CE - 002342000201500929011SENTENCIA20220614221919
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- CE - 002342000201500929011SENTENCIA20220614221919
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2015 00929 01 (4393-2017)
Demandante: Wilson Marulanda Mateus Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( UGPP) y
Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)
Temas: Reconocimiento pensional. Ley 33 de 1985. Factores que integran el IBL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación in terpuesto por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 4 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección A, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, el señor Wilson Marulanda Mateus, por medio de
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, el señor Wilson Marulanda Mateus, por medio de apoderada, formuló demanda en orden a que se declare: i) la nulidad del Auto ADP 014450 del 31 de octubre de 2013 y de la Resolución GNR 277993 del 6 de agosto
1 Folios 33 al 372
Radicado: 25000 23 42 000 2015 00929 01 (4393-2017) Demandante: Wilson Marulanda Mateus de 2014, proferidos por la UGPP y por COLPENSIONES, respectivamente, por los cuales se le negó el reconocimiento de la pen sión de vejez; ii) que se encuentra amparado por el Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por demostrar para el 1.° de abril de 1994, más de 40 años de edad y más de 15 de servicios; y iii) que la UGPP es responsable de ef ectuar el reconocimiento y pago total de la pensión de vejez a que tiene derecho, por ser la última entidad de Previsión Social a la cual cotizó para pensión.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la UGPP reconocerle la pensión de jubilación, a partir del cumplimiento del estatus pensional, el día 18 de octubre de 2008; ii) condenar a la UGPP a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, incluyendo en la base de liquidación todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; iii) condenar a accionada a reconocerle y
jubilación, incluyendo en la base de liquidación todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; iii) condenar a accionada a reconocerle y pagarle el valor de las mesadas pensionales y adicionales que se causen, con sus respectivos reajustes, desde el momento que adquirió el derecho hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debidamente ajustadas en su valor, conforme al IPC, según lo preceptuado por el artículo 187 del CPACA; iv) condenar a demandada al reconocimiento y pago de tos intereses moratorios, conforme a lo previsto por el artículo 192 ibidem; del C.C.A.; v) ordenar e l cumplimiento del fallo dentro del término previsto en los artículos 187 a 189 ibidem; y vi) condenar en costas y agencias en derecho a UGPP.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes:
- El señor Wilson Marulanda Mateus nació el 18 de octubre de 1953 y se vinculó con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) desde el 16 de3
Radicado: 25000 23 42 000 2015 00929 01 (4393-2017) Demandante: Wilson Marulanda Mateus noviembre de 1969. A la fecha2 tiene un tiempo de servicio acumulado de 45 años, 2 meses y 12 días, que equivalen a 2184 semanas.
- El señor Marulanda Mateus se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por acreditar, para el 1.° de abril
- El señor Marulanda Mateus se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por acreditar, para el 1.° de abril de 1994, más de 40 años de edad y más de 750 semanas de cotización, conforme a lo exigido en el Acto Legislativo 01 de 2005. Adquirió el estatus pensional antes del 30 de junio 2009, fecha en que trasladaron sus aportes a Colpensiones.
- El 21 de octubre de 2013 presentó solicitud ante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, para que le reconociera una pensión de vejez en la que se incluyeran todos los factores salariales a que tiene derecho y en el mayor porcentaje, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
- La UGPP, mediante el Auto ADP 014450 de 31 de octubre de 2013, decidió remitir la solicitud a Colpensiones, al considerar que carecía de competencia para reconocer la prestación solicitada por cuanto el actor había adquirido el estatus pensional el 1.° de julio de 2009 cuando ya había sido trasladado a esta última entidad de pensiones.
- El 24 de diciembre de 2013, radicó petición de reconocimiento pensional ante
Colpensiones.
- La Administradora Colombiana de Pensiones, mediante la Resolución GNR 277993 de 6 de agosto de 2014, resolvió negar la solicitud pensional, con el argumento de que la competente para resolver la solicitud era la UGPP, debido a que el actor contaba con más de 20 años cotizados a la Caja Nacional de Previsión
277993 de 6 de agosto de 2014, resolvió negar la solicitud pensional, con el argumento de que la competente para resolver la solicitud era la UGPP, debido a que el actor contaba con más de 20 años cotizados a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) hoy UGPP.
2 A la fecha de presentación de la demanda, 6 de febrero de 2015, se encontraba vigente el vínculo laboral.4
Radicado: 25000 23 42 000 2015 00929 01 (4393-2017) Demandante: Wilson Marulanda Mateus 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13,46, 48, 53 y 91 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 11 y 36 de la Ley 100 de 1993; el Acto Legislativo 1 de 2005; la Ley 71 de 1988; y los Decretos 2196 de 2009 y 5021 de 2009.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes argumentos:
- Es responsabilidad de los funcionarios competentes, en este caso la UGPP, velar para que se reconozca las pensiones y se liquiden de conformidad a ámbito legal.
En consecuencia, al desconocer sus deberes, los administradores públicos violan las normas que regulan la pensión de los servidores públicos. En este orden, la mencionada enti dad abusó de su competencia discrecional, al no reconocer y liquidar la pensión del señor Wilson Marulanda Mateus.
las normas que regulan la pensión de los servidores públicos. En este orden, la mencionada enti dad abusó de su competencia discrecional, al no reconocer y liquidar la pensión del señor Wilson Marulanda Mateus.
- De una lectura integradora de los artículos 46, 48 y 53 de la Constitución Política se desprende la garantía, protección, dirección, coordinación y control de la seguridad social, establecida como un derecho irredimible y una obligación del Estado. Es así como la seguridad social conduce a la prestación de asistencia y protección, elemento de un Esta do Social de Derecho que debe establecer una forma de organización política que conlleve la construcción de unas condiciones indispensables que permitan a todos los habitantes del territorio una vida digna y un mínimo de situaciones para seguridad material.
- La pensión de vejez que reclama el actor debe ser liquidada conforme a los factores salariales devengados en el último año de servicio, por cuanto son vitales para su subsistencia digna.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones y expuso lo siguiente:5
Radicado: 25000 23 42 000 2015 00929 01 (4393-2017)
Demandante: Wilson Marulanda Mateus
La entidad que debe resolver la solicitud pensional es Colpensiones, por cuanto el actor cumplió el estatus pensional el 18 de octubre de 2013, con posterioridad al 1.° de abril de 2009, esto es, c uando ya se había realizado el traslado masivo de afiliados al ISS, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2196 de 2009.
de abril de 2009, esto es, c uando ya se había realizado el traslado masivo de afiliados al ISS, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2196 de 2009.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la cusa pasiva, conflicto de competencia entre la UGPP y Colpensiones; prescri pción e inexistencia de la obligación.
1.2.2. Colpensiones guardó silencio.
1.3. La audiencia inicial
El acta que resume el desarrollo de esta diligencia da cuenta de lo siguiente:3
[…] La magistrada sustanciadora manifestó que no se advertían vicios que conllevaran al saneamiento, y pasó a resolver la excepción previa presentada por la UGPP en el proceso radicado 2015 -0929 denominada falta de legitimación en la causa por pasiva para lo cual señaló que dicha excepción debía ser negada teniendo en consideración que el actor cotizó para la UGPP por 40 años. Seguidamente pasó a fijar el litigio para el radicado 2015 -0929 donde funge como demandante el señor Wilson Marulanda Mateus, señaló que la Sala habría de resolver si tiene derecho a la que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— le reconozca y pague una pensión de jubilación, dando aplicación a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y con la interpretación hecha por la Sección Segu nda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; esto es, con el 75% del salario promedio y teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados
ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; esto es, con el 75% del salario promedio y teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; se paguen todas las mesadas adeudadas incluyendo las adicionales con sus correspondientes ajustes conforme al IPC y se paguen los intereses moratorios a que haya lugar.
1.4. La sentencia apelada4
3 Folios 94 y 95 4 Folio 281 a 2966
Radicado: 25000 23 42 000 2015 00929 01 (4393-2017)
Demandante: Wilson Marulanda Mateus El Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección A—, mediante sentencia proferida el 4 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas a la accionada. Sustentó su decisión
en las siguientes consideraciones:
- De la solicitud presentada por el actor ante la administración y las pretensiones de la demanda se puede colegir que el sustento normativo de una y otra petición es diferente, situación que conllevaría la declaratoria de ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa; sin embargo, tal decisión entrañaría la trasgresión del derecho fundamental a la seguridad social del demandante, establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, que lo consagra como una garantía inalienable e irrenunciable.
- El actor se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional desde el 6 de noviembre de 1969 y cumplió los 20 años de servicio como servidor público en 1989,
garantía inalienable e irrenunciable.
- El actor se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional desde el 6 de noviembre de 1969 y cumplió los 20 años de servicio como servidor público en 1989, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 20 años de servicio, lo que trae como consecuencia que la mentada ley no le afecte en absoluto, pues el tiempo de servicio es el que marca el régimen y por lo tanto el actor quedó plenamente regido por las Leyes 33 y 62 de 1985.
Así las cosas, al señor Marulanda Mateus le asiste el derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación, en el 75% del promedio del salario devengado durante el último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores percibidos, excepto el incentivo al desempeño nacional, por cuanto el artículo 9 del Decreto 4050 de 2008 establece de forma expresa que no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
- En cuanto a la entidad competente para reconocer la pensión del demandante, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2527 de 2000 se colige válidamen te que es la UGPP, por cuanto a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones este contaba con más de 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, hoy UGPP; y si bien fue traslado al ISS, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto7
Radicado: 25000 23 42 000 2015 00929 01 (4393-2017) Demandante: Wilson Marulanda Mateus 2196 de 2009,5 contaba con el tiempo de servicio requerido en la Ley 33 de 1985 y
Radicado: 25000 23 42 000 2015 00929 01 (4393-2017) Demandante: Wilson Marulanda Mateus 2196 de 2009,5 contaba con el tiempo de servicio requerido en la Ley 33 de 1985 y solo tenía que esperar el cumplimiento de la edad para acceder a la prestación. «Diferente hubiera sido que el actor hubiera cumplido con los dos requisitos, el de tiempo de servicios y la edad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual sería Colpensiones la encargada del reconocimiento pensional tal como lo prevé el artículo 6 del Decreto 813 de 1994».
Con fundamento en lo anterior, el a quo decidió i) declarar la nulidad de Auto ADP 014450 de 31 de octubre de 2013, por medio del cual se le negó al actor el reconocimiento de la pensión de jubilación; y ii) ordenar a la UGPP el reconocimiento y pago, a favor del demandante , de una pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, en el monto del 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, teniendo en cuenta en el IBL la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, el incremento por antigüedad, la prima de servicios, las horas extras, dominicales, festivos y los recargos nocturnos, percibidos en el año 2014, con efectividad a partir del retiro definitivo del servicio.
1.5. El recurso de apelación 1.5.1. La demandada6
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
del retiro definitivo del servicio.
1.5. El recurso de apelación 1.5.1. La demandada6
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia y solicitó que se revoque y, en su lugar, se denieguen las pre tensiones de la demanda. Expuso los siguientes argumentos:
- Si bien tanto en la instancia administrativa como en la judicial el demandante pretende el reconocimiento pensional por vejez, los sustentos normativos de una y
5 Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones. 6 Folios 116 al 1198
Radicado: 25000 23 42 000 2015 00929 01 (4393-2017) Demandante: Wilson Marulanda Mateus otra solicitud son diferentes. Por consiguiente, el acto administrativo acusado cuya nulidad se declara no versa sobre lo solicitado y, por lo tanto, el reconocimiento pensional con argumentos que no se surtieron en instancia administrativa es una flagrante violación al ordenamiento jurí dico, teniendo en cuenta que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como regla general que el acto acusado del cual se depreca la nulidad verse sobre lo solicitado ante la administración.
- Comoquiera que la decisión del a quo viola claramente el ordenamiento legal y el debido proceso de la UGPP, debe revocarse la decisión y, en su lugar, negarse las pretensiones de la demanda.
1.5.2. El demandante7
debido proceso de la UGPP, debe revocarse la decisión y, en su lugar, negarse las pretensiones de la demanda.
1.5.2. El demandante7
El señor Wilson Marulanda Mateus, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustento así:
- Es claro que el señor Marulanda Mateus, antes del traslado masivo al ISS, ya había adquirido el derecho al reconocimiento de su pensión, de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto cumplió los v einte años de servicio como servidor público el 16 de noviembre de 1989. Por ende, tiene derecho a que la UGPP le pague el retroactivo pensional desde el momento que hizo la solicitud de pensión, es decir, el día 21 de octubre de 2013, fecha en que se allegó la documentación necesaria para el reconocimiento deprecado, en la medida en que fue la entidad la que lo obligó a seguir laborando, en razón a que su trabajo es su único sustento para vivir.
- Por otro lado, el Tribunal no tuvo en cuenta la totalida d de los factores contemplados en la Ley 62 de 1985, en razón a que excluyó la prima de navidad y la prima de vacaciones. Por consiguiente, se deberá liquidar la pensión reconocida al actor, teniendo en cuenta lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, con el 75%
7 Folios 120 al 1229
Radicado: 25000 23 42 000 2015 00929 01 (4393-2017) Demandante: Wilson Marulanda Mateus del salario promedio devengado durante el último año de servicio, anterior a la
7 Folios 120 al 1229
Radicado: 25000 23 42 000 2015 00929 01 (4393-2017) Demandante: Wilson Marulanda Mateus del salario promedio devengado durante el último año de servicio, anterior a la adquisición del estatus pensional, con todos los factores percibidos.
1.6 Alegatos de conclusión
1.6.1. La UGPP manifestó que no es procedente la «reliquidación de la pensión de jubilación por aportes con inclusión de todos los factores salariales, pues para determinar el periodo de liquidación se debe atener a lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales señalados taxativamente y expresamente por el legislador en el Decreto 1158 de 1994».8
1.6.2. El demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación.9
1.7. El Ministerio Público
El procurador tercero delegado (e) emitió concepto en el que solicitó confirmar e l fallo del a quo, modificando lo referente al IBL y factores a tener en cuenta para su liquidación, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Expuso lo siguiente:10
- Comoquiera que el señor Marulanda Mateus adquirió su estatus pensional el 18 de octubre de 2008, fecha en que cumplió 55 años, y para el 1.° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y 15 de servicio en la DIAN, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
tenía más de 40 años de edad y 15 de servicio en la DIAN, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Por otro lado, la cuantía de la prestación se debe liquidar con el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación
8 Folios 241 al 246 9 Folios 259 al 261 10 Folios 262 al 26710
Radicado: 25000 23 42 000 2015 00929 01 (4393-2017) Demandante: Wilson Marulanda Mateus del índice de precios al consumidor, tomando los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
- De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la UGPP es competente para realizar el reconocimiento y pago de la pensión del demandante.
2. Consideraciones
2.1. Problema jurídico
De acuerdo con las razones de inconformidad expuestas por los apelantes, a la sala le corresponde establecer si: i) la demanda es inepta por haber sustentado la pretensión de reconocimiento pensional en la Ley 33 de 1985, mientras que en la actuación administrativa se invocó la Ley 100 de 1993; ii) la pensión reconocida al señor Wilson Marulanda Mateus, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985; y
señor Wilson Marulanda Mateus, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985; y iii) el demandante tiene derecho al pago del retroactivo deprecado, sin acreditar el retiro definitivo del servicio.
2.1.1. Principio de justicia rogada y derechos mínimos e irrenunciables
Respecto de la situación que se presenta cuando se acude a la administración de justicia a reclamar un derecho pensional pero no se invocan las normas precisas que contienen el régimen que beneficia al solicitante, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 12 de abril de 2018,11 advirtió que tal circunstancia «no se puede constituir en un límite para el estudio de su caso particular a la luz de las normas que le resultan aplicables», por las siguientes razones:
2.1.1.1. Justicia rogada y su flexibilización
11 Sentencia de unificación del 12 de abril de 2018, consejero ponente William Hernández Gómez, radicación 81001-23-33-000-2014-00012-01 (1321-15). Demandante: Pastora Ochoa Osorio, demandado: Ministerio de Defensa —Ejército Nacional—.11
Radicado: 25000 23 42 000 2015 00929 01 (4393-2017)
Demandante: Wilson Marulanda Mateus
El principio de la jurisdicción rogada tiene fundamento en la presunción de legalidad de los actos administrativos en los términos indicados por el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, pero debe precisarse que aquel no puede entenderse como absoluto
El principio de la jurisdicción rogada tiene fundamento en la presunción de legalidad de los actos administrativos en los términos indicados por el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, pero debe precisarse que aquel no puede entenderse como absoluto en esta jurisdicción y menos aún en materia laboral, especialidad dentro de la cual se conciben derechos mínimos e irrenunciables, que obligan al juez a dar aplicación a normas superiores, tal y como sucede cuando se acude a las excepciones de convencionalidad,12 inconstitucionalidad,13 de ilegalidad,14 como tampoco si se está en presencia de eventos como el descrito en la sentencia C -197 de 1999, la cual prevé la obligación del juez contencioso administrativo de atender la norma constitucional cuando se encuentre frente a derechos fundamentales de apli cación inmediata15 o cuando debe decidir de oficio sobre excepciones previas16 o de fondo, solo para señalar algunas excepciones que se pueden presentar al carácter restrictivo del marco impuesto por los argumentos de las partes.
12 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006, párrafo 124. «[…] La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y
parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana de Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana». 13 Derivado de la aplicación del artículo 4 de la Carta Política. 14 Ver C -037 de 2000. «[…] De la condición jerárquica del sistema jurídico se desprende la necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía normativa. Así, aunque la Constitución no contemple expresamente la llamada excepción de ilegalidad, resulta obvio que las disposiciones superiores que consagran rangos y jerarquías normativas, deben ser implementadas mediante mecanismos que las hagan efectivas, y que, en ese sentido, la posibilidad de inaplicar las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse, es decir, la excepción de legalidad, resulta acorde con la Constitución. La Corte aprecia que, en principio, una norma legal que se limitara a reiterar el orden jurídico que emana de la Constitución y a autorizar la inaplicación de las normas que irrespetaran tal orden, sería constitucional».
Constitución. La Corte aprecia que, en principio, una norma legal que se limitara a reiterar el orden jurídico que emana de la Constitución y a autorizar la inaplicación de las normas que irrespetaran tal orden, sería constitucional». 15 En este sentido, la Corte Constitucional textualmente sostuvo en la sentencia C.197 de 1999: «Considera la Corte, que tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente». 16 Ley 1437 de 2011. «Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponen te, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. […]».12
Radicado: 25000 23 42 000 2015 00929 01 (4393-2017)
Demandante: Wilson Marulanda Mateus
En la mencionada sentencia, la Corte Constitucional, moduló los efectos del ordinal 4.º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo , al declarar su exequibilidad condicionada , en el sentido de advertir que : «cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de
4.º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo , al declarar su exequibilidad condicionada , en el sentido de advertir que : «cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución».
2.1.1.2. La jurisdicción de lo contencioso-administrativo y la efectividad de los derechos (artículo 103 de la Ley 1437 de 2011).
Sobre este punto el pronunciamiento de unificación ya citado, indicó que de acuerdo con la flexibilización de la justicia contenciosa administrativa y el objeto y principios que la inspiran, 17 debe atenderse de manera especial el he cho de que el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 define que el objeto de los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, así como la preservación del or den jurídico. Con ello, surge con mayor auge el principio iura novit curia, el cual hace referencia a la obligación del juez de aplicar el derecho pese a las deficiencias en la invocación de los fundamentos normativos por las partes y de resolver los confl ictos sometidos a su conocimiento a la luz de las normas que correspondan, sin que ello constituya un fallo extra petita.
Es de anotar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte
su conocimiento a la luz de las normas que correspondan, sin que ello constituya un fallo extra petita.
Es de anotar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado tal pri ncipio como un deber del juzgador de aplicar las disposiciones jurídicas vigentes así estas no hayan sido invocadas. En efecto, en sentencia T-851 de 2010, la Corte precisó que «el principio
17 Artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.13
Radicado: 25000 23 42 000 2015 00929 01 (4393-2017) Demandante: Wilson Marulanda Mateus iura novit curia, es aquel por el cual, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho».
En esas condiciones, es claro que el derecho pensional, como prestación concebida dentro del sistema de seguridad social integral, no debe considerarse ajeno a dicho principio, máxime si se tiene en cuenta su naturaleza de fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, lo que en principio faculta al juez para verificar el alcance de las pretensiones,18 interpretar los hechos de la demanda19 e incluso para aplicar el régimen pensional que corresponda a los presupuestos fácticos, así el citado régim
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