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CE - 002342000201501948011SENTENCIA20220816153037

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Título
CE - 002342000201501948011SENTENCIA20220816153037
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Radicado No. 250002342000201501948 01.

No. interno: 2729-2020.

Actor: Emiro Rojas Granados.

Demandado: Fiduciaria la Previsora (en calidad del patrimonio autónomo PAP Fiduciaria S.A. defensa jurídica del

extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-).

Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si tiene derecho a que sea reubicado en alguna de las entidades receptoras de funcionarios del Departamento Administrativo de SeguridadDASo, en su defecto, si tiene derecho al reconocimiento de la indemnización por supresión de cargo.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 12 de agosto de 20211, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 26 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Emiro Rojas Granados contra la Fiduciaria la

2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Emiro Rojas Granados contra la Fiduciaria la Previsora (en calidad del patrimonio autónomo PAP Fiduciaria S.A. defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-).

I. ANTECEDENTES2

1.1 La demanda y sus fundamentos.

Emiro Rojas Granados, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011-presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 1179 de 27 de junio de 2014, por medio del cual el Presidente de la República suprimió la planta de personal del Departamento Administrativo Seguridad DAS en supresión; y, del Oficio DIR 92532 E-1000-27-201411662 del 11 de Julio de 2014, a través del cual el Director del Departamento Administrativo Seguridad

1 Informe visible a folio 273 del expediente. 2 Demanda visible a folios 30 a 52 del expediente. 3 El abogado Luis Arturo Victoria.Radicado No. 250002342000201501948 01.

No. interno: 2729-2020.

Actor: Emiro Rojas Granados.

Demandado: Fiduciaria la Previsora (en calidad del patrimonio autónomo PAP Fiduciaria S.A. defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-).

2 DAS en supresión le comunicó que el cargo que venía ocu pando -Director Técnico código 100 grado 18 -, dependiente de la academia superior de

extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-).

2 DAS en supresión le comunicó que el cargo que venía ocu pando -Director Técnico código 100 grado 18 -, dependiente de la academia superior de inteligencia, había sido suprimido.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ; (i) la reubicación en un cargo igual o de superior categoría4, sin solución de continuidad; (ii) el pago de salarios y prestaciones dejados de recibir desde la fecha en que fue desvinculado y hasta que sea reintegrado; (iii) dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, (iv) condenar en costas y agencias en derecho.

Como pretensión subsidiaria peticionó el pago de $400.000.000 por concepto de indemnización por supresión de cargo.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica, así:

El señor Emiro Rojas Granados ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS por medio de la Resolución 1695 de 8 de octubre de 1979 en el cargo de Detective Urbano, código 4115, grado 03 ; posteriormente, ocupó diversos cargos dentro de la misma institución, al punto, que alcanzó a que fuera nombrado como Director Técnico código 100 grado 18, dependiente de la academia superior de inteligencia, mediante Resolución 1049 de 1º de junio de 2005, empleo en el que estuvo hasta el 11 de julio 2014, fecha en que le fue notificado que su cargo había sido suprimido, pues por medio del Decreto 1179

academia superior de inteligencia, mediante Resolución 1049 de 1º de junio de 2005, empleo en el que estuvo hasta el 11 de julio 2014, fecha en que le fue notificado que su cargo había sido suprimido, pues por medio del Decreto 1179 de 2014 se había adoptado la determinación de suprimir la planta de personal.

El Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1444 de 2011, expidió el Decreto Ley 4057 del 31 de octubre de 2011, mediante el cual se dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad -DASy, en consecuencia, ordenó el cese definitivo de las actividades derivadas del desarrollo de las funciones misionales, permitiendo a este Departamento conservar su capacidad jurídica únicamente para adelantar las acciones y gestiones administrativas necesarias para su supresión ; sin embargo, para el efecto, dispuso que el proceso de supresión debería adelantarse en un término de dos años, tiempo que podría ser adicionado por un año más. En efecto, por medio del Decreto 2404 de 2013 se prorrogó hasta el 27 de junio de 2014, el plazo pre visto en el artículo 1 del Decreto Ley 4057 de 2011 para la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el cual fue prorrogado nuevamente por medio del Decreto 1180 del 27 de Junio de 2014 hasta el 11 de Julio de 2014.

A juicio del demand ante, en alguno de los actos acusados , se le debió indicar la entidad a donde sería reubicado, pues de lo contrario, tendría derecho al pago de la indemnización por la supresión del cargo.

A juicio del demand ante, en alguno de los actos acusados , se le debió indicar la entidad a donde sería reubicado, pues de lo contrario, tendría derecho al pago de la indemnización por la supresión del cargo.

4 En alguna de las siguientes entidades: Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Unidad Nacional de Protección, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa -Policía Nacional, Departamento Administrativo de la Función Pública, Presidencia de la República­ Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.Radicado No. 250002342000201501948 01.

No. interno: 2729-2020.

Actor: Emiro Rojas Granados.

Demandado: Fiduciaria la Previsora (en calidad del patrimonio autónomo PAP Fiduciaria S.A. defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-).

3 1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 13 , 25, 53, 209, 228 y 229; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 138, 134, 161; y, Ley 909 de 2004, artículos 1, 2, 3, 5, 41.

Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por los siguientes cargos:

Violación directa de la ley. Esto por cuanto, según el Decreto 4057 de 20115, los servidores públicos serían incorporados sin solución de continuidad y en la

demandado está afectado por los siguientes cargos:

Violación directa de la ley. Esto por cuanto, según el Decreto 4057 de 20115, los servidores públicos serían incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS , mientras que l os de libre nombramiento y remoción que fueran reincorporados en cargos de carrera, adquirirían la calidad de empleados en provisionalidad. De manera entonces que, al no haber sido reubicado en alguna de las entidades receptoras , se le desconoció los 34 años que sirvió al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por ende, se le debe reconocer el pago de la indemnización por supresión de cargo.

Desviación de poder . Ya que si bien es cierto la supresión del cargo que ostentaba el demandante se presenta en virtud de una actuación estatal, también lo es que ésta desborda sus atribuciones, concretamente, porque al no ser reubicado o pagada la indemnización por supresión del cargo , se le desprotegieron sus derechos a la igualdad, trabajo y debido proceso.

1.3 Contestación de la demanda.

La Fiduciaria la Previsora vocera del patrimonio autónomo denominado PAP Fiduciaria S. A. defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS , a través de su apoderad a, solicit ó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos6:

No todos los servidores públicos que prestaron sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad -DASfueron incorporados en las entidades y organismos receptores de la rama ejecutiva y de la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual el Gobierno Nacional procedió a regular el

Administrativo de Seguridad -DASfueron incorporados en las entidades y organismos receptores de la rama ejecutiva y de la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual el Gobierno Nacional procedió a regular el procedimiento aplicable en aquellos casos, como es el caso del demandante, a quien no fue posible incorporar, concretamente, porque ostentaba una condición especial, ya que se encontraba próximo a pensionarse.

De conformidad con la Resolución 1049 del 1 de julio de 2005 suscrita por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el cargo que ostentaba el señor Emilio Rojas Granados se denominaba Director Técnico código 100 , grado 18 , el cual correspondía a los denominados de libre

5 “(…) Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones (…)”. 6 Visible a folios 76 a 76 a 96 del expediente.Radicado No. 250002342000201501948 01.

No. interno: 2729-2020.

Actor: Emiro Rojas Granados.

Demandado: Fiduciaria la Previsora (en calidad del patrimonio autónomo PAP Fiduciaria S.A. defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-).

4 nombramiento y remoción , por ende , el derecho de preferencia aplica solo respecto de aquellas personas que han superado el concurso de méritos y que son titulares de los derechos que les otorga la carrera administrativa.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha expresado con relación a la supresión del empleo como causa legal para retirar a un empleado público del servicio, que la administración pública no es intangible, sino que por el contrario,

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha expresado con relación a la supresión del empleo como causa legal para retirar a un empleado público del servicio, que la administración pública no es intangible, sino que por el contrario, atendiendo las razones de interés general, la misma puede ser modificada o reformada mediante la fusión, escisión o supresión de la plata física de personal o de la entidad; ello, con el fin de optimizar la eficiente prestación del servicio público o por razones económicas , siempre y cuando se garantice el ejercicio de los derechos de las personas. De manera entonces que no existe razón para que se afirme que no fue analizado el desempeño laboral del demandante , ya que de conformidad con el Decreto 2400 de 19687 y la Ley 909 de 2004 8, la supresión del empleo por causa de la restructuración de una entidad es una causa válida retirar del servicio del empleado público como quiera que con ella lo que se busca es la modernización de las entidades estatales.

De otro lado, con relación al retiro de los empleados bajo la modalidad del libre nombramiento y remoción, existe una línea jurisprudencial sólida construida a partir de los innumerables estudios que sobre el tema ha realizado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las cuales ha sostenido que el funcionario que ostent a esta con dición, tiene una posición precaria y goza de una estabilidad relativa , debido a que su nombramiento no se dio por haber superado las etapas propias del concurso de méritos , sino en virtud de una causal señalada en la Ley.

Precisó, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad y al trabajo por no haber sido incorporado en otra entidad, que ello es una posibilidad que tienen los que ostentan derechos de carrera.

causal señalada en la Ley.

Precisó, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad y al trabajo por no haber sido incorporado en otra entidad, que ello es una posibilidad que tienen los que ostentan derechos de carrera.

Finalmente propuso las siguientes excepciones: (i) indebida representación por insuficiencia d el poder otorgado, en la medida en que no se le facultó a presentar la pretensión subsidiaria; (ii) ineptitud sustantiva de la demanda por la indebida acumulación de las pretensiones; y, (iii) ausencia de elementos para desvirtuar no solo la legalidad del acto acusado , sino también, la nulidad por falta del aplicación del derecho de preferencia.

1.4 La sentencia apelada9.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, mediante sentencia de 26 de abril de 2019 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante . Lo anterior, por las razones que a continuación se pasan a exponer:

7 “(…) Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones (…)”. 8 “(…) Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones (…)”. 9 Visible a folios 230 a 244 del expediente.Radicado No. 250002342000201501948 01.

No. interno: 2729-2020.

Actor: Emiro Rojas Granados.

Demandado: Fiduciaria la Previsora (en calidad del patrimonio autónomo PAP Fiduciaria S.A. defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-).

Actor: Emiro Rojas Granados.

Demandado: Fiduciaria la Previsora (en calidad del patrimonio autónomo PAP Fiduciaria S.A. defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-).

5 A través del capítulo III del Decreto 4057 201110 fue regulado todo lo relacionado con las disposiciones laborales de la supresión de empleo en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS , en el cual se indicó , entre otras, que l os servidores que no fueran incorporados en la planta de empleos de las entidades receptoras permanecerían en la planta de empleos hasta el cierre de ésta, tal y como sucedió con el demandante.

Además, el derecho que dispuso la supresión , no estableció la obligación de reincorporación o reubicación a los empleados que estuvieran ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, concretamente, porque s olo permitía que fueran incorporadas aquellas personas que tenían derecho de carrera, dado que la estabilidad en el empleo s olo se predica para el personal de carrera administrativa. Así las cosas, el empleado que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción no queda amparado por las normas que arreglan el retiro del personal inscrito y escalafonado en carrera administrativa, por lo que, pretender lo contrario, significaría otorgarle unas garantías que no están previstas en la ley.

El hecho de qu e el Departamento Administrativo de Seguridad -DAShubiese mantenido al demandante en el cargo de Director Técnico , ésta sola circunstancia por sí sola no da lugar a otorgarle la indemnización que reclama pues, para ello, debe acreditarse el supuesto fáctico que estipula el artículo 44

mantenido al demandante en el cargo de Director Técnico , ésta sola circunstancia por sí sola no da lugar a otorgarle la indemnización que reclama pues, para ello, debe acreditarse el supuesto fáctico que estipula el artículo 44 de la ley 999 2004, esto es, que se trate de un funcionario de carrera administrativa.

1.5 El recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación con los argumentos que se exponen a continuación11:

Resulta evidente que al demandante se le vulneraron sus derechos a la igualdad y al trabajo al no haber sido incorporado en ninguna de las entidades receptoras, pese a que no solo reunía los requisitos para tal fin, sino que también el inciso 3º del artículo 6º del Decreto 4057 de 2011 estableció que “(…) los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Los empleados de libre nombramiento y remoción que se incorporen en cargos de carrera, adquirirán la calidad de empleados en provisionalidad. (…)”.

En tal sentido, la normativa no estableció excepción alguna para que al demandante no se le hubiese efectuado oferta alguna, luego no es cierto lo expuesto por el a-quo en cuanto a que exista un derecho preferencial para la incorporación de los empleos de carrera, pues es un hecho que todos los empleados pasarían a las entidades receptoras en las mismas condiciones en las que se encontraban en el ente suprimido. Pero si en gracia de discusión se admitiera que ello no es posible, se debió reconocer la indemnización por supresión del cargo.

empleados pasarían a las entidades receptoras en las mismas condiciones en las que se encontraban en el ente suprimido. Pero si en gracia de discusión se admitiera que ello no es posible, se debió reconocer la indemnización por supresión del cargo.

10 “(…) Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones (…)”. 11 Visible a folios 254 a 259 del expediente.Radicado No. 250002342000201501948 01.

No. interno: 2729-2020.

Actor: Emiro Rojas Granados.

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Finalmente solicitó que sea revocada la orden que hace referencia a la condena en costas, como quiera que no considerase posible que, por el hecho de velar por un derecho laboral, sea obligado a pagar una suma de dinero.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de inconformidad aducidos por la parte demandante, se contrae a determinar:

Problema jurídico

Si con la expedición del acto que suprimió la planta de personal en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS se incurrió en infracción en las normas en que debían fundarse , porque debió ser reubicado en alguna de las entidades receptoras o , en su defecto, reconocer la indemnización por supresión de cargo.

Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: (i) de la

alguna de las entidades receptoras o , en su defecto, reconocer la indemnización por supresión de cargo.

Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: (i) de la supresión de cargos en el régimen general; (ii) la supresión de cargos en el ente demandado; (iii) derechos de los servidores en carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo; (iv) de los hechos probados; y, (v) del caso en concreto.

  1. De la supresión de cargos

De conformidad con el inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política 12, la función administrativa debe ejercerse con fundamento en el bien común y el interés general, es decir, persiguiendo los fines propios de un Estado Social de Derecho. Uno de los mecanismos idóneos en pro de la consecución de una adecuada función administrativa es precisamente la consolidación de la carrera como sistema técnico de administración de personal, que guía no sólo el ingreso al servicio sino también su permanencia y retiro 13; garantizándose, además, la estabilidad laboral «artículos 25, 53 y concordantes de la Constitución Política »; la mayor eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios a cargo del Estado; y, la igualdad de oportunidades «artículos 13 y 40 numeral 7º ibidem».

El artículo 2º de la Ley 443 de 1998 siguiendo con estos lineamientos expresó que la carrera administrativa debe desarrollarse fundamentalmente con base en los principios de igualdad y del mérito, entendiendo por el segundo de ellos que “(...) el acceso a los cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y

los principios de igualdad y del mérito, entendiendo por el segundo de ellos que “(...) el acceso a los cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella.”.

Dentro de esta concepción , la supresión de empleos se debe entender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público,

12 “(…) Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones (...)”. 13 Artículo 125 de la Constitución Política.Radicado No. 250002342000201501948 01.

No. interno: 2729-2020.

Actor: Emiro Rojas Granados.

Demandado: Fiduciaria la Previsora (en calidad del patrimonio autónomo PAP Fiduciaria S.A. defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-).

7 que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. En efecto, la supresión de cargos de carrera en la administración suele presentarse por varias circunstancias, bien por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos o bien por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del

respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos o bien por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público para el control del gasto público.

Así, cuando se retira a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por un acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye, o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario14.

La Administración, en síntesis, por motivos de interés general ligados a la eficacia y eficiencia de la función pública puede acudir a la supresión de cargos en una entidad pública, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios, ya que, éstos deberán ceder ante el interés general, como lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 27 de mayo de 1999, M.P. doctor Carlos Gaviria Díaz:

“(…) No hay dud a de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, “no significa que el empleado sea inamovible, como si la Administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo e n el puesto que ocupa aún en los casos de

supresión de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, “no significa que el empleado sea inamovible, como si la Administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo e n el puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa. (...)”

En otras palabras, el derecho a la estabilidad no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general.

Ahora bien, el proceso de reestructuración de las plantas de personal en la rama administrativa se encuentra compuesto por una serie de etapas que son

14 Así lo ha indicado la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de 6 de julio de 2006, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Actor Omar Benito Páez Jaimes: “(…) Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones

responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mi smas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos. (…)”.Radicado No. 250002342000201501948 01.

No. interno: 2729-2020.

Actor: Emiro Rojas Granados.

Demandado: Fiduciaria la Previsora (en calidad del patrimonio autónomo PAP Fiduciaria S.A. defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-).

8 necesarias para su prosperidad y que comienzan con la elaboración del estudio técnico, luego, la propuest a de modificación de la planta de personal, el concepto técnico favorable y el concepto de viabilidad presupuestal.

En relación con los estudios técnicos, tanto el artículo 41 de la Ley 443 de 199815 como el artículo 148 del Decreto 1572 de 1998 16 y los artículos 7° y 9° del Decreto 2504 de 199817, establecen que cuando de la modificación de cualquier planta de personal se trate, la misma debe estar precedida por estudio técnico que la justifique, que debe fundamentarse en las necesidades del servicio o e n razones que propendan por la modernización de la administración, dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, con el análisis de aspectos tales como los procesos técnico - misionales y de apoyo, la eval uación de la prestación de los servicios y, la evaluación de

claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, con el análisis de aspectos tales como los procesos técnico - misionales y de apoyo, la eval uación de la prestación de los servicios y, la evaluación de las funciones asignadas, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados.

Por su parte, en lo que se refiere a la reincorporación a un cargo equivalente, el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 ha señalado que ello ocurre una vez se ha expedido el acto de contenido particular y concreto del cual se deduce la supresión de los cargos de los que no fueron incorporados, quedando personas de carrera administrativa cuyos cargos resultaron suprimid os retiradas del servicio, pero conservando sus derechos de carrera, que se traducen en el

15Ley 443 de 1998 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, publicada en Diario oficial No. 43.320 de 11 de junio de 1998.Artículo 41 . “Reforma de plantas de personal. Con el fin de garantizar la preservación de los derecho s de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia o profesionales en Admi nistración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditadas, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.(…)”. 16Decreto 1572 de 1998.

u otras profesiones idóneas, debidamente acreditadas, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.(…)”. 16Decreto 1572 de 1998. “(…) Artículo 148 Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenec ientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren”. 17Decreto 2504 de 1998. “(…) Artículo 7° Modificase el artículo 149 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la mism

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