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CE - 002342000201506331011SENTENCIA20221128114440

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Título
CE - 002342000201506331011SENTENCIA20221128114440
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado : 25000 -23 -42 -000 -2015 -06331 -01 (5491 -201 9)

Demandante : Alonso Cardona Nicholls

Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Tema: Reconocimiento pensional . R égimen de transición . Pensión por aportes . Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1. 1. Pretensiones 1

Subsección B que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1. 1. Pretensiones 1

Alonso Cardona Nicholls , a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó la nulidad de

1 Folio s 14 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -06331 -01 (5491 -2019 )

Demandante: Alonso Cardona Nicholls

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 los siguientes actos administrativos : Resoluci ones RDP018538 del 12 de junio de 2014, RDP 018344 del 11 de mayo de 2015 y 12030 del 26 de marzo de 2015, por medio de las cuales la UGPP negó el derecho a la pensión de vejez del señor Cardona Nicholls.

A título de restablecimiento del derecho solicitó cond enar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante , junto con el correspondiente retroactivo ; así mismo, que se paguen los perjuicios mat eriales y morales causados, concretamente el daño a la vida de relación y la alteración de las condiciones de existencia y que se indexen todas las sumas teniendo en cuenta el índice de

correspondiente retroactivo ; así mismo, que se paguen los perjuicios mat eriales y morales causados, concretamente el daño a la vida de relación y la alteración de las condiciones de existencia y que se indexen todas las sumas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE ; por último que se cumpl a la sentencia en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se condene en costas a la demandada.

1.2. Fundamentos fácticos 2

En síntesis, son los siguientes :

a) Alonso Cardona Nicholls nació el 3 de julio de 195 1, por lo que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 42 años, 8 meses y 28 días, cumplió los 60 años de edad el 3 de julio de 2011.

b) El señor Cardona Nicholls reunió los siguientes tiempos de servicios:

Ent ida d Des de Has ta Día s FER BOG OT Á 29/ 05/ 19 78 24/ 10/ 19 78 146

INC ORA 17/ 01/ 19 80 14/ 08/ 19 91 416 8

REI NO DE ES PA ÑA 15/ 02/ 20 00 15/ 02/ 20 01 361

REI NO DE ES PA ÑA 07/ 03/ 20 01 30/ 04/ 20 01 54

REI NO DE ES PA ÑA 01/ 05/ 20 01 30/ 08/ 20 01 120

REI NO DE ES PA ÑA 01/ 05/ 20 01 30/ 08/ 20 01 120

2 Folio 14 del cuaderno principal del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -06331 -01 (5491 -2019 )

Demandante: Alonso Cardona Nicholls

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

REI NO DE ES PA ÑA 05/ 11/ 20 01 28/ 02/ 20 03 474

REI NO DE ES PA ÑA 06/ 03/ 20 03 05/ 03/ 20 04 360

REI NO DE ES PA ÑA 06/ 03/ 20 04 05/ 03/ 20 05 360

REI NO DE ES PA ÑA 06/ 03/ 20 05 07/ 03/ 20 05 2

REI NO DE ES PA ÑA 08/ 03/ 20 05 30/ 05/ 20 06 443

REI NO DE ES PA ÑA 01/ 06/ 20 0 5 07/ 06/ 20 05 3 7

REI NO DE ES PA ÑA 08/ 06/ 20 05 30/ 05/ 20 06 353

REI NO DE ES PA ÑA 01/ 06/ 20 06 01/ 11/ 20 07 511

REI NO DE ES PA ÑA 08/ 06/ 20 05 30/ 05/ 20 06 353

REI NO DE ES PA ÑA 01/ 06/ 20 06 01/ 11/ 20 07 511

REI NO DE ES PA ÑA 02/ 11/ 20 07 13/ 09/ 20 09 672

REI NO DE ES PA ÑA 14/ 09/ 20 09 30/ 09/ 20 09 17

REI NO DE ES PA ÑA 01/ 10/ 20 09 02/ 10/ 20 09 2

REI NO DE ES PA ÑA 21/ 11/ 20 09 02/ 12/ 20 09 12

REI NO DE ES PA ÑA 03/ 12/ 20 09 03/ 12/ 20 09 1

REI NO DE ES PA ÑA 04/ 12/ 20 09 29/ 12/ 20 09 26

REI NO DE ES PA ÑA 30/ 12/ 20 09 25/ 01/ 20 10 26

REI NO DE ES PA ÑA 02/ 02/ 20 10 15/ 02/ 20 10 14

REI NO DE ES PA ÑA 01/ 09/ 20 10 30/ 10/ 20 10 60

REI NO DE ES PA ÑA 01/ 03/ 20 11 30/ 04/ 20 11 60

c) Para el momento en que entró en vigencia el acto legislativo 01 de 2005, tenía 884 semanas de servicios .

c) Para el momento en que entró en vigencia el acto legislativo 01 de 2005, tenía 884 semanas de servicios .

d) Cuando solicitó el reconocimiento de su pensión , esto es, para el 28 de febrero de 2014 , completaba 7889 días de servicios, de los cuales 4313 habían sido cotizados en Colombia, y 3575 días lo habían sido en el reino de España.

e) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el derecho a través de la Resolución RDP 9269 de 18 de marzo de 2014, confirmada a través de las resoluciones RDP 018538 de 12 de junio de 2014 , RDP12030 de 26 de marzo de 2015, y RDP 018344 de 11 de mayo de 2015.

1.3 . Normas violadas y concepto de la violación 4

La parte demandante invocó como d isposiciones violadas , los artículos 1, 2, 13, 25, 31, 42, 46, 48, 53, 90 y 209 de la Constitución Política; 1, 3 y 36 de la Ley 100 de 1993 ; Ley 1112 de 2006 y Ley 71 de 1988 .

3 Con esta tabla la demandada resolvió la petición. Folio 9. El error es original. 4 Folios 15 y 16 del expediente .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -06331 -01 (5491 -2019 )

Demandante: Alonso Cardona Nicholls

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -06331 -01 (5491 -2019 )

Demandante: Alonso Cardona Nicholls

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4

Al exponer el concepto de la violación en la demanda se afirma que el señor Cardona Nicholls es beneficiario del régimen de transición pues para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , tenía 42 años de edad , razón por la cual su pens ión debe reconocerse y liquidarse con el Convenio suscrito por la República de Colombia y el Reino de España , contenido en la Ley 1112 de 2006 , lo que a su juicio implica tener en cuenta la Ley 71 de 1988, por lo que se debe aplicar la tasa del 75% a lo de vengado en el último año de servicios.

1.4 . Contestación de la demanda 5

La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones para lo cual manifestó que el señor Cardona Nicholls no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión, ya que para el 3 de julio de 2011, fecha en la que cumplió los 60 años de edad tan solo acreditaba 1091 semanas de cotizaciones , por lo que no tenía tiempos de servicio suficientes , puesto que, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 , y en particular la modificación de l artículo 33 ibidem, que se dio con el artículo 9 de la Ley 797 de

tiempos de servicio suficientes , puesto que, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 , y en particular la modificación de l artículo 33 ibidem, que se dio con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 , era necesario acreditar 1200 semanas de servicios.

Propuso la excepci ón de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales p ues no se desarrolló el concepto de la violación , y las de fondo denominadas: (i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, (ii) ausencia de vicios en los actos demandados; (iii) imposibilidad de condena en costas.

Así mismo, solicitó que se declare la prescripción respecto de las mesadas no reclamadas oportunamente .

5 Folios 75 a 86 del expedienteNulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -06331 -01 (5491 -2019 )

Demandante: Alonso Cardona Nicholls

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 1.5. La audiencia inicial

En el curso de la audiencia inicial, llevada a cabo el 1 de agosto de 2017, se resolvió desfavorablemente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda porque el libelo introductorio satisfizo la exigencia de la invocación normativa y de la sustentación de los cargos.

Difirió el análisis de las restantes excepciones para el momento de proferir sentencia .

exigencia de la invocación normativa y de la sustentación de los cargos.

Difirió el análisis de las restantes excepciones para el momento de proferir sentencia .

Por otra parte, fijó el litigio de la siguiente manera :

«corresponde determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social el reconocimiento de la pensión de vejez y la reparación del daño (perjuicios materiales y morales)».

1.6. Sentencia de primera instancia 6

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la sentencia de 29 de abril de 2019 ac cedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Para comenzar, se refirió al Convenio suscrito entre la República de Colombia y el reino de España, y que se encuentra regulado en la Ley 1112 de 2006, y en cuyos artículos 2, 5, 10, 15, 16, 18 y 31, se estableció el campo de aplicación, los beneficiarios, la forma de computar los tiempos de servicios, inclusive los anteriores a la su scripción del Convenio , y que le es aplicable al demandante por cuanto cotizó en los países miembros.

6 Folios 1 10 a 116 del expediente .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -06331 -01 (5491 -2019 )

Demandante: Alonso Cardona Nicholls

6 Folios 1 10 a 116 del expediente .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -06331 -01 (5491 -2019 )

Demandante: Alonso Cardona Nicholls

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 a) Del acervo probatorio aportado encontró demostrado que el señor Cardona Nicholls tenía 42 años al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector naciona l, esto es, al 1 abril de 1994 y además, cumplía con las 750 semanas cotizadas para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que había laborado más de 18 años en entidades públicas y privadas.

b) De conform idad con lo anterior, concluyó que el señor Cardona Nicholls para el instante en el que efectuó la primera solicitud de reconocimiento pensional , es decir para el 28 de febrero de 2014, tenía 62 años de edad y un total de 7889 días cotizados (4314 laborado s en Colombia, y 3575 en España) , por lo que concedió la pensión con efectos fiscales a partir del 3 de julio del 2011 .

c) Dado que no fueron cotizados en su totalidad en Colombia, corresponde aplicar la Ley 1112 de 2006 que aprobó el Convenio de Seguridad Social con España.

d) Así las cosas, determinó que es beneficiario del régimen de

c) Dado que no fueron cotizados en su totalidad en Colombia, corresponde aplicar la Ley 1112 de 2006 que aprobó el Convenio de Seguridad Social con España.

d) Así las cosas, determinó que es beneficiario del régimen de transición; que reunió más de 20 años de servicios para el 28 de febrero de 2014 , y cumplió los 60 años, motivo por el cual le es aplicable la Ley 71 de 1988 , por que en esta se previó la situación de aquellas personas que hayan cotizado en el sector público y en el sector privado, y para los efectos, consideró que el lapso laborado en el reino de España se tiene como privado, y por lo tanto , ordenó que le fuera reconoc ida la pensión con el 75% de lo devengado en el último año de servicios .

e) Además, ordenó la indexación de todas las sumas causadas.

f) Ahora bien, dado que se solicitó el reconocimiento de la pensión el 28 de febrero de 2014, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de febrero de 2011.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -06331 -01 (5491 -2019 )

Demandante: Alonso Cardona Nicholls

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 g) No condenó al pago de perjuicios morales, puesto que no se acreditaron en el expediente.

h) Por último, decidió no condenar en costas .

Bogotá D.C. – Colombia 7 g) No condenó al pago de perjuicios morales, puesto que no se acreditaron en el expediente.

h) Por último, decidió no condenar en costas .

En ese orden de ideas, resolvió :

«Primero. Se declara probada la excepción de prescripción, conforme lo advertido en la parte motiva . Segundo. Se declara la nulidad de las Resoluciones RDP 009269 de 18 de marzo de 2014, ROP 018538 del 12 de junio de 2014, RDP 012030 del 26 de marzo de 2015, RDP 018344 de 11 d e mayo de 2015 y RDP 025727de 24 de junio de 2015, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación deprecada por el señor Alonso Cardona Nicholls, identificado con cédula de ciudadanía 19.152.250, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) reconocer la pensión de (sic) jubilación por apo rt es al señor Alonso Cardona Nicholls, identificado con cédula de ciudadanía 19.152.250, en un monto igual al 75% del salario base de liquidación , establecido de acuerdo con el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , a partir del 3 de julio de 2011, pero con efectos fiscales desde el 28 de febrero de 2011 (sic) , por haber

establecido de acuerdo con el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , a partir del 3 de julio de 2011, pero con efectos fiscales desde el 28 de febrero de 2011 (sic) , por haber operado la prescripción trienal. Se aclara que el monto pensional reconocido no podrá ser in ferior al salario mínimo legal vigente. Cuarto. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) hará la actualización sobre las sumas adeudadas , de conformidad c on lo establecido en el artículo 187 (inciso final) de la Ley 437 de 2011, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. Índice fin al Índice Inicial Quinto. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del Código deNulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -06331 -01 (5491 -2019 )

Demandante: Alonso Cardona Nicholls

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo. Sexto. - Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

Bogotá D.C. – Colombia 8 Procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo. Sexto. - Se niegan las demás pretensiones de la demanda. Séptimo. - Por secretaría de la subsección, devuélvase a la parte demandante el remanente, si lo hubiere, de la suma depositada por concepto de gastos o rdinarios del proceso. Octavo. - Ejecutoriada esta decisión archívense las diligencias, previas las anotaciones que fueren menester».

1.7. El recurso de apelación 7

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones .

La entidad manifestó que los actos se encuentran ajustados a la normativa aplicable, ya que la pensión del señor Cardona Nicholls se rige por lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La sala, sin embargo, precisa que en el caso concreto no se discutía la liquidación, sino que la controversia versa sobre el reconocimiento de la prestación social , motivo por el cual se de sconoce parcialmente lo previsto en la sentencia apelada.

Ahora bien, respecto de los argumentos de la apelación, expuso que no es aplicable la Ley 71 de 1988, para efectos de liquidación de la pensión sino que se debe recurrir a lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se interpretó en las sentencias C – 258 de 2013, y SU 230 de 2015, y por consiguiente , se debe establecer el monto de la prestación social

2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se interpretó en las sentencias C – 258 de 2013, y SU 230 de 2015, y por consiguiente , se debe establecer el monto de la prestación social con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios , teniendo en cuenta únicamente aquellos factores salariales sobre los cuales efectivamente se haya cotizado con destino pensión .

7 Folios 168 a 180 del expediente .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -06331 -01 (5491 -2019 )

Demandante: Alonso Cardona Nicholls

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 1.8. Alegatos de conclusión

1.8.1. La UGPP 8 presentó alegatos en los que introdujo argumentos no contenidos en el recurso de apelación, como el hecho de que no es posible tener en cuenta los tiempos de servicios laborados en España, como quiera que el Convenio suscrito con ese país entró en vigenci a para el 27 de diciembre de 2006, y, que por tal motivo, en ese momento el señor Cardona Nicholls no tenía la expectativa legítima de pensionarse en Colombia.

1.8.2. El demandante reiteró los argumentos de la demanda.

El agente del ministerio público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento

El agente del ministerio público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2.2. Marco de análisis de la segunda instancia

Según el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

8 Folios 246 a 248 del expediente. 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 «Com petencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sinNulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -06331 -01 (5491 -2019 )

Demandante: Alonso Cardona Nicholls

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10

En ese orden de ideas, la Sala contraerá su análisis a los reparos planteados por la entidad demandada en relación con la forma en que debe liqui darse la pensión de vejez reconocida al demandante .

2.3. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si ¿ el señor Alonso Cardona Nicholls como beneficiario del régimen de transición tiene derecho a que su pensión se liquide de conformidad con lo previsto por la Ley 71 de 1988 ?, o por el contrario, si debe aplicarse el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ?

2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. El IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 11

Inicialmente, es oportuno recordar que con anterioridad, esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 venía

perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los caso s previstos por la ley […]». 11 Esta decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la

las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina con stitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así com o las sentencias SU -230 de 2015, C258 de 2013, SU -427 de 2016, SU -395 de 2017 y SU -023 de 2018. Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C -258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional. A partir de allí se concluyó que en ese caso « el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conf orme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75% ) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".»Nulidad y r establecimiento del der echo

esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75% ) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".»Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -06331 -01 (5491 -2019 )

Demandante: Alonso Cardona Nicholls

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 sosteniendo que no era taxativo el li stado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además, se debían tener en cuenta aquellos factores que consti tuían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.

Luego, la Corte Constitucional en las sent encias C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -395 de 2017, SU -023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los prin cipios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Como consecuencia de los pronunciamientos indicados, l a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un

sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Como consecuencia de los pronunciamientos indicados, l a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un prec edente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales 12, fijó una regla general y dos subreglas en relación con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y precisó que éstas se aplicarían con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa co mo en vía judicial a través de

12 La Corte Constitucional en sentencia C -816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órga nos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria -, se le asigna fuerza vinculante ; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el

que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumpli miento de determinadas condiciones […]”.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -06331 -01 (5491 -2019 )

Demandante: Alonso Cardona Nicholls

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijad a por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente:

«El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pens ionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente:

«85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente:

«85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Es tado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

86. (…) el régimen de transición prorr ogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mism os y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su lib ertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sos tenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -06331 -01 (5491 -2019 )

que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2015 -06331 -01 (5491 -2019 )

Demandante: Alonso Cardona Nicholls

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiaria

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