CE - 002342000201503573021SENTENCIA20221119003712
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- CE - 002342000201503573021SENTENCIA20221119003712
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-03573-02 (1228-2021)
Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
(FONPRECON)
Demandado: Ana Cecilia Romero de Montañés1
Tema: Régimen Especial de Pensión de Jubilación de los
Congresistas. Conmutación Pensional
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 2 de julio de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección D— por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda2 1.1.1. Las pretensiones
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante FONPRECON), e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la modalidad de lesividad, presentó
FONPRECON), e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la modalidad de lesividad, presentó
1 A pesar de que el apellido del causante de la pensión es «Montañez», la demandante, en la cédula de ciudadanía, quedó identificada como Ana Cecilia Romero de «Montañés». 2 Folios 36 al 45.2
Radicado: 25000-23-42-000-2015-03573-01 (1228-2021) Demandante: FONPRECON demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución 0339 del 21 de mayo del 2001 mediante la cual FONPRECON resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 0371 del 19 de julio del 2000 , en el sentido de revocarla y dispuso el envío del expediente a la División de Prestaciones Económicas para que se elaborara un nuevo proyecto de resolución.
- Resolución 1263 del 7 de noviembre del 2001, por la cual se accedió a la conmutación pensional y se reliquidó la pensión del señor Clemente Montañez Villamizar (q.e.p.d.), de conformidad con la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, en cuantía del 75% de lo devengado por un congresista en ejercicio en 1997, a partir del 18 de marzo de 1997, sin tener obligación legal de hacerlo, toda vez que el causante «no estaba afiliado al régimen especial del artículo 17 de la mencionada
a partir del 18 de marzo de 1997, sin tener obligación legal de hacerlo, toda vez que el causante «no estaba afiliado al régimen especial del artículo 17 de la mencionada Ley 4 de 1992 el 1.° de abril de 1994 como lo ordena la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -258 de 2013, teniendo en cuenta que se desempeñó como congresista durante un (1) año y nueve (09) días, en el período 1980-1982 y jamás cotizó a FONPRECON pues ésta entidad fue creada por la Ley 33 de 1985».
- Resoluciones 1452 del 23 de diciembre del 2011 y 0100 del 9 de febrero del 2012, mediante las cuales , en su orden, se sustituyó el 100% de la pensión que percibía el señor Montañez Villamizar a favor de su cónyuge, Ana Cecilia Romero de Montañés, y se ordenó un pago de un retroactivo pensional.
Cono consecuencia de la nulidad, solicitó i) declarar que FONPRECON no es la entidad competente para continuar asumiendo y pagando la pensión otorgada al señor Clemente Montañez Villamizar, sustituida posteriormente a la señora Ana Cecilia Romero de Montañés, toda vez que para el 1.° de abril de 1994 el causante no tenía la calidad de congresista y, por ende, no era beneficiario del régimen especial de transición de estos, como equivocadamente lo entendió la entidad demandante, a través de la Resolución 1263 del 7 de noviembre del 2001; y ii) declarar que la Caja3
Radicado: 25000-23-42-000-2015-03573-01 (1228-2021)
Demandante: FONPRECON
Radicado: 25000-23-42-000-2015-03573-01 (1228-2021) Demandante: FONPRECON de Previsión Social de Empleados y Obreros de Norte de Santander, o quien haga sus veces, debe reasumir el pago de la referida prestación.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante relató los siguientes:
- La Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Departamentales de Norte de Santander, por medio de las Resoluciones 0083 y 084 del 26 de enero de 1984, le reconoció una pensión de jubilación al señor Clemente Montañe z, en cuantía de $ 126.562, a partir del 1 .° de enero de 1984. Dicha prestación fue reliquidada, a través de las Resoluciones 1902 del 27 de mayo de 1995, 0580 del 20 de febrero de 1986, 3409 del 15 de diciembre de 1987 y 6393 del 28 de diciembre de 1988.
- El señor Montañez Villamizar fue congresista durante un año y nueve días, en el periodo 1980-1982 y efectuó cotizaciones para pensión a CAJANAL, toda vez que para ese momento no se había creado el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. En razón de lo anterior, e l causante solicitó a FONPRECON que asumiera la pensión de jubilación mediante la figura de la conmutación pensional, y mediante la Resolución 0371 del 19 de julio de 2000, esta entidad negó la solicitud.
- Contra el referido acto, el causante interpuso recurso de reposición, el cual fue
mediante la Resolución 0371 del 19 de julio de 2000, esta entidad negó la solicitud.
- Contra el referido acto, el causante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto favorablemente a través de la Resolución 0339 del 21 de mayo de 2001, por medio de la cual se revocó la Resolución 0371 del 19 de julio de 2000 y se dispuso el envío del expediente administrativo a la División de Prestaciones
Económicas.
- Por medio de la Resolución 1263 del 7 de noviembre de 2001, FONPRECON ordenó la afiliación, conmutación y el reajuste de la pensión del señor Montañez Villamizar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359, es decir,4
Radicado: 25000-23-42-000-2015-03573-01 (1228-2021) Demandante: FONPRECON con el 75% de lo devengado por un congresista en ejercicio para 1997, en cuantía de $ 6.518.060, con efectividad a partir del 18 de marzo de 1997. La afiliación y conmutación pensional obedeció al cumplimiento de lo prescrito para dicha fecha por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en el Concepto 1030 del 28 de octubre de 1997 y su ampliación del 27 de mayo de 1998.
- Tras el fallecimiento del señor Clemente Montañe z Villamizar, ocurrido el 5 de octubre de 2011, FONPRECON, mediante Resolución 1452 del 23 de diciembre del 2011, sustituyó el 100% de la pensión que este percibía, a favor de la señora Ana
octubre de 2011, FONPRECON, mediante Resolución 1452 del 23 de diciembre del 2011, sustituyó el 100% de la pensión que este percibía, a favor de la señora Ana Cecilia Romero, en calidad de cónyuge, en cuantía de $ 20.216.088 con efectividad a partir del 6 de octubre del 2011, día siguiente al del fallecimiento.
- Por medio de la Resolución 0100 del 9 de febrero del 2012, se ordenó pagar a la beneficiaria la suma de $ 77.495.004, por concepto de retroactivo de la pensión reconocida mediante Resolución 1452 del 23 de diciembre del 2011.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Se citaron como normas infringidas los artículos 17 de la Ley 4 de 1992; 1, 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994, artículos 1,2 y 3. Al desarrollar el concepto de violación, expuso lo siguiente:
- Con la expedición de la Resolución 1263 del 7 de noviembre de 2001, por medio de la cual se reconoció al causante la pensión de jubilación con el régimen previsto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, se infringió el artículo 17 de la mencionada ley, toda vez que aquel no ostentó la calidad de congresista en el momento de su entrada en vigen cia, por lo que no le era aplicable el régimen especial.
- El causante solo se desempeñó como congresista durante un año y nueve días, en el periodo de 1980 a 1982 y , durante ese corto trayecto, efectuó cotizaciones a
especial.
- El causante solo se desempeñó como congresista durante un año y nueve días, en el periodo de 1980 a 1982 y , durante ese corto trayecto, efectuó cotizaciones a CAJANAL, ya que FONPRECON aún no había sido cread o. Por ende, la entidad5
Radicado: 25000-23-42-000-2015-03573-01 (1228-2021) Demandante: FONPRECON demandante no tenía la obligación de asumir el pago de la pensión de jubilación del señor Montañez Villamizar, bajo la figura de la conmutación.
- No puede desconocerse la sentencia C -258 del 7 de mayo de 2013, en que la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y estableció que el régimen especial de congresistas no puede extenderse a quienes con anterioridad al 1.° de abril de 1994, no se encontraban afiliados a este.
1.2. Contestación de la demanda3
La señora Ana Cecilia Romero de Montañés, por medio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda . Como argumentos de defensa presentó los siguientes:
- El causante cumplió con el tiempo de servicio exigido para acceder a la pensión de vejez en calidad de congresista, pues, para el 30 de enero de 1982 (fecha de retiro del Congreso), contaba con 20 años, 4 meses y 27 días de servicio y los 55 años de edad los cumplió el 3 de abril de 1981, cuando ejercía como representante a la Cámara, por la Circunscripción Electoral de Norte de Santander. Por lo tanto, sí
años de edad los cumplió el 3 de abril de 1981, cuando ejercía como representante a la Cámara, por la Circunscripción Electoral de Norte de Santander. Por lo tanto, sí resultaba procedente la conmutación efectuada a cabo por la entidad demandante, máxime si esta tuvo como fundamento el concepto 1030 del 28 de octubre de 1997, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Sin embargo, en el evento incierto de que las súplicas llegaren a prosperar, debe considerarse que se trata de un derecho fundamental de una persona que actualmente tiene 81 años de edad, por lo cual se debe ordenar a la Caja de Previsión Social de Empleados y Obreros del Departamento Norte de Santander o a quien haga sus veces, que se le pague sin solución de continuidad la sustitución de pensión reconocida por el Fondo de Previsión del Congreso.
3 Folios 73 al 86.6
Radicado: 25000-23-42-000-2015-03573-01 (1228-2021) Demandante: FONPRECON ii) La entidad sustenta su demanda en la violación de la sentencia C -258 de 2013 proferida por la Corte Constituci onal, pero debe tenerse en cuenta que el artículo 137 del CPACA enlista taxativamente las causales por las cuales puede ser declarado nulo un acto administrativo, dentro de las cuales no se encuentra la infracción al contenido de una sentencia, por lo que no tiene vocación de prosperidad el argumento esgrimido por FONPRECON para atacar su propio acto.
1.3. La sentencia4
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda -Subsección D,
argumento esgrimido por FONPRECON para atacar su propio acto.
1.3. La sentencia4
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda -Subsección D, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
- De acuerdo con la certificación expedida por el subsecretario general de la Cámara de Representantes, el señor Clemente Montañe z Villamizar fue elegido representante suplente a la Cámara , por la circunscrip ción electoral del departamento de Norte de Santander, para el periodo constitucional 1978-1982. Es decir, que el causante no ostentó la calidad de congresista para el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 1992 y el 1.° de abril de 1994, razón por la cual la aplicación que de la norma hizo FONPRECON en el momento de reconocerle la pensión de jubilación al causante, no se ajustó a las orientaciones dadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
- En casos como el sub lite, resulta evidente la vulneración de las disposiciones que rigen las pensiones de los congresistas, como quiera que existió una aplicación indebida de estas por parte de FONPRECON, al extender sus beneficios al señor Clemente Montañez Villamizar, quien nunca tuvo una expectativa de consolidar su derecho pensional bajo el amparo del Decreto 1359 de 1993 ; por el contrario, ya había adquirido su estatus jurídico desde el 3 de abril de 1981, razón por la cual le fue reconocida la pensión de jubilación por la Ca ja de Previsión Social de los Empleados y Obreros del departamento de Norte de Santander.
había adquirido su estatus jurídico desde el 3 de abril de 1981, razón por la cual le fue reconocida la pensión de jubilación por la Ca ja de Previsión Social de los Empleados y Obreros del departamento de Norte de Santander.
4 Folios 112 al 131.7
Radicado: 25000-23-42-000-2015-03573-01 (1228-2021)
Demandante: FONPRECON
- Si bien el causante ostentó la calidad de parlamentario, durante ese tiempo no estuvo afiliado a FONPRECON. En este orden, la conmutación y posterior reliquidación de su pensión de jubilación, con base en el régimen especial de congresistas, resulta contraria a derecho y genera un perjuicio al patrimonio público, afectando la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
No obstante, en aras de garantizar el derecho al mínimo vital de la beneficiaria, cónyuge supérstite del causante, se dispondrá, que FONPRECON, como consecuencia de la nulidad del acto de reconocimiento pensional y aquellos que se expidieron consecuencialmente, proceda a llevar a cabo los trámites administrativos necesarios para conmutar la pensión otorgada, para que sea asumida nuevamente por el Fondo de Pensiones Públicas Territoriales de Norte de Santander.
Con fundamento en lo expuesto, el a quo decidió i) declarar la nulidad de las Resoluciones 01263 del 7 de noviembre de 2001, 1452 del 23 de diciembre de 2011 y 0100 de l 9 de febrero de 2012, proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República ; ii) ordenar a FONPRECON y al Fondo de Pensiones
y 0100 de l 9 de febrero de 2012, proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República ; ii) ordenar a FONPRECON y al Fondo de Pensiones Públicas Territoriales de Norte de Santander, llevar a cabo, de forma inmediata, los trámites administrativos necesarios para conmutar la pensión de la que es titular la señora Ana Cecilia Romero, para que sea asumida nuevamente por esta última entidad, autoridad que deberá cont inuar pagando la prestación en los mismos términos de las Resoluciones 0084 del 26 de enero de 1984, 1902 del 27 de mayo de 1995, 0580 del 20 de febrero de 1986, 3409 del 15 de diciembre de 1987 y 6393 del 28 de diciembre de 1988, sin solución de continuidad y haciendo los cálculos de actualización de la mesada pensional correspondientes a la fecha en que se haga cargo de su pago; iii) no condenar en costas ni agencias en derecho.
1.4. El recurso de apelación8
Radicado: 25000-23-42-000-2015-03573-01 (1228-2021) Demandante: FONPRECON La parte demandada presentó recurso de apelaci ón y pidió revocar la sentencia y, en su lugar, denegar la nulidad de las resoluciones acusadas. Expuso las siguientes
razones de inconformidad:
- Contrario a lo afirmado en la sentencia recurrida, la conmutación pensional se efectuó por cumplimiento de los requisitos legales de edad (55 años) y tiempo de servicios (20 años) en el momento en que el beneficiario se encontraba en servicio
- Contrario a lo afirmado en la sentencia recurrida, la conmutación pensional se efectuó por cumplimiento de los requisitos legales de edad (55 años) y tiempo de servicios (20 años) en el momento en que el beneficiario se encontraba en servicio activo como congresista de la República, y con anterioridad al 1 de abril de 1994.
Entonces, si bien es cierto que el señor Clemente Montañez Villamizar después de 1982 no volvió a desempeñarse como congresista, también lo es que FONPRECON, mediante la Resolución 1263 del 7 de noviembre de 2001, lo afilió, conmutó y asumió el pago de su prestación pensional a partir del 18 de marzo de 1997, con fundamento en el Concepto 1030 del 28 de octubre de 1997 , ampliado el 27 de mayo de 1998, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, a travé s de los cuales se estableció un régimen especial de pensiones para congresistas.
- En la argumentación de la Resolución 1263 de 2001 FONPRECON hizo especial énfasis en el equilibrio financiero en la conmutación pensional ; adicionalmente, el Acto Legisl ativo 03 de 2011, mediante el cual se estableció el principio de sostenibilidad fiscal, preceptuó en el parágrafo del artículo 1 que «bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva», y con la declaratoria de nulidad
circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva», y con la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 01263 del 07 de noviembre de 2001, 1452 del 23 de diciembre de 2011 y 0100 del 09 de febrero de 2012, claramente se menoscaban los derechos fundamentales de la señora Ana Cecilia Romero de Montañés.
1.5. Alegatos de conclusión9
Radicado: 25000-23-42-000-2015-03573-01 (1228-2021) Demandante: FONPRECON Las partes, demandante y demandada, reiteraron los argumentos expuestos en las diferentes etapas del proceso.5
1.6. Concepto del Ministerio Público
El procurador tercero delegado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que el causante no podía beneficiarse del régimen especial previsto en el Decreto 1359 de 1993 por cuanto no prestó sus servicios entre el 18 de mayo de 1992 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992) y el 1.° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), y en ese sentido, los actos administrativos acusados deben declararse nulos por vulnerar las disposiciones que rigen las pensiones de los congresistas y no encontrarse ajustados a los precedentes jurisprudenciales que rigen la materia objeto de debate.
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. Problema jurídico
De acuerdo con la decisión de primera instancia y las razones de inconformidad
precedentes jurisprudenciales que rigen la materia objeto de debate.
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. Problema jurídico
De acuerdo con la decisión de primera instancia y las razones de inconformidad expuestas en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la conmutación de la pensión de jubilación del señor Clemente Montañez Villamizar, posterio rmente sustituida a su cónyuge supérstite, se ajusta al ordenamiento jurídico y, por ende, esta tiene derecho a continuar devengando la prestación por parte de FONPRECON.
2.2. Marco normativo Régimen especial de pensión de jubilación para los congresistas
5 SAMAI, índices 14 y 15, respectivamente.10
Radicado: 25000-23-42-000-2015-03573-01 (1228-2021) Demandante: FONPRECON La pensión de vejez a que tenían derecho los congresistas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1992, se regía por los mandatos de la Ley 6.ª de 1945 y las sucesivas nor mas que la modificaron o derogaron. Así lo ordenó el artículo 7 de la Ley 48 de 1962 al precisar que dichos servidores públicos «gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª. de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen».
La normativa referida fue reglamentada por el Decreto 1723 de 1964 el cual, en el artículo 2, determinó que los miembros del «Congreso Nacional» tenían derecho a
reformen».
La normativa referida fue reglamentada por el Decreto 1723 de 1964 el cual, en el artículo 2, determinó que los miembros del «Congreso Nacional» tenían derecho a una pensión de jubilación «equivalente a las dos terceras partes de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios o del promedio de lo devengado en los tres (3) últimos años, a opción del beneficiario, cuando hayan llegado o lleguen a cincuenta (50) años de edad y cumplidos veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos».
Más adelante, se expidió la Ley 4.ª de 19666 que varió la forma de liquidación de la prestación social descrita y, en cambio, dispuso en el artículo 4 que esta debía ser liquidada con base en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio. A su turno, se expidió la Ley 33 de 1985, la cual varió el requisito de edad para tener derecho a la pensión de jubilación consagrado en la Ley 6 de 1945 y lo aumentó a 55 años y, además, en el parág rafo del artículo 1 creó un régimen de transición para aquellos que a la fecha de su expedición tuvieran 15 años de servicio, quienes se regirían por las normas anteriores.7
La Ley 33 de 1985, en el artículo 14, instituyó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República como un establecimiento público nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y cuyo objeto era asumir, por mandato del artículo 15
Congreso de la República como un establecimiento público nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y cuyo objeto era asumir, por mandato del artículo 15
6 «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones». 7 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».11
Radicado: 25000-23-42-000-2015-03573-01 (1228-2021) Demandante: FONPRECON ibidem, el pago de las prestaciones a favor de sus empleados y los del Congreso de la República y de los congresistas.
Posteriormente, el legislador, a través de la Ley 4.ª de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno nacio nal para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los miembros del Congreso. En cuanto al régimen pensional de los congresistas prescribió lo siguiente:
Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto , perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.8
Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará
año, y por todo concepto , perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.8
Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.
En cumplimiento del mandato previsto en la norma, el gobierno nacional expidió el Decreto 1359 de 1993 a través del cual estableció un régimen es pecial de pensiones, reajustes y sustituciones aplicable «a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara».9 De esta manera, el régimen prestacional empezó a regir el día 18 de mayo de 1992,10 toda vez que fue en ese día en que la ley referida entró en vigor.
En lo que se refiere a los requisitos para obtener el derecho a la pensión de jubilación por parte de estos servidores públicos, el Decreto 1359 de 1993 los fijó en el artículo 7, así:
Artículo 7.º Definición . Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1º, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o
8 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C -258 de 2013. 9 Artículo 1.° del Decreto 1359 de 1993.
8 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C -258 de 2013. 9 Artículo 1.° del Decreto 1359 de 1993. 10 La Ley 4.ª de 1992, en su artículo 22 dispone que rige a partir de la fecha de su promulgación, que lo fue el 18 de mayo de 1992, en el Diario Oficial 40451.12
Radicado: 25000-23-42-000-2015-03573-01 (1228-2021) Demandante: FONPRECON hayan cumplido 20 años de se rvicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º del presente Decreto.
De conformidad con la norma, los congresistas que cumplan la edad y el tiempo de servicios que esta establece, tienen derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, la cual no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen en el último año de servicio y deberá liquidarse con el IBL consagrado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Esto último, en razón a que así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.11
en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Esto último, en razón a que así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.11
Cabe precisar que esta corporación, en sentencia de unificación del 14 de octubre de 2010, indicó que la edad a la que remite el artículo 7 citado es la establecida para los servidores públicos antes de la Ley 33 de 1985, esto es, la regulada en el artículo 2 del Decreto 1723 de 1964 que corresponde a 50 años para hombres y mujeres.12
Por su parte, el art. 8º del Decreto 1359 de 1993 estableció que los congresistas que «al momento de tomar posesión de este cargo hubieren tenido que renunciar temporalmente al disfrute de su pensión vitalicia de jubilación, [...] al terminar su gestión como Congresistas», la seguirán percibiendo de FONPRECON «siempre que a la vigencia de este Decreto hubieren adquirido tal derecho según lo establecido en el artículo 1o, inciso 2o de la Ley 19 de 1987»; lo cual quiere decir, que el congresista vuelto a elegir, tendrá derecho a que FONPRECON le pague su pensión de jubilación una vez termine su función legislativa, siempre y cuando el nuevo
11 La Corte Constitucional en la sentencia mencionada declaró la inexequibilidad de las expresiones «durante el último año», «y por todo concepto», «Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal», contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 por considerar que establecían un privilegio con respecto a los demás regímenes lo que vulneraba el principio de igualdad y no contribuía al
salario mínimo legal», contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 por considerar que establecían un privilegio con respecto a los demás regímenes lo que vulneraba el principio de igualdad y no contribuía al financiamiento del sistema pensional. Ahora, en consideración que los artículos 5.º y 6.º del Decreto 1359 de 1993 también contienen la expresión « por todo concepto», por comunicabilidad normativa debe aplicarse el criterio de la Corte sobre este punto. En esa medida, para efectos de liquidar la pensión la norma que rige es el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 14 de octubre de 2010. Número interno 2036-2008. Con salvamento parcial de voto.13
Radicado: 25000-23-42-000-2015-03573-01 (1228-2021) Demandante: FONPRECON lapso de vinculación al Congreso y de aporte al fondo no haya sido inferior a un (1) año, en forma continua o discontinua.
En efecto, dicha exigencia de vinculación y de aporte al Fondo, por el término de un año, tiene su razón de ser en el deber de los beneficiarios de contribuir al funcionamiento de FONPRECON expresamente consagrado en el artículo 1 de la Ley 19 de 1987, que dispuso:
Tienen derecho a gozar de todas las prestaciones y servicios del Fondo de Previsión Social del Congreso, aquellas personas que están legalmente obligadas a contribuir para su funcionamiento.
Los Congresistas que para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les había sido reconocida con
Previsión Social del Congreso, aquellas personas que están legalmente obligadas a contribuir para su funcionamiento.
Los Congresistas que para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o c esen en el ejercicio de sus funciones, pero el nuevo lapso de vinculación al Congreso y de aporte al Fondo no podrá ser inferior a un (1) año, en forma continua o discontinua.
Ahora bien, con la entrada en vigen
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