CE - 002342000201501339011SENTENCIA20221004164352
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 002342000201501339011SENTENCIA20221004164352
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Radicado No. 2500023420002015001339 01.
No. interno: 4347-2021.
Actor: Jorge Andrés Ardila Melgarejo.
Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso –
FONPRECON-.
Trámite: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho / Segunda Instancia.
Asunto: Establecer si es viable el reconocimiento del 50% la pensión de sobrevivientes, aun cuando esta prestación ya había sido reconocida y pagada.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 12 de abril de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneada s, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 17 de mayo de 2018 , proferida p or el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual accedió a las pretensiones del señor Jorge Andrés Ardila Melgarejo en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON-.
I. ANTECEDENTES2.
1.1 La demanda y sus fundamentos.
Jorge Andrés Ardila Melgarejo , por intermedio de apoderado judicial 3, en
Previsión Social del Congreso – FONPRECON-.
I. ANTECEDENTES2.
1.1 La demanda y sus fundamentos.
Jorge Andrés Ardila Melgarejo , por intermedio de apoderado judicial 3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de: (i) Resolución 989 de 3 de agosto de 2010 por medio del cual el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECONlevantó la suspensión sobre el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Jorge Ardila Duarte (q.e.p.d.)4 y, en consecue ncia, ordenó reconocer la misma a la señora María Patricia Ardila Name 5; (ii) Oficio
1 Informe visible a folio 286 del expediente. 2 Demanda y subsanación de la misma visible a folios 39 a 54 y 58 a 78, respectivamente. 3 El abogado Erich Guerra Caicedo. 4 La cual había sido ordenada en el parágrafo del artículo 2 de la Resolución 0142 de 14 de febrero de 2008. 5 A partir del 1º de abril de 1994 y hasta el 7 de diciembre de 2005, fecha en que cumplió los 18 años; o en su defecto, hasta el 7 de diciembre de 2012 siempre y cuando acredite la incapacidad para trabajar en razón a sus estudios.Radicado No. 2500023420002015001339 01.
No. interno: 4347-2021.
Actor: Jorge Andrés Ardila Melgarejo.
Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON-.
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No. interno: 4347-2021.
Actor: Jorge Andrés Ardila Melgarejo.
Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON-.
2 2013400039481 de 20 de mayo de 2013, suscrito por la Subdirectora de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON-, quien le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud a que ésta había sido otorgada a la citada señora; y, (iii) Oficio 20144000072191 de 14 de agosto de 2014, expedido por la misma autoridad administrativa, por medio del c ual manifiesta que resulta improcedente realizar el pago de las mesadas pensionales solicitadas.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento y pago en cuantía del 100% de la mesada desde el 1 de abril de 1994 al 22 de febrero de 2006, fecha hasta la cual acreditó su calidad de estudiante; y, (ii) el pago de los intereses señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica del demandante, así:
El señor Jorge Ardila Duarte (q.e.p.d.) laboró en diversas entidades de manera interrumpida, tales como, Contraloría General de la República , Ministerio del Trabajo, Contraloría Departamental de Santander , Ministerio de Comunicaciones, Asamblea Departamental de Santander y la Cámara de Representantes, lo cual le sirvió para acreditar 1007 semanas de tiempo
Trabajo, Contraloría Departamental de Santander , Ministerio de Comunicaciones, Asamblea Departamental de Santander y la Cámara de Representantes, lo cual le sirvió para acreditar 1007 semanas de tiempo cotizado; sin embargo, como falleció el 10 de diciembre de 1990 no alcanzó a que le fuera reconocida su pensión de jubilación.
Las señoras Cristina Duarte y Patricia Name, quienes actuaban en representación de los entonces menores Jorge Andrés Ardila Melgarejo y María Patricia Name Vásquez, respectivamente, solicitaron el 29 de junio de 1991 y el 22 de enero de 1993 el reconocim iento de la pensión de jubilac ión del señor Jorge Ardila Duarte (q.e.p.d.) y la consecuente sustitución ; sin embargo, por medio de auto de 29 de enero de 1993 el Jefe de Divisiones Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECONordenó la suspensión del trámite hasta tanto la jurisdicción ordinaria decidiera la filiación extramatrimonial de aquellos.
Es así que, el 8 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de 26 de julio d e 1994 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , la cual había confirmado el pronunciamiento del Juzgado 17 de Familia de Bogotá que declaró a la menor María Patricia Name Vásquez, nacida el 8 de diciembre de 1987, como hija extramatrimonial del señor Jorge Ardila Duarte (q.e.p.d.).
Por su parte, la misma Sala de Casación Civil mediante sentencia de 22 de
declaró a la menor María Patricia Name Vásquez, nacida el 8 de diciembre de 1987, como hija extramatrimonial del señor Jorge Ardila Duarte (q.e.p.d.).
Por su parte, la misma Sala de Casación Civil mediante sentencia de 22 de septiembre de 2005, casó la providencia que había proferido el Tribunal Superior de Bucaramanga el 8 de julio de 2004 y, en consecuencia, confirmó la sentencia que había suscrito el Juez Quinto de Familia de Bucaramanga el 16 de enero de 2004 6, la cual declaró la paternidad del señor Jorge Ardila Duarte (q.e.p.d.) re specto del entonces menor Jorge Andrés Ardila Melgarejo «demandante».
6 Excepto lo relacionado en las costas.Radicado No. 2500023420002015001339 01.
No. interno: 4347-2021.
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Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON-.
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En virtud de lo anterior, por medio de las Resoluciones 0142 de 14 de febrero de 2008 y 1433 de 13 de noviembre de 2008, la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON-, le reconoció la pensión de sobrevivientes al señor Jorge Andrés Ardila Melgarejo «demandante» en un 50% por el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1994 al 22 de febrero de 1999 «fecha en que cumplió 18 años», el 23 de febrero de 1999 al 30 de junio de 2004 y el 22 de enero de 2005 al 22 de febrero de 2006 «fecha en que acreditó los 25 años».
«fecha en que cumplió 18 años», el 23 de febrero de 1999 al 30 de junio de 2004 y el 22 de enero de 2005 al 22 de febrero de 2006 «fecha en que acreditó los 25 años».
Por su parte, a través de la Resolución 989 de 3 de agosto de 2010, la misma autoridad administrativa, reconoció a la señora María Patricia Name Vásquez el 50% de la citada prestación del 1º de abril de 1994 al 30 de junio de 2004, el 100% del 1º de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2004 «dado que durante este tiempo el señor Jorge Andrés Ardila Melgarejo no había acreditado escolaridad», 50% del 1º de enero de 2005 al 22 de febrero de 2006; y, 100% del 23 de febrero en adelante hasta cuando cumpliera los 25 años de edad, siempre y cuando demostrara su escolaridad.
El 5 de diciembre de 2012 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al decidir el recurso extraordinario de revisión , decretó la invalidez del fallo del 8 de febrero de 2000 suscrito por la misma Corporación7 y, en consecuencia, revocó el proveído del 23 de octubre de 1993 y negó las pretensiones de la demanda, a través de la cual se solicitaba la paternidad de María Patricia Name Vásquez, respecto del causante.
Ante tal escenario, el 29 de abril de 2013 el señor Jorge Andrés Ardila Melgarejo solicitó el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de quien fuera su padre, el señor Jorge Ardila Duarte (q.e.p.d.),
solicitó el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de quien fuera su padre, el señor Jorge Ardila Duarte (q.e.p.d.), como quiera que hubiese sido reconocida la prestación a quien no era hijo de éste; sin embargo, por medio del Oficio 2013400039481 de 20 de mayo de 2013, la Subdirectora de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON-, le negó tal reconocimiento po r considerar que los fallos de filiación que se habían expedido en su oportunidad, surtieron plenos efectos jurídicos hasta cuando fue resuelto el recurso extraordinario de revisión . Esta decisión fue reiterada por medio del Oficio 20144000072191 de 14 de agosto de 2014.
1.2 Normas violadas y concepto de violación.
De la Constitución Política, artículos 23, 29, 42 y 48; Ley 100 de 1993, artículo 47.
Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer:
7 Providencia que no casó la sentencia de 26 de julio de 1994 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual había confirmado el pronunciamiento del Juzgado 17 de Familia de Bogotá que declaró que la menor María Patricia Name Vásquez, nacida el 8 de diciembre de 1987, era hija extramatrimonial del señor Jorge Ardila Duarte (q.e.p.d.).Radicado No. 2500023420002015001339 01.
No. interno: 4347-2021.
Actor: Jorge Andrés Ardila Melgarejo.
No. interno: 4347-2021.
Actor: Jorge Andrés Ardila Melgarejo.
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4 A su juicio, María Patricia Name Vásquez no tiene la calidad de beneficiaria del señor Jorge Ardila Duarte (q.e.p.d.), por lo cual se desconoció el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, con ello, un perjuicio económico del demandante, además, entre otras, e l demandante no tuvo la oportunidad de intervenir dentro de la actuación administrativa por medio del cual se le desconoció el derecho de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
El Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECONy María Patricia Ardila Name eran plenamente conocedores, para el año 2003, de la existencia de prueba científica de ADN practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la cual demostraba que no era hija del señor Jorge Ardila Duarte (q.e.p.d.) y, por ello, no es de buena fe que se hubiese otorgado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a ésta.
1.2 Contestación de la demanda8.
El Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON-, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la demandante, con fundamento en los siguientes argumentos:
La interposición del recurso extraordinario de revisión no suspende los efectos de la sentencia en contra de los cuales se interpone , dado que es un aspecto netamente procesal, en consecuencia, no podía el Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECONanticiparse a una decisión que era incierta, más
de la sentencia en contra de los cuales se interpone , dado que es un aspecto netamente procesal, en consecuencia, no podía el Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECONanticiparse a una decisión que era incierta, más allá de que el demandante considerara que en virtud de la prueba de ADN practicada, la sentencia fuera infirmada; máxime, si se tiene en cuanta que hasta el 30 de enero de 2013 fue remplazado el registro civil de nacimiento de María Patricia Name Vásquez, ya cuando se había causado la prestación reclamada.
No puede afirmarse que se requería de consentimiento del señor Jorge Ardila Melgarejo para levantar la suspensión sobre el derecho de María Patricia Ardila Name, por cuanto dicha medida administrativa operaba a favor de la referida beneficiaria quien , para aquél entonces estaba representada por su madre, solicitó en múltiples ocasiones el reconocimiento pensional.
1.4. La sentencia apelada9.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 17 de abril de 2018 , declaró la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al demandante del 1º de abril de 1994 al 30 de junio de 2004 y del 22 de enero de 2005 al 22 de febrero de 2006. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
Si se tiene en cu enta que l a Corte Constitucional 10 ha señalado, frente a los efectos de cosa juzgada que tienen las providencias objeto del recurso
8 Visible a folios 90 a 101 del expediente. 9 Visible a folios 195 a 206 del expediente.
efectos de cosa juzgada que tienen las providencias objeto del recurso
8 Visible a folios 90 a 101 del expediente. 9 Visible a folios 195 a 206 del expediente. 10 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-871 de 30 de septiembre de 2003, M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Radicado No. 2500023420002015001339 01.
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5 extraordinario de revisión , que éste no tiene carácter absoluto , pues puede llegarse a consolidar con la justic ia material del caso en concreto , resulta entonces, que no existía razón para que el ente demandado efectuara el reconocimiento prestacional.
La actuación de la tercera interviniente «María Patricia Ardila Name», argumentó, lo fue de buena fe bajo el principio de la confianza legítima de que era hija del causante, lo cual le permitió efectuar sendas solicitud es de reconocimiento pensional con el argumento de la sentencia de casación proferida en el año 2000 por la Corte Suprema de Justicia y el registro civil de nacimiento corregido, en el que se realizó la anotación de reconocimiento de filiación como hija del causante del señor Jorge Ardida Duarte (q.e.p.d.).
Tiene razón el demandante al señalar que se le debió dejar intervenir dentro de la actuación administrativa , por medio de la cual se le otorgó la pensión de sobrevivientes a la señora María Patricia Ardila Name , puesto que al tener interés directo en el reconocimiento y pago del 50% de la prestación, lo debió
la actuación administrativa , por medio de la cual se le otorgó la pensión de sobrevivientes a la señora María Patricia Ardila Name , puesto que al tener interés directo en el reconocimiento y pago del 50% de la prestación, lo debió haber vinculado como tercero interesado.
1.5 El recurso de apelación.11
La parte demanda da interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:
Expresó estar inconforme con la sentencia proferida por el a-quo por diversas razones, a saber: (i) incongruencia en la proposición jurídica y contradicción de la sentencia, dado que, de un lado, dijo que la señora María Patricia Ardila Name obró de buena fe; y de otro, que el acto acusado era ilegal; (ii) generación de un doble pago con recursos de la seguridad social, en caso de que se acceda n a las pretensiones de la demanda, ya que a la citada señora ya le fue reconocida esa prestación; y, (iii) desconocimiento de la cosa juzgada, pues hasta tanto fue resuelto el recurso extraordinario de revisión, se presumió que la señora María Patricia Ardila Name era hija del causante.
II. CONSIDERACIONES
Planteamiento del problema jurídico
De acuerdo con las exposiciones que obran en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente:
Determinar si es viable el reconocimiento de l 50% la pensión de sobrevivientes al señor Jorge Andrés Ardila Melgarejo en calidad de hijo del señor Jorge Ardila Duarte (q.e.p.d.), aun cuando esta prestación ya había sido reconocida a la señora María Patricia Ardila Name porque
sobrevivientes al señor Jorge Andrés Ardila Melgarejo en calidad de hijo del señor Jorge Ardila Duarte (q.e.p.d.), aun cuando esta prestación ya había sido reconocida a la señora María Patricia Ardila Name porque había acreditado los requisitos para obtenerla, pero que, tiempo después, como consecuencia de un recurso extraordinario de revisión, se dejó sin efectos la sentencia que había declarado la condición de hija de aquél.
11 Visible a folios 214 a 219 del expediente.Radicado No. 2500023420002015001339 01.
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6 Para los efectos de desarrollar el anterior problema jurídico, es necesario para la Sala precisar sobre sobre los siguientes aspecto s: i) marco legal y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes; (ii) sus beneficiarios; y, (ii) del caso en concreto.
- Del régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 196812, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 196913 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: (i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y (ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. Así señalaban las normas en comento:
“(…) Decreto 3135 de 1968.
goce de pensión y (ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. Así señalaban las normas en comento:
“(…) Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 3414, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. (…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes. Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requi sitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto15, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere
12 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.”
efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere
12 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 13 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” 14 “Artículo 34. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil.
2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos.
3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concu rrencia con el cónyuge sobreviviente.
4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.
5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales.
6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” 15 “ARTÍCULO 92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez,
hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” 15 “ARTÍCULO 92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.”Radicado No. 2500023420002015001339 01.
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Actor: Jorge Andrés Ardila Melgarejo.
Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON-.
7 correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal. (…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. (…)”
Posteriormente, en materia de sustitución pensional se expidió la Ley 33 de 197316, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez.
trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez.
“(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o sem ioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” (Se resalta)
Luego, la Ley 12 de 1975 17 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así:
“(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas. (…)” (Se resalta)
De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a
convenciones colectivas. (…)” (Se resalta)
De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.
Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución.
16 “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” 17 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.”Radicado No. 2500023420002015001339 01.
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8 Ahora bien, la pensión de sobrevivencia se consagró como una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, puesto que el artículo 48 de la Carta Política18 contempló la siguiente disposición:
“(…) ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio
por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, puesto que el artículo 48 de la Carta Política18 contempló la siguiente disposición:
“(…) ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Se destaca).
Posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” , la cual derogó tácitamente19 la Ley 12 de 1975. Esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida20 como en el de ahorro individual 21, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.
sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.
18 Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. 19 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2001. “Derogación de la norma acusada y estudio de los cargos del demandante. 2La norma acusada hace parte de la Ley 113 de 1985, que adiciona la Ley 12 de 1975, que regula ciertos aspectos de la llamada pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, que es norma posterior, creó el sistema general de seguridad general, y en su libro primero establece el régimen general de pensiones. Específicamente, ese libro primero regula integralmente la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media (artículos 46 y ss.) como en el de ahorro individual (arts. 73 y ss.). Así, las normas sobre el régimen de prima media señalan al respecto: Por su parte, los artículos 73 y ss. de la misma Ley 100 de 1993 regulan la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual y tienen un contenido normativo similar. Estamos pues ante una regulación integral y sistemática de una materia, que es posterior a la norma acusada. Ahora bien, conforme a la teoría jurídica, y como lo ilustra al respecto el artículo 3º de la ley 153 de 1887, se entiende que esa regulación sistemática posterior de un tema deroga tácitamente las normas precedentes sobre la materia, salvo que las normas previas establezcan regímenes especiales. Así, el artículo 3º de la ley
que esa regulación sistemática posterior de un tema deroga tácitamente las normas precedentes sobre la materia, salvo que las normas previas establezcan regímenes especiales. Así, el artículo 3º de la ley 153 de 1887 dice que se estima "insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería" (subrayas no originales). La Corte Suprema de Justicia, en su momento, y esta Corte Constitucional han reconocido, en numerosas ocasiones, ese efecto derogatorio de la ley posterior que regula integralmente un tema. Así, la Corte Suprema -Sala Plena -en múltiples pronunciamientos reiteró que el ejercicio de la facultad legislativa consistente en expedir códigos, estatutos orgánicos o regímenes legales integrales implica la derogación de las normas incorporadas a éstos p ara integrar un solo cuerpo normativo, tesis
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