CE - 002342000201404043011SENTENCIA20220308212707
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- CE - 002342000201404043011SENTENCIA20220308212707
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2014-04043-01 (0690-2017)
Demandante: Olga Roció Fajardo Bejarano
Demandado: Hospital de Meissen II Nivel E. S. E.
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, quienes actúan por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
i.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), la señora Olga Roció Fajardo Bejarano , por
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( CPACA), la señora Olga Roció Fajardo Bejarano , por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, en orden a que se declare la nulidad de los Oficios 100-366-20142
Radicado: 25000-23-42-000-2014-04043-01 (0690-17) Demandante: Olga Roció Fajardo Bejarano del 28 de marzo y 100-603-2014 del 6 de mayo de 2014, expedidos por el gerente del Hospital de Meissen, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , solicitó i) declarar que entre ella y el referido hospital existió una relació n laboral producto de la subordinación a que fue sujeta en la ejecución de las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos entre el 3 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 201 2; ii) condenar al Hospital de Meissen a reconocer y pagar las prestaciones debidamente indexadas por el tiempo laborado, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y demás derechos laborales no cancelados ; iii) devolver el valor de los aportes que debió realizar al régimen de seguridad s ocial en salud y pensión; iv) cancelar la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales ; v) reconocer una indemnización por despido sin justa causa ; y vi) dar cumplimiento al fallo en los
realizar al régimen de seguridad s ocial en salud y pensión; iv) cancelar la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales ; v) reconocer una indemnización por despido sin justa causa ; y vi) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:
- La señora Olga Roció Fajardo Bejarano «trabajó» al servicio de la E.S.E.
Hospital de Meissen a través de contratos de arrendamiento de servicios personales en el cargo de secretaria de archivo central, en el período comprendido entre el 3 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2012.
- Durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios asumió el pago de la seguridad social en salud y pensión y los r iesgos laborales en un
100%.
- Los referidos contratos encubrieron una verdadera relación laboral, puesto que la prestación personal del servicio fue objeto de subordinación, ya que debía3
Radicado: 25000-23-42-000-2014-04043-01 (0690-17) Demandante: Olga Roció Fajardo Bejarano cumplir los horarios impuestos para la atención directa de los usuarios y recibir órdenes y directrices de sus superiores de la subdirección administrativa del hospital.
- El 11 de marzo de 2014, mediante derecho de petición solicitó al hospital el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiera lugar por el tiempo «laborado» entre el 3 de mayo de 2004 y el 30 de abril
- El 11 de marzo de 2014, mediante derecho de petición solicitó al hospital el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiera lugar por el tiempo «laborado» entre el 3 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2012, petición que fue reiterada el 10 de abril siguiente.
- El 28 de marzo de 2014, el Hospital de Meissen dio respuesta nugatoria frente a las prestaciones solicitadas con el argumento de que la vinculación se dio como contratista y no como empleada de la institución , posición que fue replicada mediante oficio del 6 de mayo de 2014.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 13, 25, 53 , 54 , 122 y 123 de la Constitución Política; 26, 64, 186, 189, 193, 259, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990 ; 15, 20 y 57 de l a Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993; y 2 del Decreto 2400 de 1968. Asimismo, tuvo como vulnerados el Decreto 1950 de 1973 y la Ley 244 de 1995.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:
- La conducta desplegada por el Hospital de Meissen fue orientada a sustraerse de la obligación legal de índole laboral respecto a la demandante, quien fuera su trabajadora dependiente y subordinada , contratada para realizar las labores de secretaria de archivo central que requerían su permanencia en el sitio
sustraerse de la obligación legal de índole laboral respecto a la demandante, quien fuera su trabajadora dependiente y subordinada , contratada para realizar las labores de secretaria de archivo central que requerían su permanencia en el sitio de trabajo por la necesidad de l servicio en el horario determinado por su jefe inmediato.4
Radicado: 25000-23-42-000-2014-04043-01 (0690-17) Demandante: Olga Roció Fajardo Bejarano ii) La cantidad sucesiva de contratos de prestación de servicios hizo que la relación laboral que sostuvieron fuera permanente, así como la remuneración percibida de forma mensual proveniente de los recursos presupuestales del hospital.
- La señora Fajardo Bejarano no podía realizar su labor sin que mediara una completa subordinación y dependencia , puesto que recibía órdenes por parte de sus superiores con respecto a la ejecución del objeto del contrato, asimismo debía cumplir el horario determinado por la administración, lo que permite ver que s e le exigía el cumplimiento de órdenes en cualquier tiempo en cuanto al modo y la cantidad de trabajo a realizar.
- El Hospital de Meissen sometió a un trato desigual a la demandante con respecto a sus iguales, al no permitir le disfrutar los beneficios propios de un contrato laboral en el tiempo y en las circunstancias debidas.
1.2. Contestación de la demanda
El Hospital de Meissen II Nivel E. S. E.
El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa:
- El Hospital de Meissen suscribió varios contratos de arrendamiento de
El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa:
- El Hospital de Meissen suscribió varios contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado y de prestación de servicios con la señora Fajardo Bejarano, luego de la naturaleza de esas vinculaciones no se desprende una relación de subordinación laboral ni dependencia para el desarrollo de la actividad contratada.
- En reiterados fallos del Consejo de Estado se ha advertido que el servicio de salud debe prestarse de forma complementaria entre el personal médico y el
1 Folios 114 al 122.5
Radicado: 25000-23-42-000-2014-04043-01 (0690-17) Demandante: Olga Roció Fajardo Bejarano administrativo, con el único fin de satisfacer cabalmente la garantía constitucional que trae inmerso, de suerte que, en lugar de subordinación, en casos como el que se estudia lo que se evide ncia es una relación de coordinación, basada únicamente en el quehacer diario de un hospital y las cláusulas contractuales suscritas.
- La accionante firmó de manera libre consciente y voluntaria los contratos temporales de prestación de servicio sin que pueda desconocerlo ahora para pretender el reconocimiento de una relación laboral.
Propuso la s excepciones de pago de lo no debido, ausencia del vínculo de carácter laboral y la genérica o innominada.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B,
carácter laboral y la genérica o innominada.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia escrita proferida el 28 de enero de 201 6,2 accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:
- La señora Olga Rocío Fajard o Bejarano prestó de manera personal sus servicios al Hospital de Meissen como secretaria digitadora en virtud de los contratos de prestación de servicios que suscribió con esa entidad desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 30 de abril de 2012 y recibía una contraprestación económica mensual por ello, de tal suerte que se encuentran demostrados los dos primeros elementos esenciales de una relación laboral.
- En cuanto a la subordinación continuada y dependencia se pudo establecer que tenía un jefe inmediato que le daba órdenes y que cumplía un horario que iba de lunes a viernes entre las 7:30 y 8 :00 am, hasta las 5 :00 o 5:30 pm y ocasionalmente los fines de semana . Adicionalmente las pruebas allegadas al plenario dan cuenta de que las funciones desempeñadas no fueron de carácter
2 Folios 266 al 273. Con ponencia del magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón.6
Radicado: 25000-23-42-000-2014-04043-01 (0690-17) Demandante: Olga Roció Fajardo Bejarano transitorio o esporádico , característica propia de los contratos de prestación de servicio, sino que , por el contrario , se trató de una rel ación prolongada en el
Demandante: Olga Roció Fajardo Bejarano transitorio o esporádico , característica propia de los contratos de prestación de servicio, sino que , por el contrario , se trató de una rel ación prolongada en el tiempo que se mantuvo por más de 7 años consecutivos lo que constituye un indicio claro de que bajo la figura de l contrato de prestación de servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral.
- Así las cosas, en atención a que se demostró la existencia de una relación laboral disfrazada hay lugar a la aplicación de los principios de igualdad e irrenunciabilidad de derechos en materia laboral y , en consecuencia , se debe ordenar el reconocimiento y pago de las correspondientes prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los servidores de planta del hospital , teniendo en cuenta como base para su liquidación el «salario» devengado por la demandante en el período anotado.
- No hay lugar a aplicar la prescripción trienal, toda vez que el último contrato realizado entre las partes feneció el 30 de abril de 2012 , las reclamaciones administrativas se realizaron el 20 de marzo y el 6 de mayo de 2014, y la demanda fue radicada el 18 de septiembre siguiente, esto es, sin que hubiesen transcurrido los 3 años de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
- El Hospital de Meissen deberá realizar el traslado al fondo de pensiones y la empresa prestadora de salud correspondiente de los aportes al régimen de seguridad social únicamente en relación con la cuota aparte que le corresponde como empleador , p ara lo cual la demandante deberá acreditar los aportes que
la empresa prestadora de salud correspondiente de los aportes al régimen de seguridad social únicamente en relación con la cuota aparte que le corresponde como empleador , p ara lo cual la demandante deberá acreditar los aportes que efectuó por esos conceptos y, en la eventualidad de que no los hubiera realizado, deberá formalizar las cotizaciones respectivas.
- No procede la indemnización solicitada por la cancelación tardía de las prestaciones sociales por cuant o, aunque se encuentren config urados los elementos de una relación laboral , ello no implica que la señora Fajardo Bejarano obtenga la condición de empleada pública , pues no se está en presencia de una7
Radicado: 25000-23-42-000-2014-04043-01 (0690-17) Demandante: Olga Roció Fajardo Bejarano relación legal y reglamentaria . Tampoco procede el reintegro pretendido por las mismas razones.
- Respecto a las vacaciones al ser éstas un descanso remunerado que se sufraga solo cuando el empleado adquiere el derecho a disfrutarlas no es posible pagarlas en dinero, tal como lo depreca la demandante.
- Finalmente, el tiempo laborado por la actora bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios desde el 3 de mayo 2004 hasta el 30 de abril de 2012 , se deberá computar para efectos pensionales.
1.4. Los recursos de apelación
1.4.1. La demandante
El apoderado de la señora Olga Roció Fajardo Bejarano interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se
1.4.1. La demandante
El apoderado de la señora Olga Roció Fajardo Bejarano interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se modifique para ordenar al hospital el reconocimiento y pago de las vacaciones a las que tiene derecho. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:
- La sentencia del Tribunal reconoció una relación laboral encubierta dado que fueron acreditados los elementos esenciales de subordinación , prestación personal del servicio y remuneración . Así pues, no puede desconocerse ninguno de los derechos que tiene la empleada , los cuales está obligado el empleador a otorgar, por cuanto la declaración de una auténtica relación laboral impone el reconocimiento de la totalidad de los derechos prestacionales.
- Disponer lo contrario, esto es, excluir una de las prestaciones como el pago de las vacaciones equivaldría a la vulneración de l derecho constitucional a la igualdad, situación que está llamada corregir el Consejo de Estado al desatar la alzada.
3 Folios 295 al 297.8
Radicado: 25000-23-42-000-2014-04043-01 (0690-17)
Demandante: Olga Roció Fajardo Bejarano
1.4.2. La demandada
El Hospital de Meissen, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia y solicitó fuera revocada, bajo las siguientes consideraciones:4
- Si bien es cierto la señora Fajardo Bejarano desarrolló activ idades en el Hospital de Meissen desde el año 2004 y hasta el año 2012, dichas labores fueron
bajo las siguientes consideraciones:4
- Si bien es cierto la señora Fajardo Bejarano desarrolló activ idades en el Hospital de Meissen desde el año 2004 y hasta el año 2012, dichas labores fueron desempeñadas en forma independiente y autónoma mediante diversas órdenes de prestación de servicios , por lo que resulta claro que no existió vínculo laboral alguno ya que hubo interrupción entre una y otra orden de prestación de servicios.
- Las actividades que desempeñó la accionante eran transitorias , no debía cumplir un horario obligatorio ni estaba sometida a ningún grado de subordinación con la institución pública.
- En síntesis, no confluyen los tres elementos que conforman una relación laboral entre la accionante y el ente demandado, especialmente el de subordinación y dependencia , debido a que la relación o el vínculo sostenido estuvo caracterizado por la coordinación de actividades entre contratista y contratante.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. La demandante
La señora Olga Rocío Fajardo Bejarano , por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar, reiteró los argumentos esbozados en el recurso
4 Folios 290 a 294.9
Radicado: 25000-23-42-000-2014-04043-01 (0690-17) Demandante: Olga Roció Fajardo Bejarano de apelación y solicitó que fuera adicionada la decisión de primera instancia con el reconocimiento de los valores resultantes por concepto de vacaciones.5
1.5.2. La demandada
Demandante: Olga Roció Fajardo Bejarano de apelación y solicitó que fuera adicionada la decisión de primera instancia con el reconocimiento de los valores resultantes por concepto de vacaciones.5
1.5.2. La demandada
El Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., en el escrito de alegatos, insistió en las consideraciones expuestas en el recurso de apelación sobre la falta de elementos probatorios en el plenario que acrediten la supuesta relación laboral que reconoció el a quo.6
1.6. El ministerio público
El agente del ministerio público no rindió concepto.7
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados, la Sala debe establecer lo siguiente:
1. Si entre la señora Olga Rocío Fajardo Bejarano y el Hospital de Meissen E.S.E., existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente y, de ser así,
2. Determinar si se deben reconocer , además de las prestaciones sociales otorgadas en el fallo de primera instancia, los valores correspondientes a las
5 Folios 423 y 424. 6 Folios 425 al 427. 7 Folio 428.10
Radicado: 25000-23-42-000-2014-04043-01 (0690-17)
Demandante: Olga Roció Fajardo Bejarano vacaciones.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
Radicado: 25000-23-42-000-2014-04043-01 (0690-17)
Demandante: Olga Roció Fajardo Bejarano vacaciones.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social just o». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de
trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.11
Radicado: 25000-23-42-000-2014-04043-01 (0690-17) Demandante: Olga Roció Fajardo Bejarano Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-8 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización9, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar
formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno,
8 Aprobada el 11 de abril de 1919. 9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.12
Radicado: 25000-23-42-000-2014-04043-01 (0690-17)
8 Aprobada el 11 de abril de 1919. 9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.12
Radicado: 25000-23-42-000-2014-04043-01 (0690-17) Demandante: Olga Roció Fajardo Bejarano para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la contin uada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servic ios, pues a falta
del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servic ios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacion an laboralmente con el Estado.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.13
Radicado: 25000-23-42-000-2014-04043-01 (0690-17)
Demandante: Olga Roció Fajardo Bejarano
2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales
definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dich as actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737 , 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 10 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día , la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
10 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional»,14
corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
10 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional»,14
Radicado: 25000-23-42-000-2014-04043-01 (0690-17) Demandante: Olga Roció Fajardo Bejarano i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».11
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».12
A este respecto , conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral
objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurispru
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