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CE - 002342000201504104011SENTENCIA20220616120859

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CE - 002342000201504104011SENTENCIA20220616120859
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16 ) junio de dos mil veintidós (202 2)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho .

Radicación : 25000 2342 000 2015 04104 01 (1523 -2020 )

Demandante : Judy Marcela Caicedo Acuña

Demandado : Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Ejército

Nacional de Colombia.

Tema : Existencia de la relación laboral encubierta.

Auxiliar de enfermería . Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de septiembre de 2019 , proferida por la Sección Segunda , Subsección D d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1

La señora JUDY MARCELA CAICEDO ACUÑA , a través de apoderad a, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138

1. LA DEMANDA 1

La señora JUDY MARCELA CAICEDO ACUÑA , a través de apoderad a, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección General de Sanidad Militar , para lo cual for muló las siguientes pretensiones:

1 Fs. 30 a 41 del expedienteNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 2342 000 2015 04104 01 (1523 -2020)

Demandante: Judy Marcela Caicedo Acuñ a

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 1.1. Las pretensiones

La nulidad del oficio No 20148570390741 MDN CGFM -CE -JEDEII DISAN FH 9999 del 16 de julio de 2014 , que le negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales generados en virtud de los servicios prestados .

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se (i) declare la existencia de una relación laboral entre las partes, sin solución de continuidad, (ii) ordene el reconocimiento de prestaciones sociales desde el 7 de enero de 2010 hasta el 11 de ju lio de 2011 .

1.2. Fundamentos fácticos

de continuidad, (ii) ordene el reconocimiento de prestaciones sociales desde el 7 de enero de 2010 hasta el 11 de ju lio de 2011 .

1.2. Fundamentos fácticos

La señora JUDY MARCELA CAICEDO ACUÑA relató que suscribió var ios contrato s de prestación de servicios en la Dirección General de Sanidad Militar – Batallón de Apoyo y Servicio para las Comunicaciones “General Manuel Valdivieso” , como auxiliar de enfermería durante el per íodo comprendido entre el 7 de enero de 2010 al 11 de julio de 2011 .

El 20 de junio de 2014 se present ó la reclamaci ón administrativa ante el Ministerio de Defensa, con el objeto de que se declarara la existencia de una relación laboral y reconocieran las prestaciones sociales correspondientes .

A través del oficio No 20148570390741 MDN CGFM -CE -JEDEII DISAN FH 9999 del 16 de julio de 2014 , el Ministerio de Defensa negó la s reclamaci ones presentadas .

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

La demandante invoc ó como normas violadas los artículos 1, 25, 48, 53, 93 y 12 2 de la Constitución Política, los Decreto s 1835 de 1994, 1042 de 1978, 1047 de 1978 y 1933 de 1989 , y demás normas concordantes.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 2342 000 2015 04104 01 (1523 -2020)

Demandante: Judy Marcela Caicedo Acuñ a

concordantes.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 2342 000 2015 04104 01 (1523 -2020)

Demandante: Judy Marcela Caicedo Acuñ a

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Al exponer el concepto de violación refi rió que el acto administrativo demandado vulne ró las disposiciones mencionadas y, en especial , el principio de primacía de la realidad sobre las formas , toda vez que neg ó e l reconocimiento de las acreencias laborales a que tenía derecho con ocasión del vínculo que se suscitó con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

1.4. Contestación de la demanda

La Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional 2 se opuso a las pretensiones formuladas por la demandante con sustento en las siguientes razones de defensa:

Precis ó que no se advierte que la señora Judy Marcela C aicedo Acuña hubiese sido sujet a de subordinación durante la ejecución de los contrato s que suscribi ó, pues simplemente tenía la obligación de ejecutar actividades propias de su profesión de acuerdo a las condiciones requeridas por la institución , por lo cual, no existió una relación laboral .

Afirmó que la demandante goz ó de plena autonomía durante la ejecución del contrato de prestación de servicios celebrado con el Ejército Nacional y prueba de ello es que la actividad contractual desplegada no abarc ó la totalidad de su tiempo .

Afirmó que la demandante goz ó de plena autonomía durante la ejecución del contrato de prestación de servicios celebrado con el Ejército Nacional y prueba de ello es que la actividad contractual desplegada no abarc ó la totalidad de su tiempo .

Propuso la excepción de caducidad.

1.5. Audiencia inicial

El 6 de diciembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial 3 en la que: (i) declar ó saneado el proceso , (ii) resolvió la excepci ón en los siguientes términos:

«Precisó que en caso en los que se debata la existencia de una relación laboral y como consecuencia de tal declaración se pretenda

2 Folio 109 a 115 3 Folios 135Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 2342 000 2015 04104 01 (1523 -2020)

Demandante: Judy Marcela Caicedo Acuñ a

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 el reconocimiento de derechos derivados de la seguridad social, tales como la devolución de dineros pagados por concepto de aportes para pensión, teniendo en cuenta su carácter de prestación periódica, es claro que la caducidad no opera, lo que quiere decir que se puede demand ar en cualquier tiempo. Por lo anterior, se declara no probada la excepción de caducidad .» (texto de su original)

(iii) F ijó el litigio en los siguientes términos:

que se puede demand ar en cualquier tiempo. Por lo anterior, se declara no probada la excepción de caducidad .» (texto de su original)

(iii) F ijó el litigio en los siguientes términos:

«c onsiste en determinar si durante los años en que la señora JUDY MARCELA CAICEDO ACUÑA suscribió y ejecutó contratos de prestación de servicios con el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (Dirección de Sanidad Ejercito Batallón de Apoyo y Servicios para las Comunicaciones “ GENERAL MANUEL VALDIVIESO”) esto es, entre 2010 y 2011, se configuró una relación laboral y en consecuencia si le asiste el derecho a que se les reconozcan y paguen la totalidad de los salarios y prestaciones sociales causados durante el mismo periodo .» (texto de su original)

1.6. Sentencia de primera instancia 4

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió fallo el 12 d e septiembre de 2019 , en el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y (i) declaró la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Ministerio de Defe nsa – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Batallón de Apoyo y Servicios para las Comunicaciones “G ENERAL MANUEL VALDIVIESO” durante los periodos comprendidos entre el 7 de enero y el 7 de octubre de 2010, y el 11 de enero al 11 de julio de 2011 ; (ii) declaró probada de oficio la excepción de prescripción del derecho reclamado por la demandante, respecto de los emolumentos causados con

11 de enero al 11 de julio de 2011 ; (ii) declaró probada de oficio la excepción de prescripción del derecho reclamado por la demandante, respecto de los emolumentos causados con anterioridad al 11 de enero de 2011; (iii) condenó a la demandada a reconocer a la señora Caicedo Acuña las pre staciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de las órdenes de prestación de servicios correspondientes entre el 11 de enero al 11 de julio de 2011 ; (iv) a realizar los aportes para pensión y salud al fondo correspondiente , en el porcentaje legal como empleador .

4 Fs. 268 del expedienteNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 2342 000 2015 04104 01 (1523 -2020)

Demandante: Judy Marcela Caicedo Acuñ a

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Como fundamento de la decisión, aseguró que conforme a las pruebas decretadas se tiene demostrado que la señora Judy Marcela Caicedo Acuña prestó sus servicios en la entidad demandada mediante la suscripción de diferentes contratos , cuyo objeto era la prestación de servicios como auxiliar de enfermería.

En lo atinente a la contraprestación económica , precisó que, en los contrato s de prestación suscrito s entre las partes , se pa ctó el pago mensual de una remuneración en razón a los servicios prestados

En lo atinente a la contraprestación económica , precisó que, en los contrato s de prestación suscrito s entre las partes , se pa ctó el pago mensual de una remuneración en razón a los servicios prestados durante el tiempo que duró cada vinculación en calidad de auxiliar de enfermería , cuyos montos y periodicidad corresponde n a lo consignado en cada acto contractual .

Sostuvo que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios con la entidad demandada , y que el desempeño de sus funciones fue por más de 15 meses, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o con una temporalidad mínima, característica propia del contrato de prestación de servicios.

Con ocasión de tales contratos, cuyo objeto era prestar los servicios en el área de la salud en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Batallón de Apoyo y Servicios para las Comunicaciones “GENERAL MANUEL VALDIVIESO”, la demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería de manera personal y subordinada , pues no tenía la más mínima autonomía e independencia .

Con fundamento en lo anterior, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.

1.7. Recurso de apelación

La Nación -Ministerio de Defensa Nacional 5 solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se nieguen

5 Folio 296Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 2342 000 2015 04104 01 (1523 -2020)

Demandante: Judy Marcela Caicedo Acuñ a

5 Folio 296Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 2342 000 2015 04104 01 (1523 -2020)

Demandante: Judy Marcela Caicedo Acuñ a

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

(i) Manifestó que el hecho de que la administración tuviera injerencia en las actividades de la demandante no significó subordinación sino coordinación.

(ii) Por tratarse de una actividad en salud debe desarrollarse en conjunto y coordinación con las demás contratistas en la misma ár ea, por lo que no es posible intentar ejecutar labores propias de enfermería y jefe de enfermería de una manera aislada o individual. Dicha labo r se cumple de acuerdo al objeto contractual, el cual también incluye acoplarse con los demás trabajadores que operan diferentes turnos y a los usuarios que demandan atención.

(iii) El hecho de que la demandante haya cumplido un horario o turnos concertados, no configura la existencia del elemento de subordinación. En la misma línea precisó que la sujeción a una serie de instrucciones previas, provenientes del supervisor, solo refleja la necesidad de establecer u na coordinación en las actividades para lograr un eficiente funcionamiento del servicio de salud.

1.8. Alegatos de Conclusión en segunda Instancia

1.8.1. La parte demandante 6 insistió en las premisas desplegadas en la demanda .

lograr un eficiente funcionamiento del servicio de salud.

1.8. Alegatos de Conclusión en segunda Instancia

1.8.1. La parte demandante 6 insistió en las premisas desplegadas en la demanda .

1.8. 2. La entidad demandad a7 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

1.9. El ministerio público guard ó silencio de acuerdo a l informe secretarial visible a folio 3 26 del expe diente.

6 Índice 10 SAMAI. 7 Índice 14 SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 2342 000 2015 04104 01 (1523 -2020)

Demandante: Judy Marcela Caicedo Acuñ a

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II. CONSIDERACIONES

2. 1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. En los términos del artículo 328 del Código General del Proceso 9, la compet encia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. Por tanto, la Sala contraerá su análisis a los reparos formulados por el apoderado de la entidad demanda da , en su condición de apelante único.

2. 2. Problema jurídico

la Sala contraerá su análisis a los reparos formulados por el apoderado de la entidad demanda da , en su condición de apelante único.

2. 2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver si ¿se configuraron los elementos que la ley y la jurisprudencia exigen para que se declare la existencia de la relación labo ral encubierta a través de contratos de prestación de servicios entre las partes?

Así las cosas, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial y (ii) caso concreto.

2. 3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. De la relación laboral subyacente

En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 10 en la que ha considerado que

8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los ca sos previstos por la ley.» 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 2342 000 2015 04104 01 (1523 -2020)

magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 2342 000 2015 04104 01 (1523 -2020)

Demandante: Judy Marcela Caicedo Acuñ a

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derec ho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.

De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialm ente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada.

Contrario sensu , se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede

relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 1997 11, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no pue dan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artícul o 23 del Código Sustantivo del

11 Corte Constitucional, sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 2342 000 2015 04104 01 (1523 -2020)

Demandante: Judy Marcela Caicedo Acuñ a

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión.

En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de

entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión.

En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generada s, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.

Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunc iabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculc ados 12.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparació n integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente:

«Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contenc ioso -administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

contenc ioso -administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2008, expediente 2776 -05, magistrado ponente: Jaime Moreno García.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 2342 000 2015 04104 01 (1523 -2020)

Demandante: Judy Marcela Caicedo Acuñ a

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del de recho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inici al, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.

Po r consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía

tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.

Po r consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista -trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulaci ón del acto que las negó , pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pac tados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo» 13.

En cuanto a los derechos prestacionales derivados de la relación laboral , otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral t iene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo 14.

Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente 00882015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente 00882015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sent encia de 6 de abril de 2008, expediente 2152 -06, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 2342 000 2015 04104 01 (1523 -2020)

Demandante: Judy Marcela Caicedo Acuñ a

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 prestaciones derivadas de la relación laboral , también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación labora l dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años 15.

De igual manera, sobre este pun to referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral , la Sección Segunda de esta Corporación, en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló:

«Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los

«Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a p artir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrup ción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo cont ratos de prestación de servicios.»

Asimismo, dicha providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible.

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de abril de 2014, expediente 131 -13, magistrado

condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible.

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de abril de 2014, expediente 131 -13, magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 2342 000 2015 04104 01 (1523 -2020)

Demandante: Judy Marcela Caicedo Acuñ a

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 Finalmente, es de señalar que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia SUJ -025 -CE -S2 -2021 de 9 de septiembre de 2021 16 estableció las siguientes pautas de unificación frente a varios aspectos de la relación laboral como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 d e 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improc edencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.

Al efecto señaló la Sección Segunda:

«[…] (i) La primera regla define que el concepto de «término

improc edencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.

Al efecto señaló la Sección Segunda:

«[…] (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable» , al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de l a Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de l a no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al si stema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal».

En esta misma providencia expresamente se puso de presente que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317 -2016,

«aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317 -2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 2342 000 2015 04104 01 (1523 -2020)

Demandante: Judy Marcela Caicedo Acuñ a

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bog

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