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CE - 002342000201504848011SENTENCIA20221104225854

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CE - 002342000201504848011SENTENCIA20221104225854
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Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2015-04848-01 (5637-2019)

Demandante: Jaime Castiblanco Barbosa

Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relaci ón laboral subyacente o encubierta

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto po r la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , de 21 de junio de 2019, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), el ciudadano Jaime Castiblanco Barbosa , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declar ara la nulidad del oficio F-OAP-021-MEM-V04,

la Ley 1437 de 2011), el ciudadano Jaime Castiblanco Barbosa , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declar ara la nulidad del oficio F-OAP-021-MEM-V04, de 25 de marzo de 2015, expedido por la subdirectora de Contratación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DPS), a través del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que entre él y el DPS existió una relación laboral, sin solución de continuidad, entre el 6 de septiembre de 2001 y el 3 de abril de 2012; ii) declarar que el DPS dio por terminado el contrato laboral sin justa causa; iii) ordenar a la demandada a pagar las indemnizaciones, prestaciones sociales y económicas, bonificaciones, impuestos y «las ultra y extra petita» que resulten probadas; iv) ordenar el pago pendiente de la prima de servicios, cesantías,2

Radicado: 25000-23-42-000-2015-04848-01

Demandante: Jaime Castiblanco Barbosa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses sobre las cesantías, aportes a salud y pensión; y, v) condenar en costas y gastos procesales a la demandada.

1.1.2. Hechos:

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El señor Jaime Castiblanco Barbosa prestó sus servicios como asesor del Sistema de

procesales a la demandada.

1.1.2. Hechos:

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El señor Jaime Castiblanco Barbosa prestó sus servicios como asesor del Sistema de Información del programa Familias en Acción (SIFA), de manera ininterrumpida, desde el 6 de septiembre de 2001 hasta el 3 de abril de 2012 , bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.
  1. Las actividades por las que fue contratado las realizó personalmente y, por ellas, percibió una remuneración económica que varió según el tipo de contratación; además, para que le fueran reconocidas, debía presentar una cuenta de cobro acompañada de los respectivos informes y de las certificaciones que expidiera su superior inmediato.
  1. Durante el tiempo de su vinculación con la demandada, tuvo un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., el cual debía cumplir en las instalaciones del DPS.
  1. Asimismo, estuvo sometido a una relación eminentemente subordinada, pues de forma permanente fue sujeto de seguimiento y orientación a travé s de los funcionarios que estaban a cargo en la entidad. Además, para el desarrollo de sus labores, tuvo que desplazarse como representante del DPS, a diversas zonas del país , con gastos pagos a manera de viáticos.
  1. Adicionalmente, las funciones por las que fue contratado no tuvieron un carácter esporádico o transitorio, sino permanente, pues formaban parte del objeto misional del DPS.
  1. El 20 de marzo de 2015, solicitó a la demandada el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las respectivas prestaciones sociales.

esporádico o transitorio, sino permanente, pues formaban parte del objeto misional del DPS.

  1. El 20 de marzo de 2015, solicitó a la demandada el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las respectivas prestaciones sociales.
  1. El 25 de marzo de 2015, mediante el oficio F-OAP-021-MEM-V04, la subdirectora de Contratación del DPS negó sus peticiones.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Se citan como normas violadas los artículos 25 y 53 de la Constitución; la Recomendación 198 de 2006 de la OIT; la sentencia C-614 de 2009 de la Corte Constitucional, y la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 18 de septiembre de 2014, radicado 68001233300020130016101, entre otras. Al desarroll ar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente:

  1. El acto administrativo demandado es una respuesta formal frente a los hechos expuestos en la demanda, toda vez que la realidad que subyace al vínculo que mantuvieron las partes es la de una auténtica relación de laboral.3

Radicado: 25000-23-42-000-2015-04848-01

Demandante: Jaime Castiblanco Barbosa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) La entidad demandada decidió vincular al demandante a través de contratos de prestación de servicios; sin embargo, estos se vieron desnaturalizados porque en su ejecución se configuraron los tres elementos del contrato de trabajo: i) prestación personal

www.consejodeestado.gov.co ii) La entidad demandada decidió vincular al demandante a través de contratos de prestación de servicios; sin embargo, estos se vieron desnaturalizados porque en su ejecución se configuraron los tres elementos del contrato de trabajo: i) prestación personal del servicio, que además fue exclusiva a la entidad; ii) remuneración, en tanto recibió un pago mensual; y , iii) subordinación, que se materializó en la ausencia de autonomía o independencia para realizar sus labores.

  1. El DPS abusó de la figura del contrato estatal de prestación de servicios al remunerar al contratista únicamente con sus honorarios mensuales, ya que, al configurarse una auténtica relación laboral, este último tenía derecho al reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones previstos para cualquiera de sus servidores públicos.
  1. Por todo lo anterior, aunque entre el señor Castiblanco Barbosa y la demandada se hayan pactado contratos de prestación de servicios, la realidad que subyace es la de una auténtica relación laboral extendida por un periodo continuo de más de diez años ; por lo tanto, debe accederse a las pretensiones de la demanda.

1.2. Contestación de la demanda1

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por conducto de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

  1. No es cierto que se hayan configurado los elementos esenciales de un contrato de trabajo entre l as partes, pues el cumplimiento de un horario o la coordinación de funciones no suponen, per se, la existencia de la relación laboral; sobre todo, cuando la realidad es que el demandante desarrolló sus actividades contractuales con total «autonomía técnica y administrativa».

entre l as partes, pues el cumplimiento de un horario o la coordinación de funciones no suponen, per se, la existencia de la relación laboral; sobre todo, cuando la realidad es que el demandante desarrolló sus actividades contractuales con total «autonomía técnica y administrativa».

  1. La vinculación que mantuvo el DPS con el demandante se fundamentó en el marco legal la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentario s. En virtud de esa normativa , los contratistas tienen el deber de presentar unos soportes cuando les sean requeridos, «pues de esta manera la entidad podrá llevar un control del orden en que se presentan estos para realizar los pagos correspondientes (…)».
  1. Entre el señor Castiblanco Barbosa y la entidad no hubo ninguna situación de subordinación, sino una de simple coordinación de actividades para articular la forma y el tiempo en que la entidad iba a recibir el servicio contratado.
  1. La vinculación contractual con el actor no fue continua, comoquiera que entre la celebración del primer contrato y el último se presentaron varias interrupciones.
  1. Si bien se aportan unas circulares dirigidas al personal de planta del DPS, debe tenerse en cuenta que el demandante nunca ostentó esa calidad; además, tales documentos tienen fechas anteriores a los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes.
  1. Por todo lo anterior, propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de los

1 Folios 204 al 235.4

Radicado: 25000-23-42-000-2015-04848-01

Demandante: Jaime Castiblanco Barbosa

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Demandante: Jaime Castiblanco Barbosa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos laborales reclamados, cobro de lo no debido y buena fe.

1.3. La sentencia apelada2

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos:

  1. De acuerdo con los contratos de prestación de servicios, está demostrado que el demandante desarrolló distintas actividades dentro del programa Familias en Acción, en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entre el 6 de septiembre de 2001 y el 3 de abril de 2012.
  1. Durante el tiempo en que permaneció contratado, el señor Castiblanco estuvo sometido a subordinación por parte del DPS, pues no ejecutó sus obligaciones de manera autónoma o independiente; por el contrario, debió cumplir con un horario, acudir a las instalaciones de la entidad y obedecer las órdenes que le impartían los coordinadores del área a la que pertenecía.
  1. De igual manera, se encuentran probados los elementos de la prestación personal del servicio y de la remuneración; por lo tanto, se con figura la existencia de una relación de trabajo a partir del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
  1. Sumado a lo anterior, la relación que surge como laboral fue continua e ininterrumpida, pues aunque se hayan presentado algunos interregnos entre varios contratos, estos fueron

trabajo a partir del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

  1. Sumado a lo anterior, la relación que surge como laboral fue continua e ininterrumpida, pues aunque se hayan presentado algunos interregnos entre varios contratos, estos fueron cortos y obedecieron al tiempo necesario para la legalización del siguiente negocio jurídico.
  1. Por su parte, puesto que al finalizar las contrataciones, el señor Castiblanco fue vinculado a la planta del DPS como profesional especializado 2028, grado 20 (según la Resolución 1870 de 2008) donde desarrolló funciones similares a las actividades que cumplía mediante los contratos de prestación de servicios, las prestaciones sociales que deben reconocérsele son las propias de ese cargo.
  1. Configurados los elementos de la relación laboral, debe declararse la nulidad del acto demandado y ordenarse, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago, a favor del demandante, de todos los valores q ue por concepto de prestaciones sociales devengara un profesional especializado 2028, grado 20, para el período comprendido entre el 6 de septiembre de 2001 y el 3 de abril de 2012. Además, el tiempo laborado se computará para efectos pensionales.

1.4. El recurso de apelación3

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , por conducto de apoderado, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla, con base en los siguientes argumentos:

2 Folios 332 al 339. 3 Folios 349 al 356.5

Radicado: 25000-23-42-000-2015-04848-01

Demandante: Jaime Castiblanco Barbosa

2 Folios 332 al 339. 3 Folios 349 al 356.5

Radicado: 25000-23-42-000-2015-04848-01

Demandante: Jaime Castiblanco Barbosa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) No se realizó el estudio probatorio que establece el artículo 280 del CGP, puesto que el tribunal solo enlistó los medios de prueba, pero sin analizarlos.

  1. No se tuvieron en cuenta las cláusulas que, conocidas y aceptadas por el demandante, estipularon que la contratación era por prestación de servicios; como tampoco las actas de liquidación de cada contrato que dejaron a las partes a paz y salvo por todo concepto.
  1. El a quo no valoró que por el tipo de obligaciones pactadas y por el nivel de «asesor» del señor Castiblanco, sus actividades estaban excluidas de subordinación.
  1. Los testimonios fueron exiguos y no se corroboraron con otras pruebas obrantes dentro del proceso. Además, el contenido de las declaraciones fue impreciso e insuficiente par a determinar la existencia de las supuestas órdenes que recibía el demandante o quién las emitía.
  1. El a quo debió valorar los testimonios teniendo en cuenta que ambos declarantes tienen en curso el mismo tipo de demanda, con idénticas pretensiones, y contra el DPS.
  1. No existió subordinación en la relación contractual, sino una coordinación de actividades basada en un horario, la cual resultaba necesaria para la correcta ejecución de una labor especializada como lo era el manejo de sistemas que permitían operar el Sistema de Información de Familias en Acción (SIFA).

basada en un horario, la cual resultaba necesaria para la correcta ejecución de una labor especializada como lo era el manejo de sistemas que permitían operar el Sistema de Información de Familias en Acción (SIFA).

  1. De aceptarse la existencia de una re lación laboral, debe considerarse que tal reconocimiento no le otorga al demandante la calidad de empleado público; por lo tanto, el restablecimiento del derecho debe limitarse al pago de las prestaciones sociales ordinarias que devenga un servidor público.
  1. Finalmente, deben estudiarse las interrupciones de cada contrato para determinar si esos lapsos configuraron el fenómeno prescriptivo.

1.5. Alegatos de conclusión en la segunda instancia

1.5.1. Del demandante.4 El señor Jaime Castiblanco Barbosa, por conducto de apoderado, reiteró lo sostenido en la demanda y, en ese sentido, luego de referirse a la configuración de cada uno de los tres elementos de la relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remunera ción), precisó que, contrario a lo expuesto por el recurrente, el tribunal sí analizó debidamente cada uno de los contratos de prestación de servicios, como también el contenido de los testimonios y las demás pruebas allegadas al proceso; por ello, solicitó acceder a las súplicas de la demandada y confirmar la sentencia de primera instancia.

1.5.2. De la demandada.5 El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , a través de su apoderado, reiteró los argumentos empleados en el recurso de apelación para solicitar la revocatoria de la sentencia por inexistencia del elemento de la subordinación. No obstante, precisó que, de mantenerse la condena, debía analizarse la configuración de la

solicitar la revocatoria de la sentencia por inexistencia del elemento de la subordinación. No obstante, precisó que, de mantenerse la condena, debía analizarse la configuración de la

4 Índices 14 y 15 del aplicativo Samai. 5 Índice 16 del aplicativo Samai.6

Radicado: 25000-23-42-000-2015-04848-01

Demandante: Jaime Castiblanco Barbosa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prescripción y ordenarse el pago de las prestaciones sociales con base en los honorarios pactados.

1.6. El ministerio público no rindió concepto.6

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Conforme al artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del CGP, solo habrá pronunciamiento respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos de la parte apelante, corresponde a la Sala resolver las siguientes cuestiones: i) si entre el señor Jaime Castiblanco Barbosa y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social existió una relación laboral encubierta o subyacente bajo diversos contratos de prestación de servicios; ii) de ser así, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama; y, iii) determinar, de acuerdo con los lineamientos de la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de

al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama; y, iii) determinar, de acuerdo con los lineamientos de la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, si debe declararse la prescripción extintiva frente a alguno o todos los periodos de vinculación del demandante.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones la borales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y par ticipativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, l engua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

opinión política o filosófica.

Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

6 Según constancia de la Secretaría de la Sección Segunda visible en el folio 389.7

Radicado: 25000-23-42-000-2015-04848-01

Demandante: Jaime Castiblanco Barbosa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formale s de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el

de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) l a oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías

trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden me noscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación

7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.8

Radicado: 25000-23-42-000-2015-04848-01

Demandante: Jaime Castiblanco Barbosa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, jun to con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.3.1. El contrato estatal de prestación de servicios

El contrato estatal de pres tación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio

El contrato estatal de pres tación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pued an realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 19 98, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,9 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día,

la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se

9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional»,9

Radicado: 25000-23-42-000-2015-04848-01

Demandante: Jaime Castiblanco Barbosa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

  1. Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
  1. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».10
  1. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no pued e ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es

ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.

2.3.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios

Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que, si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del

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