CE - 002342000201501143011SENTENCIAFALLO20220531154447
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- Título
- CE - 002342000201501143011SENTENCIAFALLO20220531154447
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 25000-23-42-000-2015-01143-01 (0333-2020)
Demandante: Isabel Andonoff Velosa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-01143-01 (0333-2020)
Demandante: ISABEL ANDONOFF VELOSA
Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES1
Temas: Reliquidación pensión de jubilación . Pensionada bajo los requisitos y monto del Acuerdo 049 de 1990 (Aprobado por el Decreto 758 del mismo año). Aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-105-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
demandada contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Isabel Andonoff Velosa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (Folios 78 a 80)
1. Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 115773 del 29 de mayo de 2013 mediante la cual la entidad demandada reconoció a favor de la libelista una pensión de jubilación conforme a los preceptos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y ii) Resolución GNR 204482 del 6 de junio de 2014 a través de la cual Colpensiones reliquidó aquella prestación en aplicación de la Ley 33
1 En adelante Colpensiones. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2015-01143-01 (0333-2020)
Demandante: Isabel Andonoff Velosa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1985 con una tasa de reemplazo equivalente al 75% del ingreso base de liquidación.
2. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) GNR 402600
www.consejodeestado.gov.co de 1985 con una tasa de reemplazo equivalente al 75% del ingreso base de liquidación.
2. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) GNR 402600 del 14 de noviembre de 2014 por medio de la cual la autoridad demandada negó la solicitud de reliquidación pensional formulada por la señora Andonoff Velosa; y ii) acto negativo presunto derivado de la configuración del silencio administrativo ocurrido con ocasión de la ausencia de respuesta al recurso de apelación presentado el 12 de diciembre de 2014 por la demandante contra la precitada decisión.
3. Como consecuencia de esta s declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Colpensiones reliquidar y pagar a favor de la libelista la pensión de jubilación reconocida en un monto equivalente al 90% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante las últimas 100 semanas de servicio, en la forma señalada por los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo año), esto con inclusión de todos los factores prestacionales devengados y previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 . De manera subsidiaria deprecó que se dé aplicación a la Ley 33 de 1985 con base en los presupuestos referidos sobre el IBL.
4. Condenar a la entidad demandada a pagar de manera indexada la diferencia existente entre el valor de las mesadas pensionales reliquidadas y las reconocidas inicialmente desde la fecha del retiro oficial de la demandante.
5. Conminar a la parte pasiva a dar cumplimiento a la sentencia en los
diferencia existente entre el valor de las mesadas pensionales reliquidadas y las reconocidas inicialmente desde la fecha del retiro oficial de la demandante.
5. Conminar a la parte pasiva a dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA , y pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, así como las costas y agencias en derecho.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 80 a 91)
1. La demandante realizó cotizaciones para pensión por más de 31 años o 1.610 semanas, esto en razón de los tiempos laborados para los siguientes
empleadores:
«ENTIDAD DESDE HASTA TIEMPO Departamento Administrativo de Planeación Social 23/07/1979 20/09/1982 3 años, 1 mes, 27 días Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito 21/09/1982 16/07/1990 7 años, 9 meses, 25 días Secretaría Distrital de Hacienda 23/04/1991 03/06/1991 0 años, 1 mes, 10 días Instituto Distrital de Cultura, Recreación y Deporte 04/06/1991 01/10/1992 1 año, 3 meses, 27 días Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá 02/10/1992 31/12/1993 1 año, 2 meses, 29 días Contraloría de Bogotá D.C. 31/01/1994 10/01/1997 2 años, 11 meses, 21 días
Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) 13/03/1998 31/07/1998 0 años, 4 meses, 18 días Isabel Andonoff Velosa 01/03/2000 31/03/2000 0 años, 1 mes, 0 días Personería de Bogotá D.C. 20/10/1998 11/06/2013 14 años, 8 meses, 0 días TOTAL 31 Años, 9 Meses, 7 Días»
2. La señora Andonoff Velosa nació el 29 de agosto de 1957 y su último cargo desempeñado fue el de líder de programa 206-08 en la Personería Distrital de Bogotá, el cual ocupó hasta el 8 de julio de 2013.3
Radicado: 25000-23-42-000-2015-01143-01 (0333-2020)
Demandante: Isabel Andonoff Velosa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Colpensiones reconoció pensión de jubilación a favor de la libelista por medio de la Resoluci ón GNR 115773 del 29 de mayo de 2013 . En dicho acto administrativo se planteó que la prestación otorgada se determinaba conforme las previsiones de la Ley 100 de 1993, por lo que esta se calculó en un 66,6% del promedio de salarios percibidos por aquella durante los últimos 10 años de servicio. Posteriorme nte, la referida entidad profirió la Resolución GNR 204482 del 6 de junio de 2014 en respuesta al recurso de reposición formulado por la demandante contra el acto primigenio, según
últimos 10 años de servicio. Posteriorme nte, la referida entidad profirió la Resolución GNR 204482 del 6 de junio de 2014 en respuesta al recurso de reposición formulado por la demandante contra el acto primigenio, según la cual se reajustó la pensión en el sentido de dar aplicación a los preceptos de la Ley 33 de 1985, por lo que se tuvo en cuenta en esta oportunidad un 75% del IBL para calcular el valor final del mentado derecho.
4. La libelista presentó petición ante la parte demandada el 6 de agosto de 2014 con el fin de que se reliquidara su prerrogativa de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. Dicha autoridad resolvió la reclamación de manera negativa a través de la Resolución GNR 402600 del 14 de noviembre de 2014 frente a la cual la señora Isabel Andonoff Velosa interpuso recurso de apelación. Esta impugnación no había sido resuelta a la fecha de interposición de la demanda (17 de febrero de 2015).
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes
las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 13 de febrero de 2019.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:
«[…] Dentro del término para contestar la demanda la entidad pública se opuso a la totalidad de las pretensiones, propuso como excepciones previas la falta de jurisdicción y competencia y la falta de agotamiento de la vía gubernativa, las cuales se declaran no probadas. […]» (Folio 200 y CD obrante a folio 1 bis del plenario).
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
3 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.4
Radicado: 25000-23-42-000-2015-01143-01 (0333-2020)
Demandante: Isabel Andonoff Velosa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El litigio se fijó en los siguientes términos:
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] el objeto de esta contención es determinar si la pensión de la demandante debe o no, ser reliquidada teniendo en cuenta el promedio del 90% por ciento de las 100 últimas semanas cotizadas, según el Acuerdo No. 049 de 1.990 o en subsidio, que se le aplique integralmente la Ley 33 de 1.985, esto es, incluyendo la totalidad de los factores de salario devengados durante el último año de servicio, como lo ha declarado la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de agosto de 2.010. […]» (Folios 200 y 203 y CD que reposa a folio 1 bis del expediente).
SENTENCIA APELADA
(Folios 202 a 213)
El a quo profirió sentencia escrita el 22 de agosto de 2019 , por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:
El tribunal de origen inicialmente resaltó que la Corte Constitucional en sentencia SU -769 de 2014 expuso dos diferentes tesis respecto de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. La primera de tipo restrictivo que imponía la verificación de exclusividad en las cotizaciones, es decir, que únicamente para efectos del reconocimiento de la pensión se podían tener en cuenta las semanas cotizadas al extinto ISS, no así las realizadas a otros fondos o cajas de previsión social.
Por otro lado, destacó que en dicha providencia se contempló una postura
semanas cotizadas al extinto ISS, no así las realizadas a otros fondos o cajas de previsión social.
Por otro lado, destacó que en dicha providencia se contempló una postura amplia que habilita la acumulación de cotizaciones a diferentes entidades de previsión, bajo el entendido de que de la lectura de la norma referida no se advierte la exigencia literal de aportes únicos al ISS, y en todo caso, el régimen de transición se circunscribe a tres aspectos como son la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, ello sin incluir las reglas para el cómputo del IBL, pues tal aspecto se somete a las previsiones del sistema general de pensiones.
Indicó que la aludida corte en virtud del principio de favorabilidad laboral, estimó que era necesario acoger la segunda tesis en comento, por lo que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, en efecto es posible acumular las semanas de cotización aportadas a diferentes cajas o fondos, tal como se verificó en el caso sub examine, en la medida en que la libelista aportó un total de 1.562 s emanas tanto al e xtinto ISS (hoy Colpensiones), como a la Caja de Previsión Distrital (FONCEP) y a algunos fondos privados.
Adicionalmente precisó que en el presente litigio debe darse aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, ello en punto a la interpretación del monto previsto en la normativa pensional aplicable a cada caso con motivo del régimen de transición
sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, ello en punto a la interpretación del monto previsto en la normativa pensional aplicable a cada caso con motivo del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como en lo atinente a los factores salariales computables para liquidar la prestación.
Al respecto aseguró que según la postura jurídica de la referida Alta Corte, en el cálculo de las pensiones de jubilación solo deben incluirse aquellos emolumentos sobre los cuales el servidor públi co haya realizado aportes al sistema, esto con fundamento en el principio de solidaridad contenido en los5
Radicado: 25000-23-42-000-2015-01143-01 (0333-2020)
Demandante: Isabel Andonoff Velosa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 10 y 48 de la Constitución Política, el cual a su vez fue desarrollado en el artículo 2.° de la Ley 100 de 1993.
Respecto de la situación particular de la señora Isabel Andonoff Velosa, afirmó que aquella acreditó un total de 1.562 semanas cotizadas, por lo que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, a esta le corresponde que su prestación sea reco nocida en cuantía del 90% sobre lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al retiro del servicio, efectiva a partir del 8 de ju lio de 2013, en el entendido de que no operó la prescripción de las mesadas causadas, puesto que el reconocimiento pensional operó a partir del
durante los últimos 10 años anteriores al retiro del servicio, efectiva a partir del 8 de ju lio de 2013, en el entendido de que no operó la prescripción de las mesadas causadas, puesto que el reconocimiento pensional operó a partir del 1.° de junio de 2013 y la demandante reclamó el referido reajuste el 6 de agosto de 2014 y radicó la demanda el día 17 de febrero de 2015.
Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados ; ii) a título de restablecimiento del derecho condenó a Colpensiones a reliquidar y pagar a favor de la libelista la pensión de jubilación en cuantía del 90% del IBL calculado sobre los factores objeto de cotización durante los últimos 10 años de servicio , esto con efectividad a partir del 8 de julio de 2013 ; iii) ordenó a la entidad demandada abonar de forma actualizada los montos que resulten de la dif erencia entre el valor de la pensión pagada y la reajustada; y iv) negó las demás pretensiones.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 219 a 237)
La p arte deman dada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente para que en su lugar se denieguen las pretensiones de la libelista.
Al respecto señaló que el monto de la pensión corresponde al porcentaje que se debe aplicar al ingreso base de liquidación, el cual debe ser verificado en la norma anterior a la Ley 100 de 1993 cuando el afiliado sea beneficiario del
Al respecto señaló que el monto de la pensión corresponde al porcentaje que se debe aplicar al ingreso base de liquidación, el cual debe ser verificado en la norma anterior a la Ley 100 de 1993 cuando el afiliado sea beneficiario del régimen de transición como sucede con la demandante. Contrario a lo expuesto, afirmó que el IBL propiamente dicho, es el promedio de lo cotizado en el lapso que hiciera falta para adquirir el estatus jurídico si es menos de 10 años, o este propio número si faltara dicho término o incluso más. En este sentido, sostuvo que la mentada transición contempla únicamente los requisitos y el monto pensional, por lo que el IBL se rige por la referida ley.
Seguidamente indicó que esta postura fue desarrollada por la Corte Constitucional en sentencia SU -230 de 2015 y posteriormente por la providencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, las cuales constituyen precedentes de obligatoria observancia, tal como lo prevé el propio artículo 10 del CPACA, cuya exequibilidad en cuanto a la extensión y unificación de la jurisprudencia fue condicionada a que se tuvieran en cuenta de manera preferente los pronunciamientos de la mentada corporación, tal como se previó en la Sentencia C-634 de 2011.
Añadió que se debe tener en cuenta el hecho de que de conformidad con la Circular 01 de 2012 emitida por Colpensiones, para efectos de dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición, el reclamante debe asegurarse de haber efectuado cotizaciones exclusivamente al extinto Instituto de los Seguros Sociales.6
al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición, el reclamante debe asegurarse de haber efectuado cotizaciones exclusivamente al extinto Instituto de los Seguros Sociales.6
Radicado: 25000-23-42-000-2015-01143-01 (0333-2020)
Demandante: Isabel Andonoff Velosa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, sostuvo que para liquidar la mentada prestación con una tasa de reemplazo del 90% como lo estimó el a quo, era necesario verificar los montos mínimos y máximos fijados en la normativa en cita, ello con base en el número de semanas cotizadas, que para la adquisición del porcentaje referido anteriormente, exige un total de 1 .250 semanas o más , las cuales además deben haber sido reportadas exclusivamente al ISS y no a otras cajas, tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, puntualmente en la sentencia SL4031-2017 del 15 de marzo de 2017.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante (Índice 9 del registro en SAMAI): instó que se confirme la decisión de primera instancia. Como fundamento de ello aseveró en suma que, la Corte Constitucional en sentencia SU -057 de 2018 concluyó válidamente que para efectos del reconocimiento de pensión de vejez bajo el régimen de transición y particularmente conforme a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 , no s olo es posible, sino que es un deber de las administradoras de fondos de pensiones acumular los tiempos de servicios
régimen de transición y particularmente conforme a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 , no s olo es posible, sino que es un deber de las administradoras de fondos de pensiones acumular los tiempos de servicios que el trabajador haya efectivamente cotizado sin que resulte viable consideración alguna respecto de si estas fueron realizadas al Instituto de Seguros Sociales ( hoy Colpensiones), o algún otro fondo bien sea público o privado.
Por lo expuesto planteó que la libelista es beneficiaria del acuerdo en cita (aprobado por el Decreto 758 de 1990), esto en el sentido de que el monto de su prerrogativa debe ser del 90%, lo anterior en concordancia con lo expuesto en los artículos 13, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y en el aludido antecedente jurisprudencial.
Parte demandada (Índice 12 del registro en SAMAI): solicitó nuevamente que se revoque el fallo apelado y para tal efecto destacó que en la actualidad no es dable liquidar una pensión de vejez reconocida de conformidad con el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y calculada con base en lo devengado durante el último año de servicio como lo depreca la parte activa , pues lo propio ha sido desarrollado jurisprudencialmente en las sentencias T -078 de 2014, SU-230 de 2015, T060 de 2016, SU -427 de 2016, SU -210/2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018, SU-068 de 2018 y la T-109 de 2019 de la Corte Constitucional, así como
060 de 2016, SU -427 de 2016, SU -210/2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018, SU-068 de 2018 y la T-109 de 2019 de la Corte Constitucional, así como en la Sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, providencias en las que se ha dejado claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el IBL.
Según lo anterior sostuvo que es improcedente acceder a la reliquidación de la pensión en los términos solicitados por la libelista, toda vez que la misma fue concedida en atención al principio de favorabilidad y acorde con el precedente judicial aplicable , el cual es de obligatorio cumplimiento y prima sobre cual quier pronunciamiento que se encuentre en contravía de lo determinado por la Corte Constitucional.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 278 del plenario.7
Radicado: 25000-23-42-000-2015-01143-01 (0333-2020)
Demandante: Isabel Andonoff Velosa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma,
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del C ódigo General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso únicamente fue formulada por la parte demandada.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
¿La señora Isabel Andonoff Velosa al ser beneficiari a del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con forme a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990), esto es, calculada sobre el 90% del promedio de todos los factores salariales devengados por aquella durante las últimas 100 semanas de cotización?
Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, l a demandante solo tiene derecho a la reliquidación deprecada en lo referente a la verificación de requisitos y monto (tasa de reemplazo), aplicables con base en la normativa invocada en el libelo, no así en lo que respecta a la determinación del IBL frente al período y a los factores salariales a incluir en su cómputo, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de
determinación del IBL frente al período y a los factores salariales a incluir en su cómputo, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se explica a continuación:
Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición y su aplicación para los casos sometidos al régimen del Acuerdo 049 de 1990 (Aprobado por el Decreto 758 de 1990).
En primer lugar, antes de abordar el fondo del asunto, resulta necesario advertir que en la presente instancia no existe discusión acerca de la condición de la demandante como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo anterior en la medida en que Colpensiones como único apelante delimitó la competencia del ad quem, la cual en este caso se centra en verificar la aplicación al asunto concreto de las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado en materia de liquidación de pensiones de jubilación.
Es decir, la entidad demandada en ningún momento formuló reparo impugnativo sobre la observancia de los postulados del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a la situación específica de la señora Andonoff Velosa, tanto así que incluso en la R esolución GNR 204482 del 6 de junio de 2014 (visible de folios 31 a 38) reconoció lo propio expresamente al haber reliquidado la prestación de aquella con fundamento en la Ley 33 de 1985 en8
tanto así que incluso en la R esolución GNR 204482 del 6 de junio de 2014 (visible de folios 31 a 38) reconoció lo propio expresamente al haber reliquidado la prestación de aquella con fundamento en la Ley 33 de 1985 en8
Radicado: 25000-23-42-000-2015-01143-01 (0333-2020)
Demandante: Isabel Andonoff Velosa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co punto a los requisitos para consolidar el derecho y en relación con el monto de la tasa de reemplazo tenida en cuenta.
Por lo expuesto, la Subsección destaca que en esta oportunidad no será necesario realizar algún análisis sobre la acreditación de las condiciones de la libelista para acceder a los beneficios de la transición en comento, al punto de tener que limitarse el estudio en concreto a determinar si en efecto es del caso observar los postulados del Acuerdo 049 de 1990 y cuál sería la forma de calcular la prerrogativa en litigio.
Aclarado lo anterior y en lo que respecta al asunto sub examine, se recuerda que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 4 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidació n para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en
pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]», supuesto que se advierte propio para el presente litigio, puesto que este aún se encuentra vigente en vía judicial.
Al respecto debe añadirse que, el lineamiento jurisprudencial actual tiene carácter preponderante en clave de preced ente de obligatoria observancia. Ello se afirma, toda vez que aquel analiza la situación de reliquidación pensional de los empleados públicos de manera general, coherente y cohesionada con los pronunciamientos de la Corte Constitucional a diferencia de la providencia del 4 de agosto de 2010 , al punto de definir los asuntos en litigio y pendientes de resolución efectiva bajo la égida de la seguridad jurídica. Lo referido justifica entonces la aplicación preferente del primer proveído en comento, habida cuenta de que impide la contrariedad de pronunciamientos emitidos por los distintos órganos de cierre.
Ahora, sobre el fondo de la controversia es necesario recordar que la sentencia en comento fijó como regla de unificación general la siguiente : «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto
parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original).
Pues bien, se aclara que si bien en la precitada providencia la Sala Plena hizo alusión a los parámetros de aplicación del régimen pensional previsto por la Ley 33 de 1985, no es menos cierto que dicho marco normativo no era el único reglamentado para los servidores públicos o trabajadores oficiales que fueran beneficiarios de la transición. Sobre el punto debe tenerse en cuenta que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, también se encontraban contempladas la Ley 71 de 1988 y particularmente para quienes realizaron aportes y se encontraban afiliados al extinto ISS, el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo año) , normas que fueron previstas para quienes acumularan tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado.
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.9
Radicado: 25000-23-42-000-2015-01143-01 (0333-2020)
Demandante: Isabel Andonoff Velosa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puntualmente en lo que respecta a la aplicación del referido acuerdo para eventos como el descrito, resulta imperioso acudir a la sentencia SU 769 del
www.consejodeestado.gov.co Puntualmente en lo que respecta a la aplicación del referido acuerdo para eventos como el descrito, resulta imperioso acudir a la sentencia SU 769 del 16 de octubre de 20145 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Si bien con antelación se asumía una posición de exclusividad en cuanto a los aportes al ISS a fin de que la norma en comento fuera aplicable a determ
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