CE - 002342000201500019011SENTENCIA20220829160054
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 002342000201500019011SENTENCIA20220829160054
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicado : 250002342000201500019 01
No. Interno : 0508 - 2018
Demandante : LUZ MYRIAM MARTÍN OSPINA Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Sustitución Pensional Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual la Subsección C de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo di spuesto en el numeral 4 del artículo 247 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
Luz Myriam Martín Ospina , por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , demandó la nulidad de las
1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , demandó la nulidad de las
1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Pone nte considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.2
No. Interno: 0508 – 2018
Demandante: LUZ MYRIAM MARTÍN OSPINA
Demandado: UGPP
Resoluciones RDP 049059 del 22 de octubre de 2013, RDP 054471 del 29 de noviembre de 2013 y RDP 054636 del 2 de diciembre de 2013 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional , en su condición de compañera permanente del señor Víctor Hurgo Hernández Afanador (q.e.p.d.).
Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional , en su condición de compañera permanente del señor Víctor Hurgo Hernández Afanador (q.e.p.d.).
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la UGPP , a reconocer y pagar de manera vitalicia la sustitución pensional de la señora Luz Myriam Martín Ospina, en su condición de compañera permanente del señor Víctor Hugo Hernández Afanador (q.e.p.d.), a partir del 4 de mayo de 2013 , fecha en que empezaron a caus arse las mesadas pensionales, junto con los reajustes y demás beneficios consagrados en la ley.
De la misma forma, peticionó que se reconozca y pague los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a la demandante, conforme a lo normado en el artículo 192 del CPACA., y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.1. Hechos
Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 83 – 92):
El señor Víctor Hugo Hernández Afanador, laboró al servicio del Distrito de Bogotá y adquirió el derecho a la pensión de jubilación, a través de la Resolución 3573 del 6 de febrero de 2008, reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE.
El señor Hernández Afanador, falleció el 4 de mayo de 2013, momento para el
Resolución 3573 del 6 de febrero de 2008, reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE.
El señor Hernández Afanador, falleció el 4 de mayo de 2013, momento para el cual la señora Luz Myriam Martín Ospina convivía con el de cujus, por más de3
No. Interno: 0508 – 2018
Demandante: LUZ MYRIAM MARTÍN OSPINA
Demandado: UGPP
8 años en forma ininterrumpida bajo el mismo techo y compartió lecho y mesa, cuidando de él hasta el momento del deceso.
Señaló que, la demandante acompañó a Víctor Hugo Hernández Afanador, (q.e.p.d.) durante todos sus quebrantos de salud, “incluso hasta el Amanecer de su hospitalización y posterior fallecimiento”.
Mediante petición radicada bajo el No. SOP2013000424000 del 12 de septiembre de 2013, la demandante, en calidad de compañera permanente, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Víctor Hugo Hernández Afanador . A través de la Resolución RDP 049059 del 22 de octubre de 2013, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante. En contra de esta decisión, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueran decididos mediante la Resolución RDP 054471 del 29 de noviembre de 2013 y RDP 054636 del 2 de diciembre de 2013, confirmando el acto recurrido.
Mencionó que mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2014, el
29 de noviembre de 2013 y RDP 054636 del 2 de diciembre de 2013, confirmando el acto recurrido.
Mencionó que mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2014, el apoderado de la demandante, solicitó suspensión de la pensión de sobrevivientes reconocida en favor de Luz Marina Sierra Fontalvo, sin que , para el momento de la demanda, se haya emitido acto administrativo por parte de la UGPP, suspendiendo el acto.
1.2. Normas violadas
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
Los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; 1 de la Ley 33 de 1973; 5 de la Ley 12 de 1975; 1 de la Ley 91 de 1989; 2 del Decreto 2563 de 1990; 115 y 180 de la Ley 115 de 1994; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; y, 46 y 47 de la Ley 812 de 2003.4
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Demandante: LUZ MYRIAM MARTÍN OSPINA
Demandado: UGPP
2. Contestación de la demanda
2.1. Por parte de la señora Luz Marina Sierra Fontalvo
A través de apoderada judicial, la señora Luz Marina Sierra Fontalvo, vinculada al proceso de la referencia, contestó la demanda, en escrito visible a folios 172 a 176 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, en
A través de apoderada judicial, la señora Luz Marina Sierra Fontalvo, vinculada al proceso de la referencia, contestó la demanda, en escrito visible a folios 172 a 176 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a que no se puede conceder la sustitución de la pensión, por no tener derecho a ella.
Señaló que es la legítima esposa, por vínculo matrimonial celebrado, el 6 de enero de 1979, con el señor Víctor Hugo Hernández Afanador, válido hasta el momento en que falleció. Mencionó que entre ella y el causante convivieron hasta el último momento, “fue a su esposa legítima que le entregaron el cuerpo del docente (…), fue ella quien costeo todos los gastos funerarios y fue ella y los hijos que hubo en la pareja que invitaron en el obituario a las exequias del docente (…).”
Mencionó que no es cierto que la demandante sufragara los gastos médicos, por cuanto el causante era docente cotizante y lo amparo en su enfermedad la EPS a la que pertenecía.
Propuso las excepciones de inexistencia de personería para incoar la acción de sustitución pensional y caducidad en la pretensión pensional.
2.2. Por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Vencido el término concedido mediante auto del 6 de agosto de 2015 (f. 100 – 102), la entidad demandada, no contestó la demanda.
3. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida
102), la entidad demandada, no contestó la demanda.
3. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), declaró la nulidad de los5
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Demandante: LUZ MYRIAM MARTÍN OSPINA
Demandado: UGPP
actos administrativos demandados, ordenó a la UGPP a reconocer y pagar la sustitución a las señoras Luz Myriam Martín Ospina en un 50% y a la señora Luz Marina Sierra Fontalvo en el otro 50%, a partir del día siguiente al fallecimiento del señor Víctor Hugo Hernández Afanador (q.e.p.d.), es decir, a partir del 5 de mayo de 2013; y preci só, que en caso de fallecimiento de alguna de las beneficiarias, dicha prestación acrecerá en favor de la sobreviviente hasta completar el 100% de la misma. De igual forma, consideró que como la señora Luz Marina Sierra Fontalvo ha venido percibiendo la sustitución pensional desde la fecha de fallecimiento del causante, no se ordenará el reintegro de las sumas pagadas en exceso por haber sido percibidas de buena fe, y negó las demás pretensiones de la demanda.
Luego de analizar l os antecedentes normativos y j urisprudenciales, para establecer que como el causante falleció el 4 de mayo de 2013, la norma aplicable en materia de sustitución pensional, es la contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Trajo a
aplicable en materia de sustitución pensional, es la contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Trajo a colación, la sentencia del 15 de septiembre de 2016, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en donde se analizó las diferentes modalidades en las que procede la sustitución pensional, y estudiadas las pruebas testimoniales recepcionadas en el curso del proceso en conjunto con las documentales, concluyó que tanto la señora Luz Myriam Martín Opina, en su condición de compañera permanente como la señora Luz Marina Sierra Fontalvo, tiene derecho a obtener la sustitución pensional del señor V íctor Hugo Hernández Afanador.
Encontró que con la señora Luz Marina Sierra Fontalvo, contrajo matrimonio católico con el causante el 6 de enero de 1979, con quien procrearon hijos, sin que, para la fecha del fallecimiento, se hubiera disuelto la sociedad conyugal, poniendo de presente que se encontraba separa de hecho, pese a que el fallecido colaboraba con los gastos del hogar.
Con relación a la señora Luz Myriam Martín Ospina, encontró probado que convivió con el causante como compañera permanente por más de 20 años,6
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Demandante: LUZ MYRIAM MARTÍN OSPINA
Demandado: UGPP
prodigándose apoyo, colaboración y auxilio hasta la fecha del fallecimiento, situación que le da derecho a percibir la pensión por él devengada.
Conforme con lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos, ordenó
prodigándose apoyo, colaboración y auxilio hasta la fecha del fallecimiento, situación que le da derecho a percibir la pensión por él devengada.
Conforme con lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos, ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional, en forma compartida, entre la cónyuge y la compañera permanente, en partes iguales, no ordenó la devolución de las sumas pagadas en exceso a la señora Luz Marina Sierra Fontalvo, al haber sido percibidas de buena fe, y estableció que no hay lugar a declarar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, toda vez que entre la fecha en que fue resuelto el recurso de apelación (2 de diciembre de 2013) y la fec ha de presentación de la demanda, no transcurrieron más de 3 años, motivo por el cual se dispuso el reconocimiento a partir del día siguiente al fallecimiento.
4. Recurso de apelación
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , m ediante apoderado judicial formuló recurso de apelación en contra de la sentencia referida (ff. 281 – 282), en la cual se ratifica en los argumentos de la defensa esgrimidos en los alegatos de conclusión, teniendo en cuenta que no prob ó la convivencia entre la demandante con el causante, durante los 5 años anteriores al fallecimiento.
Señaló que conforme a lo establecido en el artículo 157 del Decreto 1848 de 1969, le correspondía a la justicia ordinaria, dirimir el conflicto de posible convivencia simultánea presentada. Sostuvo que la conducta procesal de la
Señaló que conforme a lo establecido en el artículo 157 del Decreto 1848 de 1969, le correspondía a la justicia ordinaria, dirimir el conflicto de posible convivencia simultánea presentada. Sostuvo que la conducta procesal de la entidad, ha sido honesta, leal y ajustada a los parámetros legales, lo que hace evidente la buena fe, en el caso que nos ocupa, motivo por el cual solicita se revoque la decisión de primera instancia, y se absuelva a la entidad de las pretensiones, la sanción, indemnización y costas judiciales.
5. Alegatos de conclusión
5.1. Por parte de la señora Luz Myriam Martín Ospina (demandante)7
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Demandado: UGPP
A través de apoderad o judicial, en escrito visible a folios 354 a 356 del expediente, solicitó confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sustitución, por haberse comprobado el requisito de convivencia, necesario para acceder a la prestación.
Mencionó que la calidad de beneficiaria de la demandante, se encuentra plenamente probada a través de las declaraciones extra juicio y los testimonios recepcionados en la primera instancia, los cuales son coherentes y exentos de vicio, y en los que se estableció que el causante con la demandante , conformaron una unidad de vida mediante una relación amoroso, que se comprueba mediante los actos notorios y manifestaciones de cariño. De la misma forma, se acreditó con la determinación del último domicilio del
conformaron una unidad de vida mediante una relación amoroso, que se comprueba mediante los actos notorios y manifestaciones de cariño. De la misma forma, se acreditó con la determinación del último domicilio del causante, y el apoyo mutuo, a través de l as acreencias que los compañeros permanentes causaron a cargo del patrimonio que compartía.
Señaló que la demandante convivió en forma permanente e ininterrumpida por más de 20 años, hasta el día del fallecimiento, superando el requisito de convivencia mínima, sin que se haya demostrado la convivencia simultánea con un tercero externo a la relación.
5.2. Por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Mediante apoderado judicial, la UGPP presentó alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, en escrito visible a folios 339 a 340 del expediente, en el cual se ratificó en los argumentos expuestos en la “contestación de la demanda” (sic).
Señaló que, en este caso, se logró establecer una posible convivencia de manera simultánea, la que debe estar regida por lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969, que regula lo concerniente a la controversia entre pretendidos beneficiarios.8
No. Interno: 0508 – 2018
Demandante: LUZ MYRIAM MARTÍN OSPINA
Demandado: UGPP
Reiteró que le corresponde a la justicia ordinaria, dirimir el conflicto de convivencia simultánea presentada en el caso.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público
Demandado: UGPP
Reiteró que le corresponde a la justicia ordinaria, dirimir el conflicto de convivencia simultánea presentada en el caso.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público
Vencido el término concedido mediante auto del 3 de mayo de 2018 (f. 349), para presentar alegatos de conclusión, el Agente del Ministerio Público, se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Además, conforme a las previsiones del artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a l os argumentos expuestos por el apelante.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la entidad demandada en el recurso de apelación, la controversia gira en torno a determinar a quien le corresponde, entre las señoras Luz Myriam Martin Ospina y Luz Marina Sierra Fontalvo, en calidad de compañera permanente y cónyuge, respectivamente, del señor
2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los
las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.9
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Demandante: LUZ MYRIAM MARTÍN OSPINA
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Víctor Hugo Hernández Afanador (q.e.p.d.), la sustitución de la pensión de jubilación que en vida devengaba.
Así las cosas, se revisará la legalidad de las Resoluciones RDP 049059 del 22 de octubre de 2013, RDP 054471 del 29 de noviembre de 2013 y RDP 054636 del 2 de diciembre de 2013 , expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora Luz Myriam Martín Ospina, en su condición de compañera permanente del causante.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017, ordenó reconocer y pagar la sustitución de la pensión de sobrevivientes que devengaba el señor Víctor Hugo Hernández Afanador (q.e.p.d.) en favor de la cónyuge y la compañera permanente, en partes iguales, a partir del 5 de mayo de 2013, día siguiente al deceso, sin que se haya
Afanador (q.e.p.d.) en favor de la cónyuge y la compañera permanente, en partes iguales, a partir del 5 de mayo de 2013, día siguiente al deceso, sin que se haya ordenado la devolución de las sumas percibidas por la señora Luz Marina Sierra Fontalvo, por haber sido percibidas de buena fe.
2.3. Análisis de la Sala
Dentro de nuestro ordenamiento legal, el régimen de sustitución pensional tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento. Es decir, atiende la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación.
La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes; en las que ha desta cado que su creación tiene por objeto principal proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes10
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Demandante: LUZ MYRIAM MARTÍN OSPINA
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compartían de manera cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte del pensionado, de quien dependía el sustento familiar. Dijo la Corte, en la sentencia T -701 de 22 de agosto de 2006:
“La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de
dependía el sustento familiar. Dijo la Corte, en la sentencia T -701 de 22 de agosto de 2006:
“La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.
El artículo 3 de la Ley 71 de 19883 extendió las previsiones de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, sobre sustitución pensional en forma vitalicia al conyugue supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres, o a los herm anos inválidos que dependan económicamente del pensionado fallecido.
Por su parte, los artículos 5 y siguientes del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, estableció la procedencia de la sustitución del derecho pensional, los beneficia rios, la cuantía, el porcentaje correspondiente de acuerdo con el orden sucesoral, y la forma de probar la calidad bajo la cual se acude, en los siguientes términos:
“Artículo 5º Sustitución pensional . Hay sustitución pensional en los siguientes casos:
a). Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez;
“Artículo 5º Sustitución pensional . Hay sustitución pensional en los siguientes casos:
a). Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez;
b). Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.
Artículo 6º Beneficiarios de la sustitución pensional . Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional:
3 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones,11
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1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente {y a falta de éste}, al compañero o a la compañera permanente del causante. {Se entiende que falta el cónyuge: a). Por muerte real o presunta; b). Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c). Por divorcio del matrimonio civil.}4
2o. A los hijos menores de 18 años, inválidos o cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios.
3o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante que dependan económicamente de éste.
(…).
3o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante que dependan económicamente de éste.
(…).
Artículo 8º Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así:
1o. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.
2o. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante. (…)
Parágrafo. Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás, en forma proporcional.”
(…)
Artículo 14. Prueba del estado civil y parentesco . El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defe cto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias.”
La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de febrero de 2015 5, estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dependerá de los hechos que se acrediten para acceder a la prestación, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad
4 Apartes entre corchetes, declarados vigentes por el Consejo de Estado, mediante Auto del 30 de marzo de 1995 y
prestación, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad
4 Apartes entre corchetes, declarados vigentes por el Consejo de Estado, mediante Auto del 30 de marzo de 1995 y Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No. 11223, Magistrado Ponente, Dra. Dolly Pedraza de Arenas. 5 Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del expediente No. 0548-09, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970.12
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Demandante: LUZ MYRIAM MARTÍN OSPINA
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probatoria para tal fin . Por lo anterior, cuando se presente controversia entre los posibles titulares del derecho a la sustitución, le corresponde al juez valorar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común para el momento del deceso, así como la dependencia económica de los posibles beneficiarios para acceder al reconocimiento6.
Ahora bien, también la Corte Constitucional se refirió a la exigencia de los 5 años de convivencia, mediante sentencia C – 1094 de 2003 7, en la que consideró:
“(…) La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental
“(…) La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.
(…)
En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En p rimer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes (…).” (Negrillas del texto original).
Así las cosas, la Corte consideró que la exigencia del requisito de convivencia tiene como fin primordial, evitar que, con base en vínculos y convivencia adquiridos de último momento, que no tengan el carácter de permanencia,
Así las cosas, la Corte consideró que la exigencia del requisito de convivencia tiene como fin primordial, evitar que, con base en vínculos y convivencia adquiridos de último momento, que no tengan el carácter de permanencia,
6 Consultar entre otras decisiones, la sentencia de 12 de junio de 2014, Exp. 2336-13. En esa oportunidad la Sala examinó el caso de una compañera permanente que convivió con el causante durante un lapso no inferior a 38 años debidamente acreditados, a quien le fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional en tanto el pensionado mantenía vigente una unión conyugal. En iguales circunstancias, se profirieron las sentencias del 1° de diciembre de 2016, Exp. 0399-16; del 3 de mayo de 2018, Exp. 1901-17; 20 de septiembre de 2018, Exp. 3617-15; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659.13
No. Interno: 0508 – 2018
Demandante: LUZ MYRIAM MARTÍN OSPINA
Demandado: UGPP
nazca el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación.
Y en relación con la convivencia, esta Corporación ha entendido como tal8:
“(…) La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que, como
y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional.
Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente
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