CE - 002342000201502283011SENTENCIA20221128112517
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- CE - 002342000201502283011SENTENCIA20221128112517
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radica ción : 2500 0-23 -42 -000 -201 5-02283 -01 ( 4423 -20 17)
Demandante: PEDRO NEL CANABAL DÍAZ
Demandad o: NACI ÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA
NACIONAL
Tema: Disciplinario. Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sección Segunda , Subsección A decide el recurso de apelación int erpuesto por el señor PEDRO NEL CANABAL DÍAZ contra la sentencia de l 1 de junio de 2017 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección A , que negó las pretensiones de la demanda de la referencia.
II. ANTECEDENTES.
2. 1. Pretensiones
2.1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
(i) Decisión sancionatoria de primera instancia proferida el 8
II. ANTECEDENTES.
2. 1. Pretensiones
2.1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
(i) Decisión sancionatoria de primera instancia proferida el 8 de septiembre de 2014 dentro del proceso disciplinario No. COPEC -2014 -37 expedida por el Jefe de Oficina Control Disciplinario Interno COSEC No. 2 de la Policía Nacional en la que se impone sanción de destitución e inhabilidad general por un término de 10 años.Nulidad y r establecimiento del der echo Radica ción : 2500 0-23 -42 -000 -201 5-02283 -01 (4423 -20 17)
Dem andante: Pedro Nel Canabal Díaz
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 (ii) Decisión disciplinaria de segunda instancia del 29 de septiembre de 2014 dentro del proceso disciplinario No. COPEC -2014 -37 emitida por el Inspector Delegado Especial MEGOB que resolvió el recurso de apelación confirmando la providencia de primera instancia.
2.1. 2 Que a título de restablecimiento del derecho :
(i) Sea reincorporado a la institución y le sean pagados los sueldos y otros beneficios económicos dejados de percibir . Además, solicitó:
(i) Se le repare los daños causados ya sea por la decisión de nulidad de los actos administrativos acusados o la declaratoria de restablecimiento del derecho así:
sueldos y otros beneficios económicos dejados de percibir . Además, solicitó:
(i) Se le repare los daños causados ya sea por la decisión de nulidad de los actos administrativos acusados o la declaratoria de restablecimiento del derecho así:
- Daños materiales: Salarios dejados de percibir desde su retiro hasta el momento de llevarse la presente acción, teniendo en cuenta la indexación, intereses y aumentos que se hayan causado en el transcurso del tiempo. - Lucro cesante futuro: Los salarios a los que tendría derecho el Patrullero CANABAL DÍAZ por razón del tiempo en que se cause la decisión de esta demanda. - Perjuicios Morales: Por el menoscabo de la integridad moral por el retiro de la institución estimados en 1000 salarios mínimos legales vigentes.
2. 2. Hech os.
En la demanda 1 se narraron los hechos relevantes que a continuación se resume n:
1 Folios 337 al 348 y su subsanación en folios 357 al 360 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radica ción : 2500 0-23 -42 -000 -201 5-02283 -01 (4423 -20 17)
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Bogotá D.C. – Colombia 3 2. 2.1 El 8 de septiembre de 2014 se emitió la decisión disciplinaria de primera instancia en contra de los patrulleros PEDRO NEL CANABAL DÍAZ y Andrés Avendaño Zambrano en la que se les sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.
2.2. 2 El 29 de septiembre de 2014 fue resuelto el recurso de apelación que confirmó la decisión sancionatoria de primera instancia , la cual fue ejecutada mediante Resolución 04757 de 2014.
2. 2.3 La sanción fue enmarcada dentro de la falta gravísima contemplada en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 cargo que fue debatido por la defensa pero los argumentos jurídicos expuestos no fueron valorados.
2. 3. Concepto de la violación .
El apoderad o del demandante consideró como norma s vulnerada s:
- Artículo 29 de la Constitución Política . - Artículos 5 y 34 numeral 2 de la Ley 1015 de 2006
Señaló que el cargo endilgado al patrullero CANABAL D ÍAZ no es congruente con los hechos materia de investigación, toda vez que dicho patrullero cumplía con su deber policial y en cumplimiento de una orden superior debió estar vigilando unos reclusos en unas instalaciones que no tenían la seguridad debida y apropiada para evitar que los detenidos se fugaran.
Agregó que el operador disciplinario hace una valoración equivocada de la tipicidad al enmarcar la conducta del patrullero
instalaciones que no tenían la seguridad debida y apropiada para evitar que los detenidos se fugaran.
Agregó que el operador disciplinario hace una valoración equivocada de la tipicidad al enmarcar la conducta del patrullero CANABAL DÍAZ en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y utilizar el verbo rector “DAR” siendo el adecuado el de “DARNulidad y r establecimiento del der echo Radica ción : 2500 0-23 -42 -000 -201 5-02283 -01 (4423 -20 17)
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Consideró que del material documental que se adjuntó s ólo se prueba que el patrullero CANABAL DÍAZ se encontraba en servicio mas no que de manera dolosa o culposa permitiera que el recluso Murcia se diera a la fuga. Además, de los hechos se desprende que el actor aseguró con las esposas de dotación al detenido y el señor Murcia cuando se fuga se las llev ó consigo .
Expuso que el patrullero CANABAL DÍAZ actuó en cumplimiento de una orden superior del Subteniente Jeisson Moreno Acero quien no tenía la competencia jurídica para ordenar la custodia de una
Murcia cuando se fuga se las llev ó consigo .
Expuso que el patrullero CANABAL DÍAZ actuó en cumplimiento de una orden superior del Subteniente Jeisson Moreno Acero quien no tenía la competencia jurídica para ordenar la custodia de una persona detenida como lo hizo según lo narra el mismo en la declaración del 25 de junio de 2014 , toda vez que ésta solo puede ser ordenada por el Juez de la República.
De otro lado, sostuvo que el patrullero CANABAL DÍAZ en ningún momento faltó a su deb er funcional, toda vez que el desarrollo de la actividad no está dentro de su servicio, pues solo le corresponde al INPEC de acuerdo con el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, es decir que se le atribuye una conducta atípica basada en una orden ilegal, lo que es demostrativo de desvió de poder.
Afirmó que se debe tener en cuenta que el patrullero CANABAL DÍAZ actuó de buena fe debido a que con su profesionalismo y sus propios recursos logr ó la ubicación del señor Murcia procediendo a informar al grupo de capturas de la policía judicial de la Policía Metropolitana de Bogotá logrando su detención.Nulidad y r establecimiento del der echo Radica ción : 2500 0-23 -42 -000 -201 5-02283 -01 (4423 -20 17)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Manifestó que no fue respetado el debido proceso, por cuanto las
Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Manifestó que no fue respetado el debido proceso, por cuanto las pruebas solicitadas fueron negadas por la autoridad disciplinaria de primera instancia sin posibilidad de tener una defensa técnica acorde a la situación. La finalidad de dichas pruebas era demostrar que l a orden impartida por el oficial de vigilancia carece de legalidad y así demostrar la no responsabilidad del demandante.
Adujo que las decisiones de primera y segunda instancia son violatorias de los principios rectores de la ley disciplinaria como la il icitud sustancial, se debió demostrar el deber funcional del patrullero CANABAL DÍAZ lo que no se hizo.
Sumado a lo anterior, sostuvo que en la audiencia no se tuvieron en cuenta los argumentos de la defensa, no se efectuó pronunciamiento jurídico respec to de estos, lo que es violatorio del debido proceso. Solo existe un “escueto” párrafo en la decisión de primera instancia.
Ahora bien, respecto a los alegatos presentados por la parte demandante expresó que el investigador sólo hace referencia a alguno d e los planteamientos, como por ejemplo, lo expuesto en relación con el verbo rector y no explica jurídicamente por qué no se tiene en cuenta de manera integral la defensa .
Por último, expuso que el operador disciplinario solo logró probar mediante un vide o que el demandante se encontraba en el lugar de los hechos, sin observar siquiera en qu é sitio estaba ubicado. El material probatorio deja entrever duda razonable la cual fue resuelta en contra del actor. Concluyó sosteniendo que los actos
los hechos, sin observar siquiera en qu é sitio estaba ubicado. El material probatorio deja entrever duda razonable la cual fue resuelta en contra del actor. Concluyó sosteniendo que los actos acusados son fruto de un proceso amañado, viciado de ilegalidad probatoria y en los que se denota la desviación de poder y el ánimo de responsabilizar a un policía de los hechos denunciados en los medios de comunic ación.Nulidad y r establecimiento del der echo Radica ción : 2500 0-23 -42 -000 -201 5-02283 -01 (4423 -20 17)
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La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional , por medio de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 2,con fundamento en l os siguientes argumentos :
Sostuvo que la Policía Nacional inició la investigación disciplinaria con el objeto de esclarecer los hechos ocurridos el 23 de julio de 2014 en relación con la fuga del señor Johny Alexander Murcia quien se encontraba privado de la libertad en la Estación Cuarta de San Cristóba l a órdenes del Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías en Bogotá por el delito de homicidio agravado en tentativa y hurto calificado y agravado.
Adujo que durante la actuación disciplinaria se respetó cada una
Función de Control de Garantías en Bogotá por el delito de homicidio agravado en tentativa y hurto calificado y agravado.
Adujo que durante la actuación disciplinaria se respetó cada una de las etapas del procedimiento, se surtió la doble instancia, se acató el debido proceso y el demandante contó con la presencia de un defensor de confianza.
Además, afirmó que la falta fue determin ad a por su naturaleza como gravísima e imputada a título de dolo ,(sic) por cuanto la conducta fue contraria al deber funcional por la transgre sión de la Ley 62 de 1993.
De otro lado , expuso que el patrullero CANABAL DÍAZ fue sancionado por infringir el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 acción realizada con culpa grave (sic) y la cual no pudo ser desvirtuada a lo largo del proceso.
Expresó que la palabra permitir debe entenderse c omo “ No impedir lo que se pudiera y debiera evitar”, por cuanto no se evitó la fuga.
Señaló que en el caso concreto no se castiga la acción como pretende erradamente la parte actora, esto es el querer como acto
2 Folios 377 al 399 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radica ción : 2500 0-23 -42 -000 -201 5-02283 -01 (4423 -20 17)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 intencional, sino el descuido que cometió el Patrullero CANABAL DÍAZ en relación con la vigilancia y cuidado que debía tener sobre los investigados incluyendo al señor Murcia.
Ahora bien, en relación con los actos administrativos demandados expuso que se expidieron con la única motivación de esc larecer los hechos, lo que busca en suma la protección de la función pública.
Advirtió que la parte demandante no hace mención a las normas infringidas ni indica que hayan sido expedidos por funcionario incompetente o en forma irregular o con desconocimi ento del derecho de audiencia o defensa o con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió, por lo que queda desvirtuada la falsa motivación.
Recordó que las funciones que tenía asignadas el patrullero CANABAL DÍAZ el día 23 de julio de 2014 fueron claras, precisas y concretas, era la de ser custodio de los detenidos y éstas fueron especificadas antes de salir a prestar servicio como se demostró en el proce so disciplinario.
En consecuencia, señaló que el cargo endilgado en el pliego de cargos se ajusta a la conducta que se le atribuye al demandante tipificada como falta disciplinaria y el análisis de la culpabilidad dio como resultado que la misma se comet ió a título de culpa grave (sic) de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente , incumpliendo sus deberes como policía.
tipificada como falta disciplinaria y el análisis de la culpabilidad dio como resultado que la misma se comet ió a título de culpa grave (sic) de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente , incumpliendo sus deberes como policía.
Igualmente, señaló que las causales de nulidad son taxativas y deben ser demostradas por el sujeto que las alega circun stancia que no se presenta en este caso, solo se hace alusión en forma genérica.
Presentó las siguientes excepciones:Nulidad y r establecimiento del der echo Radica ción : 2500 0-23 -42 -000 -201 5-02283 -01 (4423 -20 17)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 (i) Ineptitud sustantiva de la demanda. Se observa la Ineptitud sustantiva de la demanda en relación con la Resolución No. 04757 del 18 de noviembre de 2014 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional por la cual se ejecuta la sanción, por cuanto no es un acto administrativo definit ivo sino de ejecución. (ii) Legalidad de la actuación administrativa por vigencia de la disposición aplicable a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional . La decisión adoptada por la administración goza de presunción de legalidad, toda vez que fue ron el resultado del proceso disciplinario adelantado al actor y en la que se respetó los derechos constitucionales y legales del demandante; y se acataron
por la administración goza de presunción de legalidad, toda vez que fue ron el resultado del proceso disciplinario adelantado al actor y en la que se respetó los derechos constitucionales y legales del demandante; y se acataron los principios rectores de la ley disciplinaria. (iii) Inexistencia de irregularidades que afecten la nu lidad de los “fallos disciplinarios” demandados . Dentro del escrito de demanda no se evidencia que se haya incurrido en falsa motivación, solo existen argumentaciones subjetivas sin soporte legal ni probatorio . (iv) Genérica.
2. 5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial 3
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca advirtió que frente a la excepci ón previa de ineptitud de la demanda mediante providencia del 27 de octubre de 2015 se rechazó la demanda con respecto a la pretensión de nulidad de la Resolución No. 04757 del 18 de noviembre de 2014 por considerar que no se trataba de un acto definitivo y por lo tanto, no era sujeto de control judicial conforme al numeral 3 del artículo 169 del CPACA. En consecuencia se declaró no probada la excepción.
La decisión de excepciones no fue objeto de recurso.
3 Folios 417 al 421 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radica ción : 2500 0-23 -42 -000 -201 5-02283 -01 (4423 -20 17)
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El litigio fue fijado así: “ Determinar si los fallos de primera y segunda instancia del 8 y 29 de septiembre de 2014 respectivamente, por medio de los cuales se dispuso la sanción al demandante consistente en inhabilidad general por un término de diez años, se encuentra viciados de nulidad por desvío de poder y violación al debido proceso, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados .”
2. 6. La sentencia apelada 4
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la sentencia de l 1 de junio de 2017 negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación:
Vulneración al debido proceso y configuración de desviación de poder en razón de suscitarse atipicidad de la conducta disciplinable reprochada al demandante. Señaló que la falta disciplinaria endilgada al acto r consistió en la descripción típica de “dar lugar a la fug a de persona capturada de cuya custodia haya sido encargado” frente a la cual el verbo rector al que se hizo referencia fue el de “dar lugar”.
Sostuvo que la acepción del verbo rector citado según la Real Academia Española es la de ocasionar o motivar por lo que contrario a lo argumentado en la demanda no implica la intención o
referencia fue el de “dar lugar”.
Sostuvo que la acepción del verbo rector citado según la Real Academia Española es la de ocasionar o motivar por lo que contrario a lo argumentado en la demanda no implica la intención o voluntad de la persona que tuviere la responsabilidad de evitar el acontecimiento, es decir que al habérsele asignado la re sponsabilidad de la vigilancia de los detenidos, si uno se fuga, no quiere decir que se le atribuya que aquél consi ntió en la configuración del hecho.
Así las cosas, expuso que al no ser objeto de discusión que al demandante se le asignó la vigilancia de unos personas detenidas
4 Folios 449 al 459 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radica ción : 2500 0-23 -42 -000 -201 5-02283 -01 (4423 -20 17)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 su deber se circunscribía a que ninguno de ellos se fugara de las instalaciones de policía, pues debían se r puestos a disposición de autoridad competente.
Consider ó que al materializarse la fuga y pese a no estar presente la volu ntad para la configuración de este acontecimiento le resulta imputable puesto que, en razón de encontrase en posición de garante, debe responder por las consecuencias de la labor encomendada , porque a menos que exista una causal eximente de responsabilidad se infiere que no tuvo el suficiente deber de
imputable puesto que, en razón de encontrase en posición de garante, debe responder por las consecuencias de la labor encomendada , porque a menos que exista una causal eximente de responsabilidad se infiere que no tuvo el suficiente deber de cuidado para garantizar la custodia.
En consecuencia a firmó que resulta claro que la adecuación típica realizada por la entidad demandada se encuentra ajustada a las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos y la conducta del demandante.
Además , advirtió que el verbo rector “dar lugar” se diferencia del de “ permitir” pues en el segundo si es necesario que se presente el consentimiento o autorización de la persona sin ser é ste el endilgado al demandante.
Inviabilidad de asignarle al demandante la orden de custodia y vigilancia de personas detenidas cuando tal labor no es una función propia de la actividad policial sino de competencia exclusiva del Inpec. Indicó que contrari o a lo expuesto en la demanda , el Código Nacional de Policía vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos establecía en los artículos 56 y 58 la facultad de aprehender a la persona contra quien pese orden de captura y privarla momentáneamente de la li bertad hasta tanto sea puesta a disposición de autoridad competente.
Por lo anterior expresó que la orden dada al demandante de vigilancia y custodia de los detenidos se ajusta al ordenamiento jurídico y era su deber cumplirla.Nulidad y r establecimiento del der echo Radica ción : 2500 0-23 -42 -000 -201 5-02283 -01 (4423 -20 17)
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Radica ción : 2500 0-23 -42 -000 -201 5-02283 -01 (4423 -20 17)
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Ahora bien, en relación con el argumento de que las instalaciones en las que se encontraban recluidas las personas no tenían las condiciones de seguridad necesarias , señaló que no tiene vocación de prosperidad debid o a que es una mera enunciación y es a la parte demandante a la que le corresponde acreditar las pruebas idóneas para demostrar que el lugar no era el más adecuado.
Vulneración del debido proceso en razón a que en el proceso disciplinario a la parte demandante le fueron negadas las pruebas solicitadas en esa oportunidad, dejando a aquél sin la posibilidad de tener una defensa técnica acorde a la situación. Advirtió qu e el solo hecho de n egar las pruebas solicitadas no constituye violación al debido proceso puesto que al no evidenciase los motivos concretos que presuntamente configuran las falencias el argumento carece de sustento para que pueda analizarse.
Agregó que , si en gracia de discusión se hubiere presentado alguna irregularidad relacionada con la práctica de pruebas , era imperativo para la parte demandante indagar sobre las razones de la negativa, sin emb argo de la demanda y de las piezas procesales no se evid encia prueba que hubiere sido negada y que conduzca a una conclusión distinta a la establecida por la entidad demandada.
sin emb argo de la demanda y de las piezas procesales no se evid encia prueba que hubiere sido negada y que conduzca a una conclusión distinta a la establecida por la entidad demandada.
Vulneración del debido proceso en razón de que en la decisión disciplinari a de primera instancia no fueron considerados los argumento s de defensa esbozados por la parte demandante . Frente a este cargo indicó que revisada la decisión de primera instancia encontró que se efectuó un análisis de las razones esbozadas por la apoderada del demandante, tan es así que fue desarrollado un acápit e denominado “ PRONUNCIAMIENTO DEL DESPACHO FRENTE A LOS DESCARGOS Y ALEGATOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA DE LOS INVESTIGADOS”Nulidad y r establecimiento del der echo Radica ción : 2500 0-23 -42 -000 -201 5-02283 -01 (4423 -20 17)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Por último, se refirió al cargo de desviación de poder argumentando que de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente no se observa que el proceso disciplinario fuera amañado o hubiera tenido el ánimo de responsabilizar al actor sin ninguna tipo de sustento factico y jurídico, por el contrario fue debidamente soportado.
2. 7. Recurso de apelación .
La apoderad a de la parte demanda nte apeló 5 la anterior decisión , y
ninguna tipo de sustento factico y jurídico, por el contrario fue debidamente soportado.
2. 7. Recurso de apelación .
La apoderad a de la parte demanda nte apeló 5 la anterior decisión , y solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que a continuación se resumen:
Manifestó que no pretende que se haga una nueva revisión del material probatorio sino que se analice c ómo se llevó a cabo el proceso disciplinario, toda vez que la autoridad administrativa debe fundamentar sus decisiones.
Sumado a lo anterior, expuso que lo que se solicita es que se haga una valoración jurídica, toda vez que si bien es cierto la entidad demandada respetó la parte formal de las etapa s procesales no hizo el análisis legal de lo manifestado por la defensa en relación con los siguientes puntos:
a. El operador disciplinario hace una valoración equivoca de la tipicidad , por cuanto asevera que el demandante da lugar a la fuga de una persona capturada , descripción que no se adecua a la realidad de la conducta, toda vez que se utiliza el verbo rector “DAR” siendo que el que se adecua es el de “DAR LUGAR A ” verbo que hace m as gravosa la situación del actor pues implica la voluntad de quien la realiza para ejecutarla con toda la intención, contrario al comportamiento del patrullero CANABAL D ÍAZ que no fue doloso.
5 Folios 465 al 469 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radica ción : 2500 0-23 -42 -000 -201 5-02283 -01 (4423 -20 17)
5 Folios 465 al 469 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radica ción : 2500 0-23 -42 -000 -201 5-02283 -01 (4423 -20 17)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 b. Las pruebas obrantes en el expediente solo demuestran que el demandante se encontraba en servicio pero no que de manera dolosa o culposa permitiera que el señor Murcia se diera a la fuga lo que constituye un desvió de poder. c. La institución policial cuenta con unos protocolos establecidos para el desarrollo de su fu nción pero éstos no son debidamente aplicados por sus miembros por ello se sanciona a quienes cumplen las ordenes encubriendo a los que se apartan de las normas.
De otro lado , manifestó que , si bien es cierto existe un acápite relacionado con el pronunci amiento frente a los descargos y alegatos de la defensa, el operador disciplinario no efectúa ningún análisis jurídico sino que se limita a expresar su desacuerdo sin señalar las razones en las que se fundamenta .
Agregó que no existió un debido proceso, por cuanto (i) se negaron las pruebas solicitadas sin expresar las razones, (ii) en todos las etapas procesales se le indicaron a los operadores disciplinarios los errores cometidos como la falta de tipicidad, la no congruencia, la orden legitima de prestar el servicio que no le correspondía como
las pruebas solicitadas sin expresar las razones, (ii) en todos las etapas procesales se le indicaron a los operadores disciplinarios los errores cometidos como la falta de tipicidad, la no congruencia, la orden legitima de prestar el servicio que no le correspondía como patrullero, (iii) no se tuvo en cuenta los antecedentes disciplinarios del actor, su comportamiento y hoja de vida ni que ayudó a la recaptura del delincuente fugado.
En relación con la desviación de pode r sostuvo que se aparta de la decisión del a quo , toda vez qu e si la autoridad administrativa hubiere llevado el proceso conforme a la ley disciplinaria otra hubiere sido la decisión.
Por último, manifestó que comparte el salvamento de voto de la sentenc ia de primera instancia debido a que dio claridad en el sentido de que la conducta del actor no fue probada y que se tipific ó la falta con un verbo rector equivocado.Nulidad y r establecimiento del der echo Radica ción : 2500 0-23 -42 -000 -201 5-02283 -01 (4423 -20 17)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 2. 8. Alegatos de conclusión en segunda instancia .
El apoderad o del demandante 6 insistió en los argumentos presentados en la demanda y en el recurso de apelación. Agregó que es más evidente la violación al debido proceso si se observa que el operador de segunda instancia toma una decisión basado en
El apoderad o del demandante 6 insistió en los argumentos presentados en la demanda y en el recurso de apelación. Agregó que es más evidente la violación al debido proceso si se observa que el operador de segunda instancia toma una decisión basado en preceptos jurídico s diferentes a los de la primera si n realizar ningún análisis de las pruebas ni resolver el recurso de apelación.
Además , sostuvo que se debe revisar la declaración del Subteniente Jeisson Moreno Acero quien era oficial de vigilancia en la estación de Pol icía Cristóbal Sur y quien da fe de que el actor hizo todo lo humanamente posible para la búsqueda del fugado y de que la estación era utilizada como sitio de reclusión de personas privadas de la libertad por orden de autoridad judicial.
La entidad demandad a7 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
El Ministerio Público 8 guard ó silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia .
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ,9 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
6 Folios 497 al 501 del expediente. 7 Folio 492 al 495 del expediente. 8 Folio 502 del expediente. 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio
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