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CE - 002342000201503958021SENTENCIA20221005122417

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Título
CE - 002342000201503958021SENTENCIA20221005122417
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2015-03958-02 (4062-2021) Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social (UGPP) Demandada : Julia Emma Castelblanco Araos Tema : Reconocimiento de pensión de jubilación con fundamento en acto administrativo expedido por el gerente general de la Empresa Puertos de Colombia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de 2 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual accedió parcialmente a l as súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 369 a 386). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante apoderado, o curre ante la jurisdicción de lo contencioso1.1 El medio de control (ff. 369 a 386). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante apoderado, o curre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora Julia Emma Castelblanco Araos , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones (i) 989 de 25 de noviembre de 1991 , expedida por la entonces Empresa Puertos de Colombia, mediante la cual reconoció «pensión de jubilación convencional» al señor Jairo Raúl Hurtado Cetina (q. e. p. d.); (ii) 238 de 10 de febrero de 1995, 1261 de 20 de junio de 1996, 177 de 19 de febrero y 1625 de 7 de noviembre, ambas de 1997, y «2689» (sic) de 10 de agosto de 1998, emanadas del Fondo de Pasivo Social de la referida empresa; (iii) 264 de 3 de mayo de 2002, 92 de 13 de marzo de 2003 y 1069 de 28 de agosto de 2009, proferidas por el extin guido grupo2

Expediente 25000-23-42-000-2015-03958-02 (4062-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Julia Emma Castelblanco Araos interno de trabajo para la gestión del pasivo de Puertos de Colombia; y (iv) RDP

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Julia Emma Castelblanco Araos interno de trabajo para la gestión del pasivo de Puertos de Colombia; y (iv) RDP 11831 de 16 de octubre de 2012, a través de la cual la UGPP sustituyó la pensión de jubilación en la accionada.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada «[…] devolver todas y cada una de las sumas de dinero recibidas por concepto de pensión, reajuste, reliquidación y sustitución pensional […], efectiva a partir del 25 de noviembre de 1991, fecha desde la cual se empezó a hacer el pago injustificado […]», lo anterior de manera actualizada. Por último, se le condene en costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la UGPP que el señor Jairo Raúl Hurtado Cetina (q. e. p. d.) nació el 2 de febrero de 1949 y prestó sus servicios en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia durante 1 año, 3 meses y 15 días y en la Empresa Puertos de Colombia del 25 de marzo de 1977 al 24 de noviembre de 1991 (14 años y 8 meses).

Que, mediante Resolución 989 de 25 de noviembre de 1991 , la extinguida Empresa le «reconoció [al citado señor] una pensión especial de jubilación en cuantía mensual de $716.018,38, equivalente al 65.96% del promedio mensual del último año de servicios, a partir de » la fecha de expedición del acto administrativo. Luego, con Resolución 238 de 10 de febrero de 1995, el Fondo de Pasivo Social de la referida empresa reajustó la prestación «a la cuantía de

del último año de servicios, a partir de » la fecha de expedición del acto administrativo. Luego, con Resolución 238 de 10 de febrero de 1995, el Fondo de Pasivo Social de la referida empresa reajustó la prestación «a la cuantía de $774.819.78 […] a partir del 25 de noviembre de 1991; así mismo ordenó pagar […] por concepto de diferencias de reajustes pensionales […] entre el 25 de noviembre de 1991 hasta el 30 de enero de 1995 incluyendo mesadas adicionales de diciembre para los años 1991, 1992, 1993, 1994 y la prima de junio; ingresar a n [ó]mina a partir del 01 de febrero de 1995 la mesada pensional por valor de $1.812.534 […]» (sic).

Afirma que, a través de Resolución 1261 de 20 de junio de 1996, «[…] el fondo Pasivo Social de la Empresa Puerto de Colombia – Foncolpuertos, ordenó un primer pago del acta de conciliación N° 17 celebrada el día 22 de marzo de 1996 […] en la cual se acordó el pago de reliquidación de vacaciones que fueron canceladas en forma irregular […] y en consecuencia reajustó la pensión de JAIRO RA[Ú]L HURTADO CETINA […]» (sic); y, con Resolución 177 de 19 de febrero de 1997 , el aludido Fondo pagó el saldo de la precitada conciliación; de igual forma, por conducto de Resolución 1625 de 7 de noviembre de 1997, se sufragó las diferencias de los intereses ocasionados por la mora en la cancelación de los valores reconocidos en el acuerdo conciliatorio.3

noviembre de 1997, se sufragó las diferencias de los intereses ocasionados por la mora en la cancelación de los valores reconocidos en el acuerdo conciliatorio.3

Expediente 25000-23-42-000-2015-03958-02 (4062-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Julia Emma Castelblanco Araos Dice que, por medio de Resolución «2689» (sic) de 10 de agosto de 1998, «[…] el fondo Pasivo Social de la Empresa Puerto de Colombia – Foncolpuertos, en liquidación, ordenó el p ago del Acta de Conciliación N° 097 de fecha 05 de agosto de 1998 […] efectuada ante la Inspección Dieciséis de Trabajo y Seguridad Social Regional de Cundinamarca […] de los cuales al señor JAIRO RA[Ú]L HURTADO CETINA , le correspondió la suma de $134.975.377,75 […]» (sic), tope ajustado por Resolución 264 de 3 de mayo de 2002 , «[…] fijando la mesada pensional a la suma de $5.253.000,00 […], es decir al […] convencional de 17 SMLMV […]»; cuantía que fue modificada con Resolución 92 de 13 de marzo de 2003 «[…] a la suma de $4.847.683.61 […]».

Que, con ocasión del fallecimiento del señor Jairo Hurtado el 6 de mayo de 2009, el grupo interno de trabajo para el pasivo de la Empresa Puertos de Colombia «reconoció el traspaso provisional de la pensión » a la demandada, por Resolución 1069 de 28 de agosto de esa anualidad. Posteriormente, la UGPP le sustituyó la prestación por conducto de Resolución RDP 11831 de 16 de

por Resolución 1069 de 28 de agosto de esa anualidad. Posteriormente, la UGPP le sustituyó la prestación por conducto de Resolución RDP 11831 de 16 de octubre de 2012.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos censurados los artículos 4 y 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política; 1º de la Ley 33 de 1985, 5 del Decreto 3135 de 1968 y 1º del Decreto 1848 de 1969 y los Decretos 1050 de 1968 y 2465 de 1861.

Aduce que la pensión reconocida al señor Jaime Hurtado (q. e. p. d.), «[…] quien al momento de su retiro 24 de noviembre de 1991, ocupaba el cargo de JEFE DE DIVISI[Ó]N, contaba con 42 años de edad y un tiempo efectivo en la Empresa de 14 años y 8 meses, t oda vez que nació el 02 de febrero de 1949 e ingresó a Puertos de Colombia el 25 de marzo de 1977 por lo tanto, es procedente indicar que para el reconocimiento pensional le tuvieron en cuenta tiempos de servicios prestados en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, que corresponde a 1 año, 3 meses y 15 días, para un total de tiempo efectivo de servicio al Estado de 15 años, 11 meses y 15 días. Ahora bien, según lo transcrito en el marco normativo, se tiene que el cargo desempeñado por el ingeniero JAIRO RA [Ú]L HURTADO CETINA a su retiro como JEFE DE DIVISI[Ó]N, ostenta la calidad de EMPLEADO P[Ú]BLICO, con vinculo

ingeniero JAIRO RA [Ú]L HURTADO CETINA a su retiro como JEFE DE DIVISI[Ó]N, ostenta la calidad de EMPLEADO P[Ú]BLICO, con vinculo legal y reglamentario; por lo tanto se regía por lo establecido en la Ley 33 de 1985 y no por lo dispuesto en las convenciones colectivas aplicables a los trabajadores oficiales sindicalizados con vinculo contractual con la Empresa Puertos de Colombia, conforme lo establece el Acuerdo de la Junta Directiva4

Expediente 25000-23-42-000-2015-03958-02 (4062-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Julia Emma Castelblanco Araos N° 016 del 09 de octubre de 1990 […]» (sic para toda la cita).

Que los «[…] beneficios convencionales no podían ser extensivos a los empleados públicos, toda vez que la COMPETENCIA EXCLUSIVA para fijar dicho régimen recae en el Congreso de la República y en el Gobierno Nacional, por lo cual, cualquier acuerdo convencional, transacción o conciliación, celebrado entre empleados y empleadores en los que se pretenda regular las condiciones y de rechos prestacionales de los empleados públicos, carece de efectos jurídicos y es inexistente, toda vez que contraría el orden público vigente, al tenor del artículo 150 numeral 19 Literal e) de la C.N. de 1991» (sic para toda la cita).

Agrega que «[…] el causante solo computa un tiempo total de servicio al estado de 15 años 11 meses y 15 días, aunado a que a la fecha de efectividad del reconocimiento de la prestación económica contaba con tan solo 42 años de

Agrega que «[…] el causante solo computa un tiempo total de servicio al estado de 15 años 11 meses y 15 días, aunado a que a la fecha de efectividad del reconocimiento de la prestación económica contaba con tan solo 42 años de edad, se evidencia que no cumplía con los requisitos legales establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 por lo tanto […] tampoco acreditó los requisitos exigidos por la precitada norma para el reconocimiento de una pensión de jubilación […]».

1.5 Medida cautelar. La UGPP, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos controvertidos, medida cautelar decretada parcialmente por el a quo con auto de 26 de mayo de 2016 (ff. 11 a 16 cuaderno de medida cautelar), decisión que fue objeto de recurso de apelación por la demandada, por cuanto «[ …] al suspender su mesada pensional se le estaría generando un perjuicio irremediable vulnerando el mínimo vital y móvil dado que el único medio de subsistencia que posee es su pensión […]»; concedido en el efecto devolutivo en providencia de 7 de julio de 2016 (f. 25 ibidem), sin embargo, para la fecha en que se profirió el fallo aún no se habían aportado las copias de las piezas procesales que esta Corporación requirió para desatar dicha alzada.

1.6 Contestación de la demanda (ff. 418 a 424). A través de apoderado, l a accionada contestó el libelo introductorio con oposición a las pretensiones; frente a los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no, y opuso las

1.6 Contestación de la demanda (ff. 418 a 424). A través de apoderado, l a accionada contestó el libelo introductorio con oposición a las pretensiones; frente a los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no, y opuso las excepciones que deno minó falta de causa para demandar, inexistencia de las causales de nulidad alegadas, caducidad, prescripción y buena fe.

Arguye que «[…] la pensión reconocida al señor Jairo Raúl Hurtado NO ES DE CARÁCTER CONVENCIONAL , fue reconocida por haberse acogido a5

Expediente 25000-23-42-000-2015-03958-02 (4062-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Julia Emma Castelblanco Araos un plan de retiro voluntario de la Empresa Puertos de Colombia el cual se fijó por medio de la resolución No 805 del 9 de octubre de 1991 [y] no fue liquidada con ley 33 de 1985 ni con ley 71 de 1988. Por el contrario fue reconocida por haberse acogido a un régimen especial derivado de la Ley 01 de 1991 […] y demás normas concordantes».

1.7 La providencia apelada (ff. 537 a 549 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), en sentencia de 2 de diciembre de 20 20, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] el señor Hurtado Cetina (Q.E.P.D.), se acogió a los beneficios establecidos en la Resolución de la Gerencia General

condena en costas), al considerar que «[…] el señor Hurtado Cetina (Q.E.P.D.), se acogió a los beneficios establecidos en la Resolución de la Gerencia General No. 805 del 9 de octubre de 1991 [y] al momento de su retiro […] tenía la calidad de empleado público. Ahora bien, […] al nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), fecha en la cual el Gerente de la Empresa Puertos de Colombia expidió la Resolución en cita, ya se había publicado la Constitución Política de Colombia de 1991, en cuyo artículo 150, ordinal 19, literal e), atribuye a la Ley dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios, a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del Estado . Por lo tanto, el régimen prestacional y pensional de los servidores públicos de la Empresa Puertos de Colombia, […] era competencia privativa y excluyente del legislador y del Gobierno Nacional, por lo que es claro para la Sala, que el Gerente General de la entidad carecía de competencia y de facultades para dictar normas que regularan aspectos del régimen prestacional y pensional de los empleados de tal naturaleza […]» (sic para toda la cita).

Que «[…] en lo referente a los empleados públicos de COLPUERTOS, estos se rigen por el régimen general de prestaciones sociales de la rama ejecutiva del poder público. Por lo tanto, se concluye en principio, que el plan de retiro que sirvió de fundamento para el reconocimiento pensional del señor Hurtado Cetina (Q.E.P.D.), no se ajustó al ordenamiento jurídico, por ser expedido por funcionario incompetente […]».

sirvió de fundamento para el reconocimiento pensional del señor Hurtado Cetina (Q.E.P.D.), no se ajustó al ordenamiento jurídico, por ser expedido por funcionario incompetente […]».

Sostiene que «[…] la Resolución No. 989 del 25 de noviembre de 1991, que reconoció la pensión especial de jubilación al señor Jairo Raúl Hurtado Cetina (Q.E.P.D.), se fundamentó en un acto administrativo expedido por un funcionario que carecía de competencia, y sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para los empleados públicos, y por lo tanto, está viciado de nulidad. Igual efecto se predica de los actos que reliquidaron dicha prestación con aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo aumentando6

Expediente 25000-23-42-000-2015-03958-02 (4062-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Julia Emma Castelblanco Araos el monto de la mesada, en razón a que ésta no podía ser extensiva a los empleados públicos […]. Así entonces, se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados y en consecuencia se accederá a las pretensiones suplicadas» (sic).

Concluye que «[…] [r]especto del reembolso de las sumas de dinero recibidas por concepto de la pensión especial de jubilación que le fue reconocida al señor Jairo Raúl Hurtado Cetina (Q.E.P.D.) y sustituida a la señora Julia Emma Castelblanco Araos, la Sala advierte que, de conformidad con el literal c) del numeral 1) del artículo 164 del C.P.A.C.A, la administración puede demandar

Castelblanco Araos, la Sala advierte que, de conformidad con el literal c) del numeral 1) del artículo 164 del C.P.A.C.A, la administración puede demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas, sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por tanto, no se ordenará el reintegro de dichos pagos, pues, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, se presume en la actuación de los particulares la buena fe […]» (sic para toda la cita).

1.8 Recurso de apelación (ff. 555 y 556). La demanda da, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación , al estimar que «[…] [s]i bien el Tribunal argumenta que regular el régimen pensional y prestacional de los empleados públicos está reservada en l a Constitución y la ley, de manera general, para dichos empleados, pero no analiza de manera puntal que la regulación efectuada exclusivamente, a los empleados públicos de Puertos de Colombia se hizo específicamente para estos, por tratarse de un acto de ejecución, es decir, por el hecho de la liquidación de una Empresa del Estado, y no por arbitrio propio de regulación de prestaciones sociales y pensionales de manera general para cualquier empleado público. Es más, la misma administración de justicia, esto es, el juez laboral, analizó desde el punto de vista jurídico las conciliaciones que se efectuaron con motivo de los planes de retiro que se estipularon con motivo de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y les dio su aprobación. Igualmente, la misma administración, con fundamento en dichos acuerdos derivados de los planes de retiro de los

retiro que se estipularon con motivo de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y les dio su aprobación. Igualmente, la misma administración, con fundamento en dichos acuerdos derivados de los planes de retiro de los empleados públicos, los avaló y procedió dur ante más de 15 años a pagar las pensiones de manera continua a los referidos empleados […]» (sic para toda la cita).

Que «[…] no hay que dejar de un lado, que fue la misma administración la que creó una situación jurídica particular para los empleados púb licos de la Empresa Puertos de Colombia y a sus beneficiarios, los cuales son titulares de intereses jurídicos que comportan situaciones favorables creadas de buena fe y obviamente amparadas por los principios del respeto por el acto propio y de7

Expediente 25000-23-42-000-2015-03958-02 (4062-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Julia Emma Castelblanco Araos la confianza debida o leg[í]tima […]».

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 23 de septiembre de 2021 (f. 563) y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de mayo de 2022 (f. 588 y vuelto), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA 1 y en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem la accionante aportó escrito de alegatos de conclusión 2, para reiterar los argumentos expresados en la demanda.

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta

de alegatos de conclusión 2, para reiterar los argumentos expresados en la demanda.

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 3, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al señor Jairo Raúl Hurtado Cetina (q. e. p. d.) le asistía o no derecho a la pensión de jubilación que le reconoció la extinguida Empresa Puertos de Colombia en virtud de la Resolución 805 de 1991, expedida por su gerente general.

3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.

3.3.1 Competencia para fijar las normas generales y del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En principio debe precisar la Sala que a través del Acto legislativo 1 de 1968, se atribuyó al Congreso de la República la potestad de determinar «[…] las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales», sin embargo, en lo que atañe a los requisitos para acceder a pensión de jubilación, la Constitución Nacional de 1886 ya consagraba en su artículo 62

1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

de jubilación, la Constitución Nacional de 1886 ya consagraba en su artículo 62

1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos po r la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».8

Expediente 25000-23-42-000-2015-03958-02 (4062-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Julia Emma Castelblanco Araos que «La ley determinará…las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público».

Posteriormente, la Constitución Política de 1991, en el numeral 19 (letra e) del artículo 150, le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de las leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, en punto de fijar el ré gimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.

En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalan las nor mas, objetivos y

de la fuerza pública.

En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalan las nor mas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para establecer del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública y respecto de la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, l a cual previó, en su artículo 1°, lo siguiente:

El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector[4], denominación o régimen jurídico; […].

Es decir, que la función de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos está reservada al Congreso de la Repúbli ca y al Gobierno nacional, pero este último bajo los lineamientos del legislador.

3.3.2 De la Empresa Puertos de Colombia (Colpuertos). La Ley 154 de 1959 creó la Empresa Puertos de Colombia como una entidad autónoma, con patrimonio y organización propios; luego, el Decreto 561 de 19755, dispuso que aquella funcionaría como empresa comercial del Estado, la cual fue reorganizada por Decreto 1174 de 1980.

4 Recuérdese que, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998, las empresas industriales y comerciales del Estado hacen parte del sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional.

4 Recuérdese que, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998, las empresas industriales y comerciales del Estado hacen parte del sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional. 5 Por medio del cual se reestructura a la Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos9

Expediente 25000-23-42-000-2015-03958-02 (4062-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Julia Emma Castelblanco Araos Por medio del Decreto 287 de 19916, el Gobierno nacional, sobre la condición de trabajador oficial y empleado público de las personas que trabajan en la Empresa Puertos de Colombia, preceptuó:

Artículo 1°. El artículo 38 del Acuerdo número 857 de 1981, aprobado por Decreto número 2465 de 1981, quedará así:

"Artículo 38. Las personas que trabajan al servicio de la Empresa con las excepciones que a continuación se precisan son trabajadores oficiales vinculadas a ellas por contrato de trabajo. Son empleados públicos de libre nombramiento y remoción, además del Gerente General, las personas que desempeñan los siguientes cargos:

a) En la Oficina Principal (Bogotá):

Subgerentes, Jefes de Oficina, Secretario General, Asistente de la Gerencia General, Director Financiero, Jefes de División, Jefe de Suministro, Asesores, Asistentes, Coordinadores, Auditores, Jefe de Sección de Personal, Abogados, Médicos, Odontólogos, Ingenieros, Arquitectos, Jefe de Supervisión Administrativa Laboral, Supervisor, Administrativo Laboral, Evaluador de Programas Estadísticos,

Sección de Personal, Abogados, Médicos, Odontólogos, Ingenieros, Arquitectos, Jefe de Supervisión Administrativa Laboral, Supervisor, Administrativo Laboral, Evaluador de Programas Estadísticos, Analista de Investigaciones Económicas, Ex perto en Seguridad General.

A través de la Ley 1ª de 19917 (artículo 37), el Congreso de la República revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República, por el término de un año, contado a partir de la publicación de esa Ley, para:

37.1. Crear un Fondo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto consistirá en atender, por cuenta de la Nación, los pasivos y obligaciones a los que se refieren los artículos 35 y 36 de esta Ley. En uso de tales facu ltades el Presidente podrá definir la naturaleza jurídica del Fondo; determinar su estructura, administración y recursos; el régimen de sus actos y contratos; y sus relaciones laborales. Los recursos del Fondo provendrán de apropiaciones presupuestales, de la venta de las acciones a las que se refiere el inciso quinto del artículo 35, de la parte de las tarifas que cobren las sociedades portuarias oficiales con destino a este propósito, y de los demás recursos que reciba a cualquier título.

6 «por el cual se aprueban los Acuerdos números 0016 y 0018 de 1990, originarios de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos, que modifican los estatutos de la entidad». 7 «por la cual se expide el estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones ».10

de la Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos, que modifican los estatutos de la entidad». 7 «por la cual se expide el estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones ».10

Expediente 25000-23-42-000-2015-03958-02 (4062-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Julia Emma Castelblanco Araos 37.2. Dictar normas especiales sobre contratación, régimen laboral y de presupuesto para la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, para la formación de las sociedades portuarias regionales de que tratan los artículos 34 35 y 36 de esta Ley, y para asegurar la protección del empleo de que trata el artículo 36.

[…]

En ejercicio de las precitadas facultades, se expidieron los Decretos 358, 369 y 3710 de 1992, los cuales fueron objeto de estudio de constitucionalidad , junto con la citada Ley 1ª de 1991, mediante sentencia C-013 de 21 de enero de 1993, en lo referente al cargo consistente en la falta de competencia del presidente de la República para dictar normas especiales sobre el régimen laboral de los empleados de la Empresa Puertos de Colombia, porque esa atribución corresponde al Congreso de la República ; al respecto, la Corte Constitucional precisó:

[…]

Cuando la Carta señala en su artículo 150 -19 que al Congreso le compete fijar las pautas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, se refiere a una ley que debe trazar los

compete fijar las pautas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, se refiere a una ley que debe trazar los principios y límites para la regulación de las referidas mate rias con carácter general por parte del Ejecutivo.

Los reglamentos que dicte el Ejecutivo revisten cierto grado de generalidad. Sus destinatarios serán el universo de los trabajadores o una categoría más o menos extensa de los mismos. En consecuencia, es equivocada la afirmación del actor en el sentido de que las normas acusadas no podían ser objeto de facultades extraordinarias por tratarse de materias objeto de una ley marco y, por tanto, excluidas expresamente por el artículo 150 -10 de una eventual concesión de facultades extraordinarias. La regulación d el monto de las indemnizaciones y de las pensiones de jubilación de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos de Colpuertos, lejos de ser una regulación genérica, se circunscribe al caso específico de la liquidación de Puertos de Colombia, dec idida por el Congreso, dentro de las facultades que le confiere el artículo 150 -7 de la Carta

8 «por el cual se dictan normas sobre el régimen labor de la Empresa Puertos De Colombia, en liquidación ». 9 «por el cual se crea el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidaci

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