CE - 002342000201504313011SENTENCIA20221010121411
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- CE - 002342000201504313011SENTENCIA20221010121411
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25 000 23 42 000 201 5 04313 01 (4661 –20 19) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP.
Demandado: José Narciso Rodríguez Muñoz .
Temas: Acción de lesividad. Pensión gracia . Ley 1437 de
2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Sala de Subs ección procede a resolv er el recurs o de apelación interpuesto c ontra la sentencia de 26 de junio de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo d e Cundinamarc a , con la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de la referencia .
I. ANTECEDENTES .1
1.1. Pretensiones de la demanda .
La Unidad Adminis trativa Especial de Gestión Pensional y Contribuc iones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , por
I. ANTECEDENTES .1
1.1. Pretensiones de la demanda .
La Unidad Adminis trativa Especial de Gestión Pensional y Contribuc iones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , por intermedio de apoderad o judicial, en la modalidad de lesividad, demandó la nulidad de la Resoluci ón 36264 de 28 de julio de 2014 , por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Soc ial – CAJANAL reconoció una pensión grac ia a favor de J osé Narc iso Rodríguez Muñoz .
1 Folios 73 a 82 del expediente.Nulidad y restablec imiento del de recho Radicación: 2 5000 23 42 0 00 2 015 0431 3 01
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 A título de restablec imiento del derecho, solicitó s e ordene la restitución de los v alores cancelados por concepto de pensión grac ia de jubilación a partir de 29 de octubre de 1999 y hasta el momento en que s e produzca “el pago completo ”; así mismo, pidió que se paguen los interes es por mora y la res pectiva indexación o actualización de las s umas que sean reconocidas.
1.2. Hechos que fundamentan la demanda .
Indicó que J osé Narciso Rodríguez Muñoz nació el 29 de octubre
actualización de las s umas que sean reconocidas.
1.2. Hechos que fundamentan la demanda .
Indicó que J osé Narciso Rodríguez Muñoz nació el 29 de octubre de 1949 ; de igual forma, aseguró que prestó servic io como doc ente de la siguiente manera:
- Por 13 días , esto es a partir del 21 de marzo de 1973 al 3º de abril del mis mo año , en el municipio de Sas aima
(Cundinamarc a). - 1 mes y 17 días, desde el 15 de julio de 19 73 al 29 de agosto siguiente , en el municipio de Nimaima (Cundinamarca). - Por 3 años, 8 meses y 9 días, desde el 22 de abril de 1974 al 31 de diciembre de 1976 , en el munic ipio de C ómbita (Boy acá) - Durante 2 años, 4 mes es y 12 días, d esde el 1 de enero de 1977 hasta el 13 de mayo de 1979, en el municipio de San Miguel de Sema (Boyac á) . - 14 años, 3 meses y 20 días, entre el 14 de mayo de 1979 y e l 6 de s eptiembre de 1993 , en el municipio de Saboyá (Boyacá) . - En la Secretaría de Educ ación de Bogotá desde el 9 de septiembre de 1993 al 2 de diciembre de 1999, es decir por 6 años, 2 mes es y 22 días .
La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL (liquidada) , a través de la Resolución 017087 de 24 de agosto de 2000, negó la
años, 2 mes es y 22 días .
La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL (liquidada) , a través de la Resolución 017087 de 24 de agosto de 2000, negó la solicitud de rec onocimiento de una pens ión gracia al hoy demandado, pues no c umplía con el requis ito mínimo de 20 años de servicio como docente departamental, municipal o distrital . Poster iormente, co n la s Res oluci ones 001050 de 29 de enero deNulidad y restablec imiento del de recho Radicación: 2 5000 23 42 0 00 2 015 0431 3 01
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 2001 y 005227 de 31 de octubre del mis mo año, s e res olvieron los recurs os de repos ición y apelación interpuestos por el doc ente, confirma ndo así la negativa del reconocimiento.
A través de la Resolución 23064 de 16 de mayo de 2006 , CAJANAL negó nuevamente el rec onocimiento de la pensión gracia por la falta de requisitos.
Con la Res olución 36264 de 28 de julio de 2006, CAJANAL , dando cumplimiento a un fallo de tutela proferido po r el Juz gado 31 Penal del Circ uito de Bogotá, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a fav or de Jos é Narciso Rodríguez Muñoz , efectiva
cumplimiento a un fallo de tutela proferido po r el Juz gado 31 Penal del Circ uito de Bogotá, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a fav or de Jos é Narciso Rodríguez Muñoz , efectiva a partir del 29 de octubre de 1999.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración .
Argumentó que la demandada no cumplía c on los requis itos mínimos para el rec onocimiento de una pens ión gracia, pues no acreditó haber prestado sus servic ios como docente al servicio de una entidad territorial por un mínimo de 20 años , vulnerando las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 19 33 y 91 de 1989 .
1.4. Contestación de la demanda .2
José Narciso R odríguez Muñoz , representado por c uradora Adlitem , indic ó que se atiene a lo que res ulte probado en el proceso.
1.5. Audiencia inicial y sentencia de primera instancia .3
En acatamiento al artíc ulo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desarrolló el 26 de junio de 2019 la audiencia inic ial , en la que se fijó el litigio así :
«Consiste en determinar si era procedente que Cajanal hoy UGPP, reconociera la pensión gracia al señor JOSÉ NARCISO
2 Folios 169 y 170 124 del expediente. 3 Folio s 204 a 211 y CD anexado a folio 19 8 del expediente.Nulidad y restablec imiento del de recho
2 Folios 169 y 170 124 del expediente. 3 Folio s 204 a 211 y CD anexado a folio 19 8 del expediente.Nulidad y restablec imiento del de recho Radicación: 2 5000 23 42 0 00 2 015 0431 3 01
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 RODRÍGUEZ MUÑOZ, y en caso contrario, si es procedente la nulidad del acto acusado y el reintegro de las sumas percibidas por ese concepto, d ebidamente indexadas, o si por el contrario la pensión se reconoció de conformidad con la ley .»
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , e n el trámite de la audienc ia inic ial dictó sentencia de primera instancia, en la que acced ió a la pretensión de nulidad de l act o administrativo demandado y neg ó el reintegro de los v alores pagados al docente demandad o.
Como sustento de lo anterior, indic ó que revisados los documentos aporta dos se comprobó que , si bien se acreditó que Jos é Narc iso Rodríguez Muñoz acreditó más de 20 años de labor en el s ector docente , no cumplió c on el requisito de v inc ulación territorial o nacionalizada por 20 años , pues ostentó el carácter de docente nacional durante todo el tiempo de servicio, incluso el servido en la Secretaría de Educ ación de Bogotá, pues s e enc ontraba bajo la
nacionalizada por 20 años , pues ostentó el carácter de docente nacional durante todo el tiempo de servicio, incluso el servido en la Secretaría de Educ ación de Bogotá, pues s e enc ontraba bajo la nómina del Ministerio de Educación Nacional , razón por la c ual no tenía el derecho al rec onoc imiento y pago de la pensión grac ia.
En cuanto a la devoluc ión de las sumas s olic itadas como restablecimiento del derec ho por la UGPP, el a quo indicó que no se probó la mala fe en la obtenc ión de la pensión gracia, pues el haber ac udido a la acción de t utela no significa un actuar fraudulent o, s ino el hacer us o de s u derecho al acceso a la administración de justicia.
1.6. Recurso de apelación .
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 4 pres entó rec urso de apelac ión en el que solic itó revocar la sentenc ia de primera instancia en el sentido de ordenar la devolución de los valores pagados por conc epto de pensión gracia .
4 Folios 212 al 219 del expediente.Nulidad y restablec imiento del de recho Radicación: 2 5000 23 42 0 00 2 015 0431 3 01
Demandante: U.G.P.P.
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Como fundamento , indicó que José Narcis o Rodríguez Muñoz tenía
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5
Como fundamento , indicó que José Narcis o Rodríguez Muñoz tenía conoc imiento de que no cumplía los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia y, aún así, acudió ante un juez penal a través de la acción de tutela, obteniendo, de mala fe, el reconocimiento pensional y el pag o de s umas a las que no tenía derecho.
1.7. Alegatos en segunda instancia .
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 5 pres entó escrito en el cual reiteró las pretensiones de la demanda .
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
De conformidad c on el artículo 150 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 6, el Consejo de Estado es c ompetente para resolver el recurs o de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad c on lo dis puesto en el artíc ulo 328 del Código General del Proceso 7, la competencia del juez de s egunda instancia está circ unscrita a los argumentos expuestos por el apelante, situación que se cumple en el proceso de la re ferencia , razón por la c ual, la competencia de la Sala se encuentra limitada a los argumentos expuestos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social como apelante únic o.
5 Folios 262 al 267 del expediente.
encuentra limitada a los argumentos expuestos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social como apelante únic o.
5 Folios 262 al 267 del expediente. 6 «El Consej o de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]» . 7 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Nulidad y restablec imiento del de recho Radicación: 2 5000 23 42 0 00 2 015 0431 3 01
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 2.2. Problema jurídico .
De acuerdo con el rec urso de apelac ión interpuesto, le c orresponde a la Sala determinar lo siguiente:
¿En el c aso de la pensión gracia reconocida a fav or de José Narc iso Rodríguez Muñoz , s e enc uentra probada la mala fe que habilite la devolución de las sumas percibidas como concepto de la mencionada prestac ión ?
Para resolver el problema jurídico planteado , se des arrollará el siguiente orden metodológico: (i) el principio de la buena fe ; (ii) el
como concepto de la mencionada prestac ión ?
Para resolver el problema jurídico planteado , se des arrollará el siguiente orden metodológico: (i) el principio de la buena fe ; (ii) el fraude global en la juris prudencia y (iii) análisis del cas o concreto.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial . 2.3.1. El principio de la buena fe .
La Constitución Política en su artículo 83 estableció que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se pres umirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. ». Al res pecto , la Corte Constitucional , en sentencia C –840 de 2001, s e ha pronunciado de la siguiente manera :
«La buena fe se refiere exclusivamente a las relaciones de la vida social con trascendencia jurídica, sirviendo al efecto para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho, al propio tiempo que funge como criterio de reciprocidad en tanto se toma como una regla de conducta que deben observar los sujetos en sus relaciones jurídicas, esto es, tanto en el ámbito de los derechos como en la esfera de los deberes y obligaciones. Por ello mismo, todo compor tamiento deshonesto, desleal o que acuse falta de colaboración, de parte de uno de los extremos de la relación jurídica, constituye infracción al principio de la fides , toda vez que defrauda la confianza puesta por el interlocutor afectado, o lo que es igu al, transgrede el fundamento del tráfico jurídico. Configurándose
infracción al principio de la fides , toda vez que defrauda la confianza puesta por el interlocutor afectado, o lo que es igu al, transgrede el fundamento del tráfico jurídico. Configurándose así la presencia de la mala fe .»Nulidad y restablec imiento del de recho Radicación: 2 5000 23 42 0 00 2 015 0431 3 01
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 De igual forma, esta Corporación ya s e ha pronunc iado de la aplicac ión del principio de la Buena Fe en el derec ho administrativo as í:
«El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en aquel; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No p uede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas .»8
Para cas os como el que hoy nos ocupa, la solicitud de recuperación de dineros c omo consec uencia del pago de prestaciones sociales pagadas a partic ulares, el Código de Proc edimiento Administrativo
no objetivas .»8
Para cas os como el que hoy nos ocupa, la solicitud de recuperación de dineros c omo consec uencia del pago de prestaciones sociales pagadas a partic ulares, el Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el artíc ulo 164 , estab lece que la demanda s e puede presentar en cualquier tiempo y rec alca que «no habrá lugar a rec uperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe ».
2.3.2. El f raude global .
La juris prudencia , en coherencia de los postulados constitucionales y legales antes descritos, ha protegido a los particulares a los que , por error de la administrac ión , se les ha reconoc ido el pago de prestaciones periódicas , no obstante, esta protección no oc urre cuando se pres entan actuac iones dudos as de tipo global que tienen como objetivo el reconocimiento de una pens ión .
Así, esta Sección en la s entencia de 1º de septiembre de 2014 estudió la legalidad de un reconocimiento pens ional en cumplimiento de una orden de tutela, aplic ando c omo precedente la Sentencia T -218 de 2012 en la cual la Corte Constitucional s e
8 Consej o de Estado. Secc ión Segunda. Sentencia de 20 de mayo de 2010 .
Radicado: 25000 -23 -25 -000 -2002 -13188 -01 (0807 –2008).Nulidad y restablec imiento del de recho Radicación: 2 5000 23 42 0 00 2 015 0431 3 01
Demandante: U.G.P.P.
Radicación: 2 5000 23 42 0 00 2 015 0431 3 01
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 pronunció sobre el fraude proc esal en la obtención del reconocimiento y pago de una pensión gracia , al res pecto, la sentenc i a d e nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, indic ó lo s iguiente:
«[…], en un caso similar en sentencia T - 218 de 20 de marzo de 2012, pues en su entender se configuran para el sub lite elementos de identidad frente a las condiciones de formulación de la acción de tutela, que llevan a colegir un fraude como es: instaurarla en un lugar apartado de: (i) el domicilio del actor, (ii) el último lugar de prestación de servicios, (iii) o del lugar de expedición de los actos administrativos previos, situaciones que ponen en entredicho la buena fe de su actuar. »9
Al resolver el probl ema jurídico planteado en el mencionado proc eso contenc ios o , la Sala de decisión tuvo en c uenta las circunstanc ias que llevaron a CAJANAL a reconocer una pensión grac ia a favor de una docente que no cumplía con l os 20 años de servicio al servicio doc ente en el orden territorial, esto es, haber recibido una negativa de la administrac ión para el reconocimiento y, posterior a ello, ac udir junto con un grupo de personas, ante un juez diferente a de su circunscripción territorial quien en orden de
servicio al servicio doc ente en el orden territorial, esto es, haber recibido una negativa de la administrac ión para el reconocimiento y, posterior a ello, ac udir junto con un grupo de personas, ante un juez diferente a de su circunscripción territorial quien en orden de tutela le conc edió la prestación.
El anterior análisis ha sido desarrollado de manera reiterada para poder establecer si en los diferentes cas os s e pres entan hechos o situaciones que ponen entre dic ho l a buena fe al momento de definir el estatus pensional. En s entencia de 26 de nov iembre de 2011 esta
Sala indic ó:
«De acuerdo a lo expuesto, es dable predicar que se presenta un fraude global en los siguientes eventos: i) cuando la entidad de previsión social haya negado el reconocimiento de la pensión gracia por cuanto cuando luego de la negativa prestacional por part e de la entidad de previsión social, el docente acuda a través del ejercicio de la acción de tutela en un lugar apartado de su domicilio, del último lugar de prestación de servicios, o ii) del lugar de expedición de los
9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 1º de septiembre de
2014. Radicado: 25000 -23 -25 -000 -2011 -00609 -02 (3130 -2013).Nulidad y restablec imiento del de recho Radicación: 2 5000 23 42 0 00 2 015 0431 3 01
Demandante: U.G.P.P.
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 actos administrativos previos, pues tales situaciones ponen en entredicho la buena fe de su actuar .»10
2.4. Caso concreto.
De ac uerdo con lo obs ervado en el expediente , la Sala encuentra probado que J osé Narc iso Rodríguez M uñoz prest ó serv icio como docente vinculado a l M inisterio de Educación Nacional desde el 22 de abril de 1974 11, y que, si bien realizó su labor en la Secretarí a de Educación de Bogotá desde el 9 de septiembre de 1993 al 2 de diciembre de 1993, s iempre s e mantuvo en la nómina de la nac ión hasta la fec ha de retiro del servicio. 12
El 6 de diciembre de 1999, Jos é Narciso Rodríguez Muñoz radic ó solicitud de reconocimiento de pensión gracia ante la Caja Nacional de Pre v isión Social – CAJANAL, la cual fue negada a través de la Resolución 017087 de 24 de agosto de 2000 por el no cumplimiento de 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. 13
Contra la anterior dec isión, el docente interpuso rec ursos de reposición y en s ubsidio el de apelación, los cuales fueron res ueltos negativamente con las res oluciones 001050 de 29 de enero de 2001 y 005227 de 31 de octubre del mis mo año, respectiv amente. 14
reposición y en s ubsidio el de apelación, los cuales fueron res ueltos negativamente con las res oluciones 001050 de 29 de enero de 2001 y 005227 de 31 de octubre del mis mo año, respectiv amente. 14
El 11 de septiembre de 2003 y el 5 de marzo de 2004 15, el señor Rodríguez Muñoz presentó nuevas solic itud es de reconocimiento pensional ante CAJANAL, la s cual es fue ron res uelta s negativamente con la Resoluc ión 23064 de 16 de mayo de 2006 .16
10 Consej o de Estado. Secci ón Segunda. Sentencia de 26 de noviembre de
2020. Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2013 -00231 -03 (1024 -2016) . 11 Folios 4 6 y 70 del expediente. 12 Folio 72 del expediente. 13 Folios 27 a 30 del expediente. 14 Folios 31 a 40 del expediente. 15 Folios 43 a 44 y 50 a 51, respectivamente, del expediente. 16 Folios 54 a 57 del expediente.Nulidad y restablec imiento del de recho Radicación: 2 5000 23 42 0 00 2 015 0431 3 01
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 En s entencia de tutela de 18 de junio de 2006, el Juez 31 Penal del
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 En s entencia de tutela de 18 de junio de 2006, el Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de un grupo significativo de personas, entre ellas José Narciso Rodr íguez Muñoz , con las que se solicitó ordenar a CAJ ANAL el reconocimiento y pago de una pensi ón gracia a c ada uno de los accionantes. 17
La Caja Nacional de Prev isión Soc ial – CAJANAL, a través de la Resolución 36264 de 28 de julio de 2006 dio c umplimiento al fallo de tutela antes descrito , raz ón por la cual reconoc ió y ordenó el pago de una pens ión grac ia a favor de Jos é Narciso Rodríguez Muñoz a partir del 29 de octubre de 1999. 18
De lo descrito previamente, para la Sala no se encuentra probada la mala fe del s eñor Rodríguez M uñoz para obtener la pensión grac ia por él percibida . Al res pecto, s e debe precisar que el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA no permite “recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, por lo tanto , es imprescindible que la entidad que pretende la dev olución de los dineros allegue el material probatorio sufic iente y necesario para ello.
En el cas o de la pensión gracia reconocida a favor de Jos é Narcis o Rodríguez Muñoz , s i bien obtuv o la negativ a de CAJANAL en tres oportunidades, ésta fue rec onocida en cumplimiento de un fallo de
En el cas o de la pensión gracia reconocida a favor de Jos é Narcis o Rodríguez Muñoz , s i bien obtuv o la negativ a de CAJANAL en tres oportunidades, ésta fue rec onocida en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por un juez penal de l circ uito judicial de Bogotá , sin que el serv idor judicial hay a resultado inv estigado o c ondenado por proferir dic ha decisión ; además, no s e encuentra configurado el llamado fraude global, pues la acción constitucional no fue pres entada en un lugar del territorio nacional distante de su lugar de domicilio o de la última prestación del serv icio docente.
Así mismo , es acertado lo que indic ó el a quo en la sentenc ia apelada al s eñalar que «aunque haya acudido a la acción d e tutela,
17 Folios 58 al 64 del expediente. 18 Folios 66 a 68 del expediente.Nulidad y restablec imiento del de recho Radicación: 2 5000 23 42 0 00 2 015 0431 3 01
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 no puede entenderse, per se , c omo un actuar fraudulento, pues ello hace parte de su derec ho a la administración de justicia» .
Adic ionalmente, vale la pena recalcar que la recurrente no allegó material probatorio que lleve a demostrar que el rec onocimiento pensional a través de un fallo de tutela s e configuró por que el
Adic ionalmente, vale la pena recalcar que la recurrente no allegó material probatorio que lleve a demostrar que el rec onocimiento pensional a través de un fallo de tutela s e configuró por que el docente allegó material probatorio falso o porque fue res ultado de maniobras dolos as para obtener el resultado deseado, por lo que se puede concluir que el juez de tutela interpre tó de manera errada la ley y la juris prudencia al acceder al reconocimiento pensional sin el c umplimiento de requisitos.
De acuerdo con todo lo anterior, no es proc edente la solicitud de re integro de los valores c ancelados a favor de Jos é Narciso Rodríguez Muñoz como restablecimiento del derecho por la declaratoria de nulidad de los actos demandados , por tal razón, en concordancia con el material probatorio obrante en el expediente, se confirmará la s entencia de primera instancia que accedió parc ialmente a las pretensiones de la demanda.
2.5. Costas.
El concepto de las costas del proc eso está relacionado con todos los gastos neces arios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, llamados en el CPACA gastos ordinarios del proc eso y otros, como son los neces arios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, transporte de expediente al s uperior en caso de apelación, entre otros. Ahora bien, tratándose de la acción de lesividad , la Subs ección estableció la s iguiente regla:
«En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del
entre otros. Ahora bien, tratándose de la acción de lesividad , la Subs ección estableció la s iguiente regla:
«En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca susNulidad y restablec imiento del de recho Radicación: 2 5000 23 42 0 00 2 015 0431 3 01
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al s istema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego. Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio – como lo exige la norma -, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal
prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio – como lo exige la norma -, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño .» 19
Por lo anterior, no hay lugar a c ondenar en costas en este proc eso, pues al v entilars e un interés público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible establecer que alguna de las partes haya resultado vencida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 26 de junio de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablec imiento del derecho en modalidad de les ividad propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP en con tra de José Narcis o Rodríguez Muñoz .
19 Consejo de Estado – Sección Segunda. Radicado 52001 -23 -33 -000 -201200 050 -01 (3400 -2013). Sentencia de 21 de abril de 2016.Nulidad y restablec imiento del de recho Radicación: 2 5000 23 42 0 00 2 015 0431 3 01
Demandante: U.G.P.P.
Radicación: 2 5000 23 42 0 00 2 015 0431 3 01
Demandante: U.G.P.P.
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 SEGUNDO . Sin condena en costas de segunda instancia , de acuerdo con lo ex pres ado en esta s entencia.
TERCERO . Abstenerse de reconoce r personería al abogad o Cristi án Felipe Muñoz Ospina como apoderado de la UGPP , toda vez que no se aportó poder que lo acredite para representar los intereses de la entidad.
CUARTO . Efectúense las anotac iones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI” y, ejecutoriada la providenc ia, devuélvas e el ex pediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) .
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Cons ejero de Estado
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Cons ejero de Estado Cons ejero de Estado