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CE - 002342000201505492011SENTENCIA20220601084152

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Título
CE - 002342000201505492011SENTENCIA20220601084152
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 26 de mayo de 2022.

Radicación: 25000-23-42-000-2015-05492-01

Nro. Interno: 3438-2021

Demandante: Fanny Stella García Sánchez Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro Asunto: Reconocimiento de prima técnica por evaluación de desempeño

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregular idades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala 1 el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la senten cia del 20 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. La señora Fanny Stella García Sánchez demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 4080 del 15 de abril de 2015, por medio de la cual el superintendente de Notariado y Registro le negó el reconocimi ento de la prima técnica por el criterio de evaluación de desempeño.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño con la reliquidación de l os salarios devengados durante la relación laboral, junto con el pago de los derechos

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño con la reliquidación de l os salarios devengados durante la relación laboral, junto con el pago de los derechos laborales y prestacionales que le asisten , de los valores dejados de cotizar a la seguridad social y de los perjuicios morales y material es causados por el acto acusado. También, pide la indexación de las sumas adeudadas por dichos

1 El expediente ingresó al Despacho el 10 de mayo de 2022, según informe secretarial visible a folio 128.Expediente No. 25000-23-42-000-2015-05492-01

No. Interno: 3438-2021

Demandante: Fanny Stella García Sánchez

Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro 2 conceptos, el cumplimiento a lo ordenado en el fallo resp ectivo conforme lo establece la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por la accionante.

4. Señala, sin especificar fechas, que ha prestado sus servicios en la Superintendencia de Notariado y Registro desde hace más de 18 años.

5. Informa, que a través del Decreto 2164 de 1991 se creó l a prima técnica por estudios y calificación, norma que considera que le aplica por encontrarse vinculada a la Superintendencia de Notariado y Regis tro al momento de su expedición.

6. Manifiesta, que mediante petición radicada el 3 de marzo de 2015 solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro el reconocimiento de la prima técnica

expedición.

6. Manifiesta, que mediante petición radicada el 3 de marzo de 2015 solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro el reconocimiento de la prima técnica por el criterio de evaluación del desempeño según los Decretos 1661 y 2164 de 1991, la que fue negada por el superintendente de la entidad a través de la Resolución 480 del 15 de abril de 2015, aduciendo que conforme lo establece la reglamentación que ha expedido esa entidad, en concordancia con las normas aplicables al asunto, la prima técnica solamente se asigna por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada a los funcionarios nombrados con carácter permanente en empleos de los niveles directivo y asesor.

Normas vulneradas y concepto de violación

7. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1724 de 1997.

8. Al respecto, considera que el reconocimiento de la prima técnica, conforme lo ha seña lado la jurisprudencia de esta C orporación2, únicamente depende del

2 Al respecto transcribió apartes de las sentencias proferidas por esta sección del Consejo de Estado el 23 de junio de 2011 y el 17 de mayo de 2012, en los procesos 41 0012331000200101134-02 (0465-2010) y 410012331000200101051-02 (0158-2010), respectivamente.Expediente No. 25000-23-42-000-2015-05492-01

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Demandante: Fanny Stella García Sánchez

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Demandante: Fanny Stella García Sánchez

Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro 3 cumplimiento de los requisitos previstos para ello en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, según los cuales este emolumento se obtiene por título de estudios de formación avanzada y 3 años de experiencia altamente avanzada o por evaluación del desempeño. Ante lo cual, el acto que dispone su otorgamiento corresponde a una mera formalidad legal y los empleados que consolidaron el derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 , aunque no les haya sido reconocida, cuentan con un derecho adquirido que puede ser reclamado, como acontece en su caso particular.

9. En ese orden, la norma aplicable para el momento en que causó el derecho al reconocimiento de la prima técnica es el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991, que contempla la posibilidad de compensar el título de formación avanzada por 3 años de experiencia, lo cual fue interpretado en forma restrictiva por la entidad accionada en el acto acusado, en el que desestimó la homologación de su experiencia con la formación avanzada requerida para la concesión del beneficio.

Contestación de la demanda

10. La entidad demandada se opone a las pretensiones de la dem anda al considerar que la prima técnica es un beneficio que se otorga, según el Acuerdo 036 de 1991 3, expedido por el consejo directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro y dentro de los límites de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, a quienes cu mplan con ciertos requisitos, como lo es que el cargo

036 de 1991 3, expedido por el consejo directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro y dentro de los límites de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, a quienes cu mplan con ciertos requisitos, como lo es que el cargo desempeñado sea de los niveles directivo, asesor o ejecutivo en la planta de la entidad.

11. En ese orden de ideas, i ndica que resulta improcedente otorgar a la accionante el incentivo en razón a que incum ple los requisitos previstos para ello, por cuanto no desempeña un empleo susceptible de dicho beneficio, esto es, de los pertenecientes a los niveles directivo, asesor o ejecutivo. Además, peticionó su reconocimiento por el criterio de evaluación de desem peño, el cual no ha sido reglamentado por la Superintendencia de Notariado y Registro.

3 «Por el cual se establecen los empleos susceptibles de asignación de una prima técnica por formación avanzada y experiencia, y se determinan los criterios para su otorgamiento»,Expediente No. 25000-23-42-000-2015-05492-01

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4 La sentencia apelada

12. El a quo niega las pretensiones de la demanda al considerar, luego de analizar la normativa y jurisprudencia aplicable, así como la situación fác tica expuesta, que la demandante no acredita la totalidad de los requisitos establecidos en la norma para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, toda vez que los empleos desempeñados por ella en

expuesta, que la demandante no acredita la totalidad de los requisitos establecidos en la norma para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, toda vez que los empleos desempeñados por ella en el ente demandando se encuentran excluidos para el reconocimiento de este incentivo, según el Acuerdo 036 de 1991 de la Superintendencia de Notariado y Registro, quedando reglamentado exclusivamente por el aspecto de formación avanzada y experiencia a favor de los funcionarios que desempe ñen en su planta de personal los empleos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo.

13. Refirió, que el Acuerdo 036 de 1991, expedido por el consejo directivo de la entidad demandada, se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, concretamente a lo previsto por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, conforme lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia del 30 de julio de 2015 4 en la que denegó la pretensión de nulidad formulada contra su artículo primero.

14. Sostiene, que no hay lugar a afirmar que en el caso de la demandante exista un derecho adq uirido, teniendo en cuenta que a l expedirse el Acuerdo 036 de 1991 no se había regulado la prima técnica por evaluación del desempeño en la Superintendencia de Notariado y Registro, es decir, que tan solo se contaba c on una mera expectativa.

15. En cuanto a las cos tas, determina su improcedencia, toda vez que no se acreditó por la parte demandante una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación procesal.

Recurso de apelación

16. La demandante recurre la sentencia de primera instancia para que sea

acreditó por la parte demandante una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación procesal.

Recurso de apelación

16. La demandante recurre la sentencia de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, al estimar que el a quo realizó una interpretación errónea a lo planteado en la sentencia mediante la cual el Consejo de Estado se abstuvo de declarar la nulidad del Acuerdo 036 de

4 Proferida en el proceso 110010325000201000009 -00 (0051 -2010) con ponencia del Doctor Gerardo Arenas Monsalve (Q.E.P.D.).Expediente No. 25000-23-42-000-2015-05492-01

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Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro 5 1991, por cuanto no es potestativo de las entidades determinar la concesión del beneficio pretendido, ya que solamente están facultadas para realizar ciertas precisiones para ello, sin que pueda considerarse que para el caso de la entidad demandada, esta haya perdido la competencia para regular el asunto.

17. Asimismo, toda vez que el a quo omitió tener en cuenta que le asiste un derecho adquirido sobre la prima técnica que reclama, debido a que se encontraba dentro de sus derechos patrimoniale s para cuando fue expedido el Decreto 1724 de 1997, lo cual, la hace beneficiaria de su reconocimiento.

Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

18. La entidad acciona da presenta alegatos de cierre en los que reitera los argumentos de la contestación a la demanda.

intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

18. La entidad acciona da presenta alegatos de cierre en los que reitera los argumentos de la contestación a la demanda.

19. La parte demandante, e l Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la instancia procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema Jurídico

20. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala

determinar si:

¿Es dable reconocer la prima técni ca por evaluación de desempeño a la demandante en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, a pesar de que la reglamentación expedida por dicha entidad no contempla su otorgamiento por este criterio?

21. Para resolver lo anterior, la sala tendrá en cuenta las normas que consagran el derecho a percibir la prima técnica por el criterio de evaluación de desempeño, específicamente en la Superintendencia de Notariad o y Registro, y abordará el caso concr eto a efectos de establecer si la accionante cumple las condiciones previstas para su reconocimiento.Expediente No. 25000-23-42-000-2015-05492-01

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Requisitos para acceder a la prima técnica por evalua ción de desempeño en la Superintendencia de Notariado y Registro

22. De conformidad con lo señalado por el artículo 2º del Decreto Ley 1661 de

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Requisitos para acceder a la prima técnica por evalua ción de desempeño en la Superintendencia de Notariado y Registro

22. De conformidad con lo señalado por el artículo 2º del Decreto Ley 1661 de 19915, uno de los criterios en virtud de los cuales se adquiere el der echo a devengar la prima técnica es el de evaluación de desempeño, para cuyo reconocimiento el Decreto 2164 de 1991 6 en su artículo 5º estableció lo

siguiente:

«(…) ARTICULO 5º De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán de recho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, t écnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90 %), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.

PARAGRAFO. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos , según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.

Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Di rectivos o Superiores, según el

Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.

Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Di rectivos o Superiores, según el caso (…).».

23. A partir de lo anterior, se colige que la prima técnica por este concepto se reconoce en favor de quienes desempeñan cargos en propiedad de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, quienes para ello deben obtener un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.

24. Ahora bien, el artículo 7º del mismo Decreto 2164 de 1991, confirió facultades al jefe de la entidad o junta o consejo directivo superior, para establecer según las necesidades del servicio, la política de personal y la

5 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.». 6 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991.».Expediente No. 25000-23-42-000-2015-05492-01

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Demandante: Fanny Stella García Sánchez

Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro 7 disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de reconocérseles la prima técnica. La

norma establece lo siguiente:

Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro 7 disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de reconocérseles la prima técnica. La

norma establece lo siguiente:

«(…) Artículo 7º. - De los empleos susceptibles de asignación de prim a técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presup uestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción estableci da en el artículo 3° del Decreto -Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto. (…).».

25. Respecto a las causales para la pérdida de la prima técnica, el Decreto 2164

de 1991 señala lo siguiente:

«(…) Artículo 11.- Temporalidad. El disfrute de la prima técnica se perderá:

a) Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios; b) Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo susceptible de asignación de prima técnica;

transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo susceptible de asignación de prima técnica; c) Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5. de este Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó.

Parágrafo.- La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación.

La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el Jefe del organismo, mediante resolución motivada, contra la cual no procederá recurso alguno (…).».

26. De la lectura de las normas analizadas, se evidencia que una de las causales establecidas para la pérdida de la prima técnica por evaluación de desempeño es la concerniente a que el empleado obtenga calificación de servicios en porcentaje inferior al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.Expediente No. 25000-23-42-000-2015-05492-01

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27. Posteriormente, se expidió el Decreto Reglamentario 1724 de 4 de julio de

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27. Posteriormente, se expidió el Decreto Reglamentario 1724 de 4 de julio de 19977, en cuyo artículo 1º se restringieron los niveles de los ca rgos susceptibles

de tal beneficio, en los siguientes términos:

«(…) Artículo 1.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter p ermanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos.». (Negrillas de la Sala).

28. Y en su artículo 4 º se estableció un régimen de transición para amparar las situaciones de quienes habían adquirido el derecho a la prima técnica antes de

su expedición en los siguientes términos:

«(…) Artículo 4. - Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento (…).».

29. La anterior disposición fue objeto de dos inter pretaciones por esta Corporación, las cuales se plasmaron en la providencia que a continuación se

cita:

«(…) En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance del artículo 4°, transcrito.

Corporación, las cuales se plasmaron en la providencia que a continuación se cita:

«(…) En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance del artículo 4°, transcrito.

De acuerdo con la primera, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la h ubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación.

De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimien to de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4° del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos:

(i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, c umplieran los requisitos legales exigidos por la misma;

que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, c umplieran los requisitos legales exigidos por la misma;

7 «Por el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del estado.».Expediente No. 25000-23-42-000-2015-05492-01

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(ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991;

(iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.

En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia.»8.

30. Y agregó:

«(…) En conclusión, servidores públicos de niveles d istintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado emolumento.»9.

31. De acuerdo a lo anterior, se estableció que los servidores públicos de

reglas establecidas por el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado emolumento.»9.

31. De acuerdo a lo anterior, se estableció que los servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo l a vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, esto es, el previsto en el Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado beneficio.

32. Específicamente en lo que hace referencia a la Superintend encia de Notariado y Registro, se tiene que en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, el consejo directivo de dicha entidad expidió el Acuerdo 036 del 31 de octubre de 1991; «(p)or el cual se establecen los empleos susceptibles de asignación de una prima técnica por formación avanzada y experiencia, y se determinan los criterios para su otorgamiento» ; cuyos apartes pertinen tes se

contraen a lo siguiente:

«(…) Artículo 1° : “Conforme a lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, podrá asignárseles prima técnica por formación avanzada y

8 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, sentencia de 26 de mayo de 2005, expediente No. 1892-04. 9 Ibídem En igual sentido se pronunció la Subsección B en sentencia de 23 de marzo de 2006, expediente No. 220205. Veamos:

9 Ibídem En igual sentido se pronunció la Subsección B en sentencia de 23 de marzo de 2006, expediente No. 220205. Veamos: “La prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada debe serles reconocida, dando aplicació n al régimen de transició n del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, a aquellos servidores a quienes habiéndoseles reconocido por dicha modalidad, la perdieron como efecto de la entrada en vigencia del citado decreto o porque, teniendo derecho a ella antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no les fue reconocida por la administración.Expediente No. 25000-23-42-000-2015-05492-01

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Demandante: Fanny Stella García Sánchez

Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro 10 experiencia a los funcionarios que desempeñen empleos de los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo, en la planta de personal de la Superintendencia de

Notariado y Registro.

Artículo 2 º—Criterios para el otorgamiento. La formación avanzada y la experiencia, que excedan los requisitos mínimos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario, serán evaluadas dentro de los siguientes límites y porcentajes:

a) Formación avanzada, ha sta un máximo del 30% de la asignación básica mensual, conforme al título que las acredite, así: Especialización el 20% Maestría o máster el 30% b) Experiencia, hasta un máximo del 20% de la asignación básica mensual. La experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la

Especialización el 20% Maestría o máster el 30% b) Experiencia, hasta un máximo del 20% de la asignación básica mensual. La experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no inferior de tres (3) años, será valorada en un 5% por cada año debidamente acreditado.

PAR. 1º —La formac ión avanzada y la experiencia no otorgan separadamente porcentaje para prima técnica.». (Negrilla fuera del texto original)

33. El régimen de la prima técnica previsto en el Decreto Ley 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, se modificó a tra vés del Decreto 1335 del 22 de julio de 1999 10, con el objeto de ajustarlo, principalmente, a los niveles beneficiarios en virtud de lo estipu lado en el Decreto 1724 de 1997, limitándolo a quienes se encontraran nombrados de manera permanente en cargos de l os niveles «directivo, asesor o ejecutivo» , contemplando así mismo un régimen de transición para los funcionarios a quienes les hubiese sido reconocida.

34. Para el año 2003, se expidió el Decreto 1336 de 27 de mayo, «(p)or el cual se modifica el régimen de P rima Técnica para los empleados públicos del Estado» , y con él se introdujo una variación en cuanto a los cargos que serían susceptibles de su reconocimiento, la cual fue prevista únicamente para los niveles «directivo, jefes de oficina asesora y asesor qu e estén adscritos a ciertos despachos» . De lo

él se introdujo una variación en cuanto a los cargos que serían susceptibles de su reconocimiento, la cual fue prevista únicamente para los niveles «directivo, jefes de oficina asesora y asesor qu e estén adscritos a ciertos despachos» . De lo anterior, se evidencia que los niveles profesional, técnico y asistencia fueron excluidos de la prima técnica. Dice la norma:

«Artículo 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguien tes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad

10 «Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991.».Expediente No. 25000-23-42-000-2015-05492-01

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Demandante: Fanny Stella García Sánchez

Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro

11 Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.».

35. Seguidamente, el Decreto 2177 del 29 de junio de 2006 11, modificó los criterios para tener derecho a la prima técnica, con lo cual se precisó, que además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003, serían alternativamente los siguientes:

«a) Título de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia

además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003, serían alternativamente los siguientes:

«a) Título de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada; para lo cual el funcionario debe acreditar requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. El título de estudios de formación avanzada ya no po dría compensarse por experiencia, y debería estar relacionado con las funciones del cargo.

b) Evaluación del desempeño.».

36. Para el año 2012 el Gobierno Nacional profirió en materia de prima técnica para ciertos cargos de algunos órganos del poder públic o una modificación al criterio de evaluación de desempeño con el Decreto 1164

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