CE - 002342000201501341011SENTENCIA20220531113005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 002342000201501341011SENTENCIA20220531113005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2015-01341-01 (2819-2019) Demandante : Julio César Franco Vargas Demandada : Bogotá - personería distrital.
Tema : Sanción disciplinaria de suspensión por el término de un (1) mes
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 30 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D) , mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 111 a 122 y 164 a 1891). El señor Julio César Franco Vargas, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra Bogotá – personería distrital, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad: (i) de la decisión administrativa 453 de
contra Bogotá – personería distrital, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad: (i) de la decisión administrativa 453 de 11 de abril de 201 2, proferid a por la personería delegada para la vigilancia administrativa I (disciplinarios I) de la personería de Bogotá, a través de la cual sancionó disciplinariamente al accionante con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, convertido en multa equivalente a sesenta (60) días de salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta; y (ii) de la Resolución PSI - 214 de 31 de julio de 2012, con la que el personero de Bogotá, al resolver el recurso de apelació n interpuesto contra la determinación de primera instancia, la modificó en el sentido de imponerle en su lugar el correctivo consistente en suspensión en el desempeño del empleo por un (1) mes , reemplazado por multa de treinta (30) días de salario básico mensual recibido a la época del hecho investigado.
1 Reforma de la demanda.2
Expediente: 25000-23-42-000-2015-01341-01 (2819-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julio César Franco Vargas contra Bogotá - personería.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) exonerarlo «[…] del pago de la multa que le fuere impuesta mediante los actos administrativos demandados […]» (sic) y (ii)
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) exonerarlo «[…] del pago de la multa que le fuere impuesta mediante los actos administrativos demandados […]» (sic) y (ii) devolverle «[…] las sumas de dinero que […] haya cancelado en cumplimiento de los actos […]» (sic).
1.3 Fundamentos fácticos. Relata que, c on fundamento en el informe presentado por la oficina de talento humano y las declaraciones de personas relacionadas con el procedimiento de revisión y verificación de las hojas de vida del personal de la entidad , por auto 66 de 26 de mayo de 2010 , la oficina de control interno disciplinario del Hospital El Tunal Empresa Social del Estado (E. S. E.) ordenó apertura de indagación preliminar, con el fin de esclarecer las presuntas irregularidades que se presentaron en el nombramiento del señor Carlos Arturo Forero Prieto en el cargo de jefe de la oficina de control organizacional y calidad de dicha institución.
Que, con proveído 178 de 8 de noviembre de 2010 , la oficina de control disciplinario interno del Hospital resolvió abrir en su contra investigación disciplinaria y , mediante auto 102 de 29 de julio de 2011 , profirió el correspondiente pliego de cargos.
Indica que, a través de decisión administrativa disciplinaria de 11 de abril de 2012, la personería delegada para la vigilancia administrativa I (disciplinarios I) «[…] dicta el fallo sancionatorio número 453, en el cual “declara probado el cargo formulado al [actor] ... y lo sanciona con dos meses de suspensión, la cual implica separación del cargo en cuyo desempeño cometió la falta
- «[…] dicta el fallo sancionatorio número 453, en el cual “declara probado el cargo formulado al [actor] ... y lo sanciona con dos meses de suspensión, la cual implica separación del cargo en cuyo desempeño cometió la falta disciplinaria” […]» (sic) y especifica que este «[…] se convertirá en “multa equivalente al valor de 60 días de salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta...” […]» (sic).
Que, r ecurrida en apelación la mencionada determinación , se modificó por Resolución 214 de 31 de julio de 2012, en la que se estableció que el correctivo a imponer consiste en susp ensión en el ejercicio del empleo por un (1) mes, convertido en multa de treinta (30) días de salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta.
1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La personería de Bogotá sancionó al actor con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, convertido a multa equivalente a treinta (30) días de salario básico mensual devengado al3
Expediente: 25000-23-42-000-2015-01341-01 (2819-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julio César Franco Vargas contra Bogotá - personería.
momento de la comisión de la falta, por cuanto, en su condición de profesional especializado, código 222, grado 8, de la oficina de talento humano del Hospital
Julio César Franco Vargas contra Bogotá - personería.
momento de la comisión de la falta, por cuanto, en su condición de profesional especializado, código 222, grado 8, de la oficina de talento humano del Hospital El Tunal, omitió al proyectar y revisar la Resolución 266 de 13 de noviembre de 2009, por la cual se nombra al señor Carlos Arturo Forero Prieto en el empleo de jefe de la oficina de control organizacional y calidad , verificar que esta persona a posesionar cumpliera los requisitos mínimos para desempeñar dicho puesto.
La personería de Bogotá lo halló responsable de la falta grave, a título de culpa, en «modalidad de negligencia », por infringir el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, al inobservar los deberes establecidos en los artículos 34 (numerales 1, 2, 7, 10, 13 y 25) y 35 (numeral 1) de la misma normativa, por no atender con la diligencia y cuidado n ecesarios sus funciones, al inaplicar el procedimiento y controles estableci dos por la ley, los estatutos de la entidad y su manual específico de funciones y competencias.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 6, 29, 58, 59, 83, 94, 121, 122, 209, 229, 367 y 370 de la Constitución Política; 3, 8 (numeral 8), 21, 42, 44, 137, 138 y 140 de l CP ACA; 1602, 1603 y 1618 del Código Civil; 34
44, 137, 138 y 140 de l CP ACA; 1602, 1603 y 1618 del Código Civil; 34 (numerales 2 y 6), 79 y 170 de la Ley 734 de 2002 y demás normas concordantes de la Ley 142 de 1994.
Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones censuradas, argumenta que estas se encuentran incursa s en las causales de anulación de: i) falsa motivación, ii) desconocimiento del derecho de audiencia y defensa por ausencia de valoración de las pruebas e i ndebida valoración de estas y iii) desviación de poder.
Arguye que con los actos acusados incurren en falsa motivación, porque las situaciones de hecho que le s sirven de fundamento resultan ser inexistentes o alejadas de la realidad.
Señala, respecto de lo afirmado fácticamente por la decisión de primera instancia de 11 de abril de 2012, que no es cierto que i) el disciplinado desempeñara un cargo de jerarquía y mando con poder de decisión ; ii) la contratación del señor Forero solo dependiera de él, pues la firma y aprobación de su nombramiento se encontraba a cargo de la gerencia y el lleno de los requisitos del aspirante al cargo no era una función propia ni exigida a su cargo; iii) en ap licación del principio de legalid ad, que el tipo disciplinar io sea de4
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Expediente: 25000-23-42-000-2015-01341-01 (2819-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julio César Franco Vargas contra Bogotá - personería.
modalidad abierta y , por tanto , para adecuar la conducta se puede recurrir a normativas que no le cobijan; iv) que se esté ante una modalidad de tipo abierto, pues existe un listado de las funciones exigibles a cada uno de los funcionarios del área de talento humano de la entidad , contenido en el acuerdo 3 de 17 de marzo de 2006; v) que, en su calidad de funcionario público, haya olvidado los deberes que el empleo le impone, que olvidó sus funciones o que debía realizar la verificación de los requisitos del postulante al cargo porque la función fue, organizacionalmente, entregada a otra persona; vi) que exista negligencia en su proceder o incumplimiento, repite, porque no era su función. Esto s e puede ratificar en memorando de 16 de mayo de 2011, en el que radica las funciones relacionas con los mecanismo s de vincul ación del personal al profesional universitario, mientras que el cargo desempeñado por el disciplinado era el de profesional especializado; vii) que en el manual de funciones se exija, de manera taxativa , la función de revisión de los documentos de la persona a nombrar, pu esto que esta se encuentra intrínseca dentro de las funciones de naturaleza general y las demás que sean acordes con estas ; viii ) que con fundamento en la declaración de la señora Derly Mesa, se pueda inferir que la función de verificación de requisitos en los cargos de libre nombramiento y
naturaleza general y las demás que sean acordes con estas ; viii ) que con fundamento en la declaración de la señora Derly Mesa, se pueda inferir que la función de verificación de requisitos en los cargos de libre nombramiento y remoción se encuentre en cabeza del jefe de la oficina de talento humano de la entidad; y ix) no se encuentra desvirtuado que el actor le entregó la hoja de vida de la persona a nombrar a la señora Mesa , ni que le dio instrucción a la profesional universitaria para que realizara la entrevista y evaluara los requisitos del aspirante.
Afirma, en relación con lo aducido por la Administración en la decisión de segunda instancia de 31 de julio de 2012, que sin prueba s ni sustento alguno insiste en sostener lo siguiente : 1) se califica el cargo de profesional especializado del actor como de líder o coordinador y, por ende, como máxima autoridad del área de talento humano de la entidad hospitalaria , lo cual es alejado de la realidad , puesto que organizacionalmente existía un superior jerárquico, el gerente; 2) no se hace una distinción de cuáles son las normas generales o especiales que se le endilgan al disciplinado como violadas o si lo hizo en forma activa u omisiva, pues de manera confusa hace referencia a varias teorías, unas con las se exige el cumplimiento del acuerdo 33 de 2006, otras con las que afirma que no es necesario el acuerdo , ni las funci ones taxativas establecidas en é l, por hallarse frente a un tipo disc iplinario abierto o existir siempre una norma o deber general a cargo de todos los servidores públicos; 3) que se le impidió ejercer su derecho de defensa ante la imprecisión de los
establecidas en é l, por hallarse frente a un tipo disc iplinario abierto o existir siempre una norma o deber general a cargo de todos los servidores públicos; 3) que se le impidió ejercer su derecho de defensa ante la imprecisión de los argumentos expuestos por la autoridad disciplinaria en esta decisión , al no haberse identificado ni esgrimido la norma disciplinaria por la cual este debía5
Expediente: 25000-23-42-000-2015-01341-01 (2819-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julio César Franco Vargas contra Bogotá - personería.
ser sancionado ; 4) se hizo caso omiso a los argumentos de ambivalencia y ambigüedad expuestos ; 5) repite que según el manual de funciones, el profesional universitario de la oficina de talento humano del Hospital era la persona encargada de verificar el cumplimiento de tales requisitos, ninguna de las otras funciones contenidas en el manual o en las disposiciones del ordenamiento administrativo le exigen al profesional especializado realizar esa labor; y 6) no acatar una función inexistente, porque la institución hospitalaria no tiene manual para el caso de la designación de l personal de libre nombramiento y remoción.
Concluye que la personería de manera arbitraria , en contravía de las disposiciones constitucionales y legales, en abierta inobservancia de las pruebas recaudas o la ausencia de valoración de estas, decidió imputar responsabilidad al disciplinado, sin prueba alguna , con lo cual se está frente a una clara desviación de poder , pues fueron afectadas la legalidad y la moralidad de la actividad administrativa.
1.5 Contestaciones de la demanda:
al disciplinado, sin prueba alguna , con lo cual se está frente a una clara desviación de poder , pues fueron afectadas la legalidad y la moralidad de la actividad administrativa.
1.5 Contestaciones de la demanda:
1.5.1 Bogotá, D. C. (ff. 312 a 318). Esta entidad, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan, razón por la cual se atiene a lo que resulte demostrado.
Argumenta que los actos acusados se encuentran revestidos de presunción de legalidad, puesto que fueron proferidos conforme a derecho, por la autoridad competente y con el lleno de los requisitos legales ; y la sanción disciplinaria que le fue impuesta al demandante es resultado de la investigación que demostró su responsabilidad, en atención a que , en su condición de profesional especializado y jefe de la oficina de talento humano del Hospital, fue quien revisó y proyect ó la resolución de nombramiento del señor Fore ro Prieto y vulneró con su conducta los deberes funcionales que el empleo le exigía.
1.5.2 Personería de Bogotá, D. C. (ff. 319 a 327). La accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda ; y frente a los hechos dice que algunos son ciertos y otros no, además de que presenta en su lugar argumentos y disquisiciones subjetivas del actor.
Que al demandante en el trámite del disciplinario se le sancionó por el «[…] incumplimiento de la función específica de hacer una revisión en concreto del6
Que al demandante en el trámite del disciplinario se le sancionó por el «[…] incumplimiento de la función específica de hacer una revisión en concreto del6
Expediente: 25000-23-42-000-2015-01341-01 (2819-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julio César Franco Vargas contra Bogotá - personería.
cumplimiento de unos requisitos, que bien podía recaer en otro funcionario de la dependencia a su cargo, sino la negligencia de no revisar la debida actuación de todos aquellos que laboran en su área misional pues la responsabilid ad de las tareas de la dependencia, que son la sumatoria de responsabilidades específicas de distintos servidores, son del jefe o coordinador de la misma […]» (sic).
1.6 La providencia apelada (ff. 407 a 420 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), en sentencia de 30 de junio de 2016, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas).
Estima el a quo que no tienen vocación de prosperidad los argumentos expuestos por el demandante, en atención a que los actos acusados no incurren en falsa motivación , al haber sido expedidos con fundamento en «[…] las pruebas recaudadas en el transcurso de la investigación disciplinaria, las cuales no fueron irregularmente aportadas, declaradas ilícitas o desvirtuadas por la parte actora, y fueron valoradas de forma sistemática y en conjunto por el fallador disciplinario [y no se evidenció] […] que se haya omitido considerar el acervo probatorio recaudado durante el proceso disciplinario, o que dichas
por la parte actora, y fueron valoradas de forma sistemática y en conjunto por el fallador disciplinario [y no se evidenció] […] que se haya omitido considerar el acervo probatorio recaudado durante el proceso disciplinario, o que dichas pruebas estén acreditando una situación diferente a la calificada por la entidad demandada como falta disciplinaria […]».
Que los actos acusados tampoco fueron proferidos con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa por realizarse una indebida valoración probatoria, si se observa que «[…] las presuntas inconsistencias en la adopción del acervo probatorio no fue [ron] controvertida[s] u objetada [s] por el accionante o su apoderado en el proceso disciplinario, a pesar de que participaron activamente en la recepción de las mismas y que podían haber usado las oportunidades procesales establecidas para el efecto [,por tanto,] no es dable que en esta inst ancia judicial se planteen argumentos propios del procedimiento disciplinario, máxime cuando dentro de las múltiples oportunidades procesales no se expuso oportunamente esta circunstancia […]».
Que no se encuentra demostrado que fueron emitidos con desviación de poder, pues constatados frente a las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que se profirieron con sujeción a sus propias formas y las autoridades disciplinarias no buscaron un fin extraño al interés general por razones ideológicas, de amistad, enemistad o por obedecer a intereses privados.7
Expediente: 25000-23-42-000-2015-01341-01 (2819-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julio César Franco Vargas contra Bogotá - personería.
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1.7 El recurso de apelación (ff. 459 a 469). Inconforme con el anterior fallo, el accionante interpuso recurso de apelación . Argumenta falta de estudio del acervo probatorio, en especial de los testimonios rendidos al interior del referido trámite disciplinario2 y sostiene que no es cierto lo expresado por el Tribunal al afirmar que existe prueba sobre el ejercicio de su derecho de defensa, cuando en la parte motiva de la providencia no se indica con base en qu é llegó a la conclusión de que el demandante participó en la práctica de los testimonios de los señores Carlos Arturo Forero , María Hilda Mora Celis, Fabiola Bautista López y Derly Ximena Mesa, cuando de la lectura básica y somera de e stas declaraciones es dable colegir que no existió su parti cipación o la de su apoderado en la respectiva diligencia en la que se recibieron, con miras a ser controvertidos dentro de la oportunidad legal, como lo menciona el a quo.
Que en contra de lo precisado por la jurisprudencia de esta Corporación, «[…] el Despacho erró en no realizar el análisis de legalidad en el proceso disciplinario, toda vez que se basó en meras suposiciones, e incluso en conjeturas que van en contra de la realidad […]» (sic).
Acoge la aclaración del voto del magistrado del Tribunal cuando arguye que «[…] la primera instancia sí estaba obligada a realizar un test de legalidad a la actuación llevada a cabo por la instancia administrativa, ya que no existe
Acoge la aclaración del voto del magistrado del Tribunal cuando arguye que «[…] la primera instancia sí estaba obligada a realizar un test de legalidad a la actuación llevada a cabo por la instancia administrativa, ya que no existe ningún tipo de norma que limite el poder jurisdiccional de la revisión de actos administrativos sancionatorios […]» (sic).
Sustenta la inexistencia de prueba concluyente que demuestre su responsabilidad, al reiterar los mismos argumentos f ácticos y probatorios expuestos en la demanda.
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación fue concedido con auto de 8 de abril de 2019 (ff. 487) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 6 de noviembre siguiente (f. 492), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite
2 Asegura que el a quo, sin tener en cuenta la grave lesión al derecho a la defensa, catalogó en su momento como impertinentes y superfluos estos testimonios, que también fueron pedidos en la demanda (así como en su reforma), por lo que su práctica le fue negada en esta instancia judicial.8
Expediente: 25000-23-42-000-2015-01341-01 (2819-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julio César Franco Vargas contra Bogotá - personería.
regular del proceso en el sentido de correr traslado a la s partes y al Ministerio
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julio César Franco Vargas contra Bogotá - personería.
regular del proceso en el sentido de correr traslado a la s partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 15 de febrero de 2021 (f. 511), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara , oportunidad aprovechada por el actor y la demandada3.
2.1.1 La parte demandante. Insistió en los planteamientos presentados con la demanda y el recurso de apelación. Alegó que deben demostrarse los cargos de anulación de (i) violación del debido proceso , porque faltó estudio del acervo probatorio; no ejerció en debida forma su derecho de defensa , pues se denegó la práctica de los testimonios solicitados en sede judicial; y, como se indicó en la aclaración del voto, no se hizo una revisión integral del procedimiento disciplinario; (ii) falsa motivación, por cuanto no existía prueba concluyente de la responsabilidad del encartado; y (iii) desviación de poder , toda vez que lo sancionó de manera arbitraria, sin sustento probatorio alguno.
2.2.2 Parte demandada.
2.2.2.1 Personería de Bogotá. Reiteró «los argumentos que fueron expuestos a lo largo del proceso y que, en gran medida, fueron recogidos en la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda».
2.2.2.2 Bogotá, D. C. Expresa que «se demostró que vulner[ó] con su conducta los deberes funcionales que el cargo le imponía, actuando negligentemente en el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios, por cuanto como Líder
los deberes funcionales que el cargo le imponía, actuando negligentemente en el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios, por cuanto como Líder o Coordinador debió garantizar la aplicación de procedimientos y el cumplimiento de la Constitución Política, así como el mencionado Acuerdo».
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Actos acusados.
3.2.1 Decisión administrativa 453 de 11 de abril de 2012, proferida por la personería delegada para la vigilancia administrativa I (disciplinarios I) de la
3 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.9
Expediente: 25000-23-42-000-2015-01341-01 (2819-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julio César Franco Vargas contra Bogotá - personería.
personería de Bogotá, a través de la cual sancionó disciplinariamente al accionante con s uspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses (ff. 2 a 33).
3.2.2 Resolución PSI - 214 de 31 de julio de 2012, con la que el personero de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto , redujo dicha sanción para, en su lugar, imponer la suspensión en el desempeño del empleo por un (1) mes, convertido en multa equivalente a treinta (30) días de salario básico
para, en su lugar, imponer la suspensión en el desempeño del empleo por un (1) mes, convertido en multa equivalente a treinta (30) días de salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta (ff. 34 a 58).
3.3 Problema jurídico. La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará los actos acusados, conforme a las acusaciones de la demanda y el escrito de alzada (pese a sus imprecisiones), por: (i) violación del derecho de audiencia y de defensa, toda vez que no se practicaron las pruebas deprecadas en sede judicial4, hubo imprecisión en los cargos imputados, no existió una adecuada valoración de la conducta frente al tipo disciplinario y se le sancionó sin que tuviera la obligación de realizar la función respecto de la cual se le endilga su omisión ; (ii) falsa motivación 5, por cuanto no se tipificó la conducta, el grado de culpabilidad, ni la ilicitud sustancial, hubo indebida valoración de las pruebas y no se analizó que la responsable de la función era una profesional universitaria; (iii) expedición irregular, porque existió error al calificar la falta pues no se adecuó la conducta al tipo disciplinario, en la medida en que la función de revisar el cumplimiento de los requisitos para ser nombrados los empleados de libre nombramiento y remoción no est á reglamentado ; y (v) desviación de poder, habida cuenta de que el ente investigador procuró sancionarlo sin que
revisar el cumplimiento de los requisitos para ser nombrados los empleados de libre nombramiento y remoción no est á reglamentado ; y (v) desviación de poder, habida cuenta de que el ente investigador procuró sancionarlo sin que exista una adecuación de la conducta a la tipicidad endilgada, dado que al no estar la función en cabeza del actor, la dedujo a partir de interpretaciones que no son claras6.
4 Alega, además, que no participó en la práctica de los testimonios dentro del procedimiento disciplinario. 5 Adiciona que la Personería incurrió en una falsa motivación, al expedir los actos sancionatorios acusados con base en un fundamento contrario a la realidad y a las pruebas aportadas, […] pues crea en cabeza de quien no tiene legal ni contractualmente el cumplimiento de funciones de verificación de requisitos en un proceso de selección, interpreta y crea erróneamente la distinción entre funciones de verificación y selección t ratándose de cargos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, endilga sin asidero fáctico y legal alguno al [actor] el cumplimiento de funciones que no figuran en el manual de funciones, olvida convenientemente el estudio de los manuales de funciones de las personas involucradas y hace interpretaciones alejadas de la realidad fáctica y legal de los mismos de los testimonios aportados y olvida el procedimiento definido y declarado por la señora Mesa […]» (sic). 6 Sostiene que la accionada no solo contravino el principio de legalidad, con abierta intención de sancionar al disciplinado, sino también el de favorabilidad al emitir una decisión que le imputa responsabilidad al funcionario sin existir prueba de esta, como ella misma lo ac epta, basada en una interpretación incompleta o
disciplinado, sino también el de favorabilidad al emitir una decisión que le imputa responsabilidad al funcionario sin existir prueba de esta, como ella misma lo ac epta, basada en una interpretación incompleta o errada de las pruebas y en indicios examinados de manera conveniente, cuando estos siquiera eran procedentes.10
Expediente: 25000-23-42-000-2015-01341-01 (2819-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julio César Franco Vargas contra Bogotá - personería.
3.5 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que gua rdan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia:
a) Acta de visita administrativa a la oficina de control disciplinario interno del Hospital El Tunal E. S. E., solicitada por el disciplinado y practicada por una funcionaria de la personería delegada para la vigilancia administrativa I, disciplinarios I, realizada el 6 de septiembre de 2011 ; y en la que se constató que el nombramiento efectuado al señor Carlos Arturo Forero Prieto no cumplía «los requisitos establecidos en el Acuerdo 003 del 17 de marzo de 2006, por el cual se ajusta el Manual específico de funciones y competencias laborales para los empleados de planta de personal del Hospital El Tunal III nivel E. S. E., Dado que no se encontró soporte de posgrado en la modalidad de especialización, requisito exigido en el citado manual, el cual no adoptó equivalencias establecidas en el capítulo V del Decreto 785 de 2005» (ff. 47 y 48, c. 2).
especialización, requisito exigido en el citado manual, el cual no adoptó equivalencias establecidas en el capítulo V del Decreto 785 de 2005» (ff. 47 y 48, c. 2).
b) Resolución 266 de 13 de noviembre de 2009, por medio de la cual se hace el nombramiento antes aludido; dicha decisión aparece firmada por la gerente del Hospital El Tunal, « Proyectado por: Ana Forero. Revisado por: Julio César Franco Vargas. Profesional Especializado Talento Humano [aparece en frente signado con su autógrafo] Aprobado por: María Hilsa Mora» (f. 49, c.2).
c) Auto 577 de 15 de septiembre de 2011, por el que la personería a uxiliar de Bogotá asumió la competencia preferente , para adelantar el procedimiento disciplinario contra el demandante (ff. 63 a 66
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