CE - 002342000201404337011SENTENCIA20220328223936
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- Título
- CE - 002342000201404337011SENTENCIA20220328223936
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2014-04337-01 (4977-2018)
Demandante : Leonel Patiño Criollo Demandada : Nación - Ministerio de Defensa Nacional Tema : Régimen salarial del personal civil vinculado al sistema de salud de las fuerzas militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - dirección general de sanidad militar
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 1° de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 252 a 263). El señor Leonel Patiño Criollo, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. El actor solicita «[…] se declare la nulidad del acto
Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. El actor solicita «[…] se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el oficio No. 344057 CGFM-DGSM-SAFGTH.1.10 de 24 de julio de 2013 y proferido por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la ASIGNACIÓN BÁSICA conforme a lo previsto en la [L]ey 352/97 y el [D]ecreto 3062 de 1997 […]» (sic).
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar y pagar su asignación básica «[…] de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del [D]ecreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados según los decretos anualmente expedidos […] particularmente que se ubican en el NIVEL ASESOR de conformidad con lo previsto en el MANUAL GENERAL DE2
Expediente: 25000-23-42-000-2014-04337-01 (4977-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Leonel Patiño Criollo contra la Nación –
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FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010 contenido en la resolución 0598 de 14 de mayo de 2010 » (sic); «[…] indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales […] tomando como base los nuevos valor es
FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010 contenido en la resolución 0598 de 14 de mayo de 2010 » (sic); «[…] indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales […] tomando como base los nuevos valor es […]»; y dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA. Por último, condenar en costas a la accionada.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que, «[…] previo cumplimiento con los requisitos exigidos, [fue nombrado] en el cargo de SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR de la planta de personal del Ministerio de Defensa » (sic) el 4 de mayo de 2001.
Que, por medio de escrito de 12 de junio de 2013, solicitó del «[…] Ministerio de Defensa NacionalComando General de las Fuerzas Militares - Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, el reconocimiento y pago de la liquidación de la asignación básica de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, aplicando la asignación básica para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, de acuerdo con los decretos anualmente expedidos […] particularmente que se ubican en el NIVEL ASESOR de conformidad con lo previsto en el MANUAL GENERAL DE FUNCIONE S DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010 contenido en la resolución 0598 de 14 de mayo de 2010 […]», lo que le fue negado a través de oficio 344057 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10 de 24 de julio de 2013.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas
oficio 344057 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10 de 24 de julio de 2013.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 13 y 25 de la Constitución Política; 2, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990 y 88 del Decreto 1307 de 1994; así como la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.
Aduce que «[ …] al negar la solicitud formulada, pretende dar una interpretación amañada a las distintas disposiciones SALARIALES que rigen para el personal civil del Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad, contrariando con todo la aplicación del principio de favo rabilidad, pues en modo alguno puede negarse que la norma contempló un régimen SALARIAL para el personal de la Dirección General de Sanidad contenido en el decreto 3062 de 1997, por lo que [le] asiste el legítimo derecho a percibir una asignación básica equivalente a la tasa que anualmente expide el Gobierno Nacional para los servidores que laboran en la rama Ejecutiva del Orden Nacional» (sic).
1.5 Contestación de la demanda (ff. 280 a 291 ). La entidad accionada, por3
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intermedio de apoderad o, se opuso a las pretensiones de la demanda y afirma
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Leonel Patiño Criollo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional
intermedio de apoderad o, se opuso a las pretensiones de la demanda y afirma que «[…] la existencia de un régimen especial para los funcionarios del sector salud del Ministerio de Defensa Nacional, no solo tiene su fundamento constitucional en la consagración expresa de los artículos 150 y 19 , sino también en la diversidad de vínculos jurídicos para acceder a la función pública y que, sin lugar a dudas, conducen a una distinta nominación del empleo, de la categoría del servidor y de la naturaleza de sus funciones, que lógicamente conllevan al señalamiento de un régimen salarial y prestacional distinto» (sic).
1.6 Providencia apelada (ff. 527 a 5 38). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante sentencia de 1° de marzo de 2018 , negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas) , al considerar que como al accionante se «[…] le viene cancelando los salarios de conformidad con el grado y nivel al que pertenece el cargo que ocupa, que no son otros que los establecidos para la planta de personal del Ministerio de Defensa, no hay lugar a la aplicación del régimen salarial que rige para los empleos de la Rama Ejecutiva, ni mucho menos el que se estableció para los servidores que pertenecieron al desaparecido Instituto de Salud de las Fuerzas Militares pues, como quedó demostrado, el actor nunca se vinculó a dicho instituto ni en vig encia de la Ley 352 de 1997, ni del Decreto 3062 de 1997 » (sic).
Militares pues, como quedó demostrado, el actor nunca se vinculó a dicho instituto ni en vig encia de la Ley 352 de 1997, ni del Decreto 3062 de 1997 » (sic).
1.7 Recurso de apelación (ff. 549 a 552). Inconforme con la anterior sentencia, el accionante, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, para lo cual reitera los argumentos de la demanda y agrega que «[…] en casos anteriores fallados en segunda instancia por el H. Consejo de Estado, […] tras solicitar en las pretensiones de la demanda los beneficios salariales del Decreto 1214/90 (prima de actividad, subsidio familiar) se niegan las pretensiones de la demanda, REAFIRMANDO que el régimen salarial de los funcionarios que laboran en la DGSM a partir del Decreto 1301/94, es el previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido mediante proveído de 6 de junio de 2018 (f. 554 vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 19 de febrero de 2020 (f. 578), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.4
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2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de septiembre de 202 1 (f. 585), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPA CA, oportunidad aprovechada por el último y el demandante1.
2.1.1 Ministerio Público. El señor procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado, quien actúa como representante del Ministerio Público dentro del presente proceso, es del criterio que el fallo de primera instancia se debe confirmar porque «[p]ierde de vista el apelante que, tal como lo había señalado la sentencia de unificación de 2019, en virtud del artículo 65 de la Ley 352 de 1997, el Decreto 1301 de 1994 fue expresamente derogado […]» (sic), de lo que deviene la falta de fundamentación legal de la alzada.
2.1.2 Parte demandante. Por conducto de apoderada, el actor reiteró los planteamientos de apelación y pide se «[…] proceda a ACATAR el precedente judicial resuelto frente a casos idénticos, los cuales unos ya obran en el expediente, y adicionalmente procedo a allegar al presente escrito, a efectos de que sean tenidos en cuenta, y en caso de no ser así; SE JUSTIFIQUE DE
judicial resuelto frente a casos idénticos, los cuales unos ya obran en el expediente, y adicionalmente procedo a allegar al presente escrito, a efectos de que sean tenidos en cuenta, y en caso de no ser así; SE JUSTIFIQUE DE MANERA RAZONADA, porque son desconocidos habiendo sido dictados frente a: (i) Una situación fáctica idéntica y (ii) Por el superior Jerárquico […]» (sic).
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si al actor le asiste derecho o no a reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa el pago de la asignación básica que devengan los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional , como lo prevé el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997.
3.4 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.5
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Lo primero que ha de anotarse es que el Decreto 1214 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», en su artículo 2º , previó que las perso nas que prestaran sus servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, no tienen la condición de personal civil de esa cartera ni de la Policía Nacional, por lo que se regirían por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada uno de ellos.
Posteriormente, el artículo 248 (numeral 6) de la Ley 100 de 1993 2 otorgó facultades extraordinarias al Gobierno nacional para que , en el término de 6 meses, organizara el sistema de salud de las fuerzas militares , de la Policía Nacional y del personal regido por el citado Decreto 1214 de 1990, en lo atinente a: (i) organización estructural, (ii) niveles de atención médica y grados de complejidad, (iii) organización funcional, (iv) régimen que incluya normas científicas y administrativas y (v) régimen de prestación de servicios de salud.
En virtud de tales facultades, el ejecutivo expidió el Decreto 1301 de 1994 3, «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la
En virtud de tales facultades, el ejecutivo expidió el Decreto 1301 de 1994 3, «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidad es descentralizadas», normativa que estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio4.
En cuanto al régimen salarial del personal vinculado a dicho Instituto, el artículo 88 del mismo Decreto 1301 de 1994 dispuso:
Régimen salarial del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas
2 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones ». 3 Modificado por la Ley 263 de 1996. 4 Artículo 35 del Decreto 1301 de 1994.6
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establecidas para el personal civil del Ministeri o de Defensa Nacional.
Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Mil itares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva [destaca la Sala].
De acuerdo con la disposición anteriormente transcrita, los empleados públicos y trabajadores oficiales que para la época en que se estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares prestaran sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y se hubieren vinculado o incorporado a la planta de personal de aquel , quedarían some tidos al régimen salarial que para esta clase de servidores determinara el Gobierno nacional.
Asimismo, precisó que los empleados del citado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares serían excluidos de la normativa que gobierna al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, la contemplada en el Decreto 1214 de 1990.
En relación con el régimen prestacional, el artículo 89 del mencionado Decreto 1301 de 1994 preceptuó que los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y
En relación con el régimen prestacional, el artículo 89 del mencionado Decreto 1301 de 1994 preceptuó que los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, estarían sometidos a lo prescrito en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2701 de 1988 (en lo relativo a las demás prestaciones sociales no contempladas en aquella n orma). Igualmente, previó que los servidores públicos que ingresen a los referidos Institutos y que vinieran vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) , continuarían cobijados por el título VI del Decreto ley 1214 de 19905.
Luego, la Ley 352 de 1997 6 creó la dirección general de sanidad militar como una dependencia del comando general de las fuerzas militares, cuyo objeto es administrar los recursos del subsistema de salud de estas e implementar las políticas, planes y programas que adopte el consejo superior de salud de las
5 Título VI - seguridad y bienestar social 6 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional».7
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fuerzas militares y de la Policía Nacional (CSSMP) y el comité de salud de las fuerzas militares respecto de ese subsistema de salud7.
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fuerzas militares y de la Policía Nacional (CSSMP) y el comité de salud de las fuerzas militares respecto de ese subsistema de salud7.
De igual manera, la aludida norma dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y determinó la incorporación de sus empleados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional8. Asimismo, en relación con el régimen prestacional y salarial de estos empleados, estableció:
Artículo 55. Régimen Prestacional . A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 56. Régimen salarial . Los empleados públicos y trabajadores
lo dispuesto en el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 56. Régimen salarial . Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso [se destaca].
De la precitada norma se colige que en lo atañedero al régimen prestacional, esta respetó los derechos adquiridos del personal que venía vinculado c on los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y
7 Así lo establece el artículo 9 de la mencionada Ley. 8 «ARTÍCULO 53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Ordénase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley. […]. «ARTÍCULO 54. PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional
servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional».8
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Bienestar de la Policía Nacional, en el sentido de que quienes estuviesen vinculados con anterioridad a entrar en vigor la Ley 100 de 1993, continuarían sometidos a la aplicac ión integral del título VI del Decreto ley 1214, referido únicamente a la seguridad y bienestar social.
Con el Decreto 3062 de 1997, «por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares », el Gobierno nacional señaló que los «[…] empleados públicos y trabajadores oficiales [de dicho Instituto] que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional » (numeral 6 del artículo 3) [se subraya].
Posteriormente, en atención a las facultades otorgadas por el legislador, a través de la Ley 1033 de 18 de julio de 2006, que «[…] establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al
Posteriormente, en atención a las facultades otorgadas por el legislador, a través de la Ley 1033 de 18 de julio de 2006, que «[…] establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa […]», el presidente de la República emitió los Decretos ley 919 y 9210 de 2007, que regulan el sistema especial de carrera del sector defensa y modifican y determinan las características de su régimen de personal y el correspondiente sistema de nomenclatura y clasificación.
Dentro de la nomenclatura del nuevo sistema especial de carrera del sector defensa se incluyeron, en los empleos de libre nombramiento y remoción, los «[…] misionales del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional […]»11, entre los que se encuentra el de « ASESOR DEL SECTOR DEFENSA O MISIONAL EN SANIDAD MILITAR O POLICIAL », código 2-2, grado 412, planta aprobada por el Decreto 4783 de 19 de diciembre de 2008 13, cuyo artículo 6º ordenó la incorporación del personal del Ministerio de Defensa Nacional - dirección general de sanidad militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, quienes , en todo caso, continuarían « percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».
9 «Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal».
mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».
9 «Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal». 10 «por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa». 11 Numeral 6 del artículo 8 del Decreto ley 91 de 2007. 12 Artículo 11 del Decreto ley 92 de 2007. 13 «Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones».9
Expediente: 25000-23-42-000-2014-04337-01 (4977-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Leonel Patiño Criollo contra la Nación –
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Así las cosas, a partir del momento en el que el servidor se incorporara al nuevo cargo ajustado a la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, devengar ía la asignación básica fijada por el Gobierno nacional para ese grupo de servidores14, que, se advierte, difiere de aquella que se reconoce a los vinculados a la rama ejecutiva del orden nacional.
El anterior derrotero fue acogido por la sección segunda de esta Corporación, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la asignación básica con el régimen salarial previsto por el Gobierno nacional para la rama ejecutiva del orden nacional, mediante sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de
estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la asignación básica con el régimen salarial previsto por el Gobierno nacional para la rama ejecutiva del orden nacional, mediante sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019, expediente 25000 -23-42-000-2016-04235-01 (901-2018), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así:
Entre la vigencia del Decreto 13 01 de 1994 15 y de la Ley 352 de 199716, aplican las siguientes reglas:
1. En materia salarial : Los empleados públicos vinculados e incorporados17 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional . Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.
Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas
Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.
14 Ver Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019. 15 Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 16 Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 17 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares10
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A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas:
que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas:
1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los em pleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997).
2. En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
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