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Título
CE - 002342000201500230011AUTOQUERESUEL20220701070829
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-00230-01 (3651-2019)

Demandante: Lilia Suárez de Vásquez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Pensión de jubilaci ón. Co mpatibilidad con el ejercicio de la docencia.

Solicitud de corrección de la sentencia

El apoderado de la señora Lilia Suárez de Vásquez , mediante escrito radicad o a través del aplicativo SAMAI,1 solicita la corrección de la sentencia proferida por la Subsección A en el proceso de la referencia.

1. Antecedentes

1.1. Por medio de la sentencia del 3 de junio de 2021, esta Subsección revocó el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ―Sección S egunda, Subsección B―, que denegó las pretensiones de la demanda. En su lugar , declaró la nulidad de l as resoluciones acusadas y declaró prescritas las mesadas pensionales reclamadas.

―Sección S egunda, Subsección B―, que denegó las pretensiones de la demanda. En su lugar , declaró la nulidad de l as resoluciones acusadas y declaró prescritas las mesadas pensionales reclamadas.

1.2. El apoderado de la parte demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia de segu nda instancia , por c uanto considera que, en el momento de efectuar la contabilización de los tres años previstos en la norma, se cometió un error aritmético, pues dentro del mencionado periodo de tiempo no se present ó inactividad o falta de ejercicio del derecho, atribuible de alguna manera a la señora Suárez de Vásquez.

2. Consideraciones

2.1. Procedencia y oportunidad para corregir las providencias

1 Índice 172

Radicado: 25000-23-42-000-2015-00230 01 (3651-2019)

Demandante: Lilia Suárez de Vásquez

El artículo 286 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 30 6 del CPACA, dispone lo siguiente:

Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros Toda providencia en que se haya in currido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud d e parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas , siempre que es tén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. […].

aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas , siempre que es tén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. […].

De acuerdo con la norma citada, las sentencias se pueden corregir , de oficio o a solicitud de parte , cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético, en los casos de error por omisió n, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

2.2. Análisis de la Sala

El apoderado d e la demandante considera que en la sentencia dictada por esta Subsección se incu rrió en error aritmético al cont abilizar el término de prescripción, toda vez que en el lapso registrado no se present ó inact ividad atribuible la interesada.

Sobre el particular, se tiene que en el libelo se pidió el pago de las mesad as pensionales causadas desde el 18 de marzo de 2006, fecha en que la se ñora Suárez de Vásque z consolidó el dere cho, teniendo e n cuenta que , dada su condición de doc ente oficial, le era permitido perci bir el pago de la pens ión de manera simultánea con el salario, sin imponer como condición el retiro del servicio, como lo dispuso la resolución por la cual se le reconoció la prestación.

La Sala concluyó que la pretensión de la demandante estaba llamada a prosperar porque, en efecto, tenía derecho a l reconocimiento y pago de la pensión de jubilación sin necesidad de demostrar retiro definitivo del servicio . Sin em bargo, advirtió que no era posible ordenar el restablecim iento del dere cho deprecado ,

porque, en efecto, tenía derecho a l reconocimiento y pago de la pensión de jubilación sin necesidad de demostrar retiro definitivo del servicio . Sin em bargo, advirtió que no era posible ordenar el restablecim iento del dere cho deprecado , toda vez que las mesadas reclamadas habían prescrito.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 del De creto 3135 de 1968 , las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto «prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».3

Radicado: 25000-23-42-000-2015-00230 01 (3651-2019) Demandante: Lilia Suárez de Vásquez Dicha norma fue reglamentada por el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, el cual dispuso en el en el numeral 1.° del artículo 102 que las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

En estos t érminos, el servidor público cuenta con el término específico de tres años computados a partir de que su derecho laboral se hizo exigible para hacerlo efectivo ante la administración o en sede judicial si se requiere , so pena de que este prescriba y ya no pueda ejercerlo.

Al respecto la jurisprudencia ha explicado una vez el derecho se hace exigible el interesado cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, y que presentada la petición ante la administración esta inte rrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el empleado cuenta con tres años para su reclamación en sede

interesado cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, y que presentada la petición ante la administración esta inte rrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el empleado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho y, por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho.2

En el caso sub lite se estableció que el derecho deprecado por la demandante era exigible desde el 18 de marzo de 2006 y que, si bien interrumpió la prescripción el 3 de abril de 20 08, solamente acudió ante la jurisdicción el 13 de enero de 201 5, cuando se había superado am pliamente el té rmino legal con que contaba pa ra hacerlo efectivo.

En este orden, no resulta acertado afirmar que en la sentencia se incurrió en un error aritm ético al co mputar el plazo de prescripción y, en con secuencia, no es procedente la corrección solicitada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

RESUELVE

Denegar la solicitud de corrección de la sentencia del 3 de junio de 2021, proferida por esta Subsección en el proceso de la referencia.

2 Consejo de Estado , Sección Segunda , Subsección A , sentencia del 17 de octubre de 2019 , radicado 20001233300020140001501 (4447 -2016). En otra providencia se señaló lo siguiente: «De las normas reseñadas, la Sala concluye lo s iguiente: 1. Las acciones que emanan de los derechos la borales y

20001233300020140001501 (4447 -2016). En otra providencia se señaló lo siguiente: «De las normas reseñadas, la Sala concluye lo s iguiente: 1. Las acciones que emanan de los derechos la borales y prestacionales, prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. 2. El simple reclamo escrito de la titular, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual». Sentencia del 2 de febrero de 2017, radicado 150012333000201300718 01 (1218-2015).4

Radicado: 25000-23-42-000-2015-00230 01 (3651-2019) Demandante: Lilia Suárez de Vásquez Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.

Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente con permiso

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electró nicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza l a autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de confo rmidad con el artículo 186 del CPACA.

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