CE - 002342000201503511011SENTENCIA20220503233614
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- CE - 002342000201503511011SENTENCIA20220503233614
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-03511-01 (3192-2019)
Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
Temas: Disciplinario
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y Nelson Eduardo Hincapié López formularon demanda, en orden a que se declare la nulidad de los
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y Nelson Eduardo Hincapié López formularon demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 3 de diciembre de 2013, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC, por medio de la cual se declararon responsables disciplinariamente y se les impuso2
Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 11 años; ii) decisión de 20 de diciembre de 2013, proferida por la Inspección Delegada Especial MEBOG, que confirmó la decisi ón inicial; y iii) Resolución N.º 00377 de 28 de enero de 2014, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.
Como consecuencia de lo anterior , y a título de restablecimiento de l derecho, solicitaron i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraban desempeñando al momento de su retiro ; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dej aron de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sean reintegrados; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187
desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sean reintegrados; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado judicial de los demandantes señaló los siguientes:
- El 10 de diciembre de 2007 y 30 de noviembre de 2011, Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y Nelson Eduardo Hincapié López, respectivamente, se vincul aron a la Policía Nacional en el cargo de patrullero.
- La Oficina de Control Disciplinario del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana Uno de la Policía Metropolitana de Bogotá dio apertura de investigación disciplinaria en contra de los antes mencionados, con base en un documento fílmico elaborado por el noticiero RCN y publicado el 7 de octubre de 2013.3
Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro iii) Dentro de dicha decisión se manifestó que los patrulleros referidos, para el mes de septiembre de 2013, estaban prestando sus servicios en los cuadrantes 35 y 50 en la localidad de Usaquén y que de acuerdo con el vi deo, se observó que éstos,
de septiembre de 2013, estaban prestando sus servicios en los cuadrantes 35 y 50 en la localidad de Usaquén y que de acuerdo con el vi deo, se observó que éstos, dentro de una patrulla motorizada, interactuaron con un ciudadano al que le pidieron los documentos de un vehículo y, posteriormente, le solicitaron dinero.
- El 13 de diciembre de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Int erno COSEC, en primera instancia, declaró responsables disciplinariamente a los señores Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y Nelson Eduardo Hincapié López, en su condición de patrulleros, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 4.º de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolos con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 11 años.
- Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 20 de diciembre de 2013, por la Inspección General, Inspección Delegada Especial MEBOG, confirmando la decisión inicial.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 137, 138, 155, 162, 163, 164 y 166 del CPACA; y 164, 226, 241 y 242 del Código General del Proceso.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:
- El contenido de los actos administrativos demandados vulneran el derecho al
Proceso.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:
- El contenido de los actos administrativos demandados vulneran el derecho al debido proceso, en la medida en que no se encuentra acreditado en el video si los patrulleros tenían el chaleco de su uniforme, estaban en una moto de la institución policial y menos aún, no se demuestra la identidad clara de éstos, en tanto que solo se observan dos personas que están con casco, sin que exista certeza de que se
tratara de Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y Nelson Hincapié López.4
Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro ii) No se llamó a declarar a las supuestas víctimas en el procedimiento policial, siendo necesaria su versión de los hechos para esclarecer los supuestos fácticos.
- Tampoco existe certeza de las circunstancias de tiempo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos, pues no se estableció cuando ocurrieron y tampoco dónde.
1.2. Contestación de la demanda
La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , por las razones que se expresan a continuación:1
- La falta disciplinaria que le fue endilgada a los actores se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada
- La falta disciplinaria que le fue endilgada a los actores se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valo radas, lo que permitió concluir que los disciplinados incurrieron en las faltas gravísimas por las que fueron sancionados.
- No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que a los demandantes se les brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndoles ejercer su derecho a la defensa.
- No es dable analizar nuevamente el material probatorio, como lo pretende la parte actora, dado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es una tercera instancia dentro del proceso discip linario que se adelantó en su contra.
1.3. La sentencia apelada
1 Folios 178 a 182.5
Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019)
Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2
- El video presentado por noticias RCN no puede ser tenido como única prueba para decantar la responsabilidad a los investigados , pero ello no le resta el valo r probatorio que merece al constituirse como indicio para identificar morfológicamente
- El video presentado por noticias RCN no puede ser tenido como única prueba para decantar la responsabilidad a los investigados , pero ello no le resta el valo r probatorio que merece al constituirse como indicio para identificar morfológicamente a uno de los patrulleros que participaron en la infracción y auditivamente al segundo, pues aunque el video fue editado para presentar la noticia por el periodista, esto no infiere en el contenido informativo respecto de la situación fáctica sucedida entre los policiales y unos civiles intercambiando dádivas para omitir el ejercicio de las funciones de policía.
- Si bien no se logra ver en el video el dinero entregado al policial que se acerca al vehículo, si se observa claramente cuando el conductor saca de su bolsillo un billete de $20.000 y luego se escucha que éste al momento de entregarle los documentos al uniformado, le manifiesta «para que vea que es verdad sino le daba más», «uno tiene pecados », situación que de contera demuestra una omisión por parte de ambos policiales quienes en su defensa bien podían haber refutado sus expresiones en el momento de los hechos o, dentro del proceso disciplinario, controvertir esta prueba con la documental del comparendo respectivo al conductor infractor, pero no fue así.
- No es cierto lo mencionado por los demandantes de que dicha prueba fue la única que se tuvo en cuenta para sancionarlos, dado que existieron otras prueba s documentales y testimoniales que reafirmaron lo observado en el video.
- En cuanto a los factores de tiempo y lugar que a juicio de la parte actora no fueron determinados en forma asertiva, debe declararse que una vez escuchado y visualizado el documento fílmico se pudo evidenciar que los hechos ocurrieron en
- En cuanto a los factores de tiempo y lugar que a juicio de la parte actora no fueron determinados en forma asertiva, debe declararse que una vez escuchado y visualizado el documento fílmico se pudo evidenciar que los hechos ocurrieron en
2 Folios 216 a 236.6
Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro el sector del cuadrante 50 cerca al establecimiento de comercio de Carulla exprés, el cual corresponde a la Estación de Policía de Usaquén, quedando esclarecido el lugar de los hechos y pese a que no hay fecha exacta de su ocurrencia, sí fue posible ubicarla dentro de un margen de error, ya que según la denuncia ampliada del periodista, al entrevistarse con el joven que gravó el video, éste manifiesta que ocurrieron en el mes de septiembre de 2013.
- Por consiguiente, no se advierte ninguna irregularidad en el trámite de la investigación disciplinaria, como tampoco la ausencia de pruebas que respalde la falta imputada a los demandantes, pues, la sanción fue adoptada luego de la valoración en conju nto de aquellas, bajo una crítica razonada, estableciéndose la certeza de la falta y la responsabilidad de los investigados.
1.4. El recurso de apelación
Nilson Patiño Pantoja y Nelson Hincapié López, por conducto de apoderad o, interpusieron recurso de apelación3 y lo sustentaron así:
- El tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que dentro de la investigación no obra prueba que demuestre de manera fehaciente la comisión de la falta
interpusieron recurso de apelación3 y lo sustentaron así:
- El tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que dentro de la investigación no obra prueba que demuestre de manera fehaciente la comisión de la falta disciplinaria por la cual fueron sancionados, pues, no se identificó con claridad quienes eran las personas que aparecían en el video solicitándole dinero a un particular.
- No debió haberse valorado un video que fue editado en su momento por el canal que lo presentó públicamente.
- La Policía Nacional vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que no tuvo en cuenta la sana crítica para valorar el material probatorio obrante dentro del expediente.
3 Folios 243 y 244.7
Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante4
Reiteró los argumentos planteados en el escrito de la demanda y el recurso de apelación.
1.5.2. La demandada
Pese a que el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la entidad demandada guardó silencio.
1.6. Concepto del ministerio público.
Guardó silencio.
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, en tanto que el material probatorio obrante dentro del expediente no era
2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, en tanto que el material probatorio obrante dentro del expediente no era suficiente para acreditar la falta disciplinaria por la que fueron sancionados.
2.2. Marco normativo
De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
4 Índice 13 de Samai.8
Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. La s autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».
En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá
extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con obse rvancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilacion es injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza c ivil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala d icha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».9
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Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro
disciplinario».9
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En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Poli cía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario d e esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización.
Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal des tinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen:
Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del
Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen:
Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras n o se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mien tras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación to da duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla».10
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El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe funda rse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe funda rse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.
Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.
2.3. Hechos probados
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:
2.3.1. En relación con la actuación disciplinaria
El 7 de octubre de 2013, el comandante Primera Estación de Policía de Usaquén presentó informe de novedad ante la jefe (E) de Asuntos Disciplinarios COSECMEBOG, con base en los siguientes argumentos:5
Comedidamente me permito remitir a esta jefatura, informe de la novedad presentada el día de hoy, donde aparece en un medio de comunicación, noticias RCN, un reporte
5 Folios 2 y 3 del cuaderno de antecedentes administrativos.11
Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro donde relacionan unidades que al parecer pertenece a l cuadrante de vigilancia de Usaquén recibiendo dinero en un procedimiento de registro.
De lo anterior me permito informar a esa unidad que por lo que aparece en el video
donde relacionan unidades que al parecer pertenece a l cuadrante de vigilancia de Usaquén recibiendo dinero en un procedimiento de registro. De lo anterior me permito informar a esa unidad que por lo que aparece en el video noticioso éste corresponde al barrio Cedritos, el cual comprenden los cuadrantes número 35 y 50 de la jurisdicción Cai Contador. El video fue divulgado en la emisión del mediodía del noticiero RCN del día hoy 7 de octubre de 2013. A continuación envío el listado del personal de las 13 escuadras adscrito a los cuadrantes 35 y 50 del Cai contador así:
GR APELLIDOS Y NOMBRES
SI VALENCIA MUÑOZ JAIRO
PT ALFONSO ROJAS HÉCTOR
PT PATIÑO PANTOJA NILSON
PT ROCHA PARRA JEISON GIOVANY
PT VIDES GÓMEZ MANUEL
PT MEJÍA SANTAMARÍA HERNÁN
PT ESPITIA QUITIAN JHON EDISON
PT GONZÁLEZ CASTILLO EDWIN
PT VÁSQUEZ DUARTE DAINER
PT MÁRQUEZ VÍCTOR ARMANDO
PT HERNÁNDEZ DÍAZ CÉSAR
PT HINCAPIÉ LÓPEZ NELSON
En atención a lo anterior, en la misma fecha, la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC dio apertura de indagación preliminar en búsqueda de responsables y decretó la práctica de pruebas.6
El 8 de octubre de 2013, la subteniente Eliana María Martínez presentó su declaración, dentro de la cual indicó:7
Despacho. En atención a que refiere que observó el video y que conoce por trato,
El 8 de octubre de 2013, la subteniente Eliana María Martínez presentó su declaración, dentro de la cual indicó:7
Despacho. En atención a que refiere que observó el video y que conoce por trato, fama y comunicación a los funcionarios adscritos a su Cai, diga si pudo identificar a los funcionarios policiales que aparecen en el video de autos. Eliana María Martínez. Sí. Despacho. Según su respuesta inmediatamente anterior, diga los nombres de los funcionarios que dice reconocer y el cuadrante del cual están adscritos. Eliana María Martínez. Son los señores pat rulleros Nilsson Patiño Pantoja y el señor Nelson Hincapié López Y son del cuadrante 50 del Cai contador. Despacho. Diga porque razón usted identifica los señores Nilson Patiño Pantoja y el señor Nelson Hincapié López, como los funcionarios que aparecen en el video de RCN en mención. Eliana María Martínez. Pues uno de ellos que es el que se le ve mejor el rostro en el video y por la voz del señor patrullero Nilson Tarsicio Patiño Pantoja.
6 Folios 8 y 9 del cuaderno de antecedentes administrativos. 7 Folios 19 y 20 del cuaderno de antecedentes administrativos.12
Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro El 10 de octubre de 2013, el intendente César René Bucles de Ángel r indió su declaración, dentro de la cual afirmó:8
Despacho. Diga si los señores señor sub intendente Jairo Valencia; señor patrullero
El 10 de octubre de 2013, el intendente César René Bucles de Ángel r indió su declaración, dentro de la cual afirmó:8
Despacho. Diga si los señores señor sub intendente Jairo Valencia; señor patrullero Héctor Alfonso Rojas; señor patrullero Nelson Patiño Pantoja; señor patrullero Nelson Eduardo Hincapié (…) están vinculados al Cai Contador. César René Bucles de Ángel. Si los conozco pero he interactuado más con los de la escuadra mía que es la uno a la que per tenecen los cuadrantes 35 y 50 que son los que relacionan ahí. Despacho. Según documento que obra a folio 2 a 6 del cuaderno suscrito por el señor teniente coronel Pedro Alexander Ruiz Pulido, comandante de la estación de policía Usaquén, se informa que en la emisión del noticiero RCN del mediodía de la fecha octubre siete de 2013 se publicó un video en el que se filma un procedimiento policial de tránsito en el que al parecer unos funcionarios policiales exigieron o recibieron algún tipo de dádiva. El info rme además relata que el video en donde acontecieron los hechos corresponde a la jurisdicción de Cedritos y en particular de los cuadrantes 35 y 50 del Cai contador en donde Valga decir usted labora como el suboficial más antiguo. Teniendo en cuenta lo anterior, diga el despacho si usted tuvo la oportunidad de observar el video noticioso en mención. César René Bucles de Ángel. Me enteré de la noticia cuando llegué a formar para tercer turno y posteriormente observé el video de RCN en la estación de Usaquén. Había harta gente viendo, pero así por
de la noticia cuando llegué a formar para tercer turno y posteriormente observé el video de RCN en la estación de Usaquén. Había harta gente viendo, pero así por encimita estaba mi capitán Caro Norberto, subcomandante de la estación. Despacho. Describa de manera clara lo que observó en el video que dijo observar y que corresponde a la noticia de RCN. César René Bucles de Ánge l. Lo que observa es una patrulla de policía interactuando con unas personas de un vehículo donde al parecer le dan un dinero a uno de los policías. Eso es lo que observo yo en el video. Despacho. En atención a que usted refiere que ha visto el video de RC N noticias del mediodía de la fecha octubre 7 de 2013. Igualmente, que ha interactuado con los funcionarios de los cuadrantes 35 y 50 del citado Cai. Además, usted describe el video en mención y refiere que se trata de una patrulla interactuando con unos ciudadanos, diga si usted reconoció o identificó a los funcionarios policiales que registra el video como integrantes de los cuadrantes 35 y 50 de la mencionada unidad policial. César René Bucles de Ángel. El video no es muy claro, pero uno de los policías que registra el video se parece al señor patrullero Hincapié López Nelson pero no tengo la certeza del 100% que sea él. El otro si no se alcanza a ver en el video. Despacho. Diga que funcionario es el compañero de patrulla del señor patrullero Hincapié López Nelson. César René Bucles de Ángel. Usualmente el compañero es el señor patrullero Nelson Patiño Pantoja. La patrulla está compuesta por ellos dos y son del cuadrante 50. Pero
César René Bucles de Ángel. Usualmente el compañero es el señor patrullero Nelson Patiño Pantoja. La patrulla está compuesta por ellos dos y son del cuadrante 50. Pero a veces por necesidades del servicio se separan para cubrir otros servicios. Despacho. En este momento de la diligencia el despacho le pone presente el declarante el video de noticias RCN del mediodía de la fecha octubre 7 de 2013, diga si el video que se le pone de presente es el mismo que usted dice observó en la estación de Pol icía de Usaquén. César René Bucles de Ángel. Si es el mismo. Despacho. Al declarante se le pone presente el video en mención el cual es pausado en dos momentos a los 24 segundos y al minuto y tres segundos en donde se registra la imagen de un policial uniformado sobre una motocicleta al parecer policial. Diga a quien logre identificar si al señor patrullero Hincapié López Nelson o al señor patrullero Nilson Patiño Pantoja según sus respuestas dadas en esta diligencia. César René Bucles de Ángel. Se ve la silueta de una persona con un casco. No logro identificarla.
8 Folios 26 a 28 del cuaderno de antecedentes administrativos.13
Radicado: 25000 23 42 000 2015 03511 01 (3192-2019) Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro Despacho. Diga si de manera auditiva, al escuchar las voces que emite el audio del video que observa logra identificar al señor patrullero Hincapié López Nelson o al
Demandante: Nilson Tarcicio Patiño Pantoja y otro Despacho. Diga si de manera auditiva, al escuchar las voces que emite el audio del video que observa logra identificar al señor patrullero Hincapié López Nelson o al señor patrullero Nilson Patiño Pantoja. César René Bucles de Ángel. Por lo que se escucha al interactuar las personas que se ven el video como relación al parecer se trata del señor patrullero Hincapié que es el que veo que habla ahí en el video (…) Despacho. Usted refiere que los seño res patrulleros Hincapié López Nelson y señor Nelson Patiño Pantoja son compañeros de patrulla del cuadrante 50, diga si en alguna oportunidad los mencionados le informaron a usted por algún medio, que se separarían como patrulla para cubrir alguna actividad policial o personal. César René Bucles de Ángel. No. En ningún momento me han informado de alguna situación para separarse y el único que autoriza ese tipo de eventos es el señor oficial de vigilancia tan pronto se inicia el servicio.
En la mis ma fecha, el patrullero Manuel Esteban Vides Gómez presentó su declaración, dentro de la cual manifestó:9
Despacho. Describa de manera clara lo que observó en el video y que corresponde a la noticia de RCN. Manuel Esteban Vides Gómez. Yo observé que pararon un vehículo unos uniformados al parecer adsc
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