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CE - 002342000201506430011SENTENCIAFALLO20220808134909

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Título
CE - 002342000201506430011SENTENCIAFALLO20220808134909
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicado: 25000-23-42-000-2015-06430-01 (0180-2019)

Demandante: Congreso de la República, Cámara de Representantes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-06430-01 (0180-2019)

Demandante: NACIÓN, CONGRESO DE LA REPÚBLICA, CÁMARA

DE REPRESENTANTES

Demandado: LUIS CARLOS ROJAS ORTIZ

Temas: Reajuste de prima técnica por evaluación de desempeño.

Régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 y derecho adquirido. Empleado de la Cámara de Representantes en encargo con posterioridad al incremento ordenado sobre el referido haber salarial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-139-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que denegó las pretensiones de la demanda.

demandante contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La Nación, Congreso de la República, Cámara de Representantes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, en su modalidad de lesividad, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folio 17, C1)

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 1080 del 15 de junio de 2006 y 2403 del 20 de diciembre de 2007 a través de las cuales la Cámara de Representantes reajustó el valor de la prima técnica concedida a favor del

señor Rojas Ortiz.

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2015-06430-01 (0180-2019)

Demandante: Congreso de la República, Cámara de Representantes

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2. Como consecuencia de lo anterior, se declare que el demandado no tiene derecho a que la entidad libelista le pague la prima técnica reajustada que le había sido reconocida mediante los actos administrativos demandados.

3. A título de restablecimi ento del derecho, se ordene el reintegro de los valores recibidos por dicho concepto desde el 15 de junio de 2006 con la correspondiente actualización.

3. A título de restablecimi ento del derecho, se ordene el reintegro de los valores recibidos por dicho concepto desde el 15 de junio de 2006 con la correspondiente actualización.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 13 a 17, C1)

1. El señor Luis Carlos Rojas Ortiz fue nombrado por la entidad demandante a través de la Resolución MD 695 del 1.° de octubre de 1992 en el cargo de operador de sistemas de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, empleo del cual tomó posesión el 27 de octubre del mismo año. Posteriormente, en virtud de la Resolución MD 375

de 1993, aquel fue inscrito en la carrera administrativa de la Rama Legislativa bajo la plaza de mensajero de la división de personal.

2. La autoridad libelista expidió la Resoluci ón MD 1215 del 30 de diciembre de 1994 con la que reconoció al demandad o la prima técnica en un porcentaje del 15% , esto en razón del empleo que aquel desempeñaba como operador de sistemas.

3. El Congreso de la República, Cámara de Representantes profirió la Resolución 1080 del 15 de junio de 2006 por medio de la cual reajustó la prima técnica concedida al señor Rojas Ortiz en un 25% para un total de 40% efectivo sobre la asignación básica percibida por este.

4. Con la Resolución MD 2403 de 2007, la entidad demandante nuevamente modificó el valor de la prestación en comento al incrementarlo en un 10% adicional para un total de 50% sobre el salario devengado por el demandado.

4. Con la Resolución MD 2403 de 2007, la entidad demandante nuevamente modificó el valor de la prestación en comento al incrementarlo en un 10% adicional para un total de 50% sobre el salario devengado por el demandado.

5. En virtud de la Resolución MD 2239 del 4 de agosto de 2011 , este último fue encargado como secretario ejecutivo, grado 5.° de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, cargo del cual se posesionó desde el 10 de agosto de dicha anualidad y al que renunció conforme a la Resolución 1991 del 5 de a gosto de 2013, por lo que reasumió las labores propias de la plaza para la cual había sido nombrado inicialmente.

6. El señor Luis Carlos Rojas Ortiz a la fecha de presentación de la demanda (16 de diciembre de 2015) ocupa el empleo de operador de sistemas, grado 4 al interior de la Comisión Quinta Constitucional Permanente, por lo que percibe un sueldo mensual de $ 2.241.802. Adicionalmente por concepto de prima técnica devenga un 50% de la asignación básica equivalente a

$1.120.901.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL3

Radicado: 25000-23-42-000-2015-06430-01 (0180-2019)

Demandante: Congreso de la República, Cámara de Representantes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sent encia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 14 de septiembre de 2017.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

No se emitió pronunciamiento sobre el particular en razón a que el demandado no formuló este tipo de medios de defensa. (Folio 134 y CD obrante a folio 132, C1)

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] i) Establecer si las Resoluciones N° 1080 del 15 de junio de 2006 y la N° 2403

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] i) Establecer si las Resoluciones N° 1080 del 15 de junio de 2006 y la N° 2403 del 20 de diciembre de 2007, a través de las cuales fue reajustado el porcentaje de prima técnica asignada al demandado en un 40% y un 50% respectivamente, se ajustan a derecho o si por el contrario se encuentran viciadas de nulidad. ii) En caso de resultar nulas, establecer si el accionado debe ser condenado al reintegro del mayor valor de los pagos efectuados por concepto de prima técnica desde la fecha en que fue reconocida.». (Negrilla y cursiva del texto original. Folio 134 y CD que reposa a folio 132, C1).

SENTENCIA APELADA

(Folios 166 a 179, C1)

El a quo profirió sentencia escrita el 8 de agosto de 2018 por medio de la cual negó las pretensiones de la entidad demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:

Inicialmente, el tribunal de primera instancia señaló que en uso de las facultades extraordinarias conferidas por los numerales 2.° y 3.º del artículo 2.° de la Ley 60 de 1990, el presidente de la República expidió el Decreto 1661 de 1991 con el que señaló en su artículo 1.º que la prima técnica es un reconocimiento económico para atraer y mantener en el servicio del Estado a funcionarios altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos, cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial

funcionarios altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos, cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial

2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).4

Radicado: 25000-23-42-000-2015-06430-01 (0180-2019)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Asimismo sostuvo que esta norma consagró el mentado beneficio como un reconocimiento por el desempeño en el cargo por parte de los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Aseguró que con posterioridad , dicha regulación fue modificada en virtud del Decreto 1724 de 1997 mediante el cual se determinó que aquel beneficio solo podía asignarse por cualquiera de los criterios existentes a quienes estuvieran nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del Poder Público. No obstante lo anterior, precisó que el artículo 4 .° ibidem salvaguardó la aludida prerrogativa para los empleados que tuvieran derecho a la prima técnica y desempeñaran cargos de niveles diferentes, ello con el objetivo de que continuaran disfrutando de tal haber laboral hasta su retiro del

salvaguardó la aludida prerrogativa para los empleados que tuvieran derecho a la prima técnica y desempeñaran cargos de niveles diferentes, ello con el objetivo de que continuaran disfrutando de tal haber laboral hasta su retiro del organismo o hasta que cumplieran las condiciones para su pérdida.

Indicó que el Decreto 1724 de 1997 fue derogado por el Decreto 1336 de 2003, el cual restringió aún más los niveles susceptibles del reconocimiento de la prima técnica, y en la misma línea de la norma anterior, consagró un régimen de transición que pretendió que aquellos empleados a quienes se les hubiera otorgado tal prerrogativa o la hubieran consolidado jurídicamente , disfrutaran de este beneficio por tratarse de un derecho adquirido, lo cual se concretó con la expedición de la Resolución 2051 de 2004 que señaló como beneficiarios del reconocimiento de este concepto laboral a los servidores que estén nombrados con carácter permanente en las plazas de los niveles directivo, jefes de o ficina asesora y a los asesores adscritos a la mesa directiva de la Cámara de Representantes.

Con base en lo anterior, destacó respecto del caso particular que al señor Luis Carlos Rojas Ortiz le fue reconocida y reajustada la prima técnica por evaluación de desempeño durante el perí odo en el cual ejercía el cargo de operador de sistemas, grado 04 en carrera administrativa, y que además de lo anterior, dicha prestación le fue otorgada por la entidad demandante al cumplir los requisitos fijados en la norma vigente para tales efectos.

Por ello planteó que no resulta admisible el fundamento según el cual, la parte

anterior, dicha prestación le fue otorgada por la entidad demandante al cumplir los requisitos fijados en la norma vigente para tales efectos.

Por ello planteó que no resulta admisible el fundamento según el cual, la parte activa sostiene que al ser reajustado el emolumento en litigio en vigencia del Decreto 1336 de 2003 (la cual restringió sus destinatarios ), se vulnera el principio de legalidad y por lo tanto se tornan nulos los actos admin istrativos que concretaron dicho reconocimiento, pues consideró que el demandado ya tenía un derecho adquirido antes de ser encargado como secretario ejecutivo, grado 05 de la Comisión Séptima Constitucional de la Cámara de Representantes, y por lo tanto este no podía ser desconocido en aplicación de normas posteriores, tal como lo manifestó el Consejo de Estado en sentencia del 9 de julio de 2015 proferida en el proceso con número interno 1173-2014.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folio 182, C1)

La parte demanda nte formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de acceder a las pretensiones del libelo. Para ello argumentó que la interpretación para negar5

Radicado: 25000-23-42-000-2015-06430-01 (0180-2019)

Demandante: Congreso de la República, Cámara de Representantes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pretensiones de la demanda expuestas en la sentencia, no está acorde con los lineamientos esbozados en el concepto rendido por la Comisión Nacional

www.consejodeestado.gov.co las pretensiones de la demanda expuestas en la sentencia, no está acorde con los lineamientos esbozados en el concepto rendido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (2007EE9538 de 18 de diciembre del 2007), pues en este se replantearon los efectos jurídicos de la Ley 25 de 1973, los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, así como de las Resoluciones 1101 del 28 de junio 2010 y 2051 de 2004 relacionadas con la procedencia de la prima técnica a favor de los servidores de la Cámara de Representantes.

En tal sentido, destacó que el señor Rojas Ortiz no es directivo de la entidad, lo cual constituía un requisito indispensable para mantener el beneficio de la prima técnica, tanto así que se torna irrelevante para efectos de mantener dicho emolumento, el hecho de que este pertenezca a la carrera administrativa del Congreso de la República, o incluso estar bien calificado en su desempeño laboral. Por esta razón, adujo que el demandado no debe devengar el derecho en litigio, habida cuenta de que no tiene la calidad funcional ni la posición jerárquica exigida para consolidar este beneficio.

Adicionalmente señaló que mientras se desarrollaba la presente actuación, el Consejo de Estado mediante fallo de única instancia dictado en el proceso con radicado 11001032500020130017100 (0415-2013), decretó la nulidad parcial de la Resolución 1101 de 2010, acto administrativo que modificaba la resolución MD 2051 de 2004, por medio de la cual se fijaron los lineamientos para la asignación y reajuste de la prima técnica en la Cámara de Representantes.

de la Resolución 1101 de 2010, acto administrativo que modificaba la resolución MD 2051 de 2004, por medio de la cual se fijaron los lineamientos para la asignación y reajuste de la prima técnica en la Cámara de Representantes.

Puntualizó que tal providencia expuso que hay una clasificación de primas, y determinó quiénes pueden ser los beneficiarios de aquellas prerrogativas, lo cual demuestra que ese personal debe estar vinculado en el nivel directivo o asesor, lo cual definitivamente no ocurre en el caso del demandado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante (Folio 255, C1): solicitó que se revoque el fallo impugnado y para tal efecto reiteró los argumentos expuestos en su recurso de alzada.

Parte demandada (Folios 256 a 257, C1): instó que se confirme la sentencia apelada, para lo cual precisó que la entidad demandante cuestiona la legalidad de los actos administrativos censurados al enfocar el debate jurídico desde la perspectiva del reconocimiento y no desde la consecuencia de un derecho reconocido en un régimen jurídico anterior, esto es, antes q ue entrara en vigencia el Decreto 1724 de 1997 y demás normas que han modificado el Decreto 1661 de 1991.

Expuso que la tesis de la parte activa se centra en que supuestamente no se tuvieron en cuenta las normas que restringieron los niveles susceptibles de reconocimiento de la prima técnica, situación que soslaya la realidad fáctica del presente caso, en el entendido de que al señor Rojas Ortiz se le otorgó el derecho en mención conforme a la Resolución 1215 del año 1994, es decir,

reconocimiento de la prima técnica, situación que soslaya la realidad fáctica del presente caso, en el entendido de que al señor Rojas Ortiz se le otorgó el derecho en mención conforme a la Resolución 1215 del año 1994, es decir, con anterioridad a la regulación posterior que limitó el acceso a dicha prerrogativa, de suerte que para el demandado se estructuró un derecho adquirido que debe ser garantizado como lo señaló el a quo.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 266 del cuaderno 1.6

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CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse sol o sobre los argumentos expuesto s en la respectiva alzada, la cual en el presente caso fue presentada únicamente por la parte demandante.

Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta:

¿El señor Luis Carlos Rojas Ortiz en su calidad de operador de sistemas, grado

En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta:

¿El señor Luis Carlos Rojas Ortiz en su calidad de operador de sistemas, grado 04 de la Cámara de Representantes, vinculad o en propiedad e inscrito en carrera administrativa, había consolidado material y jurídicamente el derecho al reajuste de la prima técnica por evaluación de desempeño que tenía reconocida desde 1994, tal como lo ordenaron las Resoluciones 1080 del 15 de junio de 2006 y 2403 del 20 de diciembre de 2007 , o su situación debía variar conforme a las restricciones para la configuración de aquella prerrogativa en atención a la expedición y entrada en vigencia de los Decretos 1724 de 1997, 1335 de 1999, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y 1164 de 2012?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: los reajustes de la prima técnica otorgada al demandado en virtud de las Resoluciones 1080 del 15 de junio de 2006 y 2403 del 20 de diciembre de 2007 , son válidos debido a que este conservaba las condiciones fácticas que le permitieron consolidar tal derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 y en razón del régimen de transición previsto en esta norma , e incluso previo a la configuración de una situación de encargo temporal que variaba el carácter permanente del cargo ocupado en carrera administrativa. Sobre el punto se expone lo siguiente:

 Marco normativo de la prima técnica y sus requisitos

situación de encargo temporal que variaba el carácter permanente del cargo ocupado en carrera administrativa. Sobre el punto se expone lo siguiente:

 Marco normativo de la prima técnica y sus requisitos

Al respecto, el artículo 1.° del Decreto Ley 1661 de 19913 precisó los criterios de definición y aplicación del referido emolumento para los empleados públicos, así:

«ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad , de cuerdo (sic) con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

3 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones».7

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.». (Negrillas intencionales).

www.consejodeestado.gov.co Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.». (Negrillas intencionales).

Por su parte, el artículo 2.° ibídem contempló la formación avanzada y la experiencia altamente calificada, así como la evaluación del desempeño como criterios para acceder al reconocimient o de la prima técnica. Para tal fin, la norma indicó:

«ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado:

a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o

b) Evaluación de desempeño.

Parágrafo 1.º Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.

Parágrafo 2.º La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.».

De acuerdo con la norma en cita, el derecho a la prima técnica se puede

Parágrafo 2.º La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.».

De acuerdo con la norma en cita, el derecho a la prima técnica se puede consolidar de dos formas: i) la primera con la acreditación de título de estudios de formación avanzada más experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional (o en la investigación técnica o científica) en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo por un término no menor de 3 años, y que según el primer inciso del artículo, excedan los requisitos mínimos fijados para el cargo desempeñado; ii) y la segunda, por medio de una evaluación de desempeño.

El artículo 3.° ibidem señaló que para tener derecho a la prima técnica por el criterio de evaluación del desempeño «[…] podrá asignarse en todos los niveles […]». A su turno, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de la referida anualidad, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente señalados, determinó los requisitos, el procedimiento, la competencia, la cuantía correspondiente para su asignación y las excepciones a la ap licación del régimen general; y en el artículo 1.° ejusdem precisó que tendrían derecho los empleados de los Ministerios, Departamento Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del estado y Unidades Administrativas Especiales4.

4 «ARTICULO 1º Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico

Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del estado y Unidades Administrativas Especiales4.

4 «ARTICULO 1º Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.8

Radicado: 25000-23-42-000-2015-06430-01 (0180-2019)

Demandante: Congreso de la República, Cámara de Representantes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la prima técnica por evaluación de desempeño, el artículo 5 .° de la norma en cita preceptuó:

«ARTÍCULO 5. De la prima técnica por evaluación del desempeño . Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año

sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.

PARÁGRAFO. - Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.

Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.».

Conforme a este contexto regulatorio , la prima técnica por evaluación de desempeño se concede en favor de aquellos empleados nombrados en cargos en propiedad del nivel directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas de carrer a especiales que obtengan un porcentaje igual o superior a 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas por la entidad en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.

Y en atención a lo regulado en el artículo 7.° del Decreto 2164 de 1991 , la Sala advierte que la prima técnica por evaluación de desempeño se otorgaba, en principio, para los empleos de niveles anteriormente señalados , pero que las entidades podían limi tar la prestación a determinadas dependencias o empleos, según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal; de modo tal que se permitía a cada ente regular

las entidades podían limi tar la prestación a determinadas dependencias o empleos, según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal; de modo tal que se permitía a cada ente regular internamente, de acuerdo con los anteriores criterios, cuáles prestaciones se reconocerían (de las dos variables), y a qué empleos, cargos, niveles se concede, siempre dentro del margen previsto por las normas citadas.

Bajo esa óptica, se coligen los siguientes aspectos:

1. Las personas que presten sus servicios per sonales en el Congreso de la República, esto es, en el Senado y la Cámara de Representantes no fueron excluidas de la asignación de la prima técnica5.

2. Lo anterior, toda vez que en los diversos decretos expedidos por el Gobierno Nacional, por los cuales se fijó la escala salarial para los

Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados.». 5 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Se gunda, Subsección A, sentencia del 1 de septiembre de 2014, número interno: 3209-2014; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2008, número interno: 4204-2004.9

Radicado: 25000-23-42-000-2015-06430-01 (0180-2019)

2008, número interno: 4204-2004.9

Radicado: 25000-23-42-000-2015-06430-01 (0180-2019)

Demandante: Congreso de la República, Cámara de Representantes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleos públicos del Congreso Nacional y se dictaron otras disposiciones en materia salarial, señalaron que tales servidores públicos disfrutarían de las asignaciones básicas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.

3. El cambio de cargo, per se no implicaba el derecho a percibir la prima técnica, su reconocimiento era procedente siempre y cuando el empleo del cual es titular sea susceptible de asignación de prima técnica y se cumplan con los requisitos para su reconocimiento.

4. Cada entidad, determinaría las dependencias y los empleos susceptibles de asignación, con las restricciones contempladas en el Decreto Ley 1661 de 1991.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1724 de 1997 6, para lo cual fijó en su artículo 1.º que la p

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