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Título
CE - 002342000201501873021AUTOQUERESUEL20221128094049
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2015-01873-02 (6377-2018) Demandante: DORYS MEJÍA FLÓREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. Tema: Solicitud de aclaración y adición de auto. Ley 1437 de 2011. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala se pronuncia sobre la «solicitud de aclaración y adición» formulada por la apoderada de la señora Dorys Mejía Flórez del auto del 18 de agosto de 2022, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo solicitado. I. LA SOLICITUD La parte demandante solicitó que se aclare y adicione la precitada providencia dado que según su entender el problema jurídico en el caso de la referencia se debe centrar en revocar el auto del 8 de agosto de 2018, toda vez que, «[…] el fundamento para negar el mandamiento de pago (sic), […] fue que el título ejecutivo era compuesto por los actos administrativos

que habían sido declarados nulos, y esa decisión fue revocada por el Consejo de Estado, cuando se apeló la negativa del Tribunal de proferir mandamiento de pago (sic), y que el Consejo de Estado en esa oportunidad señaló que el mandamiento debía proferirse porque el título ejecutivo era la Sentencia (sic) del Tribunal que fue confirmada por el Consejo de Estado, que declaró nulo (sic) los actos acusados y que en consecuencia debía proferirse el mandamiento de pago […]». Además de lo anterior, expresó lo siguiente: - El problema jurídico que debía resolver el Consejo de Estado era si el juez de primera instancia había desobedecido o no lo que se ordenó en el auto del 8 de septiembre de 2016. - «No es justo que los beneficiarios sean los llamados a responder y afectarse por los yerros de la administración cuandoProceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2015-01873-02 (6377-2018) Demandante: Dorys Mejía Flórez

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han omitido su deber de pronunciarse sobre los motivos de su inconformidad en el recurso de apelación». - No se puede ordenar una liquidación del crédito que se aparta ostensiblemente de la condena impuesta en la sentencia que constituye mérito ejecutivo, máxime cuando se ha aportado (sic) totalmente lo ordenado en la parte resolutiva del fallo. - «[…] si lo que se intenta es imputar los reajustes que se han hecho a la mesada pensional, es decir, que los mismos fueron imputados o abonados para ejecutar únicamente las diferencias dejadas de reconocer, liquidar y pagar, sin olvidar que la demandada goza de los medios exceptivos para hacer valer cualquier pago que la ejecutante haya desconocido, de no ser así no le corresponde al juez declarar esos pagos de oficio, toda vez, (sic) que los mismos deben ser alegados y probados por la ejecutada». En ese orden de ideas, solicitó la «aclaración, modificación, adición o complementación» del auto del 18 de agosto de 2022, para que en su lugar se libre mandamiento ejecutivo, teniendo en cuenta lo decidido en la sentencia objeto de ejecución. II. CONSIDERACIONES II.1. Cuestión previa. La señora Dorys Mejía Flórez, mediante escrito radicado el 14 de septiembre de 2022, solicitó la «aclaración, modificación, adición o complementación» del auto del 18 de agosto de 2022 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. La figura de la «aclaración» de las providencias procede cuando las mismas contengan conceptos o frases que

ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto, no obstante, del contenido de la presente solicitud no se avizora que la demandante exprese que, en la providencia del 18 de agosto de 2022, existen puntos, frases, palabras o conceptos que generan dudas en la parte resolutiva de la sentencia o influyen en ésta. Por el contrario, de los argumentos consignados en el escrito se puede entender con claridad que lo que se pretende es la «adición o complementación» de la referida providencia. En ese sentido, la Sala solo se encargará de estudiar si procede la solicitud de «adición y/o complementación» del auto del 18 de agosto de 2022. II.2. De la solicitud de adición de autos.Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2015-01873-02 (6377-2018) Demandante: Dorys Mejía Flórez

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De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso (CGP), los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término, y ello procederá cuando el juez omita «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»1. Este instrumento procesal le permite al juez o magistrado corregir errores y/u omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento. Ahora bien, previo a estudiar los argumentos de la solicitud, se analizará si la misma fue presentada en la oportunidad legal: - La decisión de segunda instancia fue dictada el 18 de agosto de 2022. - Se notificó por estado el 9 de septiembre de 2022. - La solicitud de adición fue radicada el 14 de septiembre de 2022. - El término de ejecutoria abarcó el lunes 12, martes 13 y miércoles 14 de septiembre de 2022. En ese sentido, para el presente caso, la solicitud de adición fue presentada dentro del plazo descrito en la Ley 1564 de 2012. En ese orden de ideas, se observa que en el auto objeto de análisis se indicó sobre el particular lo siguiente: «[…] Ahora bien, para el caso concreto esta Corporación mediante providencia del 8 de septiembre de 2016 revocó el auto del 25 de mayo de 2015 y ordenó librar el correspondiente mandamiento atendiendo a que la obligación del proceso ejecutivo debió incluirse en los créditos de la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL subrogada por la U.G.P.P., en ese sentido, la 1

de mayo de 2015 y ordenó librar el correspondiente mandamiento atendiendo a que la obligación del proceso ejecutivo debió incluirse en los créditos de la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL subrogada por la U.G.P.P., en ese sentido, la 1 «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2015-01873-02 (6377-2018) Demandante: Dorys Mejía Flórez

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controversia a dirimir en dicha oportunidad no tenía que ver con el modo de liquidar los factores salariales y prestacionales o con las operaciones matemáticas empleadas o con el pago o no de las diferencias generadas, sino con el reconocimiento o no de la obligación a ejecutar a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en virtud de la orden impartida por el Consejo de Estado debía estudiar la posibilidad de librar el mandamiento o no en contra de CAJANAL, hoy U.G.P.P. De ahí que, para proferir la nueva providencia, el juez de primera instancia no solo estaba supeditado a lo que se había discutido y decidido con relación al reconocimiento del crédito a la U.G.P.P., sino que también se encontraba obligado a realizar un análisis detallado y minucioso respecto de las cifras, que en parecer de la demandante, se encontraban mal liquidadas para luego determinar si debía o no librarse el mandamiento ejecutivo, lo cual es propio del proceso ejecutivo. En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con apoyo de la contadora de la Sección Segunda realizó la respectiva liquidación de los factores salariales y prestacionales ordenados en las sentencias objeto de ejecución, después de lo cual concluyó que no existía obligación de pago a cargo de la entidad demandada porque ya esta había cancelado las sumas adeudadas en la forma ordenada en las sentencias del 14 de agosto de 2008 y 3 de diciembre de 2009. Al respecto, se debe recordar que la finalidad del proceso ejecutivo es obtener el cumplimiento efectivo de lo que haya sido ordenado en las sentencias, siendo que para el sub judice

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca constató que la parte demandada ejecutó correctamente la condena; además, la señora Dorys Mejía Flórez no controvirtió en el recurso de apelación la liquidación efectuada por el Tribunal, es decir, no realizó pormenorizadamente las operaciones matemáticas y/o aritméticas con el fin de discutir los valores que arrojó la liquidación hecha por el a quo, sino que centró su impugnación en el supuesto «incumplimiento a la orden impartida por el superior jerárquico». Así las cosas, es claro para esta Sala que no existe «incumplimiento de la orden impartida por el superior jerárquico», sino que, por el contrario, el juez de primera instancia realizó la liquidación minuciosa respecto de los valores ordenados en el título ejecutivo y contrastarlos con lo consignado por la ejecutante en la demanda y por lo reconocido por la entidad ejecutada, en aras de cumplir con el trámite del proceso ejecutivo».Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2015-01873-02 (6377-2018) Demandante: Dorys Mejía Flórez

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Dentro de este contexto, es claro que al momento en que se adoptó la decisión de fondo por la segunda instancia se estudió y analizó el argumento propuesto por la demandante relativo a que «el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó de la orden contenida en el auto del 8 de septiembre de 2016». En dicha oportunidad esta Corporación determinó que no existía incumplimiento de la orden impartida por el superior en el auto del 8 de septiembre de 2016, comoquiera que el juez de primera instancia no solo estaba supeditado a lo que se había discutido y decidido en la mencionada providencia con relación al reconocimiento del crédito a la U.G.P.P., sino que también se encontraba obligado a realizar un análisis detallado y minucioso respecto de las cifras, que en parecer de la demandante, se encontraban mal liquidadas para luego determinar si debía o no librarse el mandamiento ejecutivo. En consecuencia, es claro para la Sala que el auto del 18 de agosto de 2022 sí se pronunció con relación al acatamiento o no de la orden del superior. Ciertamente la eventual posibilidad de adicionar una providencia judicial no supone una nueva oportunidad para formular peticiones o reiterar un tema que fue objeto de debate en la primera y segunda instancia, por el contrario, la finalidad de la precitada institución jurídico-procesal es pronunciarse sobre aspectos, temas o extremos de la litis sobre los que se guardó silencio u otra cuestión que de acuerdo con la ley debía emitirse una explicación, es decir, que con la petición de adición de la providencia no se pueden presentar argumentos nuevos que no fueron alegados en etapas anteriores ni insistir en aquellos que ya fueron debatidos. De otro lado, cabe mencionar que la demandante en el escrito de adición expresa otros argumentos que hacen referencia exclusivamente a aspectos que no fueron alegados en el recurso de apelación contra el auto del 8 de agosto de 2018, y que por ende no pudieron ser objeto de

fueron debatidos. De otro lado, cabe mencionar que la demandante en el escrito de adición expresa otros argumentos que hacen referencia exclusivamente a aspectos que no fueron alegados en el recurso de apelación contra el auto del 8 de agosto de 2018, y que por ende no pudieron ser objeto de estudio por parte de este cuerpo colegiado, pues debe recordarse que, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso2, en la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar, decidir el 2 « ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. […]».Proceso ejecutivo

Radicado: 25000234200020150187302 (63772018)

Demandante: Dorys Mejía Flórez

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En este orden, se observa que la solicitud de adición bajo análisis no cumple con los p resupuestos señalados en el artículo 287 del Código General del Proceso, toda vez que, como se señaló previamente, la segunda instancia no omitió estudiar ningún aspecto de la controversia.

Así las cosas, se concluye que la decisión de confirmar el auto de primera instancia está debidamente fundam entada, sin que existan omisiones o errores por los que haya lugar a adicionarla . En razón de ello, la solicitud será negada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición del auto de 18 de agosto de 2022, formulada por la apoderada de Dorys Mejía Flórez , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de or igen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós

programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero de Estado

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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