CE - 002342000201500131021SENTENCIA20220407131620
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- CE - 002342000201500131021SENTENCIA20220407131620
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2015-00131-02 (2376-2020)
Demandante: Amparo Méndez Díaz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Temas: Ejecutivo laboral - caducidad - intereses moratorios
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Su bsección C, mediante la cual desestimó las excepciones propuestas por la entidad demandada y dispuso seguir adelante la ejecución.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1
1.1.1. Las pretensiones
La señora Amparo Méndez Díaz, actuando por intermedio de apoderado, interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumplan las sentencias del 18 de marzo de 2005 y 27 de septiembre de 2007 , proferidas por el Tribunal Administrativo de
demanda ejecutiva con el fin de que se cumplan las sentencias del 18 de marzo de 2005 y 27 de septiembre de 2007 , proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivame nte, mediante las cuales se
1 Folios 47 a 54.2
Radicación: 25000-23-42-000-2015-00131-02 (2376-2020) Demandante: Amparo Méndez Díaz ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación.
Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicitó que se librara mandamiento ejecutivo en los siguientes términos: i) por la suma de $53.477.131, a título de intereses moratorios , « causados desde el 1 de marzo de 2008 hasta cuando se efectúe el pago total» ; ii) indexación del referido valor; iii) condena en costas a cargo de la UGPP.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:
- La actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cajanal2 con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 18 de marzo de 2005 , accedió a la referida pretensión. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, mediante fallo del 27 de septiembre de 2007, el cual quedó ejecutoriado el 29 de febrero de 2008.
de 2005 , accedió a la referida pretensión. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, mediante fallo del 27 de septiembre de 2007, el cual quedó ejecutoriado el 29 de febrero de 2008.
- Por Resolución PAP 033287 del 17 de enero de 2011, Cajanal acató las órdenes judiciales.
- En el mes de mayo de 201 1, Cajanal ordenó al FOPEP3 incluir a la demandante en la nómina de pensionados y pagar la suma de $29.621.725 por concepto de retroactivo e indexación , pero omitió reconocer los int ereses moratorios previstos en el artículo 177 del CCA,4 los cuales fueron decretados por los jueces de instancia.
2 Caja Nacional de previsión Social. 3 Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. 4 Código Contencioso Administrativo.3
Radicación: 25000-23-42-000-2015-00131-02 (2376-2020) Demandante: Amparo Méndez Díaz v) El Decreto 2196 de 2009 ordenó la liquidación de Cajanal y advirtió que no podían iniciarse acciones judiciales en su contra , por lo que la actora se hizo parte como acreedora dentro de dicho proceso . Esta situación condujo a que se suspendieran los términos para acudir ante la jurisdicción, mientras se surtió la supresión de la entidad.
- Conforme a los Decretos 4107 y 4269 de 2011, la UGPP debe pagar las condenas reclamadas en el sub lite, toda vez que asumió las competencias de Cajanal en materia pensional.
1.1.3. Fundamentos de derecho de la demanda ejecutiva
reclamadas en el sub lite, toda vez que asumió las competencias de Cajanal en materia pensional.
1.1.3. Fundamentos de derecho de la demanda ejecutiva
Como tales se señalaron los artículos 1653 del Código Civil; 176, 177 y 178 del CCA; 156, 164, 192 y 297 del CPACA;5 306 y 422 del CGP.6
La actora sostuvo que las referidas normas respaldaban sus pretensiones por los siguientes motivos:
- Las disposiciones invocadas evidencian que la UGPP no ha cumplido integralmente las providencias que constituyen el título de recaudo en el sub lite, pues desde su ejecutoria y hasta cuando se verificó el pago de la obligación allí impuesta se causaron los intereses moratorios que fueron dispuestos en sede judicial.
- Los referidos intereses se siguen causando hasta la fecha de interposición de la demanda y en delante, en tanto el artículo 1653 del Código Civil dispone que el pago parcial de una obligación se imputa primero a intereses y luego a capital.
- Las sentencias aportadas prestan mérito ejecutivo , por cuanto se encuentran ejecutoriadas y dan cuenta de una obligación clara, expresa y exigible.
5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Código General del Proceso.4
Radicación: 25000-23-42-000-2015-00131-02 (2376-2020) Demandante: Amparo Méndez Díaz 1.2. Contestación de la demanda
La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las siguientes excepciones:7
Demandante: Amparo Méndez Díaz 1.2. Contestación de la demanda
La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las siguientes excepciones:7
- Pago (fuerza mayor). El Decreto 2196 de 2009 ordenó la liquidación de Cajanal, situación que constituye una situación de fuerza mayor, pues la limitó en su accionar con el objetivo de priorizar la atención de las obligaciones pensionales, pero estas no comprenden los intereses moratorios del artículo 177 del CCA.
Además, Cajanal cumplió a cabalidad la s órdenes del título de recaudo , situación que se verificó durante el aludido trámite de liquidación forzosa, por ende, no podían causarse los intereses reclamados.
También debe tenerse en cuenta que lo accesorio sigue la suerte de la principal, por ende, como Cajanal expi dió el acto que ejecutó las sentencias proferidas por esta jurisdicción, también debe hacerse cargo de los intereses, razón por la que no es posible condenar a la UGPP por ese concepto.8
Es preciso indicar que los artículos 192 y 195 del CPACA y el Decreto 2469 de 2015, regularon el trámite para el reconocimiento de los intereses moratorios, así como la tasa aplicable. De acuerdo con dichas disposiciones, el mandamiento de pago en el sub lite debió librarse en un monto de $4.388.068,42 y no por la suma de $53.477.131, como lo solicitó la accionante.
- Caducidad. La sentencia objeto de recaudo quedó ejecutoriada el 30 de abril de
$53.477.131, como lo solicitó la accionante.
- Caducidad. La sentencia objeto de recaudo quedó ejecutoriada el 30 de abril de 2008 y la demanda ejecutiva se radicó el 14 de enero de 2015, cuando ya había operado la caducidad de la acción , pues transcurrieron más de 5 años desde su exigibilidad, en los términos indicados por los artículos 177 del CCA; 164, 192 y 299
7 Folios 145 a 151. 8 La UGPP citó un pronunciamiento del 2 de octubre de 2014, suscrito por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicado: 11001-03-06-000-2014-00020-00.5
Radicación: 25000-23-42-000-2015-00131-02 (2376-2020) Demandante: Amparo Méndez Díaz del CPACA; y 2536 del Código Civil.
- Falta de legitimación en la causa. La UGPP no es competente para sufragar los intereses moratorios pretendidos sino «el proceso liquidatorio de Cajanal », el Patrimonio Autónomo de Remanentes y el FOPEP, pues no existe norma que le haya conferido tal competencia a la UGPP. Además, la actora presentó reclamación dentro de dicho trámite y tuvo oportunidad de acudir ante la jurisdicción.
Asimismo, respecto de los fallos proferidos contra Cajanal, ejecutoriados antes del 24 de agosto de 2009, los demandantes debían hacer valer sus acreencias entre esa fecha y el 24 de septiembre de 2009, so pena de perder la posibilidad de solicitar intereses.
24 de agosto de 2009, los demandantes debían hacer valer sus acreencias entre esa fecha y el 24 de septiembre de 2009, so pena de perder la posibilidad de solicitar intereses.
- Inembargabilidad de las cuentas de la UGPP. Los dineros que se depositan en las cuentas bancarias de la UGPP son inembargables, por cuanto tienen una destinación específica para el sistema de seguridad social.9
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , mediante sentencia del 20 de febrero de 2020 , desestimó las excepciones propuestas por la entidad demandada y dispuso seguir adelante la ejecución , con sustento en las siguientes consideraciones:10
- Las excepciones denominadas «inembargabilidad de las cuentas» y «trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias » son improcedentes, pues no se encuentran enlistadas como mecanismos de defensa válidos en los procesos ejecutivos en los que se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial, según lo prevé el artículo 442 del CGP.
9 La UGPP citó las sentencias C-179 de 1997 y T-481 de 2000, proferidas por la Corte Constitucional. 10 Folios 210 a 214.6
Radicación: 25000-23-42-000-2015-00131-02 (2376-2020) Demandante: Amparo Méndez Díaz ii) En cuanto a l a excepción de caducidad , debe acatarse la orden del Consejo de Estado dictada dentro del sub lite, mediante auto del 26 de abril de 2018, en el que se determinó que la demanda se interpuso oportunamente; por lo tanto, el tribunal
- En cuanto a l a excepción de caducidad , debe acatarse la orden del Consejo de Estado dictada dentro del sub lite, mediante auto del 26 de abril de 2018, en el que se determinó que la demanda se interpuso oportunamente; por lo tanto, el tribunal debe obedecer la decisión del superior funcional.
- La excepción de pago no está llamada a prosperar, pues se encuentra acreditado que la UGPP no reconoció suma alguna por concepto de intereses moratorios, pese a que se causaron por el cumplimiento tardío de las sentencias judiciales invocadas.
- Conforme al Decreto 2196 de 200911 y la Ley 1151 de 2007, la UGPP asumió las obligaciones que estaban a cargo de Cajanal, incluyendo el pago de intereses decretados en sentencias. Además, la supresión de la entidad no constituye una fuerza mayor que la exima de atender sus responsabilidades.
- En relación con la liquidación del crédito se hacen las siguientes precisiones:
- Los intereses moratorios adeudados son los previstos en el artículo 177 del CCA y no los establecidos en el CPACA, pues la sentencia objeto de ejecución se profirió en vigencia del primero de los citados estatutos. - No hay lugar a indexar los intereses moratorios ni a aplicar la figura de imputación al pago regulada por el artículo 1653 del Código Civil. - Aunque el mandamiento de pago se libró por la suma de $53.477.131, como lo solicitó la actora, la contadora del tribunal realizó nuevamente la operación y encontró que la ejecución debe seguirse por un monto de $15.728.266,45. - «La anterior suma sigue siendo un monto provisional, toda vez que el valor
lo solicitó la actora, la contadora del tribunal realizó nuevamente la operación y encontró que la ejecución debe seguirse por un monto de $15.728.266,45. - «La anterior suma sigue siendo un monto provisional, toda vez que el valor a cancelar es el que resulte luego de aprobarse la liquidación del crédito».
- En consecuencia, se ordena seguir adelante la ejecución cont ra la UGPP por la suma de $15.728.266,45, «correspondiente a los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria (1° de marzo de 2008) al día anterior
11 Modificado por los Decretos 2040 de 2011, 1229 y 2776 de 2012 y 877 de 2013.7
Radicación: 25000-23-42-000-2015-00131-02 (2376-2020) Demandante: Amparo Méndez Díaz a la fecha de inclusión en nómina (30 de abril de 2011) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído».
1.4. El recurso de apelación
La apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:12
- Debe declararse probada la excepción de pago, ya que Cajanal cumplió el fallo objeto de ejecución, mediante la Resolución PAP 033287 del 17 de enero de 2011 , en el sentido de elevar la cuantía de la pensión de jubilación de la accionante.
- El reconocimiento de los intereses establecidos en el artículo 177 del CCA está a cargo de proceso liquidatorio de Cajanal, bajo el aforismo de que lo accesorio sigue
en el sentido de elevar la cuantía de la pensión de jubilación de la accionante.
- El reconocimiento de los intereses establecidos en el artículo 177 del CCA está a cargo de proceso liquidatorio de Cajanal, bajo el aforismo de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal,13 ya que fue esa la entidad condenada en el proceso en el que se profirieron las sentencias aportadas al sub lite y, por ende, es la llamada a acatar integralmente las decisiones judiciales.
- El artículo 1 del Decreto 4269 de 2011 distribuyó las competencias entre Cajanal y la UGPP, pero no impuso a esta última el deber de atender tal obligación. Además, la ejecutante reclamó los referidos intereses dentro del trámite de supresión en comento.
- Se verificó una fuerza mayor que hace improcedente el cobro de intereses moratorios.
- Debe tenerse en cuenta que el valor adeudado por concepto de intereses moratorios es de $4.388.068,42, pues esta es la liquidación real de la condena, conforme se indicó en la contestación de la demanda.
12 Folios 210 a 214. 13 La UGPP citó un pronunciamiento del 2 de octubre de 2014, suscrito por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.8
Radicación: 25000-23-42-000-2015-00131-02 (2376-2020)
Demandante: Amparo Méndez Díaz
- Se solicita reconsiderar que en este caso sí o peró la caducidad de la acción ejecutiva, en tanto las sentencias quedaron ejecutoriadas el 30 de abril de 2008
Demandante: Amparo Méndez Díaz
- Se solicita reconsiderar que en este caso sí o peró la caducidad de la acción ejecutiva, en tanto las sentencias quedaron ejecutoriadas el 30 de abril de 2008
(sic)14 y la demanda se radicó el 14 de enero de 2015 (sic),15 esto es, excediendo los 5 años previstos en l os artículos 2536 del Código Civil y 164 del CPACA, aún incluyendo el tiempo en que estuvieron suspendido los términos por la liquidación de Cajanal.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso.16
1.6. El Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto. 17
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Conforme al recurso de apelación interpuesto por la UGPP, el problema jurídico s e circunscribe a establecer lo siguiente: i) si la acción ejecutiva está afectada por el fenómeno de la caducidad; ii) si la UGPP está llamada a r econocer los intereses moratorios reclamados por la ejecutante; y iii) si debe atenderse a la liquidación propuesta en la contestación de la demanda.
14 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo contar que la ejecutoria ocurrió el 29 de febrero de 2008 (folio 30, reverso). 15 El 13 de enero de 2015, la señora Amparo Méndez Díaz radicó la presente demanda ejecutiva (folio 1). 16 Memoriales visibles en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.
(folio 30, reverso). 15 El 13 de enero de 2015, la señora Amparo Méndez Díaz radicó la presente demanda ejecutiva (folio 1). 16 Memoriales visibles en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 17 Según constancia secretarial visible en el folio 223.9
Radicación: 25000-23-42-000-2015-00131-02 (2376-2020)
Demandante: Amparo Méndez Díaz
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Generalidades del proceso ejecutivo
El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina tít ulo ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone:
Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las provid encias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la
que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las provid encias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]. (Resaltado fuera del texto).
Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituy en título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP.
Por su parte, el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, conforme lo permite el artículo 442 ibidem.10
Radicación: 25000-23-42-000-2015-00131-02 (2376-2020) Demandante: Amparo Méndez Díaz Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».18
2.2.2. Caducidad de la acción ejecutiva
El legislador instituyó el fenómeno de la caducidad como una sanción que limita el
en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».18
2.2.2. Caducidad de la acción ejecutiva
El legislador instituyó el fenómeno de la caducidad como una sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial en razón a la no presentación de los medios de control en el plazo que la ley establece para ello. Según l a jurisprudencia de esta corporación, «busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]», 19 y fue concebida para desarrollar el principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.
Respecto a la formulación oportuna del proceso ejecutivo, cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el legislador fijó un lapso de 5 años contados a partir del momento e n que se haga exigible la obligación. Dicho término fue previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo 20 y reiterado en el literal K del artículo 164 del CPACA.21
18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666). En esta providencia se citó lo siguiente : « el profesor, Eduardo J. Coutere , en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que const ituyen la defensa de fondo sobre el
Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que const ituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”». 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra Corelca S.A. y otro, radicado 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), M. P. Ruth Stella Correa Palacio. 20 Artículo 136. Caducidad de las acciones. […] 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. 21 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] k) C uando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; […].11
Radicación: 25000-23-42-000-2015-00131-02 (2376-2020) Demandante: Amparo Méndez Díaz 2.2.3. Liquidación de Cajanal y asunción de responsabilidades
El Decreto 2196 de 2009 22 dispuso la supresión y liquidación de Cajanal. En lo
Demandante: Amparo Méndez Díaz 2.2.3. Liquidación de Cajanal y asunción de responsabilidades
El Decreto 2196 de 2009 22 dispuso la supresión y liquidación de Cajanal. En lo referente al reconocimiento de las obligaciones pensionales y afines se especificó lo siguiente:
Artículo 3°. Prohibición para iniciar nuevas actividades. […]
En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con d ichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pe nsional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007.
Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.
Por su parte, la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP y le asignó la siguiente competencia en materia pensional:
Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. […] Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:
en materia pensional:
Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. […] Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:
- El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de p ensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003;
[…]
22 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones».12
Radicación: 25000-23-42-000-2015-00131-02 (2376-2020) Demandante: Amparo Méndez Díaz A su vez, el Decreto 169 de 2008 asignó funciones a la UGPP, conforme se indica a
continuación:
Artículo 1°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones:
A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas23
1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo
Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones:
A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas23
1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el r equisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral.
2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral.
[…]
El Decreto 4269 de 2011 efectuó una asignación de competencias entre Cajanal en liquidación y la UGPP, para finalizar el proceso de liquidación de aquella ; sin embargo, esta corporación ha sostenido que la norma en comento no modificó lo concerniente a que esta última es la encargada de asumir, por completo, las obligaciones pensionales y prestacionales de la extinta entidad. Además, la UGPP
embargo, esta corporación ha sostenido que la norma en comento no modificó lo concerniente a que esta última es la encargada de asumir, por completo, las obligaciones pensionales y prestacionales de la extinta entidad. Además, la UGPP es la «llamada a asumir los procesos judiciales que fueron adelantados contra la desaparecida caja de previsión» ,24 conforme lo dispuso el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el Decreto 2040 de 2011, así:
23 Las funciones establecidas en este literal fueron subrogadas por las consagradas en el artículo 6 del Decreto 575 de 2013. 24 Al respecto, ver las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia del 22 de julio de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2016-04418-01 (4651-2019); ii) sentencia del 30 de octubre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016-03249-01 (3185-2019); iii) sentencia del 26 de junio de 2020, radicado: 68001 -23-33000-2015-00058-01 (1485-2016); iv) sentencia de l 14 de marzo de 2019, r adicado: 25000-23-42-000-2015-13
Radicación: 25000-23-42-000-2015-00131-02 (2376-2020)
Demandante: Amparo Méndez Díaz
Artículo 22. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. […]
Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que
contractual. […]
Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. […]
Parágrafo 2°. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como repr esentante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección SocialUGPP o al Ministerio de la Protección Social, segú n corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término. […]
Igualmente, el Consejo de Estado ha indicado que, según el Decreto 4269 de 2011, las reclamaciones presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011 corresponderían a la UGPP y las radicadas con anterioridad a esa fecha recaerían sobre Cajanal en Liquidación; sin embargo, «al cierre de la liquidación de la antigua caja de previsión (Cajanal), correspondió a su sucesora procesal ( UGPP) asumir sin restricciones ni dilaciones las competencias que aquella ejercía en materia pensional».25
2.3. Hechos probados
- El 18 de marzo de 2005 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera inst
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