruebas ya qe la vida de mi hijo estaría en peligro.

Yo tome fotocopias de los billetes que le entregue al Dragoniante Rodriguez y mi hijo luego grabo cuando los ingreso a la selda para luego pagarle un abono al Dragoniante londoño. Anexo CD con videos entregándole yo el dinero y la copia de l os billetes que ingresaron […] pero lamentablemente londoño no dio la oportunidad de ser grabado porque envio nuevamente a Rodriguez a recoger el dinero [sic para toda la cita].

  1. El 8 de junio de 2012 la quejosa, al ratificar los anteriores hechos (ff. 20 a

23, c. 3), expresó:

[…] WEISSNER estaba muy preocupado y desesperado, y me contó que él le dijo al guardián que se enc ontró la Black Berry que “por favor, le ruego que no me lleve para alta, que allá me pueden dar cuchillo”, y que el guardián le contestó que “si no quería que pasara eso que pagara” […] Para el día lunes 28 de mayo, conseguí un millón quinientos, y mi hijo WEISSNER me llamo

que no me lleve para alta, que allá me pueden dar cuchillo”, y que el guardián le contestó que “si no quería que pasara eso que pagara” […] Para el día lunes 28 de mayo, conseguí un millón quinientos, y mi hijo WEISSNER me llamo muy temprano y me dijo que como conseguí muy poquito dinero, y no alcanzaba a pagar al Dragoneante, entonces me dijo que le sacara copias a los billetes y que consiguiera a alguien que tuviera cámara […] para poder filmar al guardián, entregándole el dinero , […] el día lunes, mi hijo me dice que me va a llamar un guardián y que yo, me pusiera de acuerdo con él […], para ese entonces, la novia de un compañero de celda de ellos, de nombre LEYDI CAROLINA CORREDOR […] llegó a mi apartamento con un celular, para poder grabar el momento de la entrega del dinero […] antes de las diez de la mañana de ese lunes, me llamó el guardia y me dijo “usted tiene algo que entregarme”, […] me dijo que nos viéramos a las 10:30 am […]; estuve a la hora exacta y sitio en donde me dijo, cuando me vio señaló que ingresáramos a una tienda de al frente, […] él se sentó […] y en ese momento yo saque los billetes […] (sic para toda la cita).

  1. Reposa en las presentes diligencias copia de la actuación disciplinaria adelantada por el demandado contra actor y el señor Londoño Camelo, desde la apertura de la indagación preliminar hasta la expedición de los actos acusados

(ff. 21 a 322, c. 2).

A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo.11

(ff. 21 a 322, c. 2).

A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo.11

Expediente: 25000-23-42-000-2014-03963-01 (2715-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Alexánder Rodríguez Caballero contra el Inpec 3.5 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los s ujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso -administrativo en demanda de nulidad de las determinaciones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.

Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios de

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