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CE - 002342000201505033011SENTENCIA20221024232640

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CE - 002342000201505033011SENTENCIA20221024232640
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-05033-01 (3816-2019)

Demandante: Liliana Gissett García Barragán

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)

Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, personal de apoyo al grupo administrativo del ICBF, perfil profesional especializado

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, quienes actúan por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), la señora Liliana Gissett García Barragán, por

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), la señora Liliana Gissett García Barragán, por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso -2

Radicado: 25000-23-42-000-2015-05033-01 (3816-19) Demandante: Liliana Gissett García Barragán administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto de carácter negativo surgido de la falta de respuesta de la reclamación elevada el 8 de abril de 20 15, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que entre ella y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, existió una relación laboral subordinada entre el 13 de septiembre de 2007 y 31 de diciembre de 2014; ii) condenar al ICBF a reconocer las sumas de dinero que correspondan por los siguientes conceptos: salarios, cesantías, intereses a la cesantías, primas de servicios y navidad, compensación de vacaciones, horas extras, afiliación a caja de compensación familiar ; i ii) rembolsar los aportes que canceló en exceso al sistema de seguridad social integral y que le correspondía cancelar al empleador; iv) pagar una indemnización por la no consignación oportuna de las prestaciones sociales y por la «terminación unilateral del contrato de trabajo»; v) devolver los valores pagados por pólizas de garantía y cumplimiento y retención

cancelar al empleador; iv) pagar una indemnización por la no consignación oportuna de las prestaciones sociales y por la «terminación unilateral del contrato de trabajo»; v) devolver los valores pagados por pólizas de garantía y cumplimiento y retención en la fuente efectuada por encima de lo legal ; vi) indexar las sumas que resulten; vii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y viii) condenar en costas a la demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló lo siguiente:

  1. El 13 de septiembre de 2007, la señora Liliana Gissett García Barragán se vinculó a través de contratos de prestación de servicios en la Dirección de Gestión Humana en la Regional Bogotá del ICBF, como profesional especializado, vínculo que se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2014.
  1. En cumplimiento de sus actividades realizó siempre igual objeto contractual y las mismas f unciones de carácter permanente s, propias de la administración del ICBF y en el objeto funcional del área de gestión humana , es decir, aquellas que debía realizar los empleados de planta del instituto.3

Radicado: 25000-23-42-000-2015-05033-01 (3816-19)

Demandante: Liliana Gissett García Barragán

  1. La entidad le suministraba todos los materiales, insumos y herramientas necesarias para el cumplimiento de la actividad encomendada y debía acatar a cabalidad los reglamentos de trabajo del ICBF.
  1. Para desempeñar el «cargo de contratista profesional especializado » recibió permanentemente órdenes para desarrollar su trabajo en igualdad de condiciones

cabalidad los reglamentos de trabajo del ICBF.

  1. Para desempeñar el «cargo de contratista profesional especializado » recibió permanentemente órdenes para desarrollar su trabajo en igualdad de condiciones con los trabajadores de planta y cumplió una jornada laboral a través de turnos de lunes a viernes, y esporádicamente los fines de semana, que eran impuestos por el ICBF sin que pudiera objetar o realizar observaciones a estos y/o sin que se hubiese reconocido suma de dinero alguna por concepto de horas extras.
  1. El 8 de abril de 201 5, mediante derecho d e petición solicitó al ICBF el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiera lugar por el tiempo «laborado», el cual no fue contestado por la entidad, por lo que se presentó el fenómeno del silencio administrativo negativo.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 13, 25, 29, 49, 55, 56, 58, 87, 209 y 243 de la Constitución Política; 45 y 58 del Decreto 1042 de 1978; 20 y 32 del Decreto 1045 de 1978; 1 del Decreto 797 de 1949; 32 de la Ley 80 de 1993; y 23 del Código Sustantivo del Trabajo . Asimismo, invocó como violados los Decretos 1211, 2012 y 2013 de 1990.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

  1. Al optarse por la figura jurídica del contrato de prestación de servicios para

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

  1. Al optarse por la figura jurídica del contrato de prestación de servicios para vincular profesionales se ha actuado en clara transgresión de la ley, pues les está expresamente prohibido a las entidades de orden pú blico hacer ese tipo de contratos para el ejercicio de funciones de carácter permanente.4

Radicado: 25000-23-42-000-2015-05033-01 (3816-19)

Demandante: Liliana Gissett García Barragán

  1. El ICBF mediante acto ficto o presunto negó el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten a favor de la demandante por el tiempo que prestó sus servicios, infringiendo derechos ciertos e indiscutibles adquiridos y subjetivos que se tienen que respetar en su integridad en los términos de los artículos 25 , 53 y 58 de la Constitución Política.
  1. El contratista independien te se caracteriza por ostentar autonomía técnica , directiva, administrativa y financiera , circunstancia de la cual no se benefició la demandante, pues las actividades desplegadas como profesional especializado eran propias del ente demandado, por consiguiente, recibía órdenes e instrucciones de sus superiores.

1.2. Contestación de la demanda

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa:

  1. La contratación de la señora García Barragán no se dio de forma continua , pues entre el 8 enero del 2008 y el 31 de diciembre de 2009, su vinculación se pactó

y expuso las siguientes razones de defensa:

  1. La contratación de la señora García Barragán no se dio de forma continua , pues entre el 8 enero del 2008 y el 31 de diciembre de 2009, su vinculación se pactó directamente con la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero Alma Máter, no con el ICBF. Adicionalmente, no siempre cumplió el mismo objeto contractual , toda vez que el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2009 y 14 de junio de 2010, se desempeñó en el grupo administrativo cumpliendo funciones de apoyo a la contratación de servicios.
  1. Las labores que desempeñó la accionante no eran las mismas de los funcionarios de planta de la entidad, pues ellas consistieron únicamente en apoyo a la unidad de gestión humana tal como puede evidenciarse de los informes finales

1 Folios 339 al 353.5

Radicado: 25000-23-42-000-2015-05033-01 (3816-19)

Demandante: Liliana Gissett García Barragán de los contratos.

  1. En los contratos de prestación de servicios suscritos no se pactó la exigencia de cumplimiento de horario por lo que no era necesario tramitar por parte de la contratista ningún tipo de permiso para ausentarse porque nadie así se lo exigía , otra cosa diferente es que en algunas ocasiones ella, por su propia cuenta , considerara importante informar sobre sus movimientos personales debido a sus responsabilidades contractuales.
  1. Tampoco se puede afirmar que hubiera recibido órdenes en iguales características a los funcionarios de planta , ya que las directrices impartidas a la contratista eran sobre las obligaciones contratadas únicamente y para lograr una
  1. Tampoco se puede afirmar que hubiera recibido órdenes en iguales características a los funcionarios de planta , ya que las directrices impartidas a la contratista eran sobre las obligaciones contratadas únicamente y para lograr una correcta armonización de las actividades realizadas por la unidad de gestión humana.
  1. Las pruebas aportadas con la demanda no cuentan con el suficiente rigor que dé soporte y valid ez a las consideraciones de la actora, debido a que estas no evidencian los requisitos del contrato laboral , contrario sensu , dejan ver que no existe argumento que permita concluir que los contratos celebrados entre la señora García Barragán y la entidad no son de prestación de servicios profesionales especializados.

Propuso las excepciones de ausencia de la relación laboral legal o reglamentaria entre las partes, inexistencia de un contrato laboral entre la demandante y el ICBF, inexistencia de elementos del contrato de trabajo entre el ICBF y la accionante, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, cobro de lo no debido, autorización legal para contratar por modalidad de prestación de servicios, temeridad y mala fe, inepta demanda por ausencia de requisitos formales , falta de valor estimatorio de las pretensiones y de la cuantía, y falta de competencia.

1.3. La sentencia apelada6

Radicado: 25000-23-42-000-2015-05033-01 (3816-19)

Demandante: Liliana Gissett García Barragán El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia escrita proferida el 20 de mayo de 2019,2 accedió parcialmente

Demandante: Liliana Gissett García Barragán El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia escrita proferida el 20 de mayo de 2019,2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:

  1. Se encuentra probada la remuneración por la labor desempeñada por la señora García Barragán en el ICBF, pues estaba sujeta a la apropiación presupuestal; de igual modo, logró acreditarse la prestación personal de sus servicios profesionales como comunicadora social principalmente en el área de gestión hum ana y desarrollo organizacional . Estas afirmaciones encuentran sustento en la prueba testimonial aportada, pues las deponentes aseguraron que la accionante era la encargada de todas las actividades de bienestar y capacitación de la Regional Bogotá.
  1. La subordinación o dependencia se demostr ó ya que la actora tenía que cumplir horario o jornada de trabajo, así como debía compensar tiempo en temporadas de fin de año y semana santa para poder descansar; necesitaba de la autorización de su «jefe» para efectuar diligencias personales e incluso si se debía desplazar de su puesto de trabajo debía informar a d ónde se dirigía porque en cualquier momento podía necesitarse.
  1. Lo anterior expone a todas luces el interés de la administración para emplear de modo per manente los servicios de la demandante, puesto que no era una relación de tipo esporádico u ocasional, sino una verdadera relación laboral.
  1. Teniendo en cuenta lo anterior se impone la protección del servicio prestado por parte de la actora debi endo declararse la existencia de la relación laboral encubierta o subyacente.
  1. Teniendo en cuenta lo anterior se impone la protección del servicio prestado por parte de la actora debi endo declararse la existencia de la relación laboral encubierta o subyacente.
  1. En suma, declaró la nulidad del acto administrativo demandado; condenó a l ICBF a: a) reconocer y pagar las prestaciones sociales reclamadas por el tiempo laborado entre el 13 de sept iembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2014, con los

2 Folios 466 al 484. Con ponencia del magistrado Alberto Espinosa Bolaños.7

Radicado: 25000-23-42-000-2015-05033-01 (3816-19) Demandante: Liliana Gissett García Barragán factores salariales y prestacionales que devenga un profesional especializado del área de gestión humana – desarrollo organizacional de la planta de personal , b) realizar los aportes al sistema de seguridad social que inciden en el derecho pensional de la actora al respectivo fondo de pensiones ; y negó las demás pretensiones de la demanda.

1.4. Los recursos de apelación

1.4.1. La demandante

El apoderado de la señora Liliana Gissett García Barragán interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se reforme parcialmente el literal a) del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para adicionar que el cargo sobre el cual se reconoce el pago de los factores salariales y prestaciones «profesional especializado», corresponde al grado 22.3

1.4.2. La demandada

El apoderado del ICBF interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se

prestaciones «profesional especializado», corresponde al grado 22.3

1.4.2. La demandada

El apoderado del ICBF interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para , en su lugar , denegar las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:4

  1. En este caso operó el fenómeno de la prescripción, ya que los derechos reclamados datan del 13 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2014, luego es evidente que varios de los años reclamados se han visto afectados.
  1. Las pruebas aportadas por la parte demandante demuestran claramente que solo existió una relación contractual mediante contrato de prestación de servicios, de suerte que no se evidencia la configuración de los elementos propios de un contrato realidad.

3 Folio 492. 4 Folios 494 al 498.8

Radicado: 25000-23-42-000-2015-05033-01 (3816-19)

Demandante: Liliana Gissett García Barragán

  1. Las declarantes estuvieron trabajando con la señora García Barragán solo por algunos lapsos, no por la totalidad del período reclamado.
  1. A la actora nunca se le solicitó, ordenó, requiri ó u obligó a realizar nada diferente a lo contratado, así pues, en concordancia con los testimonios y la prueba documental, las obligaciones contractuales desarrolladas por la contratista no tienen relación, concordancia o similitud entre las funciones de los empleados públicos, lo que conlleva desvirtuar la presunta configuración de una relación de trabajo.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

relación, concordancia o similitud entre las funciones de los empleados públicos, lo que conlleva desvirtuar la presunta configuración de una relación de trabajo.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. La demandante

La señora Liliana Gissett Garc ía Barragán , por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación.5

1.5.2. La demandada

El ICBF hizo énfasis en que las pretensiones de la demanda no debieron prosperar, en cuanto no existió entre la accionante y esa entidad una relación laboral, sino una contractual regida por las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, por tanto, solicitó fuera revocada la sentencia apelada.6

1.6. El ministerio público

El agente del ministerio público no rindió concepto.7

La Sala decide, previas las siguientes

5 Memorial electrónico visible en el índice 10 de la plataforma SAMAI.

6. Memorial electrónico visible en el índice 12 de la plataforma SAMAI. 7 Folio 520.9

Radicado: 25000-23-42-000-2015-05033-01 (3816-19)

Demandante: Liliana Gissett García Barragán

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados, la Sala debe establecer lo siguiente:

1. Si está probado en el expediente que entre la señora Liliana Gissett García Barragán y el ICBF, existió una verdadera relación laboral que tenga como

presentados, la Sala debe establecer lo siguiente:

1. Si está probado en el expediente que entre la señora Liliana Gissett García Barragán y el ICBF, existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente y, de ser así, si operó el fenómeno de la prescripción, y

2. Si existen elementos probatorios en el expediente que permitan determinar que el cargo de profesional especializado del área de gestión humana – desarrollo organizacional de la planta de personal de la entidad tiene grado de asignación 22.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:10

Radicado: 25000-23-42-000-2015-05033-01 (3816-19) Demandante: Liliana Gissett García Barragán Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma

Radicado: 25000-23-42-000-2015-05033-01 (3816-19) Demandante: Liliana Gissett García Barragán Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, or igen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, pro porcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la

sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-8 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización9, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

8 Aprobada el 11 de abril de 1919. 9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.11

Radicado: 25000-23-42-000-2015-05033-01 (3816-19) Demandante: Liliana Gissett García Barragán Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, c onsagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo,

trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativ o e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Sa lvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones prop ias o permanentes de las entidades estatales.12

laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones prop ias o permanentes de las entidades estatales.12

Radicado: 25000-23-42-000-2015-05033-01 (3816-19) Demandante: Liliana Gissett García Barragán A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio.

Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de s ervicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se rel acionan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios

El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de

hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios

El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.13

Radicado: 25000-23-42-000-2015-05033-01 (3816-19) Demandante: Liliana Gissett García Barragán Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008,

2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 10 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en dí a, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

  1. Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
  1. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».11
  1. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».12

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual impli ca que el

que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».12

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual impli ca que el

10 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 11 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 12 Ahora bien, a pesar de los t érminos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «la s expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada».14

Radicado: 25000-23-42-000-2015-05033-01 (3816-19) Demandante: Liliana Gissett García Barragán segundo se somete a

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