CE - 002342000201505491011SENTENCIA20220906230147
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 002342000201505491011SENTENCIA20220906230147
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-2019)
Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez
Demandado: Unidad Nacional de Protección, UNP
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, escolta
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA),el señor Luis Alexander Betancourt Rodríguez, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoconsagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA),el señor Luis Alexander Betancourt Rodríguez, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en orden a que se declare la nulidad del Oficio OFI15-00017664 del 92
Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19)
Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez
de julio de 2015, expedido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, en adelante UNP, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados, así como la existencia de una relación laboral entre el demandante y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante DAS.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar que entre aquel y el extinto DAS existió una relación laboral a partir de l momento en que fue vinculado ; ii) reconocer todas las consecuencias jurídicas y económicas que de ello se derivan; iii) pagar una suma equivalente a los conceptos de indemnización por retiro sin justa causa, bonificación por servicios prestados, viáticos, vacaciones, primas de servicios, antigüedad y riesgo, cesantías, intereses a las cesantías, dotaciones, primas especiales de clima e instalación, reliquidación de salarios y prestaciones sociales con fundamento en los anteriores factores, iv) devolver los saldos por concepto de seguridad social en salud y pensión que tuvo que cancelar, así como el valor de las retenciones efectuadas a sus «salarios» y de
de salarios y prestaciones sociales con fundamento en los anteriores factores, iv) devolver los saldos por concepto de seguridad social en salud y pensión que tuvo que cancelar, así como el valor de las retenciones efectuadas a sus «salarios» y de las pólizas de garantía que se constituyeron ; y vi) condenar en costas a la demandada.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El señor Luis Alexander Betancourt Rodríguez se vinculó con el DAS en forma continua e ininterrumpida entre el «1° de abril de 2002 hasta el 8 de enero de 2009», en el cargo de escolta.
- Prestó sus servicios en forma personal y bajo la continua subordinación y dependencia de sus superiores al interior del DAS, en el horario y fechas señaladas por estos de acuerdo con las funciones asignadas de protección y con el armamento y los vehículos de la institución.
- El 16 de febrero de 2015, solicitó ante la UNP el reconocimiento de los derechos3
Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19)
Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez
deprecados; sin embargo, la entidad demandada mediante el Oficio OFI1500017664 del 9 de julio de 2015, dio respuesta negativa a su petición.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 1 3, 25, 2 9, 53 y 122 de la
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 1 3, 25, 2 9, 53 y 122 de la Constitución Política; y 138, 150, 152 y 156 del CPACA. Asimismo, invocó como violados los Decretos 2146 de 1989 y 1951 de 1993.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:
- El señor Luis Alexander Betancourt Rodríguez se encontró total y absolutamente vinculado con las órdenes, asignaciones, traslados, requerimientos, e investigaciones que el DAS efectuó sobre las labores de protección que le fueron encomendadas.
- De suerte que no pueda ser arbitrariamente desconocido que prestó sus servicios bajo una modalidad contractual muy diferente a la que pretendió dejar plasmada el DAS en los contratos celebrados.
- El demandante tuvo que prestar sus servicios al DAS sin el reconocimiento de sus derechos mínimos y sin tener lugar a la aplicación del principio según el cual, a trabajo igual, salario igual, ni se le garantizó una seguridad social estable.
1.2. Contestación de la demanda
Unidad Nacional de Protección, UNP El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 1 y expuso las siguientes razones de defensa:
1 Folios 159 al 164.4
Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19)
Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez
- El demandante afirma haber tenido una relación contractual con el extinto
Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19)
Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez
- El demandante afirma haber tenido una relación contractual con el extinto DAS y todo lo que se circunscribe y se relaciona con dicho contrato y la presunción de la existencia de una relación laboral bajo el principio de la relevancia de la realidad sobre los formalismos. No obstante, la UNP desconoce lo afirmado toda vez que esta en tidad es simplemente una de las asignat arias de funciones que estuvieron a cargo del extinto DAS, lo que no quiere significar que todo lo que figure a nombre o en contra del DAS haya sido trasladado a la UNP.
- Precisamente, la supresión del DAS y la creación de la UNP se efectuaron en decretos separados lo que lleva a concluir que la extinción de la una y el nacimiento de la otra no implicó una subrogación total, ni mucho menos la absorción, sustitución o fusión de estas.
- En ese orden, la UNP no sería la llamada responder por el resultado que se produjera en este proceso , por cuanto no fue quien expidió el acto administrativo del cual se pretende su nulidad y por qué no podría restablecer un derecho que no afectó y que desborda evidentemente su función.
- Desde que se terminaron los contratos , hasta que el DAS dejó de existir el demandante dejó pasar varios años sin presentar reclamación alguna; sin embargo, ahora pretende obtener de otra entidad diferente a la que afectó sus derechos el restablecimiento de aquellos.
Propuso las excepciones de inepta demanda, inexistencia de nexo causal. Imposibilidad de pedir la nulidad de un acto que no expidió la UNP, inexistencia de la
restablecimiento de aquellos.
Propuso las excepciones de inepta demanda, inexistencia de nexo causal. Imposibilidad de pedir la nulidad de un acto que no expidió la UNP, inexistencia de la obligación, y falta de legitimación material en la causa por pasiva.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , mediante sentencia escrita proferida el 9 de mayo de 2019,2 accedió parcialmente
2 Folios 194 al 207. Con ponencia de la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino.5
Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19)
Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez
a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:
- De las pruebas practicadas es claro que el actor suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios con el extinto DAS, desde el «1° de abril de 2002» hasta el 30 de junio de 2009, situación que , sin lugar a dudas , muestra el ánimo de la entidad de contratar los servicios de aquel en forma permanente, desvirtuándose la temporalidad y transitoriedad que caracteriza los contratos de prestación de servicios.
- Respecto del elemento de la subordinación se tiene que a través de las pruebas documentales y «testimoniales» se logró demostrar que el actor tenía que entregar armamento y los vehículos en la armería del DAS, debía presentarse en las instalaciones de la institución para realizar los relevos o contingencias que se dieran cuando no estaban cumpliendo con su la bor de proteger a la persona asignada y
entregar armamento y los vehículos en la armería del DAS, debía presentarse en las instalaciones de la institución para realizar los relevos o contingencias que se dieran cuando no estaban cumpliendo con su la bor de proteger a la persona asignada y debía informar sobre las actividades realizadas al coordinador de escoltas, lo que contraría la naturaleza misma de dicha contratación, ya que no tenía liber tad o autonomía para ejercer la tarea encomendada.
- En ese orden se encuentra probada la existencia de una relación laboral .
Ahora sobre la oportunidad que tenía la parte interesada para solicitar el reconocimiento de una relación laboral encubierta o subyacente , habiendo transcurrido más de tres años desde que culminó la prestación del ser vicio (30 de junio de 2009) y la presen tación de la solicitud , se tendrán por prescritos los emolumentos que se hubiesen podido desencadenar en virtud de la relación laboral que se encontró probada.
- No obstante, la entidad demandada deberá girar a favor de las entidades de previsión a las que estaba afiliado el actor el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de aportes en pensión y salud únicamente en el porcentaje que le correspondía como empleador, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar.
- En suma, declar ó la nulidad del acto demandado y la existencia de una6
Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19)
Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez
relación laboral entre las partes entre el «11 de abril de 2002» y el 30 de junio de
Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19)
Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez
relación laboral entre las partes entre el «11 de abril de 2002» y el 30 de junio de 2009; ordenó a la UNP girar en favor de las entidades de previsión a las que estaba afiliado el accionante el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de aportes en pensión y salud únicamente en el porcentaje que como empleador debió realizar por el referido período; y negó las demás pretensiones de la demanda.
1.4. El recurso de apelación
El apoderado de la UNP interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:3
- La UNP no es la llamada a responder por las obligaciones dejadas de pagar por el DAS, por cuanto, de un lado, no recibió la función de asumir las cargas administrativas de dicha entidad sino solo las concernientes a su misión y, de otro, no fue quien emitió el acto administrativo demandado; en ese sentido, la presente demanda debe tramita rse contra la Fiduciaria Fiduprevisora. Teniendo en cuenta ello es clara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la UNP
- El actor fue contratado para prestar servicios de protección como escolta , luego si bien era la persona que debía realizar o ejecutar directamente las obligaciones que se le habían asignado mediante el contrato de prestación de servicios esto no conlleva establecer que dicha forma de vinculación con el suprimido DAS sea sinónimo de subordinación.
obligaciones que se le habían asignado mediante el contrato de prestación de servicios esto no conlleva establecer que dicha forma de vinculación con el suprimido DAS sea sinónimo de subordinación.
- Así pues, la subordinación no existió, sino que se estuvo frente a una coordinación de actividades entre las partes para el desarrollo del objeto contractual, lo que da validez a la excepción de inexistencia de causa jurídica para demandar.
- Teniendo en cuenta el fallo de unificación del Consejo de Estado del año 2016, se debe declarar también la prescripción en cuanto al giro en favor de las
3 Folios 213 al 217.7
Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19)
Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez
entidades de previsión a las que estaba afiliado el demandante del valor correspondiente a la suma faltante por concepto de aportes a salud y pensión.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante
El señor Luis Alexander Betancourt Rodríguez , por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos esbozados en la demanda.4
1.5.2. La demandada
La UNP en su escrito de alegatos hizo énfasis en que las pretensiones de la demanda no debieron prosperar en cuanto no existió entre el señor Betancourt Rodríguez y la entidad una relación laboral, por tanto, solicitó fuera revocada la sentencia apelada.5
1.6. El ministerio público
El agente del ministerio público rindió concepto en el que solicitó que se modifique
la entidad una relación laboral, por tanto, solicitó fuera revocada la sentencia apelada.5
1.6. El ministerio público
El agente del ministerio público rindió concepto en el que solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia, en el sentido de imponer condena a la UNP solo con respecto a los aportes al sistema de pensiones.6
Concretamente señaló que es la UNP la que debe asumir la condena parcial en este caso; no obstante, leído el ordinal cuarto de la sentencia impugnada, se observa que se impuso a la UNP a girar a favor de las entidades de previsión a las que estaba afiliado el actor, las sumas faltantes por concepto de pensión y salud. Sin embargo, al tenor de las subreglas de interpretación contenidas en la sentencia de unificación
4 Memorial allegado en medio magnético, índice 24 de la plataforma SAMAI. 5 Memorial allegado en medio magnético, índice 23 de la plataforma SAMAI. 6 Memorial allegado en medio magnético, índice 25 de la plataforma SAMAI.8
Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19)
Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez
del 25 de agosto de 2016, solo procede la condena por los aportes a pensión, no por los de salud.
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados, la Sala debe establecer lo siguiente:
1. Si entre el señor Luis Alexander Betancourt Rodríguez y el extinto DAS, existió
2.1. El problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados, la Sala debe establecer lo siguiente:
1. Si entre el señor Luis Alexander Betancourt Rodríguez y el extinto DAS, existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente,7 y
2. Cuál es la entidad llamada a responder por las condenas que se llegasen a ordenar en favor del señor Betancourt Rodríguez, ante la supresión del DAS.
3. Si hay lugar a girar a favor de las entidades de previsión a las que estaba afiliado el actor, las sumas faltantes por concepto de pensión y salud.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
7 Precisa la Sala que en el sub lite la condena se circunscribe únicamente a los aportes en salud y pensión decretados en primera instancia, pues no se reconocieron otros emolumentos salariales.9
Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19)
Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad,
Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formale s de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formale s de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-8 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización9, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a
8 Aprobada el 11 de abril de 1919. 9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.10
Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19)
Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez
cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con obj eto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador,
Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el
que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones11
Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19)
Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez
laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servic ios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacion an laboralmente con el Estado.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:12
Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19)
Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 10 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprud encial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
- Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».11
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».11
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina
10 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 11 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las la bores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad.13
Radicado: 25000-23-42-000-2015-05491-01 (5519-19)
Demandante: Luis Alexander Betancourt Rodríguez
que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».12
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios
recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.13
12 Ahora bien, a pesa r de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relaci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.