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CE - 002342000201502865011SENTENCIA20221101142919

Consejo de Estado

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Título
CE - 002342000201502865011SENTENCIA20221101142919
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 25000 -23 -42 -000 -201 5-02865 -01 ( 0675 -20 20 )

Demandante: GLADYS PALACIOS ROMERO

Demandad o: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO

EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL

EXTERIOR -ICETEX

Tema: Disciplinario. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sección Segunda , Subsección A decide el recurso de apelación int erpuesto por la señora GLADYS PALACIOS ROMERO contra la sentencia de l 21 de marzo de 201 9, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES.

2. 1. Pretensiones

2.1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

(i) Decisión sancionatori a de primera instancia del 13 de

II. ANTECEDENTES.

2. 1. Pretensiones

2.1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

(i) Decisión sancionatori a de primera instancia del 13 de diciembre de 2013 , proferid a por la Secretaria General del ICETEX en el que se sanciona a la demandante con destitución y 12 años de inhabilidad general para ejercer la función pública. (ii) Providencia sancionatori a de segunda i nstancia del 27 de marzo de 2014 expedid a por el Presidente del ICETEX, por medio del cual confirma la anterior determinación.Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 25000 -23 -42 -000 -201 5-02865 -01 (0675 -20 20 )

Demandante: Gladys Palacios Romero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 2. 1.2. A título de restablecimiento del derecho solicitó:

(i) Se condene a la demandada al pago de los perjuicios morales y el daño a la vida de relación infligidos por la imposición de la sanción disciplinaria.

  • Perjuicios morales: Reconocimiento en suma no menor a 100 salarios mínimos legales mensuales por todos los padecimientos y angustias generados por el trámite del proceso disciplinario.
  • Perjuicio a la vida de relación: Se solicita el equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales.

100 salarios mínimos legales mensuales por todos los padecimientos y angustias generados por el trámite del proceso disciplinario.

  • Perjuicio a la vida de relación: Se solicita el equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales.
  • Daño material por daño emergente: La suma de $5.000.000 correspondientes a los honorarios del abogado por representación jurídica en el proceso disciplinario.

(ii) Pagar las sumas anteriormente mencionadas con los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República o el DANE, durante el curso de proceso y hasta que se verifique el pago a t ítulo de indemnización monetaria.

(iii) Se ordene a la demandada a cumplir el fallo en el término del CPACA. En caso de que no se d é cumplimiento en el término legal se cancele intereses moratorios hasta el momento del pago.

(iv) Condenar a la parte demandada a reconocer las agencias en derecho que se generen en el presente proceso.

2. 2. Hech os.

En la demanda 1 se narraron los hechos relevantes que a

1 Folios 555 al 576 del expediente. Cuaderno 1.Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 25000 -23 -42 -000 -201 5-02865 -01 (0675 -20 20 )

Demandante: Gladys Palacios Romero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 continuación se resume n:

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 continuación se resume n:

2. 2.1 Con ocasión de la queja recibida en el ICETEX, el 6 de febrero de 2012 se abrió investigación disciplinaria en contra de la demandante, en su calidad de profesional especializado , Grado 03 adscri ta a la Oficina Asesora Jurídica, por infracciones al estatuto anticorrupción.

2.2. 2 Mediante auto del 30 de agosto de 2010 (sic) se le formuló pliego de cargos.

2. 2.3 En decisión de primera instancia de fecha 13 de diciembre de 2013 se impuso a la accionante sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de 12 años para ejercer la función pública.

2.2.4 En varios apartes de la providencia de instancia se ma nifiesta la deficiente adecuación típica de la conducta, toda vez que, los cargos formulados son adicionados por el operador disciplinario.

2.2.5 Mediante Resolución 0295 del 27 de marzo de 2014 se resuelve el recurso de apelación y es confirmada la decisión de primera instancia.

2.2.6 El acto de segunda instancia fue notificado el 28 de abril de 2014 y la sanción se hace efectiva a través de Resolución 0437 del 8 de mayo de 2014 notificada por edicto el 28 de l mismo mes y año.

2.2.7 Nuevamente en la decisión de segunda instancia se observa la deficiente adecuación típica violándose en ambas instancias el

8 de mayo de 2014 notificada por edicto el 28 de l mismo mes y año.

2.2.7 Nuevamente en la decisión de segunda instancia se observa la deficiente adecuación típica violándose en ambas instancias el principio de tipicidad, el derecho de defensa y desconociéndose de manera grosera el principio de congruencia.

2. 3. Concepto de la violación

El apoderad o de la demandante consideró como norma s vulnerada s:Nulidad y restablecimiento del derecho.

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Demandante: Gladys Palacios Romero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 - Artículo 29 de la Constitución Política . - Artículo s 4 , 6 y 163 de la Ley 734 de 2002. - Artículo 29 Ley 1123 de 2007.

Como concepto de violación s eñaló : (i) Debido proceso y (ii) Principio de legalidad por insuficiencia jurídica del proceso de subsunción típica de la conducta disciplinada.

Debido Proceso . Adujo que el debido proceso en materia disciplinaria e s una institucionalización de los principios de legalidad, defensa y presunción de inocencia.

Agregó que esta garantía se traduce en un límite para el ejercicio de la potestad sancionatoria que se transforma en un derecho subjetivo para los destinatarios de la norma disciplinaria quienes

legalidad, defensa y presunción de inocencia.

Agregó que esta garantía se traduce en un límite para el ejercicio de la potestad sancionatoria que se transforma en un derecho subjetivo para los destinatarios de la norma disciplinaria quienes en virtud del principio de legalidad tiene n una serie derechos entre los que se encuentra, el de individualización y determinación precisa de la conducta, de manera que no deje lugar a dudas como condición necesaria para la defensa del disciplinado.

Además , señaló que el principio de legalidad se desarrolla en dos vertientes , una de exigencia de reserva legal y otra material conocida como de tipificación legal. El principio de tipicidad exige una definición clara, precisa y suficiente acerca de la conducta, así como de los efectos que se derivan o sea las sanciones.

Principio de legalidad por insuficiencia jurídica del proceso de subsunción típica de la conducta disciplinada. Sostuvo que el proceso de adecuación típica de la conducta a las normas invocadas realizado por el operador disciplinario fue precario e insuficiente, lo que configura violación al principio de legalidad.

Aseguró que en el caso bajo estudio el proceso de adecuación típica no consulta la jurisprudencia constitucional ni la contencioso administrativa.Nulidad y restablecimiento del derecho.

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Demandante: Gladys Palacios Romero

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Afirmó que la formulación de cargos no concuerda con los reproches endilgados a la disciplinada, dado que los cargos hacen relación a (i) la prohibición del ejercicio de la profesión de abogado a quien se desempeñe como servidora pública en el momento de los hechos , (ii) recibir más de una asignación del tesoro público o de empresas en las que tenga parte mayoritaria el Estado, (iii) incumplir con la obligación al momento de su posesión de presentar el formato único de hoja de vida en el cual debió haber consignado el hecho que implicara una inhabilidad o incompatibilidad constitucional o lega l para desempeñar el cargo que aspira.

Consideró que las motivaciones de las pro videncias disciplinari as recae n fundamentalmente en una nueva conducta examinada, introducida de manera subrepticia, la de tomar posesión del cargo público existiendo incompatibilidad para ser servidora pública.

Así mismo, se refirió a que se aplicó una norma que solo puede ser desconocida en el ejercicio de la profesión únicamente cuando el abogado vinculado como servidor público a la administración, litigue contra la Nación, departamento, distrito o municipio o establecimiento al cual preste sus servicios.

Señal ó que la demandante no celebró contrato alguno con entidad estatal del orden nacional. El contrato 020 de 2010 fue suscrito por la firma Asesoría Jurídica integral Ltda. “AJIL LTDA” y el Fondo

Señal ó que la demandante no celebró contrato alguno con entidad estatal del orden nacional. El contrato 020 de 2010 fue suscrito por la firma Asesoría Jurídica integral Ltda. “AJIL LTDA” y el Fondo Nacional de Garantías no con la señora PALACIOS ROMERO, por lo que ella no litigó a nombre propio sino de una firma y no contra la entidad, pues cobraba la cartera a su favor.

Concluyó afirmando que en el caso sub examine tanto el operador disciplinario de primera como el de segunda instancia cambiaron la imputación fáctica y jurídica en una etapa no autorizada sin haber dado oportunidad de defensa al procesado, violándose los principios de congruencia y defensa.Nulidad y restablecimiento del derecho.

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Demandante: Gladys Palacios Romero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 2. 4. Contestación de la demanda .

El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en e l Exterior , ICETEX , por medio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 2,con fundamento en l as siguientes excepciones :

La acción de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye una tercera instancia en el proceso disciplinario . Sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en que el sujeto sancionado no puede pretender revivir

La acción de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye una tercera instancia en el proceso disciplinario . Sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en que el sujeto sancionado no puede pretender revivir escenarios para debatir y practicar pruebas que en criterio del Juez no eran pertinentes ni conducentes.

Bajo ese entendido indicó que, el juez disciplinar io se ocupó del análisis de la presunta vulneración del debido proceso y de la tipicidad de la conducta, de manera que el control judicial no se puede erigir en una tercera instancia.

Inexistencia de la violación al debido proceso . En relación con el debido proceso sostuvo que fue garantizado durante todo el proceso disciplinario y la decisión se bas ó en el material probatorio en el cual se demostró que se desconoció el artículo 128 de la Constitución al ejercer como profesional del ICETEX de maner a simultánea con la ejecución del contrato con el Fondo Nacional de Garantías como representante legal de la firma “AJIL LTDA” .

Además, afirmó que se probó que la demandante omitió informar a la entidad en los formatos dispuestos para ello , el mencionad o contrato , pasando por alto reportar una posible incompatibilidad o inhabilidad en la que se encontraba incursa para ejercer el cargo.

Inexistencia de perjuicios y daños presuntamente ocasionados. Se refirió a que la decisión del juez disciplinario se d erivó del

2 Folios 612 al 619 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 25000 -23 -42 -000 -201 5-02865 -01 (0675 -20 20 )

2 Folios 612 al 619 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.

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Demandante: Gladys Palacios Romero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 análisis ponderado y juicioso del acervo probatorio que permitió establecer que la demandante incurrió en una conducta que constituye falta disciplinaria siendo merecedora de la sanción.

Por lo tanto, sostuvo que los presuntos perjuicios y daños no tienen asidero , pues resulta palmaria la falta de soportes médicos que permita inferir la afectación psicológica, emocional y fisiológica que asevera haber padecido.

Por otra parte, manifestó que cuando se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización se debe probar sumariamente la existencia de los perjuicios.

Por último , propone la excepción innominada.

2. 5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial 3

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca advirtió que respecto a las excepciones nominadas que propuso la parte demandada realmente no son “excepciones ”, pues su estructura y alcance corresponden a argumentos de defensa con los cuales se pretende atacar la existencia del derecho sustancial reclamado en la demanda. Además, señal ó que no se observa ninguna que deba ser declarada de oficio.

La decisión de e xcepciones no fue objeto de recurso por ninguna de las partes.

atacar la existencia del derecho sustancial reclamado en la demanda. Además, señal ó que no se observa ninguna que deba ser declarada de oficio.

La decisión de e xcepciones no fue objeto de recurso por ninguna de las partes.

El litigio fue fijado así: “Se debe determinar si los fallos disciplinarios demandados, deben ser anulados por haber sido expedidos con violación al debido proceso y el principio de legalidad por insuficiencia jurídica del proceso de subsunción típica de la conducta disciplinaria , ( fl. 566 -569) por las razones que expone en el escrito de la demanda y si en consecuencia (sic) establecer en caso de que prosperen las pretensiones, si se

debe:

3 Folios 635 a 641 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 i) Ordenar a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales y el año (sic) a la vida en relación, ocasionados por la imposición de una sanción disciplinaria violatoria de ordenamiento jurídico, consistentes en perjuicios morales y a la vida de relación y daño materiales por el valor del daño emergente; ii) condenar a la demanda ( sic) a pagar sobre las sumas que resulten según la petición anterior, los ajustes

ordenamiento jurídico, consistentes en perjuicios morales y a la vida de relación y daño materiales por el valor del daño emergente; ii) condenar a la demanda ( sic) a pagar sobre las sumas que resulten según la petición anterior, los ajustes de valor conforme a los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República el y/ o el DANE, durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique e l pago a título de indemnización de conformidad con el CPACA y iii) condenar a la parte demandada a reconocer y pagar las agencias e n derecho que se generen en el presente proceso . ”

2. 6. La sentencia apelada 4

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la sentencia de l 21 de marzo de 201 9 negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación:

Consider ó que en el caso sub examine se le endilgó a la demandante incurrir en las incompatibilidades e infracciones previstas en : el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, art. 1º de la Ley 190 de 1995 y el artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002, encuadrándose la conducta descrita como fa lta gravísima por ésta última norma, por actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de inhabilidad e incompatibilidad, pues la demandante tomó posesión del cargo público existiendo incompatibilidad, debido a que simultáneamente ejercía como abog ada de manera particular con entidades estatales y con personas privadas , además de contravenir la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público.

tomó posesión del cargo público existiendo incompatibilidad, debido a que simultáneamente ejercía como abog ada de manera particular con entidades estatales y con personas privadas , además de contravenir la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público.

Además, sostuvo que una vez analizada la conducta sancionada con el cargo formulado en e l pliego de cargos y los fallos de primera y segunda instancia existe correspondencia o congruencia entre

4 Folios 686 al 698 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.

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Demandante: Gladys Palacios Romero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 ellos, pues los operadores disciplinarios fueron coherentes al imputarle el mismo cargo al señalar que violó el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 “ Actuar u omitir a pesar de la existencia de causales de inhabilidad, incompatibilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.”, toda vez que , al posesionarse como servidora pública omitió infor mar que en calidad de representante legal de la firma Asesoría Jurídica Integral Ltda. , había suscrito contrato de prestación de servicios con el Fondo de Garantías S.A , circunstancia que la ubica en una incompatibilidad para ejercer el cargo.

Sumado a lo anterior, afirmó que la accionante después de

prestación de servicios con el Fondo de Garantías S.A , circunstancia que la ubica en una incompatibilidad para ejercer el cargo.

Sumado a lo anterior, afirmó que la accionante después de posesionarse ejerció funciones de litigio con particulares, lo que a su vez la hizo incurrir en prohibiciones e incompatibilidades previstas en otras normas.

Adicionalmente , manifestó que no se observa que los operadores disciplinarios hayan adicionado una nueva conducta, pues desde el pliego de cargos se indicó que al momento de tomar posesión en el cargo público en el ICETEX existía una incompatibilidad para ser servidora pública , lo cual fue c orroborado en las decisiones de fondo. Es decir, que las conductas endilgadas en el pliego de cargos fueron sustancialmente las mismas que se analizaron en los fallos.

Por otra parte, consideró que no se evidencia una inadecuada subsunción típica de la co nducta y por ende , una vulneración de los principios de legalidad y de tipicidad, toda vez que las conductas y prohibiciones en las que incurrió la actora se encuentran descritas en las normas invocadas como vulneradas, las cuales contrastadas con la valor ación probatoria y el concepto de la violación, así como con la fundamentación y desarrollo del cargo, deja claro cuáles fueron las acciones desplegadas y la repercusión de las mismas.Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 25000 -23 -42 -000 -201 5-02865 -01 (0675 -20 20 )

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Demandante: Gladys Palacios Romero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 Ahora bien, la conducta realizada por la actora hace necesario que se acuda a otros preceptos legales pues la incompatibilidad mencionada en el art. 48 de la Ley 734 de 2002 es un tipo en blanco o abierto, es decir que para analizarse debe hacerse una interpretación s istemática con otras normas.

Es así como, el operador señaló como infringidas: el numeral 1 del artículo 34, numerales 1 y 14 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, artículo 1 de la Ley 190 de 1995 y el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 .

Frente a l arg umentó que la señora PALACIOS ROMERO no celebró contrato alguno con el Fondo , pues fue la firma AJIL LTDA , es una persona diferente a los socios individualmente considerados , sostuvo que no se comparte la apreciación, por cuanto la prohibición del art. 127 de la Constitución es clara al señalar que no se puede celebrar por sí o por interpuesta persona contrato alguno con entidades públicas, por lo que no podía en representación de la firma suscribir contrato mientras se encontraba vinculada como servidora pública.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

2. 7. Recurso de apelación

El apoderad o de la parte demanda da apeló 5 la anterior decisión , con base en los argumentos que a continuación se resumen:

2. 7. Recurso de apelación

El apoderad o de la parte demanda da apeló 5 la anterior decisión , con base en los argumentos que a continuación se resumen:

Manifestó que el auto de cargos es el eje del proceso disciplinario, por lo que debe ser de tal claridad que el disciplinado entienda de manera contundente el reproche que la administración le eleva por el presunto incumplimiento del deber funcional incorporando la descripción y determinación de la conducta y la indicación de las

5 Folios 705 al 710 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 circunstancias de tiempo, modo y lugar en qu e se realizó.

Sost uvo que no puede sancionarse por supuestos diferentes a los previstos en el pliego de cargos . Por ello, no le es dable al operador disciplinario introducir aspectos no contemplados en el auto de formulación de cargos.

En relación con el caso concreto señaló que los cargos formulados son: (i) haber omitido cumplir los deberes contenidos en la Constitución, las leyes y los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 , (ii) prohibición del ejercicio de la profesión de abogado a quien se desempeña como servidora púbica al momento de los

Constitución, las leyes y los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 , (ii) prohibición del ejercicio de la profesión de abogado a quien se desempeña como servidora púbica al momento de los hechos , (iii) recibir má s de una asignación que provenga del tesoro público o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado e (iv) incumplir con la obligación al moment o de posesión de presentar el formato único de hoja d e vida , en el cual debía haber consignado la existencia de cualquier hecho o circunstancia que implicara una inhabilidad o incompatibilidad constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira.

Expresó que , en contraste con los fallos di sciplinarios el desvalor recae en una nueva conducta, la de tomar posesión del cargo público existiendo incompatibilidad para ser servidora pública.

De otra parte, argumentó que la condena en costas que se fijó en 1% del total de las sumas pretendidas en la demanda , debe basarse en el numeral 8 del art. 365 del CGP y verificarse si se encuentran causadas, lo cual no sucedió en este caso, sobre todo si se considera que los abogados de una entidad pública pertenecen a la planta y se les cance la el sueldo por hacer los trabajos judiciales como en este caso.

Sostuvo que , ello quiere decir , que la causación de costas puede decretarse no sólo cuando la parte sea vencida sino cuando concurrió al proceso sin un motivo explicito para demandar , lo q ueNulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 25000 -23 -42 -000 -201 5-02865 -01 (0675 -20 20 )

Demandante: Gladys Palacios Romero

concurrió al proceso sin un motivo explicito para demandar , lo q ueNulidad y restablecimiento del derecho.

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Demandante: Gladys Palacios Romero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 no ocurrió en el presente caso, por cuanto se trata de una profesional que fue injustamente afectada.

2. 8. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

El apoderado del demandante 6 reiteró los planteamientos formulados en el recurso de apelación.

La entidad demandad a7 señaló que los actos administrativos demandados fueron emitidos legalmente , pues se cumplieron debidamente las etapas para que la demandante hiciera su defensa y desvirtuara los cargos, situación que no se presentó , por lo que solicita se confirme la decisión del a quo.

El Ministerio Público guard ó silencio 8.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ,9 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

3. 2. Problema jurídico .

De acuerdo con los argumentos presentados por la parte

6 Índice 16 SAMAI. 7 Índice 15 SAMAI. 8 Folio 727 del expediente.

interpuesto.

3. 2. Problema jurídico .

De acuerdo con los argumentos presentados por la parte

6 Índice 16 SAMAI. 7 Índice 15 SAMAI. 8 Folio 727 del expediente. 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cu ando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.Nulidad y restablecimiento del derecho.

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Demandante: Gladys Palacios Romero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 demanda nte en el recurso de apelación, esta Sala deberá determinar s i los actos administrativos acusados se encuentra n viciado s de nulidad por haberse expedido violando el debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia.

Igualmente, deberá revisar la procedencia de la condena en costas a la parte demandante en primera instancia.

Con el anterior fin, deberá analizarse : (i) el control integral del juez contencioso administrativo respecto de los actos administrativos

Igualmente, deberá revisar la procedencia de la condena en costas a la parte demandante en primera instancia.

Con el anterior fin, deberá analizarse : (i) el control integral del juez contencioso administrativo respecto de los actos administrativos disciplinarios ; (ii ) el análisis sustancial del caso concreto y (i ii ) los presupuestos de la condena en costas.

3.3 Marco normativo y Jurisprudencial.

3. 3.1 Control integral del juez contencioso administrativo respecto de los actos administrativos disciplinarios.

Inicialmente, con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de lo s actos administrativos de carácter disciplinario.

Al respecto, destaca la Sala que, de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 10 proferida por la Sala Plena de esta Corporación , el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario , debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sob re el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso A dministrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 12 10-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación.Nulidad y restablecimiento del derecho.

de 9 de agosto de 2016, radicado 12 10-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación.Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 25000 -23 -42 -000 -201 5-02865 -01 (0675 -20 20 )

Demandante: Gladys Palacios Romero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 derechos fundamentales » y se concreta en los siguientes postulados:

«1) La competencia del juez administrativo es p lena, sin “deferencia especial ” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos . 7) El control judicial integral invo

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