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CE - 002342000201502080011SENTENCIA20221202123316

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Título
CE - 002342000201502080011SENTENCIA20221202123316
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2015-02080-01 (3393-2021)

Demandante : Élver Sánchez Robles Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social (UGPP)

Litisconsorte necesario : Lilia María Cruz Cubillos1

Tema : Sustitución de pensión de jubilación en compañero permanente

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 24 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 10 y 46 2). El señor Élver Sánchez Robles , por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente

y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 22686 de 17 de mayo y RDP 34397 de 29 de julio, ambas de 2013 , por las que la entidad demandada le negó al accionante «[…] la pensión de Sobreviviente a la que tiene pleno derecho, como compañero permanente de la señora MARIA DEL

ROSARIO BLAZQUEZ BORJA (Q.E.P.D)» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada sustituir en él la pensión de jubilación que disfrutaba la

1 Vinculada en tal condición por el a quo, mediante auto de 21 de abril de 2017 (ff. 113 a 115). 2 Escrito de subsanación.2

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Élver Sánchez Robles contra la UGPP

citada señora, en su condición de compañer o permanente supérstite , debidamente indexada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que vivió con la señora María del Rosario Blázquez Borja (q. e. p. d.) «[…] durante 10 años en forma continua y permanente, bajo un mismo techo, sin que para el momento de ocurrir el deceso de la causante […] hubiese […] liquidación o disolución de unión marital de hecho» (sic).

y permanente, bajo un mismo techo, sin que para el momento de ocurrir el deceso de la causante […] hubiese […] liquidación o disolución de unión marital de hecho» (sic).

Que «[…] inició demanda ordinaria de reconocimiento y existencia de la unión marital de hecho. Proceso que cursa en el juzgado Décimo de Familia de […] Bogotá […]» (sic).

Dice que el 12 de febrero de 2013 deprecó de la demandada la «[…] PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE o POST MORTEM […]» (sic), empero, con Resoluciones RDP 22686 de 17 de mayo y RDP 34397 de 29 de julio, ambas de 2013, «[…] dispuso dejar en suspenso su derecho, en consideración que la señora LILIA MARIA CRUZ CUBILLOS […] argumentó de igual manera convivencia con la causante» (sic).

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos censurados los artículos 2º, 4º, 13, 29, 42, 44, 45, 48, 53, 58 y 125 de la Constitución Política; 138 del CPACA, 47 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003; y la Ley 446 de 1998.

Arguye que al morir su «[…] compañera permanente […] dejó de recibir la ayuda económica que […] le proporcionaba para cubrir sus necesidades básicas, y las del hogar, al negársele la sustitución de la pensión, se le desprotegió, por cuanto de haber sido diferente la decisión que hubiere tomado la administración, en algo menguarían las vicisitudes, que […] tiene

básicas, y las del hogar, al negársele la sustitución de la pensión, se le desprotegió, por cuanto de haber sido diferente la decisión que hubiere tomado la administración, en algo menguarían las vicisitudes, que […] tiene que afrontar, debido a que […] no tiene estabilidad laboral» (sic).

1.5 Contestaciones de la demanda.

1.5.1 Entidad accionada (ff. 89 a 98). Por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos afirma que no le constan, salvo el 12, que no constituye situación fáctica. Asimismo, propuso las excepciones denominadas presunción de legalidad, inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción.3

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Élver Sánchez Robles contra la UGPP

Aduce que dentro del expediente administrativo obran las declaraciones juramentadas rendidas por el actor y la señora Lilia María Cruz Cubillos, quienes alegan su convivencia por diez (10) y treinta (30) años, en su orden, con la finada señora Blázquez Borja , «[…] por lo que no es posible […] determin[ar] a quien le corresponde el derecho, toda vez que existe conflicto […] para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de la causante, y la competencia cuando existe conflicto para el reconocimiento de prestaciones económicas entre compañeros permanentes recae sobre la justicia ordinaria […]» (sic).

[…] para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de la causante, y la competencia cuando existe conflicto para el reconocimiento de prestaciones económicas entre compañeros permanentes recae sobre la justicia ordinaria […]» (sic).

1.5.2 Señora Lilia María Cruz Cubillos (f. 120). El legatario y albacea con tenencia y administración de bienes de la litisconsorte necesaria 3 informó que ella falleció el 20 de septiembre de 2016 , sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito inicial.

1.6 La providencia apelada (ff. 224 a 236 ). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia de 24 de febrero de 2021 , negó las pretensiones de la demanda ( sin condena en costas), al considerar que « Con la demanda se aportaron declaraciones extrajuicio realizadas ante la Notaría Dieciocho (18) del Círculo de Bogotá, por los señores: Elver Sánchez Robles (demandante), Gustavo Sandoval Castro, Magda Soranger Chitiva Rocha y Luis Ernesto Suárez Lizcano (fls. 28 a 31 del expediente). Tanto el demandante como los testigos, en síntesis declaran en forma uniforme pero, ninguno aporta elementos de juicio que hagan creíble la existencia de la relación marital de hecho entre el demandante (declarante) y la causa nte María del Rosario Blazquez Borda, se limitaron a manifestar que entre esas dos personas existió una convivencia permanente aproximadamente por diez (10) años. No indicaron los extremos temporales de duración de esa convivencia. Ninguno de los declarant es hizo referencia a

manifestar que entre esas dos personas existió una convivencia permanente aproximadamente por diez (10) años. No indicaron los extremos temporales de duración de esa convivencia. Ninguno de los declarant es hizo referencia a hechos relativos a comportamientos de los supuestos compañeros que refieran a una familia en términos materiales. Se puede colegir, que los varios testimonios fueron elaborados en un reducido formato que para nada demuestran la relació n de convivencia como compañeros permanentes. Sin embargo, conocían números de cédulas tanto colombiana como de Extranjería de la causante; número y serial del certificado civil de defunción y, cédula del ahora demandante. Estos hechos indican que la decla ración fue previamente

3 Condición reconocida por el Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Bogotá, a través de auto de 12 de junio de 2017 proferido en el proceso de sucesión testada 2017-0216 (ff. 151 a 153).4

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elaborada y formateada para los varios “testigos”» (sic).

Que «Los testimonios de Magda Chitiva y DE Gustavo Sandoval Castro, fueron ratificados dentro del proceso en audiencia pública y sustancialmente expusieron el mismo texto que se ha transcrito » (sic), pero « Los varios testimonios el Tribunal los desestimará porque con ellos, no se logra establecer si entre el demandante y la causante María del rosario Blazquez Borda, existió una unión marital de hecho» (sic).

testimonios el Tribunal los desestimará porque con ellos, no se logra establecer si entre el demandante y la causante María del rosario Blazquez Borda, existió una unión marital de hecho» (sic).

Agrega que «Otro hecho relevante, demostrativo de la inexistencia de la unión marital de hecho, es que frente a la Ley 54 de 1.990 y la jurisprudencia constitucional y civil, la sociedad de hecho por regla general se estructura entre dos (2) personas del mismo género o diverso. Sin embargo, en el caso concreto al estudio, supuestamente existían tres personas (2 mujeres y un hombre), por este aspecto, tampoco se podría tener como existente la convivencia entre compañero, eventualmente, será una convivencia poliándrica. En ef ecto, la señora Lilia María Cruz Cubillos, también afirmaba haberlo integrado para el mismo supuesto período o tiempo».

1.7 El recurso de apelación (ff. 253 a 255 vuelto). Inconforme con el anterior fallo, el accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo no efectuó un análisis adecuado de los testimonios recaudados en el sub lite, puesto que los «[…] interrogados […] no estaban en la obligación de establecer de manera exacta desde cuando inició […] la convivencia de los compañeros, por el contrario al manifestar fecha exacta carecería de credibilidad, pues es imposible que no siendo los testigos miembros del grupo familiar [lo] supieran […], como es apenas lógico hacen un análisis de tiempo estimados en los años en que estos convivieron, […] antes el haber sido así, se evidenciaría falta de credibilidad de los testimonios, de este modo si hubiese quedado en evidencia un montaje o falso testimonio por parte de los testigos. O previamente

en que estos convivieron, […] antes el haber sido así, se evidenciaría falta de credibilidad de los testimonios, de este modo si hubiese quedado en evidencia un montaje o falso testimonio por parte de los testigos. O previamente elaborada y formateada para los varios “testigos” . Como se manifiesta en el fallo por parte de este Tribunal. Apreciación fuera de la realidad sobre todo contexto» (sic).

En lo atinente a las declaraciones extraprocesales aportadas, sostiene que «[…] fueron realizadas de manera libre y espontanea, manifestando los testigos los que le constaba en virtud de la relación sostenida por los compañeros, no se entiende porque debía cambiar su declaración en audiencia. Entonces en caso de que los mismos hubiesen manifiesta […] cosas distintas entonces muy5

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seguramente se hubiese llegado a la conclusión, que entre uno y otro testimonio no coincidían. Por lo tanto [resulta] errad[o] […] no tener en cuenta los testimonios de los señores Magda Chitiva y DE Gustavo Sandoval Castro, por cuanto fueron los mismos que lo expresado en las declaración extrajuicio » (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 3 de agosto de 2021 (f. 257) y admitido por esta Colegiatura a través de proveído de 23 de mayo de 2022 (f. 261), en cumplimiento de l artículo 247 del CPACA 4; y durante la

  1. y admitido por esta Colegiatura a través de proveído de 23 de mayo de 2022 (f. 261), en cumplimiento de l artículo 247 del CPACA 4; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem la parte actora presentó alegatos de conclusión para reiterar sus argumentos de demanda y apelación 5, mientras que los demás sujetos procesales guardaron silencio (f. 262).

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación6, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste o no razón jurídica para reclamar de la entidad accionada, en condición de compañer o permanente supérstite de la señora María del Rosario Blázquez Borja (q. e. p. d.), la sustitución de su pensión de jubilación ; o si, por el contrario, al no demostrar la efectiva convivencia dentro de los cinco (5) años anteriores a su muerte, carece de tal derecho, como lo concluyó el a quo.

3.3 Marco conceptual. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

4 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 5 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.

correcta respecto del caso concreto.

4 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 5 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 6 Según el artículo 328 del Código Genera l del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».6

Expediente: 25000-23-42-000-2015-02080-01 (3393-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Élver Sánchez Robles contra la UGPP

Como bien lo ha dicho esta subsección7, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir. Por ello, se concibió la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación, la primera de ellas, concedida con ocasión del fallecimiento de un pensionado o de una persona que ya había adquirido legalmente el estatus, pero que no se le había reconocido formalmente, y la segunda otorgada en virtud de un afiliado no pensionado, cuyo deceso se

fallecimiento de un pensionado o de una persona que ya había adquirido legalmente el estatus, pero que no se le había reconocido formalmente, y la segunda otorgada en virtud de un afiliado no pensionado, cuyo deceso se presenta antes de cumplir las condiciones para acceder a la pensión.

En esta dirección, se tiene que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha de fallecimiento de la señora Blázquez Borja (29 de diciembre de 2012), preceptuó como beneficiario, de primer orden, de la pensión de sobrevivientes, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite y los requerimientos que se deben acreditar para tener derecho al beneficio prestacional:

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hij os con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá

siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hij os con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente

7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve.7

Expediente: 25000-23-42-000-2015-02080-01 (3393-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Élver Sánchez Robles contra la UGPP

artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá

sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyug e con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […].

De la citada normativa, en lo que concierne al sub lite, se tiene que la compañera o compañero permanente supérstite interesado en la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en forma vital icia, deberá acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante tenía treinta (30) o más años de edad, e hizo vida marital hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a cinco (5) años continuos anteriores al deceso.

3.4 Caso concreto . A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:

a) Registro civil del actor, en el que consta que nació el 24 de junio de 1969 (f. 26).

b) Resolución 8094 de 18 de agosto de 1989 , por la que la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reliquida la pensión de jubilación

26).

b) Resolución 8094 de 18 de agosto de 1989 , por la que la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reliquida la pensión de jubilación reconocida a la señora Blázquez Borja a través de Resolución 7958 de 1985, a partir del 1º de enero de 1988, fecha de retiro definitivo del servicio, en atención a lo establecido en la Ley 4ª (artículo 4º) y el Decreto 1743 (artículo 5º), ambos de 1966 (ff. 60 a 62 y 110 a 112).

c) Registro civil de defunción 7381207, que da cuenta de que la aludida pensionada falleció el 29 de diciembre de 2012 (f. 27).8

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d) Autos de 21 de marzo y 5 de noviembre de 2013, por medio de los cuales el Juzgado Décimo (10º) de Familia de Bogotá admite las demandas (i) «[…] ordinaria tendiente a obtener la declaratoria de existencia, disolución y liquidación de la UNIÓN MARITAL DE HECHO y SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO entre compañeros permanentes, instaurada […] por ELVER SANCHEZ ROBLES, en contra de los herederos indeterminados de la causante […]» (sic); y (ii) «[…] ordinario INTERVENCION AD EXCLUDENDUM […]» (sic), incoada con el mismo propósito por la señora Lilia María Cruz Cubillos, respectivamente (ff. 168 y 172).

la causante […]» (sic); y (ii) «[…] ordinario INTERVENCION AD EXCLUDENDUM […]» (sic), incoada con el mismo propósito por la señora Lilia María Cruz Cubillos, respectivamente (ff. 168 y 172).

e) Resoluciones RDP 22686 de 17 de mayo y RDP 34397 de 29 de julio8, ambas de 2013 (ff. 13 a 25), por cuyo conducto la demandada «[…] Deja en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le(s) pudiera corresponder respecto de la p ensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de BLAZQUEZ BORJA MARIA DEL ROSARIO […]» (sic), reclamada por el accionante y la señora Lilia María Cruz Cubillos el 12 de febrero y 12 de abril de la misma anualidad, en su orden, al concluir:

Que el señor ELVER SANCHEZ ROBLES, allegó Declaración Juramentada de Convivencia rendida ante la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogota el día 05 de Febrero de 2013 […]

Que de igual manera allegó Declaraciones de Terceros rendidas por LUIS ERNESTO SUAREZ LIZCANO […] y […] la señor a

MARTHA ISABEL JARAMILLO […]

Que mediante apoderado y en escrito radicado el 15 de marzo de 2013, la señora LILIA MARIA CRUZ CUBILLOS […] allegó copia de denuncío penal contra el señor ELVER SANCHEZ ROBLES […] por los delitos de falsedad testimonial en documento público y otras defraudaciones.

De igual manera la señora LILIA MARIA CRUZ CUBILLOS, allegó Declaración Juramentaad de Convivencia […] y señaló:

(…)

por los delitos de falsedad testimonial en documento público y otras defraudaciones.

De igual manera la señora LILIA MARIA CRUZ CUBILLOS, allegó Declaración Juramentaad de Convivencia […] y señaló:

(…)

2.- A sabiendas de la responsabilidad que asumimos declaramos: Que conviví bajo el mismo techo de forma ininterrumpida durante más de 30 años, con la señorita MARIA DEL ROSARIO BLAZQUEZ

8 Que desató el recurso de apelación interpuesto contra la primera.9

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BORJA […] de nacionalidad Española […], nacionalizada por adopción en Colombia, hasta el día de su fallecimiento ocurrida el 29 de Diciembre de 2012, en el lugar de residencia que teníamos en común ubicado CARRERA 2 No. 16 A -38 TORRE 5 APARTAMENTO 84 CONJUNTO MULTIFAMILIAR GONZALO JIMENEZ DE QUESADA, La convivencia se dio bajo los principio de solidaridad y ayuda mutua como compañeras permanentes y que yo por ser enfe rmera de profesión siempre la cuide, durante todos sus quebrantos de salud, hasta el momento de su fallecimiento, la aompañaba a sus citas medicas, tratamientos y todos los demás tramites como al consulado de España en Bogotá, entidades bancarias y demás d e orden público . Ella MARIA DEL ROSARIO BLAZQUEZ BORJA, era soltera no dejo hijos propios ni adoptivos, ni descendientes ni ascendientes, y no mantuvo relación

los demás tramites como al consulado de España en Bogotá, entidades bancarias y demás d e orden público . Ella MARIA DEL ROSARIO BLAZQUEZ BORJA, era soltera no dejo hijos propios ni adoptivos, ni descendientes ni ascendientes, y no mantuvo relación de pareja con persona diferente a mí. Cuando viajamos a España siempre llegamos a vivir a la misma casa como residencial común y vivíamos bajo el mismo techo, sin interrupción alguna en Madrid – España. Tanto ella como yo siempre nos mantuvimos en

SOLTERIA…

[…]

Por tanto, teniendo en cuenta que el señor ELVER SANCHEZ ROBLES y la señora LILIA MARIA C RUZ CUBILLOS, acreditaron por medio de declaraciones convivencia de 5 años continuos con anterioridad a la muerte de la causante, se dejará en suspenso el pago de la presente prestación y corresponderá a la justicia ordinaria definir a quien le asiste el d erecho a la pensión de sobrevivientes […] (sic para toda la cita).

f) Registro civil de defunción 9262300, en el que figura que la señora Cruz Cubillos murió el 20 de septiembre de 2016 en la ciudad de Bogotá (f. 121).

g) Declaración extraprocesal de 26 de marzo de 2013, por la que el accionante expresa, bajo la gravedad de juramento, ante la Notaría Dieciocho (18) del Círculo de Bogotá, que «[…] estuv[o] viviendo en unión libre durante diez (10) años, con la señor (a) MARÍA DEL ROSARIO BLAZQUEZ BORJA (q.e.p.d) […] y vivi[eron] bajo el mismo techo de forma permanente e ininterrumpida,

años, con la señor (a) MARÍA DEL ROSARIO BLAZQUEZ BORJA (q.e.p.d) […] y vivi[eron] bajo el mismo techo de forma permanente e ininterrumpida, donde comparti[eron] mesa, techo y lecho, durante diez (10) años y hasta el día del fallecimiento es decir hasta el […] (29) de diciembre del 2012. - De [la] unión NO existen hijos. Así mismo […] no t[iene] conocimiento de la existencia de otros hijos extramatrimoniales ni adoptivos ni de personas con igual o mejor derecho que a [él l]e asiste en calidad de Compañero Permanente. De igual10

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manera […] al momento del fallecimiento […] se encontraba vigente la unión marital de hecho» (sic; f. 28).

h) Actas de declaración suscritas por los señores Luis Ernesto Suárez Lizcano, Magda Soranger Chitiva Rocha y Gustavo Sandoval Castro, en las que afirman que conocen al demandante desde hace más de catorce (14) años, «[…] quien fuera el compañero permanente de la [causante] […] y vivieron desde aproximadamente Noviembre del año 2002 o sea durante diez (10) años bajo el mismo techo de forma permanente e ininterrumpida, donde compartieron mesa, techo y lecho, hasta el día del fallecimiento […]» (sic; ff. 29 a 31).

  1. Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores

el mismo techo de forma permanente e ininterrumpida, donde compartieron mesa, techo y lecho, hasta el día del fallecimiento […]» (sic; ff. 29 a 31).

  1. Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Magda Soranger Chitiva Rocha y Gustavo Sandoval Castro , quienes relataron circunstancias concernientes a la relación del actor con la finada señora Blázquez Borja (ff. 220 y 221 y CD obrante en el folio 219).

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que a la señora María del Rosario Blázquez Borja (q. e. p. d.) le fue reconocida pensión de jubilación, por parte de la extinguida Cajanal, a partir del 1º de enero de 1988, de conformidad con la Ley 4ª (artículo 4º) y el Decreto 1743 (artículo 5º) de 1966, quien falleció el 29 de diciembre de 2012.

De igual manera, se observa que con ocasión del deceso de la señora Blázquez Borja, el demandante y la señora Lilia María Cruz Cubillos, quien también alegó haber convivido con la pensionada, instauraron demandas de declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, admitidas el 21 de marzo y 5 de noviembre de 2013 por el Juzgado Décimo (10º) de Familia de Bogotá, en su orden; y el 12 de febrero y 12 de abril de la misma anualidad reclamaron que se sustituyera en cada uno de ellos la aludida pensión de jubilación, en su condición de compañeros permanentes de aquella; no obstante, dado que la Administración

febrero y 12 de abril de la misma anualidad reclamaron que se sustituyera en cada uno de ellos la aludida pensión de jubilación, en su condición de compañeros permanentes de aquella; no obstante, dado que la Administración no pudo establecer a quien le asiste derecho para acceder a tal prestación, dejó en suspenso el reconocimiento hasta cuando el juez competente desatara dicha controversia.

En el asunto sub examine, el recurrente arguye que el a quo no valoró los medios de convicción adosados a las presentes diligencias, esto es, las declaraciones notariales suscritas por los señores Luis Ernesto Suárez Lizcano, Magda Soranger Chitiva Rocha y Gustavo Sandoval Castro, y los testimonios de los11

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dos (2) últimos, los que, a su juicio, no dejan duda de la convivencia y apoyo mutuo que por más de diez (10) años sostuvo con su pareja.

Para dilucidar los referidos reparos, cabe precisar, en primer lugar, que si bien el accionante incoó demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo cierto es que no hay certe za de las resultas de este, al paso que, verificada la página electrónica de la Rama Judicial 9, no se ha proferido (al parecer) sentencia que defina la instancia.

Empero, sin perjuicio de lo que allí de decida, tal providencia no tiene la

electrónica de la Rama Judicial 9, no se ha proferido (al parecer) sentencia que defina la instancia.

Empero, sin perjuicio de lo que allí de decida, tal providencia no tiene la virtualidad de definir el

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