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CE - 002342000201505628011SENTENCIA20221214090748

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Título
CE - 002342000201505628011SENTENCIA20221214090748
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000 -23 -42 -000 -2015 -05628 -01 (1523 -2018)

Demandante: Ivory Armando Muñoz Muñoz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPTemas: Pensión gracia – requisito de tiempo de servicio s ante discapacidad laboral y reconocimiento de pensión de invalidez . Ley 1437 de 2011 .

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia del 17 de mayo de 2016 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección C 1, que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Ivory Armando Muñoz Muñoz, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -.

II. ANTECEDENTES

Muñoz Muñoz, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 2.

2.1.1. Pretensiones.

2. El señor Ivory Armando Muñoz Muñoz , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la

1 Con ponencia de la magistrad a Dr a. Amparo Oviedo Pinto . 2 Folios 31 y s.s.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -05628 -01 (1523 -2018 )

Dem andante: Ivory Armando Muñoz Muñoz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Ley 1437 de 2011 3, solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP 036302 de 28 de noviembre de 2014, RDP 001614 de 19 de enero de 2015 y RDP 005217 de 9 de febrero de 2015 por medio de las cuales la UGPP le negó su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia.

3. Como cons ecuen cia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la UGPP a reconocerle y pagarle la pensión gracia liquidada con todos los factores salariales devengados en el año de servicio anterior al retiro, a partir del 17

del derecho solicitó condenar a la UGPP a reconocerle y pagarle la pensión gracia liquidada con todos los factores salariales devengados en el año de servicio anterior al retiro, a partir del 17 de diciembr e de 2007.

4. Igualmente solicitó que las sumas resultantes sean indexadas, que se le paguen los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPAC A y finalmente, que se condene en costas a la entidad demandada.

2.1.2 . Hechos.

5. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

6. El señor Ivory Armando Muñoz Muñoz nació el 17 de diciembre de 1957 y prestó sus servicios como docente al servicio del Estado

desde 1976 h asta el año 2007 , así:

7. En la Secretaría de Educación del Cauca: - Desde el 21 de octubre de 1976 hasta el 23 de octubre de 1977.

8. En la Secretaría de Educación de Bogotá: - Desde el 6 de noviembre de 1991 hasta el 30 de noviembre de 1991. - Desde el 20 de enero de 1992 hasta el 7 de septiembre de 1992 - Desde el 28 de septiembre de 1992 hasta el 2 de abril de 2007.

9. El demandante fue retirado del servicio mientras laboraba como docente oficial del o rden distrital por pérdida de la capacidad laboral a partir del 2 de abril de 2007 , por tanto, adquirió el estatus de pensionado el 17 de diciembre de 2007 fecha en la que completó 50 años de edad.

docente oficial del o rden distrital por pérdida de la capacidad laboral a partir del 2 de abril de 2007 , por tanto, adquirió el estatus de pensionado el 17 de diciembre de 2007 fecha en la que completó 50 años de edad.

10. El seño r Muñoz Muñoz solicitó ante la UGPP el reconoc imiento y pago de la pensión gracia de jubilación, de conformidad con la s

3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -05628 -01 (1523 -2018 )

Dem andante: Ivory Armando Muñoz Muñoz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Ley es 114 de 1913 y 116 de 1928 , en concordancia con el artículo 3.° de la Ley 37 de 1933.

11. La UGPP negó su solicitud a través de las Resoluciones RDP 036302 de 28 de noviembre de 2014, RDP 001614 de 19 de enero de 2015 y RDP 005217 de 9 de febrero de 2015, con las cuales se pronunció frente a la petición inicial y los recursos de reposición y ap elación interpuestos .

12. Lo anterior con base en que el demandante no completó los 20 años de servicios como docente nacionalizado, sin tener en cuenta que su nombramiento fue realizado por el Distrito Capital .

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

12. Lo anterior con base en que el demandante no completó los 20 años de servicios como docente nacionalizado, sin tener en cuenta que su nombramiento fue realizado por el Distrito Capital .

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

13. Como normas vulneradas citó los artículos 2.º, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1988, 60 de 1993, 715 de 2001 y el

Código Sustantivo del Trabajo .

14. En el conce pto de violación sostuvo, en síntesis, que las disposiciones en cita fueron desconocidas ante la transgresión del pri ncipio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y de la situación más favorable al trabajado r.

15. Según la demanda, debe reconocérsele la pensión comoquiera que el docente se vinculó al servicio antes de 1980, acreditó vinculación nacionalizada , donde complet ó más de las dos terceras partes del tiempo de servicio, se encontró en imposibilidad de cumplir el resto del requisito para acceder a la pensión gracia, por su discapacidad , esto, en atenci ón a lo señalado por el Consejo de Estado , en sentencia de la Subsección B del 30 de septiembre de 2010, dentro del proceso radicado 17001233100020070018701, con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve, donde en un caso similar accedió a las pretensiones de la demanda, dado el estado de invalidez de la accionante quien por ello no pudo completar el tiempo de servicio.

ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve, donde en un caso similar accedió a las pretensiones de la demanda, dado el estado de invalidez de la accionante quien por ello no pudo completar el tiempo de servicio.

16. Además , en la sentencia C – 794 de 2009, la Corte Constitucional se refirió al caso de quienes han completado el 75% del tiempo indispensable para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión frente a la aplicación del régimen de transición, el fundamento del interés del trabajador y la protección que se le brinda a ese interés.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -05628 -01 (1523 -2018 )

Dem andante: Ivory Armando Muñoz Muñoz

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2.2. Contestación de la demanda 4.

17. La UGPP , por intermedio de apoderad a judicial, se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que no le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la pensión gracia comoquiera que no reunió los requisitos para ello, toda vez que, de «[…] los tiempos de servicios antes relacionado s se puede observar que al 31 de diciembre de 1980, el demandante no se encontraba vinculado a la docencia oficial, teniendo en cuenta que la disposición regula una situación transitoria, pues como se evidencia en su propósito de colmar las expectativas d e los docentes vinculados hasta el 31 de

docencia oficial, teniendo en cuenta que la disposición regula una situación transitoria, pues como se evidencia en su propósito de colmar las expectativas d e los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por cuanto la vinculación en su carácter de docente la acredita con fecha posterior a la contemplada en la ley».

18 . Propuso las excepciones de « cobro de lo no debido », «prescripción», «buena fe» y «compensación» .

2.3. La sentencia apelada 5.

19 . El Tribunal Administrativo de Cundinamar ca mediante sentencia del 17 de mayo de 2016 negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.

20. Al respecto, realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia de jubilación, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y 91 de 1989 . Particularmente, de l artículo 15, numeral 2.° literal A) de la Ley 91 de 1989 extrajo que la exigencia allí señalada no supone que para el 31 de diciembre de 1980 los docentes deban estar vinculados en esa fecha, sino que se hayan vinculado al servicio docente con anterioridad.

21. Luego se refirió al acervo probatorio allegado al proceso y a partir de allí determinó que el demandante nació el 17 de diciembre de 1957, por lo que cumplió 50 años el 17 de diciembre de 2007.

21. Luego se refirió al acervo probatorio allegado al proceso y a partir de allí determinó que el demandante nació el 17 de diciembre de 1957, por lo que cumplió 50 años el 17 de diciembre de 2007.

Además, sostuvo una vinculación territorial como maestro de primaria del departamento del Cauca, desde el 21 de octubre de 1976 hasta el 23 de octubre de 1977. Luego se vinculó como docente te rritorial distrital de secundaria en el Distrito Capital, nombrado en propiedad desde el 7 de octubre de 1991 y se le retiró

4 Folio s 40 y s.s. 5 Folio s 147 y s.s.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -05628 -01 (1523 -2018 )

Dem andante: Ivory Armando Muñoz Muñoz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 del servicio por invalidez desde el 2 de abril de 2007, con lo cual completó un tiempo laboral de 16 años, 2 meses y 20 días.

22. A partir de ello estimó que no cumplió con el requisito de tiempo de servicios establecido en las normas que consagran la pensión gracia y si bien el Consejo de Estado en vari as providencias 6 ha señalado, en casos similares que es posible acceder con las dos terceras partes del tiempo exigido, no obstante, explicó que se apartaría de tales posturas, en atención al ar tículo 48

señalado, en casos similares que es posible acceder con las dos terceras partes del tiempo exigido, no obstante, explicó que se apartaría de tales posturas, en atención al ar tículo 48 constitucional, pues para adquirir el derecho a la pensión solo ser ía posible cumplir con la edad, el tiempo de servicios, las s emanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley.

23. Dijo además que la sentencia de la Corte Constitucional C – 794 de 2009 no se refirió al reconocimiento y pago de pensiones por el cumplimiento parcial del tiempo de servicios exigidos en la ley, sino al derecho a recuperar los beneficios del régimen de transición que tienen aquellas personas que se trasladaron al RAIS, pero que acreditan 15 años de servicios a la entrada en vigor de la Ley 100.

24. Adicionalmente, explicó que no se afectaba el derecho a la seguridad social del acciona nte por cuanto ya se le reconoció la pensión de invalidez.

2.4. Recurso de apelación

25. La apoderada del demandante presentó escrito de disenso visible a folios 165 y siguientes, donde señaló que al señor Muñoz Muñoz se le estructuró la pérdida de capacidad laboral en un 90% y conforme al concepto médico se estructuró la invalidez desde el 27 de febrero de 2007 por trastorno esquizoafectivo; por lo anterior laboró hasta el 2 de abril de 2007, razón por la cual cumple con los presupuestos señalados por el Consejo de Estado para el reconocimiento de la pensión gracia cuando al docente le es imposible acreditar todo el tiempo de servicio, cuando ha adquirido

los presupuestos señalados por el Consejo de Estado para el reconocimiento de la pensión gracia cuando al docente le es imposible acreditar todo el tiempo de servicio, cuando ha adquirido una discapacidad física y se le ha pensionado por invalidez.

26. Al efecto, se refirió específicamente a la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda de 30 de septiembre de 2010

6 Hizo alusión a la s siguientes sentencia s: de la Subsección B de la Sección Segunda de 30 de septiembre de 2010 proferida dentro del proceso 170012331000200700187 -01, de la Subsección A de 22 de septiembre de 2016 dentro del proceso radicado 41001 -23 -33 -000 -2013 -00360 -01, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia y de la Sección Cuarta, de 29 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela 11001 -03 -15 -0002014 -02940 -00.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -05628 -01 (1523 -2018 )

Dem andante: Ivory Armando Muñoz Muñoz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 proferida dentro del proceso 170012331000200700187 -01, con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve.

2.5. Alegatos de segunda instancia

2.5.1. La apoderad a de la accionante 7 señaló en esta oportunidad

ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve.

2.5. Alegatos de segunda instancia

2.5.1. La apoderad a de la accionante 7 señaló en esta oportunidad que el a quo no tu vo en cuenta que el demandante se encontraba en imposibilidad física de acreditar el tiempo exigido en la norma, debido a que acreditó una pérdida de capacidad del 90%, como se evidencia en el concepto médico donde se certifica la estructuración de la inva lidez desde el 27 de febrero de 2007 por trastorno esquizoafectivo. Así mismo debe tenerse en cuenta que inclusive en pronunciamientos más recientes el Consejo de Estado ha seguido le lineamiento de la sentencia de 30 de septiembre de 2010 proferida dentro del proceso 170012331000200700187 -01 .

2.5.2. La entidad demandada 8 reiteró los argumentos de la contestación frente a los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia y luego de ello reiteró que en este caso solo se acreditaron 16 años, 2 meses y 20 días razón por la cual no es posible acceder al reconocimiento pensional al no reunirse 20 años de servicios como docente nacionalizado o territorial.

2.5.3. El señor agente del Ministerio Público no presentó concepto como da cuenta el informe secretarial visible a folio 198.

27 . Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

28 . Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 9 de

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

28 . Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 9 de la Ley 1437 de 2011.

7 Folios 196 y s.s. 8 Folios 664 y s.s. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de ap elación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -05628 -01 (1523 -2018 )

Dem andante: Ivory Armando Muñoz Muñoz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 29 . D e conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apel ado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

30 . En el asunto objeto de estudio el demandante es apelante únic o, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra

obstante, en caso de que ambas partes hayan apel ado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

30 . En el asunto objeto de estudio el demandante es apelante únic o, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación.

3.2. Problema Jurídico.

31 . El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia es, el de si posible reconocer la pensión gracia al señor Ivory Armando Muñoz Muñoz con la acreditación de las 3/4 partes del tiempo de servicio exigido para su reconocimiento, como consecuencia del retiro a causa del reconocimiento de la pensión de invalidez.

32. Para ese efecto, se analizará el marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la de gracia, si procede el reconocimiento y pago de esta última prestación con la acreditación de las dos terceras partes de tiempo requerido cuando no se puede completar por invalidez, y por último resolver el caso concreto.

3.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

3.3.1. De la pensión gracia

33. En principio, la Ley 114 de 1913 les otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben «que no reciben actualmente otra pe nsión o recompensa de carácter nacional».

34. Dicha pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial

comprueben «que no reciben actualmente otra pe nsión o recompensa de carácter nacional».

34. Dicha pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo pre cario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte del siglo. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibirNulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -05628 -01 (1523 -2018 )

Dem andante: Ivory Armando Muñoz Muñoz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional.

35. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos 10.

jurisprudencia de la Corporación al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos 10.

36. Con la entrada en vigor de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departa mentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación.

37. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1 .° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, quedando perfeccionado desde tal fecha, lo que implicó, además, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación a partir del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba. Con ello se buscó e levar a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, que conduciría, por ende, a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gra cia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso.

38. Finalmente, el literal a), numeral 2 .° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 limitó la vigencia del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención

que:

pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que:

«[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la p ensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubi lación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].».

10 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -05628 -01 (1523 -2018 )

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39. Al pronunciarse sobre dicha norma la Sala Plena del Consejo de Estado 11, fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, especificó :

«[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales

de Estado 11, fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, especificó :

«[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos” . Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secu ndaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]».

40. Lo anterior permite concretar lo siguiente : i) la inexistencia de derecho a la pensión gracia para los docentes nacionales, co mo quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de re quisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la terminación de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980 ; iv) la excepción en cuanto a la pensión gracia que perm ite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacionalbeneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980 ; iv) la excepción en cuanto a la pensión gracia que perm ite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacionalpensión gracia y pensión ordinaria de jubilación - en virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal dispo sición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio.

41. A fin de determinar en cada caso la clase de vinculación del personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989, en su artículo 1 .° , definió quiénes son docentes nacionales, y quiénes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado: son

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S -699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -05628 -01 (1523 -2018 )

Dem andante: Ivory Armando Muñoz Muñoz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700

Dem andante: Ivory Armando Muñoz Muñoz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dis puesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10; personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

3.3. 2. De la protección especial a las personas en situación de discapacidad

42. Sobre el tema esta Subsección ha destacado en varias oportunidades 12 la protección constitucional reforzada que ampara a las personas en situación de disc apacidad, establecida desde la misma Carta política en sus artículos 13 13 y 47 14 y que en virtud del control de convencionalidad 15, en el caso de las personas en situación de discapacidad, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada en la ciudad de Guatemala el 6 de julio de 1999 16 por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, constituye una de las regulaciones

el 6 de julio de 1999 16 por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, constituye una de las regulaciones internacionales más relevantes en esta materia. Dicha convención tiene como objetivo general contribuir a la eliminación de la

12 Pueden consultarse las sentencias de 25 de julio de 2019, dentro del proceso radic ado 810012333000201300165 01 (0700 -2016), con ponencia del Consejero Dr. William Hernández Gómez y de 28 de mayo de 2020 dentro del proceso radicado 50001 -23 -31 -000 -2011 -00608 -01(3683 -18), con ponencia del consejero Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. 13 «ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas persona s que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan». (Subraya fuera del texto original). 14 «ARTICULO 47. El Estado adelantará una polític a de previsión , rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y

cometan». (Subraya fuera del texto original). 14 «ARTICULO 47. El Estado adelantará una polític a de previsión , rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.» 15 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el control de convenci onalidad es la «[…] herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de D erechos Humanos (CADH) y su jurisprudencia. […]». Al respecto ver «Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 7 », consultado en http://www.corteidh.or.cr/tablas/r33825.pdf. 16 Ratificada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -05628 -01 (1523 -2018 )

Dem andante: Ivory Armando Muñoz Muñoz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 discriminación 17 contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración a la sociedad.

43 . En nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 361 de 1997

11 discriminación 17 contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración a la sociedad.

43 . En n

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