CE - 002342000201504101011SENTENCIA20221207151912
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- CE - 002342000201504101011SENTENCIA20221207151912
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2015 04101 01 (0932-2021)
Demandante: Sofía Becerra Navarro
Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones
Tema: Pensión de sobrevivientes
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 28 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección D, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Sofía Becerra Navarro presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 1299 del 4 de septiembre de 2014, expedida por el Fondo
Contencioso Administrativo, la señora Sofía Becerra Navarro presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 1299 del 4 de septiembre de 2014, expedida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), mediante la cual se le negó la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Rodrigo Parra García.2
Radicado: 25000 23 42 000 2015 04101 01 (0932-2021) Demandante: Sofía Becerra Navarro Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a i) reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del señor Rodrigo Parra García; ii) pagar las mesadas adeudadas a partir del fallecimiento del causante, sumas que deberán ser indexadas; iii) pagar los intereses moratorios; y iv) pagar las costas y agencias en derecho.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, se relataron los siguientes:
- El señor Rodrigo Parra García convivió con la señora Sofía Becerra Navarro desde el año 1970, con esta compartió techo lecho y mesa; fruto de esta relación nacieron Verónica Andrea Parra Becerra y Alejandra María Parra Becerra, hijas que fueron legitimadas con el matrimonio contraído por los citados señores.
- Al señor Rodrigo Parra García le fue reconocida la pensión de vejez por parte de
la Caja de Previsión Social de Bogotá D.C., mediante Resolución 1449 del 29 de diciembre de 1995.
- Al señor Rodrigo Parra García le fue reconocida la pensión de vejez por parte de
la Caja de Previsión Social de Bogotá D.C., mediante Resolución 1449 del 29 de diciembre de 1995.
- El señor Rodrigo Parra García y señora Sofía Becerra Navarro contrajeron matrimonio por el rito católico el 4 de diciembre de 1999 . La señora Sofía Navarro siempre dependió económicamente del señor Rodrigo Parra.
- Los esposos Parra Becerra se divorciaron el 21 de marzo de 2001, mediante sentencia emitida por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, dentro del proceso con radicado 2000-00531. No obstante, solo estuvieron separados tres meses y a partir del mes de junio del año 2001, continuaron compartiendo lecho, techo y mesa hasta el día 22 de septiembre de 2012, fecha del fallecimiento del
señor Parra García.
- La señora Becerra Navarro, en calidad de compañera permanente del causante,3
Radicado: 25000 23 42 000 2015 04101 01 (0932-2021) Demandante: Sofía Becerra Navarro el 7 de febrero de 2013, solicit ó al FONCEP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para lo cual aportó toda la documentación requerida por la nombrada entidad, entre ella, declaración extra juicio rendida por cuatro personas acreditando la convivencia.
- El 26 de junio de 2013, ante el silencio de la entidad, radicó petición requiriendo respuesta a la so licitud anterior, y el 23 de agosto del mismo año, recibió
acreditando la convivencia.
- El 26 de junio de 2013, ante el silencio de la entidad, radicó petición requiriendo respuesta a la so licitud anterior, y el 23 de agosto del mismo año, recibió comunicación 2013EE8691O1 en la cual se le pidió aportar unos documentos.
- El 9 de julio de 2014 , ante el nuevo silencio de l FONCEP, radicó nueva petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
- El 22 de septiembre de 2014 , se le notificó la Resolución 01299 del 4 de septiembre del mismo año, por la cual le neg ó el reconocimiento de la pensión solicitada, con el argumento de que no existe certeza de la convivencia con el causante.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Como disposiciones violadas se señalaron los artículos 13, 46, 48 y 83 de la Constitución Política; 3, 138, 155, 156, 161, 162, 164, 166 y demás concordantes de la Ley 1437 de enero de 2011.
- El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones ha vulnerado los artículos 13, 48 y 83 de la Constitución Política, así como los principios orientadores de las actuaciones administrativas , al no decidir la solicitud de la señora Becerra Navarro, en forma rápida, diligente, eficaz e imparcial, ya que resolvió la solicitud en forma desfavorable, meses después de elevada, con el argumento de que no existía certeza de la convivencia con el señor Rodrigo Parra, a pesar de que se aportaron pruebas suficientes de tal hecho.
forma desfavorable, meses después de elevada, con el argumento de que no existía certeza de la convivencia con el señor Rodrigo Parra, a pesar de que se aportaron pruebas suficientes de tal hecho.
- A la señora Sofía Becerra Navarro se le violentó el derecho a la seguridad social,4
Radicado: 25000 23 42 000 2015 04101 01 (0932-2021) Demandante: Sofía Becerra Navarro el cual adquirió en su calidad de compañera permanente del señor Rodrigo Parra García. Así mismo, se le violentó el derecho a la igualdad.
En conclusión, FONCEP vulneró el ordenamiento constitucional y legal, al negar la pensión de sobreviviente s solicitada por la señora Becerra Navarro , al no dar aplicación debida a las normas invocadas.
1.2. Contestación a la demanda
En la audiencia inicial se dispuso tener por no contestada la demanda, teniendo en cuenta que no se aportó el poder conferido a la apoderada para actuar en representación de la entidad.1
1.3. La sentencia apelada2
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda, son sustentó en las siguientes consideraciones:
- Las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta de que la demandante y el occiso estuvieron casados y procrearon dos hijas y que, pasado un poco más de un año de dicha unión, se divorciaron . Sin embargo, pese al divorcio solo estuvieron tres meses separados, pues pasado dicho lapso continuaron su relación y convivieron como compañeros permanentes hasta el fallecimiento del de cujus.
de dicha unión, se divorciaron . Sin embargo, pese al divorcio solo estuvieron tres meses separados, pues pasado dicho lapso continuaron su relación y convivieron como compañeros permanentes hasta el fallecimiento del de cujus.
- De lo relatado por todos los testigos se infiere que, aunque hubo una separación temporal entre la pareja, y que la demandante interpuso una demanda de alimentos en contra del causante, ello obedeció a los problemas de alcoholismo del causante, porque no cumplía con las obligaciones del hogar, y que incluso fue una de las causas del divorcio, p ero que pese a tal situación, la pareja continuó conviviendo, pero ya en calidad de compañeros permanentes, siendo la demandante quien lo
1 Folio 105. 2 Folios 181 al 192.5
Radicado: 25000 23 42 000 2015 04101 01 (0932-2021) Demandante: Sofía Becerra Navarro ayudaba y estuvo pendiente de sus necesidades básicas hasta cuando enfermó de cirrosis y finalmente falleció.
- Teniendo en cuenta los supuestos fácticos del caso, se concluye que se cumplen los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes consagrada en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificados por el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En consecuencia, declaró la nulidad de la resolución acusada y condenó al FONCEP a reconocer y pagar, de manera indexada, la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Sofia Becerra Navarro, a partir del 22 de septiembre de 2012, fecha del
a reconocer y pagar, de manera indexada, la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Sofia Becerra Navarro, a partir del 22 de septiembre de 2012, fecha del fallecimiento del causante, teniendo en cuenta que presentó la primera reclamación 13 de abril de 2012 y la demanda el 24 de febrero de 2015.
1.4. El recurso de apelación3
El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, interpuso recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones de defensa:
- No existe certeza jurídica de que la señora Sofía Becerra haya convivido con el causante durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor Rodrigo Parra García, por cuanto no se logra inferir el ánimo de compartir techo, lecho, mesa y habitación, ya que más se comportaba como una persona que c uidaba del causante y que lo acompañaba a citas médicas.
- Dicha situación no fue examinada por el Juez en primera instancia, pues solo se limitó a verificar el principio de favorabilidad, sin comprobar el factor subjetivo que conlleva esta prestación económica. En ese orden, se logra establecer que la actora no reúne los requisitos para ser titular de la sustitución pensional pretendida, pues la pensión no se causa de forma automática, sino que deben cumplirse unos
3 Folios 203 y 204.6
Radicado: 25000 23 42 000 2015 04101 01 (0932-2021) Demandante: Sofía Becerra Navarro requisitos, los cuales no se acreditaron en el sub lite.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en las
Demandante: Sofía Becerra Navarro requisitos, los cuales no se acreditaron en el sub lite.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en las diferentes etapas del proceso.4
1.6. El Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.5
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer si la señora Sofía Becerra Navarro tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión reconocida al señor Rodrigo Parra García, en los términos de lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
2.2. Marco normativo
2.2.1. El derecho a la sustitución pensional
El derecho a la sustitución pensional ha sido definido como una de las expresiones del derecho a la seguridad social siendo una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece, y corresponde a
4 SAMAI, índices 15, 16 y 17. 5 Constancia secretarial obrante a folio 257.7
Radicado: 25000 23 42 000 2015 04101 01 (0932-2021) Demandante: Sofía Becerra Navarro una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad, y universalidad del servicio público.6
Mediante la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones; su objetivo fue
constitucionales de solidaridad, reciprocidad, y universalidad del servicio público.6
Mediante la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones; su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.
Con el objeto de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a supl ir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es d ecir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C - 1094 de 2003, manifestó:
Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en le y, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes
progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causant e puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prel ación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.
6 Corte Constitucional, C-336 de 2008.8
Radicado: 25000 23 42 000 2015 04101 01 (0932-2021)
Demandante: Sofía Becerra Navarro
En este punto es importante esclarecer que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.7
De acuerdo con lo anterior, lo que se controvierte en este proceso es el derecho a
no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.7
De acuerdo con lo anterior, lo que se controvierte en este proceso es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor Rodrigo Parra García, en el momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación, reconocida por la Caja de Previsión Social de Bogotá, mediante Resolución 1449 del 29 de diciembre de 1995.8
Ahora bien, en cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.
En este caso, se tiene que el deceso del señor Rodrigo Parra García se produjo el 22 de septiembre de 2012, conforme se advierte del registro civil de defunción, 9 fecha en la que se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que preceptúa:
Artículo 47. Beneficiarios de la pe nsión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el
7 Corte Constitucional, Sentencia T-564 de 2015.
se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el
7 Corte Constitucional, Sentencia T-564 de 2015. 8 Según se extracta del acto acusado, Resolución 01299 del 4 de septiembre de 2014, obrante de folios 4 al 7 del expediente. 9 Folio 8.9
Radicado: 25000 23 42 000 2015 04101 01 (0932-2021) Demandante: Sofía Becerra Navarro causante hasta su muerte y haya convivido c on el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
[Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -1094-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño].
Conforme a la normativa en cita, se observa que para que la cónyuge o compañera permanente sea beneficiaria de la sustitución pensional, se requiere demostrar convivencia de no menos de cinco (5) años continu os con anterioridad a la muerte del titular de la prestación.
El aparte subrayado de la norma trascrita fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en Sentencia C1094 de 2003.10 Respecto de la exigencia de 5 años de convivencia, consideró:
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad ese ncial de esta prestación social es la protección de la
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad ese ncial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.
[…]
En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las conv ivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.
En relación con la prueba de la convivencia efectiva con el causante, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:11
10 Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659. 11 Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 24 de octubre de 2012.
10 Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659. 11 Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación 25000 23 25 000 20100 0860 01 (2475/11).10
Radicado: 25000 23 42 000 2015 04101 01 (0932-2021) Demandante: Sofía Becerra Navarro La “convivencia” entendida no solamente como “habitar juntamente” y “vivir en compañía de otro” sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.
Núcleo básico de la soc iedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional.
Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia, 12 no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias:
“El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común.
De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo
la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común.
De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación:
‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación.
‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y c on vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.
‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, por que de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’.”13 […].
siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, por que de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’.”13 […].
Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporaci ón14 ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello
12 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. 13 Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015.11
Radicado: 25000 23 42 000 2015 04101 01 (0932-2021) Demandante: Sofía Becerra Navarro para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]».
Asimismo que debe acreditarse la vocación de estabilidad y p ermanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.
En este orden, se observa que la exigencia de es e requisito, busca evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanente, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación.
base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanente, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación.
2.3. Hechos probados
De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
- El 29 de diciembre de 1995, por medio de la Resolución 1449, la Caja de Previsión Social de Bogotá reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación a favor del
señor Rodrigo Pardo García.15
- El 4 de diciembre de 1999, los señores Sofía Becerra y Rodrigo Pardo contrajeron matrimonio católico, 16 dentro del cual procrearon dos hijas, Verónica Andrea y Alejandra María, nacidas el 6 de mayo de 1974 y el 17 de marzo de 1978.17
- El 28 de febrero de 2001, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga profirió fallo en un proceso de alimentos a favor de la demandante y en contra del causante.18
15 De ello da cuenta la Resolución 01299 del 4 de septiembre de 2014, por la cual se negó la pensión de sobrevivientes a la demandante (folios 4 al 7). 16 Registro Civil de Matrimonio (folio 31). 17 Registros civiles de nacimiento (folios 17 y 16, respectivamente). 18 Según se extracta del fallo de divorcio decretado el 21 de marzo de 2001.12
Radicado: 25000 23 42 000 2015 04101 01 (0932-2021)
Demandante: Sofía Becerra Navarro
18 Según se extracta del fallo de divorcio decretado el 21 de marzo de 2001.12
Radicado: 25000 23 42 000 2015 04101 01 (0932-2021) Demandante: Sofía Becerra Navarro iv) El 3 de diciembre de 2001, dentro del proceso ejecutivo de alimentos 200100794, promovido por la señora Sofia Becerra contra el señor Rodrigo Pardo, en el cual se pretendía el pago de las cuotas alimentar ias de marzo a mayo de 2001, fijadas por los Juzgados Quinto y Sexto de Familia de Bucaramanga, se libró mandamiento ejecutivo por dicho concepto.19
- El 21 de marzo de 2001, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron el causante y la actora, decretó el divorcio y la cesación de los efectos civiles y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal formada por el hecho del mat rimonio.20 Además, se modificó la cuota alimentaria que había fijado el Juzgado Quinto de Familia en el proceso de alimentos que otrora promovió la señora Sofía Becerra Navarro contra el señor Rodrigo Pardo García. La providencia consignó así los hechos que dieron origen al divorcio:
[…] el demandado con su conducta asumida frente a su esposa ha dado lugar al divorcio por cuanto la ultraja y le da trato cruel, siendo indiferente con ella y desde el mes de enero del dos mil ha incumplido de manera grave con sus deberes de esposo, manteniendo una vida disipada, por lo que se constituyen las causales 2, 3 y 4 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992.
el mes de enero del dos mil ha incumplido de manera grave con sus deberes de esposo, manteniendo una vida disipada, por lo que se constituyen las causales 2, 3 y 4 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992.
- El 3 de junio de 2005, 21 por sentencia 0219 proferida dentro del proceso de alimentos ya mencionado,22 se ordenó seguir adelante la ejecución. Finalmente, por auto de 7 de julio de 2006 23 se declaró terminado el proceso por pago total de la obligación.
- El 22 de septiembre de 2012, falleció el señor Rodrigo Parra.24
- El 13 de abril de 2013, la señora Sofía Becerra radicó 25 solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera
19Tal como consta en el informe allegado por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga (folio 137). 20 Folios 132 al 136. 21 Folio 149. 22 2001-0794. 23 Folio 151. 24 Registro Civil de Defunción (folio 8). 25 Según se extracta del acto acusado (folio 4).13
Radicado: 25000 23 42 000 2015 04101 01 (0932-2021) Demandante: Sofía Becerra Navarro permanente del señor Rodrigo Parra García. Para acreditar la convivencia con el causante aportó declaraciones extraproceso rendidas por los s eñores Nelson Henao Dusán, María Nelfi Ayala Otera, Flor Alba Vecino, Inelda Ariza, Olga Claribel Monsalve, Alejandra María y Andrea Parra Becerra, quienes afirmaron que el
Henao Dusán, María Nelfi Ayala Otera, Flor Alba Vecino, Inelda Ariza, Olga Claribel Monsalve, Alejandra María y Andrea Parra Becerra, quienes afirmaron que el causante se casó por el rito católico con la demandante y que se divorciaron en el año 2002, pero que a pesar de ello continuaron conviviendo en unión marital de hecho hasta el día del fallecimiento del señor Rodrigo Parra, el 22 de septiembre de 2012.26
En igual sentido, se aportó declaración rendida por la señora Sofia Becerra Navarro en la Notaria Once del Círculo de Bucaramanga, quien manifestó que conviv ió en unión libre con el causante desde 1974 y que contrajeron matrimonio religioso el «5 de marzo de 1999». 27 Afirmó que en el año 2002 se divorciaron, pero siguieron conviviendo en unión marital de hecho, en forma continua e ininterrumpida hasta el día del fallecimiento del señor Rodrigo Parra García , de quien dependía económicamente.28
- En la audiencia inicial29 se decretaron los testimonios solicitados por la actora y para su práctica se comisionó a los juzgados administrativos (reparto) de Bucaramanga y Antioquia. Los mencionados despachos interrogaron a los señores Flor Alba Vecino Patiño, María Nelfi Ayala Otero, Nelson Henao Dusán, Olga Claribel Monsalve Vélez, Alejandra María Parra Becerra y Verónica Andrea Parra Becerra. De sus exposiciones se extrae lo siguiente:
Flor Alba Vecino Patiño30
[…] Bueno yo conocí a Don Rodrigo cuando yo estaba trabajando en un negocio, no
Becerra. De sus exposiciones se extrae lo siguiente:
Flor Alba Vecino Patiño30
[…] Bueno yo conocí a Don Rodrigo cuando yo estaba trabajando en un negocio, no pero primero lo c
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