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CE - 002342000201503334011SENTENCIA20220519113733

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CE - 002342000201503334011SENTENCIA20220519113733
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Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. , doce (12 ) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho .

Radica ción : 25000 -23 -42 -000 -201 5-03 334 -01 ( 2218 -201 9)

Demandante: MARIA DE LOURDES BENAVIDES BEQUIS

Demandad o: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN .

Tema: Disciplinario.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

La Sección Segunda , Subsección A decide el recurso de apelación int erpuesto por la señora MARIA DE LOURDES BENAVIDES BEQUIS contra la sentencia de 30 de enero de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que negó las pretensiones de la demanda .

II. ANTECEDENTES.

2. 1. Pretensiones

2.1.1. Se declare la nulidad de los fallos de primera instancia del 20 de noviembre de 2012 proferido por el Despacho de la Procuradora Delegada para la Moralidad Pública y el de segunda

2. 1. Pretensiones

2.1.1. Se declare la nulidad de los fallos de primera instancia del 20 de noviembre de 2012 proferido por el Despacho de la Procuradora Delegada para la Moralidad Pública y el de segunda instancia del 27 de noviembre de 2014 expedido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación , en los que se encontró disciplinariamente responsable a la demandante y se le impuso una sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio del cargo sin inhabilidad especial .Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 25000 -23 -42 -000 -201 5-03334 -01 (2218 -201 9)

Demandante: María de Lourdes Benavides Bequis

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 2. 1.2. A título de restablecimiento del derecho solicitó:

(i) Se condene a la Nación - Procuraduría General de la Nación a reembolsar las sumas que por concepto de sanción conmutable a multa por la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL VEINTISÉIS PESOS M/CTE ($44.344.026) según Resolución 3424 del 27 de abril de 2015 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN , haya pagado la demandante. (ii) Que dichas sumas sean devueltas con la debida indexación

3424 del 27 de abril de 2015 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN , haya pagado la demandante. (ii) Que dichas sumas sean devueltas con la debida indexación monetaria según el Índice de Precios al Consumidor, IPC . (iii) Se ordene a la Nación - Procuraduría General de la Nación eliminar del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI, la sanción de suspensión de 6 meses en el ejercicio del cargo sin inhabilidad especial impuesta a la actor a.

2. 2. Hech os.

En la demanda 1 se narraron los hechos relevantes que a continuación se resume n:

2. 2.1 El señor OSCAR FRANCO CHARRY en su condición de Director General de la DIAN mediante Resolución 4305 del 8 de mayo de 2006 ordenó la apertura de la licitación pública No. 010 de ese año , cuyo objeto era contratar las obras de construcción, adecuación, mantenimiento y dotación de inmuebles en donde funciona n las dependencias de la entidad a nivel nacional.

2.2. 2 De conform idad con la Resolución 6239 del 14 de junio de 2006, el Director General de la "DIAN" delegó en la entonces

1 Folios 376 al 410 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.

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Demandante: María de Lourdes Benavides Bequis

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Demandante: María de Lourdes Benavides Bequis

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Secretaria General de esa entidad, cargo que hoy se denomina Directora de Gestión de Recursos y Administración Económica , las facultades de adjudica r o declarar desierto el proceso licitatorio aludido y la de suscribir los contratos resultantes de esa licitación.

2.2.3 E l 30 de junio de 2006, la demandante en su calidad de Secretaria General suscribió el contrato de obra pública No. 025002 -2006 con el señor LUIS R AFAEL MONTERROSA RICARDO , representante legal de la Unión Temporal DIAN 2006, cuyo objeto consistió en realizar la construcción, reparación , mantenimiento y dotación de inmuebles en ciertas dependencias de la "DIAN" a nivel nacional. Contrato que inició el 18 de septiembre de 2016 por valor

de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUAT RO MILLONES TRESCIENTO S CUARENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($51 .264 .342 .000 )

2.2.4 Mediante Resolución 321 del 14 de noviembre de 2008, expedida por el señor NESTO R DÍAS SAAVEDRA en su condición de Director Gestión de Ingresos en cargado de las funciones de Director General de la DIAN , se delegó en la señora BENAVIDES BEQUIS la facultad de decidir sobre la imposición o no de una multa al contratista U nión Temporal DIAN 2006.

Director General de la DIAN , se delegó en la señora BENAVIDES BEQUIS la facultad de decidir sobre la imposición o no de una multa al contratista U nión Temporal DIAN 2006.

2.2.5 En virtud de dicha delegación , la señora BENAVIDES BEQUIS expidió el 21 de noviembre de 2008, la Resolución No . 516 de ese año, en la cual declaró que " el contratista no ha incurrido en incumplimiento parcial de sus obligaciones, por lo que no hay lugar a la imposición de una multa".

2.2.6 . El señor JORGE VERGARA C , presidente de la ONG «C ÍVICOS EN ACCIÓN", el día 22 de octubre de 2010 , presentó queja que originó la actuación disciplinaria en contra de la demandante.Nulidad y restablecimiento del derecho.

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Demandante: María de Lourdes Benavides Bequis

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 2.2.7 El 21 de enero de 2011, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública abrió investigación disciplinaria en contra de vari os funcionarios, entre los que se encontraba la señora MARÍA

DE LOURDES BENAVIDES BEQUIS.

2.2.8 Mediante Auto del 7 de marzo de 2011, ese Despacho ordenó incorporar a l proceso disciplinario, el expediente No. IUS 2011DE LOURDES BENAVIDES BEQUIS.

2.2.8 Mediante Auto del 7 de marzo de 2011, ese Despacho ordenó incorporar a l proceso disciplinario, el expediente No. IUS 201134587 que se originó en una queja el evada por el señor PEDRO JULIO MÁRQUEZ GALÁN, en donde se informó que las sociedades que conforman la firma interventora, hacen parte de las empresas que integran la Unión Temporal DIAN 2006. Adicionalmente, denuncia que los funcionarios de la DIAN no ejer cieron control y supervisión permanente con miras asegurar el cumplimiento del objeto contractual. Con fundamento en esta queja se incorporó a la investigación esta denuncia.

2.2.9 El 23 de diciembre de 2011 se profirió pliego de cargos contra la señora BENAVIDES BEQUIS por ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por haber expedido la Resolución 516 de 2008 que declaró que el contratista no incurrió en incumplimiento de sus obligaciones y calificó la falta como gravísima a título de dolo.

2.2. 10. El 16 de enero de 2012 la demandante presentó descargos, posteriormente el 21 de septiembre del mismo año radicó escrito de alegatos de conclusión y el día 20 de noviembre de 2012 se profirió fallo en el que se declaró disciplinariamente responsable a la demandante por la comisión de falta disciplinaria en la modalidad de culpa grave y se le impuso sanción de suspensión de 6 meses del ejercicio del cargo.

2.2.11 El 27 de noviembre de 2014 , l a Sala Disciplinaria de la

demandante por la comisión de falta disciplinaria en la modalidad de culpa grave y se le impuso sanción de suspensión de 6 meses del ejercicio del cargo.

2.2.11 El 27 de noviembre de 2014 , l a Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en decisión de segunda instancia confirmó la sanción.Nulidad y restablecimiento del derecho.

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 2.2.12 El 27 de abril de 2015 , el Director General de la DIAN profirió Resolución 3424 mediante la cual se hizo efectiva la sanción y se determinó que sería convertida en salarios y ascendería a la suma

de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA

Y CUATRO MIL VEINTISEIS PESOS.( $44.344.026)

2. 3. Concepto de la violación

Señaló que se violaron los artículos 171 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación se expidió fuera de los términos establecidos por estas disposiciones ; el fallo de primera instancia se profirió el 20 de noviembre de 2012 y el recurso se resolvió el 27 de noviembre de 2014.

términos establecidos por estas disposiciones ; el fallo de primera instancia se profirió el 20 de noviembre de 2012 y el recurso se resolvió el 27 de noviembre de 2014.

Sostuvo qu e la consecuencia no es solamente la pérdida de la com pe tencia del funcionario sino que se materializa el silencio administrativo positivo en favor de la demandante.

Así mismo , afirmó que las decisiones de la PROCURADURÍA están viciadas de falsa motivación por calificación errónea de los hechos, debido a que , no es cierto como se afirma por esa entidad que con la expedición de la Resolución 0516 de 2008 se hubiera desconocido por parte de la actora los principios de economía, responsabilidad y eficacia en lo que respecta al contrato 025 -0022006.

Frente al principio de economía adujo que al abstenerse de declarar el incumplimiento la señora BENAVIDES y realizar la conciliación con la Unión Temporal DIAN 2006 se generó la restitución de $5.166.000 .000 solucionando de manera pronta la controversia y con austeridad de gastos.

Además, en relación con el principio de eficacia , manifestó que seNulidad y restablecimiento del derecho.

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 respetó , por cuanto la demandante tuvo en cuenta el procedimiento de declaratoria de multa independientemente del resultado.

En relación con el principio de responsabilidad aseguró que la señora BENAVIDES actuó con el objetivo de garantizar la adecuada ejecución del contrato prorrogando el plazo y obteniendo el pago por parte del contratista de cuantiosas sumas , en vez de sancionar con multa lo que retrasaría el desarrollo del mismo . Además, el contrato todavía se encontraba en ejecución y por lo tanto, el contrat ista no había incurrido en incumplimientos que comprometieran la realización de las obras.

Por otra parte, sostuvo que los actos acusados adolecen también de falsa motivación por errónea interpretación de las reglas de derecho al interpretar equivocadamente el inciso 2º del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 al considerar que la imposición de la multa era obligatoria.

Dicha imposición consideró es facultativa del funcionario y éste debe evaluar las diferentes opciones y la co nveniencia de declarar el incumplimiento o no , buscando la decisión más favorable para las partes.

De otro lado, manifestó que se violó el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto se cambió la calificación de la conducta disciplinaria realizada en el pliego de cargos de la modalidad de dolo a culpa grave en ambos fallos , desconociéndose el principio de congruencia.

de defensa, por cuanto se cambió la calificación de la conducta disciplinaria realizada en el pliego de cargos de la modalidad de dolo a culpa grave en ambos fallos , desconociéndose el principio de congruencia.

Finalmente , agregó que la decisión de la PROCURADURÍA de absolver a los interventores y sancionar a la demandante es un contrasenti do, toda vez que , se sancionó al contratante quien no recibió un reporte y por el contrario, se exoneró a quien debía poner en conocimiento del superior los hechos que perjudicasen aNulidad y restablecimiento del derecho.

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2. 4. Contestación de la demanda

La Procuraduría General de la Nación por medio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 2,con fundamento en los siguientes argumentos:

En relación con el desconocimiento de los términos por parte de la segunda instancia indicó que la norma que regula el trámite no es el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 , pues el derecho disciplinario tiene sus propias directrices para fallar , contempladas en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002. Además, agregó que el no observar los

el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 , pues el derecho disciplinario tiene sus propias directrices para fallar , contempladas en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002. Además, agregó que el no observar los términos no ll eva a que no se respeten las garantías fundamentales como e l debido proceso.

Manifestó que en materia disciplinaria no esta configurado el silencio administrativo positivo y para que proceda requiere de estipulación expresa.

En relación con la falsa mo tivación por errónea calificación de los hechos expresó que el a quo encontró que existían incumplimientos graves y reiterados por parte del contratista consistentes en retrasos, suspensiones, falta de personal, flujo de fondos, no atención oportuna a los requerimientos, mantenimiento preventivo y correctivos de los equipos y de las instalaciones y mora injustificada en los plazos de ejecución de las obras.

Bajo ese entendido indicó que la disciplinada tuvo un actuar omisivo y desconoció los principios de economía, eficacia y responsabilidad en la contratación estatal, toda vez que, estaban acreditados los requisitos para la procedencia de la multa.

2 Folios 453 al 461 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Así mismo, encontró probado que la accionante se apartó de sus deberes funcionales que le era n exigibles en virtud de la delegación que se le hiciera y en ese sentido debió velar por la correcta ejecución del contrato. Las sumas conciliadas son demostrativas del incumplimiento del contratista.

Se refirió a que el fallo disciplinario de segunda instancia señala que la imposición de la multa es una potestad que se le otorga a la administración y que se acreditó que la no imposición de la multa no se ajustó a la finalidad , por lo que se afectó los deberes funcionales y los fines de la contratación.

Sostuvo que el cambio en el grado de culpabilidad corresponde a situaciones propias del proceso disciplinario y que responde a la valoración del material probatorio.

Por otra parte, manifestó que la decisión de absolver a los interventores y sancionar a la accionante fue el resultado de lo acreditado en la actuación disciplinaria que , entre otros elementos, demostró que el contratista no atendió varios requerimientos realizados, no se le solicitó al contratista y a la interventoría inform ar a el estado real de la ejecución del contrato , y la decisión que tomó la señora BENAVIDES se bas ó en lo reportado por la interventoría y supervisión del contrato en las audiencias celebradas, situación de la cual, a juicio del operador disciplinario , se derivan las conclusiones para establecer la responsabilidad,

interventoría y supervisión del contrato en las audiencias celebradas, situación de la cual, a juicio del operador disciplinario , se derivan las conclusiones para establecer la responsabilidad, siendo una de ellas la del deber que tenía la accionante de asignar tareas de verificación y solicitar el reporte de ejecución del estado del contrato.

Propuso la excepci ón genérica.

2. 5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial 3

3 Folios 479 al 482 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que la parte demandada solo propuso la excepción innominada, sin embargo no encuentra probada ninguna excepción previa o de las enlistadas en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA.

La decisión de excepciones no fue objeto de recurso por ninguna de las partes.

El litigio fue fijado así “En este proceso se debe determinar si los actos demandados, esto es (i) fallo de primera instancia de 30 de noviem bre de 2012 proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, dentro del proceso con radicación No. IUS 2010 -353388 y (ii) fallo de segunda instancia, del 27 de noviembre de 2014, proferido por

Pública, dentro del proceso con radicación No. IUS 2010 -353388 y (ii) fallo de segunda instancia, del 27 de noviembre de 2014, proferido por la Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria, están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, o por los que encontrare este Tribunal demostrado s.

En caso de prosperar las pretensiones de nulidad, se deberá establecer si la demandante tiene o no derecho al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, te niendo en cuenta que dichas pretensiones son consecuenciales a la de nulidad .”

2. 6. La sentencia apelada 4

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la sentencia de 30 de enero de 201 9 denegó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación:

En relación con la falta de competencia en el fallo de segunda instancia por haber proferido la decisión fuera del término legal de un año contado a partir de la interposición del recurso, a la luz de los previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 20 11, sostuvo que esta norma hace alusión a la caducidad de la facultad sancionatoria

4 Folios 530 al 544 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 25000 -23 -42 -000 -201 5-03334 -01 (2218 -201 9)

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 diferente al proceso disciplinario regid o por leyes especiales.

Agregó que expresamente la norma se refiere a que se aplica a situaciones no reguladas por el Código Disciplinari o Único , CDU, por lo que es el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 la norma que se debe observar, sin que se consagre la pérdida de competencia.

Por otra parte, en cuanto a la falta disciplinaria endilgada a la actora manifestó que conforme a las pruebas que obran en el expediente se observa que el reproche endilgado a la demandante consistió en la pasividad o permisividad al momento de valorar el incumplimiento del contratista, pues el contrato de obra presentaba graves fallas y demoras y por lo tanto ameritaba la multa.

Argumentó que la demandante como guardiana y administradora del contrato , ten ía la obligación legal y constitucional de propender por el cumplimiento eficaz del contrato de obra y de utilizar los mecanismos ne cesarios para proteger al Estado. Razón por la cual, resulta proporcionado el reproche que se hizo en su contra y sustentada la sanción.

Ahora bien, en cuanto a la errónea valoración normativa del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 , afirmó que la imposic ión de multa está prevista para conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones y solo procede mientras se halle pendiente la ejecución , y que

17 de la Ley 1150 de 2007 , afirmó que la imposic ión de multa está prevista para conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones y solo procede mientras se halle pendiente la ejecución , y que aunque no se prevé su obligatoriedad , la norma si es clara en señalar que su procedencia radica precisame nte en el incumplimiento , por lo que no bastaba el solo compromiso del contratista.

Concluyó que del caudal probatorio recaudado se demostró que se conservaron las formas propias del proceso, que no hubo violación del debido proceso ni del derecho a la defensa, debido a que la disciplinada pudo controvertir la decisión, y que la misma no seNulidad y restablecimiento del derecho.

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2. 7. Recurso de apelación .

El apoderad o de la parte demanda nte apeló 5 la anterior decisión , con base en los argumentos que a continuación se resumen:

Manifestó que el término previsto en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 no se cumplió y consideró que la actuación disciplinaria, por tratarse de la manifestación de la administración est á sujeta a

Manifestó que el término previsto en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 no se cumplió y consideró que la actuación disciplinaria, por tratarse de la manifestación de la administración est á sujeta a lo previsto en la Ley 1437 de 2011, toda vez que , en los artículos 34 y 47 se regula que en lo no p revisto en normas especiales se aplica el procedimiento sancionatorio.

Agregó que se debe diferenciar la caducidad de la competencia sancionatoria de la prevista para resolver recursos, y que como el Código Disciplinario Úni co no contempla disposición al respecto , se aplica el CPACA. Además, es la norma más favorable a la disciplinada.

Sost uvo que el Tribunal se limitó a establecer que hubo una variación en la imputación, sin embargo esta modificación es trascendental para el respeto de las formas procedimentales, el derecho de defensa y el respeto del principio de congruencia violándose el artículo 163 de la Ley 734 de 2002.

En relación con el cargo de falsa motivación adujó que no es cierto que la dema ndante hubiera desconocido los principios de economía, eficacia y responsabilidad y para fundamentar su afirmación expuso los mismos argumentos esgrimidos en la demanda.

5 Folios 555 al 576 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 Finalmente, en cuanto a la violación por errónea interpretación del inciso 2º del art iculo 17 de la Ley 1150 de 2007 reiteró las mismas razones expuestas en la demanda.

2. 8. Alegatos de conclusión .

El apoderado del demandante 6 y la entidad demandad a7 reiter aron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y contestación de la demanda, respectivamente.

El Ministerio Público 8 consideró que la responsabilidad disciplinaria y la sanción impuesta a la demandante se ajusta al ordenamiento jurídico con base en los argumentos que a continuación se resumen:

Consideró que la accionante pierde de vista que la norma especial que denomina caducidad para resolver los recursos es precisamente el artículo 171 de l CDU.

Por otra parte, sostuvo que no se aportó pr ueba contundente de la afectación del debido proceso y que precisamente la aplicación del principio de favorabilidad con base en las actuaciones diligentes preliminares de la disciplinada fueron tenidas en consideración haciendo menos gravosa la calificaci ón jurídica, mutando de modalidad dolosa a culposa. Advirtió además que dicho cambio no vulnera el debido proceso, por cuanto no afecta la columna vertebral del pliego de cargos.

Frente a la falsa motivación adujo que lo que la autoridad

modalidad dolosa a culposa. Advirtió además que dicho cambio no vulnera el debido proceso, por cuanto no afecta la columna vertebral del pliego de cargos.

Frente a la falsa motivación adujo que lo que la autoridad disciplinaria pu so en duda fue el cabal cumplimiento de los principios de economía, eficacia y responsabilidad en relación con

6 Índice 24 SAMAI. Expediente digital. 7 Índice 25 SAMAI . Expediente digital. 8 Índice 26 SAMAI . Expediente digital.Nulidad y restablecimiento del derecho.

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Demandante: María de Lourdes Benavides Bequis

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 los deberes funcionales taxativos de la disciplinada, al establecer que pese las considerables pruebas del incumplimiento contractual no se adopt aron los mecanismos suficientes para el cumplimiento.

Finalmente, en cuanto a la obligatoriedad de la multa expuso que la Procuraduría no pretende señalar que ella deba imponerse a como haya lugar sino que lo que se consideró es que se cumplen todos los p resupuestos de hecho, incluidos los del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 para el cobro de la multa.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ,9 el Consejo de

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ,9 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

3.3 . Problema jurídico .

De acuerdo con los argumentos presentados por la parte demanda nte en el recurso de apelación, esta Sala deberá

9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se con cedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adopt ar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 25000 -23 -42 -000 -201 5-03334 -01 (2218 -201 9)

Demandante: María de Lourdes Benavides Bequis

por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 25000 -23 -42 -000 -201 5-03334 -01 (2218 -201 9)

Demandante: María de Lourdes Benavides Bequis

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 determinar s i los actos administrativos acusados se encuentra n viciado s de nulidad por haberse expedido con falta de competencia y falsa motivación .

Con el anterior fin, deberá analizarse : (i) el control integral del juez contencioso administrativo respecto de los actos administrativos disciplinarios ; (i i) los elementos del debido proceso en materia disciplinaria, (iii) la causal de nulidad de falsa motivación y (vi) análisis sustancial del caso concreto.

3.4 . Marco normativo y Jurisprudencial.

3.4. 1 Control integral del juez contencioso administrativo respecto de los actos administrativos disciplinarios.

Inicialmente, con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario .

Al respecto, destaca la Sala que, de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 11 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario , debe ser un control integral, en la medida

de unificación de 9 de agosto de 2016 11 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario , debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales » y se concreta en los siguientes postulados:

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentenc

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