CE - 002342000201600017011SENTENCIA20220913100133
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Detalles
- Título
- CE - 002342000201600017011SENTENCIA20220913100133
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-42-000-2016-00017-01 (0060-2019)
Ejecutante: Dagoberto Quiroga Collazos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2016-00017-01 (0060-2019)
Demandante: DAGOBERTO QUIROGA COLLAZOS
Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL
Tema: Efectos fiscales . Descuento de diferencias de mesadas pensionales.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuesto s por la parte ejecutada y por el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que ordenó seguir adelante con la ejecución.
ANTECEDENTES
El señor Dagoberto Quiroga Collazos formuló demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento íntegro de la s sentencias proferidas por el Tribunal
ejecución.
ANTECEDENTES
El señor Dagoberto Quiroga Collazos formuló demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento íntegro de la s sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de mayo de 2009 y por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 28 de junio de 2012 , por medio de la s cuales se condenó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reliquidar y pagar la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% del salario promedio de los últimos tres años de servicios.
Pretensiones1
Librar mandamiento ejecutivo contra la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por la suma equivalente a $123.476.2782, la cual fue descontada por la ejecutada en el acto de ejecución contenido en la Resolución 00406 del 30 de julio
1 Folio 78. 2 Inicialmente solicitó $251.225.367, pero a raíz de la orden de corrección del 12 de septiembre de 2017, el valor fue modificado a $123.476.278.Radicado: 25000-23-42-000-2016-00017-01 (0060-2019)
Ejecutante: Dagoberto Quiroga Collazos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de 2013. Por los intereses moratorios desde el 31 de julio de 2013, fecha en la que se efectuó el descuento hasta el momento efectivo del pago.
Fundamentos fácticos relevantes3
www.consejodeestado.gov.co 2 de 2013. Por los intereses moratorios desde el 31 de julio de 2013, fecha en la que se efectuó el descuento hasta el momento efectivo del pago.
Fundamentos fácticos relevantes3
1. Mediante sentencia del 21 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se negaron las pretensiones de la demanda. El 28 de junio de 2012 el Consejo de Estado revocó la anterior providencia. En su lugar, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Dagoberto
Quiroga Collazos.
2. La Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expidió la Resolución 00406 del 30 de julio de 201 3, en la que determinó que el valor a pagar por concepto de diferencias de mesadas pensionales dejadas de percibir por el señor Quiroga Collazos causadas entre el 7 de febrero de 2004 y el 30 de julio de 2013 e intereses, ascendía a la suma de $884.834.301 . Asimismo, descontó la suma de $188.899.831 pagada con anterioridad al ejecutante, más el valor relacionado con su indexación por $62.325.536.
3. Las cifras deducidas corresponden a las órdenes adoptadas por el Ministerio de Agricultura a través de las Resoluciones 081 del 14 de febrero de 2016 y 115 del 10 marzo de 2006, las cuales , posteriormente, fueron declaradas nulas parcialmente por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección S egunda,
10 marzo de 2006, las cuales , posteriormente, fueron declaradas nulas parcialmente por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección S egunda, Subsección “F” en Descongestión, mediante sentencias del 20 de septiembre de 2010 y 19 de diciembre de 2012, respectivamente , en acción de nulidad y restablecimiento de derecho promovida por el señor Dagoberto Quiroga Collazos.
Contestación de la demanda4
La Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural formuló las excepciones de pago total de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe y falta de título y causa del demandante.
a) Pago total de la obligación. Sustentó que nada debe al ejecutante y que la orden de pago que ha proferido el «Juzgado 48 Administrativo»5 deberá revocarse.
b) Cobro de lo no debido . Indicó que pagó la sentencia que aquí se ejecuta conforme a las disposiciones legales, por lo que deben prosperar los medios de defensa alegados a su favor.
3 Folios 2 al 2vto. 4 Folios 100 al 105. 5 Despacho judicial que conoció del cumplimiento de las providencias judiciales emitidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, mediante
sentencias del 20 de septiembre de 2010 y 19 de diciembre de 2012, respectivamente.Radicado: 25000-23-42-000-2016-00017-01 (0060-2019)
Ejecutante: Dagoberto Quiroga Collazos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 c) Compensación. Argumentó que, al existir dos fallos, el del 5 de mayo de 2005 6 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y , por otro lado, el emitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bog otá, Sección Segunda del 20 de septiembre de 2010, le correspondía adecuar su actuación a las instrucciones impartidas por las autoridades judiciales.
d) Inexistencia de la obligación. Afirmó que la orden dada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el 20 de septiembre de 2010, lo fue de aquellas sumas que el señor Dagoberto Quiroga Collazos hubiese efectiva y realmente devuelto al erario, pero que como dicha situación no operó, nada debía ser reconocido al ejecutante, pues este no pagó con ocasión de aquellos actos que fueron declarados parcialmente nulos.
e) Buena fe. Mencionó que obró conforme a lo prescrito en la ley, dando muestra de su buena fe y rectitud frente a sus obligaciones, cumpliendo cada uno de los fallos emitidos en los diferentes y varios procesos adelantados por el señor Quiroga Collazos.
su buena fe y rectitud frente a sus obligaciones, cumpliendo cada uno de los fallos emitidos en los diferentes y varios procesos adelantados por el señor Quiroga Collazos.
f) Falta de título y causa del demandante. Aseveró que es aplicable a todas las pretensiones de la demanda de acuerdo con los fundamentos expuestos, por cuanto al ejecutante se le reconoció lo ordenado en las diferentes providencias judiciales, acatando la decisión de cada una de ellas.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA
Fecha de la audiencia: 10 de julio de 2018.
Fijación del litigio
En la audiencia se fijó el litigio de la siguiente manera:
Determinar si el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dio estricto cumplimiento a la sentencia del 28 de junio de 2012 proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda “A” que revocó la sentencia de primera instancia proferida por esta Sala que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación en un momento equivalente al 75% del salario promedio de los tres últimos años de servicios, a partir del 1º de octubre de 2002 y con efectos fiscales a partir del 7 de febrero de 2004, en cuanto a que la ejecutada le descontó a la parte ejecutante la suma de $122.792.675.857 entre el 2 de octubre de 2002 y el 6 de febrero de 2004, y los intereses moratorios del anterior capital causados desde el 31 de julio de 2013 hasta el pago total de la obligación.
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
2002 y el 6 de febrero de 2004, y los intereses moratorios del anterior capital causados desde el 31 de julio de 2013 hasta el pago total de la obligación.
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
6 Más adelante se explicará esta providencia a qué corresponde en el presente asunto. 7 La primera instancia profirió mandamiento ejecutivo por este valor, a través de auto del 10 de octubre de 2017.Radicado: 25000-23-42-000-2016-00017-01 (0060-2019)
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SENTENCIA APELADA8
El a quo profirió sentenc ia el 4 de septiembre de 2018 , en la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta al medio de defensa de pago total de la obligación , el tribunal estimó que de la Resolución 0406 del 30 de julio de 2013 se extrae que la entidad ejecutada al momento de realizar la liquidación de la condena procedió a reajustar la pensión del ejecutante desde el 7 de febrero de 2004 hasta el 30 de julio de 2013 por valor de $712.165.509, adicionalmente le reconoció intereses moratorios a partir del 6 de octubre de 2012 hasta el 30 de julio de 2013 por la suma de $172.668.792 y le descontó la suma de $251.225.367, que corresponde al pago indexado que efectuó
6 de octubre de 2012 hasta el 30 de julio de 2013 por la suma de $172.668.792 y le descontó la suma de $251.225.367, que corresponde al pago indexado que efectuó a través de la Resolución núm. 0616 del 27 de diciembre de 2005, en cumplimiento de la sentencia del 5 de mayo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
Agregó que al momento de librar mandamiento ejecutivo concluyó que existía un período que coincidía con el ordenado en la sentencia del 28 de junio de 2012, esto es, entre el 7 de febrero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, lapso en el cual la entidad se encontraba facultada para descontar lo que le había c ancelado en la Resolución 616 del 27 de diciembre de 2005, pero que no sucedía lo mismo entre el 2 de octubre de 2002 y el 6 de febrero de 2004, pues en el título ejecutivo se ordenó la reliquidación de la pensión con efectos fiscales a partir del 7 de febrero de 2004.
Consideró que lo adeudado por la entidad ejecutada era lo que se le descontó al ejecutante en el período comprendido entre el 2 de octubre de 2002 y el 6 de febrero de 2004, por cuanto del 7 de febrero de 2004 al 31 de diciembre de 2005 coi ncide con lo ordenado en la sentencia, y la ejecutada estaba facultada para realizarlo en la medida en que la providencia base de recaudo se dijo que se deberá «establecer la cuantía de la diferencia con el valor que la misma entidad canceló efectivamente al actor y
con lo ordenado en la sentencia, y la ejecutada estaba facultada para realizarlo en la medida en que la providencia base de recaudo se dijo que se deberá «establecer la cuantía de la diferencia con el valor que la misma entidad canceló efectivamente al actor y lo que debió cancelar conforme a lo ordenado en esta providencia».
En lo relacionado con los intereses moratorios indicó que los ordenaba acorde con lo estatuido en el artículo 177 del CCA, por ser la norma vigente al momento de proferirse el fallo, por lo que teniendo en cuenta que la parte ejecutante solicitó intereses moratorios desde el 31 de julio de 2013 (fecha en la cual la entidad realizó el descuento) y no desde la ejecutoria de la sentencia, se reconocían intereses sobre la suma de $122.792.675,85 desde esa fecha hasta el pago total de la obligación.
Concluyó que no resultaba probado el argumento expuesto por la ejecutada en el sentido de que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dio cumplimiento de forma plena a la sentencia objeto de ejecución, p or lo que declar ó no probada la excepción de pago total de la obligación y orden ó seguir adelante la ejecución con base en lo determinado en el auto mediante el cual se libró mandamiento ejecutivo.
8 Folios 123 al 129.Radicado: 25000-23-42-000-2016-00017-01 (0060-2019)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
En lo atinente a la excepción de compensación advirtió que comoquiera que la parte
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
En lo atinente a la excepción de compensación advirtió que comoquiera que la parte ejecutada no presentó documento alguno que sustente que ha efectuado pagos adicionales a los ordenados en la Resolución 00406 del 30 de julio de 2013, necesariamente habrá de declararse no probada la excepción formulada, en razón a que al momento de librar el mandamiento ejecutivo se realizaron las operaciones matemáticas descontando lo efectivamente cancelado por la ejecutada.
Respecto a las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa del demandante, estimó que en el numeral 2.º del artículo 442 del CGP se señalan de manera taxativa los medios de defensa que pueden proponerse cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, dentro de las cuales no se encuentran contempladas las mencionadas.
RECURSO DE APELACIÓN
El representante del ministerio público y la entidad ejecutada apelaron la providencia de primera instancia.
- El Procurador 125 Judicial II para Asuntos Administrativos s ustentó que «[…] en el presente caso NO es dable pensar que hubo un pago de prestación periódica pensional mes a mes por la suma que se reliquidó en la sentencia del 5 de mayo de 2005 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que dicho pago hubiera comenzado a hacerse a partir del 1 de octubre de 2002, momento a partir del cual se le reconoce inicialmente la pensión al accionante por haberse retirado del IDEMA, y que por lo
comenzado a hacerse a partir del 1 de octubre de 2002, momento a partir del cual se le reconoce inicialmente la pensión al accionante por haberse retirado del IDEMA, y que por lo tanto no resultaba procedente ser objeto de descuento lo efectivamente pagado hasta el 6 de febrero de 2004, teniendo en cuenta que los efectos fiscales de la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado del 21 (sic) de junio de 2012 y que constituye el título ejecutivo que motiva la presente acción con pretensión ejecutiva comenzaron a correr a partir del 7 de febrero de 2004.
Por el contrario, lo que SÍ es dable pensar y resulta procedente en el presente caso es que todo lo que efectivamente se le haya pagado al ejecutante a partir del 7 de febrero de 2004 por asuntos pensionales debe ser objeto de descuento contra lo que debió cancelársele por asuntos pensionales en los términos ordenados en la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado del 21 (sic) de junio de 2012, incluidos los $188.899.831,00 efectivamente pagados al actor a 30 de enero de 2006 mediante la Resolución 616 del 27 de diciembre de 2005 dándole cumplimiento a la sentencia del 5 de mayo de 2005 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “B” […]» (Negritas y subrayas originales del escrito).
- La parte ejecutada alegó que el ejecutante «[…] se encontró sujeto a una condición la cual nunca fue efectuada ya que el demandante no cumplió con la devolución de lo que LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL le pago (sic) por
cual nunca fue efectuada ya que el demandante no cumplió con la devolución de lo que LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL le pago (sic) por orden de los actos administrativos que fueron anulados, pretendiendo este así el pago de los valores ya cancelados mediante la resolución Nº (sic) 000406 del 30 de julio de 2013 configurándose el pago de lo no debido, motivo por el cual el descuento fue necesario para evitar la realización de un doble pago por l a liquidación pensional ya cancelada; y aun así solicitando se le sufrague una obligación que carece de existencia ya que conforme alRadicado: 25000-23-42-000-2016-00017-01 (0060-2019)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 artículo 1653 del código civil (sic), se le concede al acreedor la oportunidad de que expresamente impute a que (sic) pres tación consiente el pago que recibió, en el caso en particular dicha atribución debió realizarse en el término que la ley otorga de ejecutoria para la decisión administrativa por medio de la cual se obtuvo el pago de la obligación adeudada, según el artícu lo antes mencionado, cuando el acreedor recibe el pago y no realiza la imputación debida del mismo, este se presume pagado, en el caso apelado se entienden pagos los dineros por los cuales se ha proferido la orden de pago y la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución […]».
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
pagos los dineros por los cuales se ha proferido la orden de pago y la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución […]».
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
La parte ejecutante mencionó que es claro que, si la liquidación se realiza a partir del 7 de febrero de 2004 y a fin de no incurrir en doble pago, se debe descontar el valor de lo que se haya pagado por concepto de pensión a partir de esa fecha, pero no es dable descontar el valor pagado del 2 de octubre de 2002 al 6 de febrero de 2004.
Concluyó que la parte ejecutada actuó arbitrariamente al descontar lo pagado por el período comprendido entre el 2 de octubre de 2002 y el 6 de febrero de 2004, porque dicho tiempo no está incluido en la liquidación de la sentencia, por cuanto esta s ólo tiene efectos fiscales a partir del 7 de febrero de 2004, por lo cual no existe posibilidad de un doble pago.
Ministerio Público
La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la providencia del 04 de septiembre del 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones de la demanda y orden ó seguir adelante con la ejecución 9. Argumentó que el título ejecutivo no contiene pronunciamiento alguno del Consejo de Estado que autorice el descuento de las sumas retenidas por el Ministerio de Agricultura, por lo que no le corresponde a esta entidad de manera unilateral hacer dicha retención.
Señaló que su postura consiste en que no se realizó un doble pago, y en razón a lo
descuento de las sumas retenidas por el Ministerio de Agricultura, por lo que no le corresponde a esta entidad de manera unilateral hacer dicha retención.
Señaló que su postura consiste en que no se realizó un doble pago, y en razón a lo anterior procede la continuidad del proceso ejecutivo, esto, con base en que no puede hablarse de un doble pago cuando la naturaleza de las sumas reconocidas viene de distinta s fuentes, pues la suma que quiere retener el Ministerio de Agricultura provino de un proceso dispar al proceso del título ejecutivo creado por el Consejo de Estado, bajo hechos diferentes y con sustento jurídico diferente , la primera reliquidación se basó en el Decreto 929 de 1976, y en el caso de la reliquidación de la cual provino el título ejecutivo, se reliquidó la pensión con base en la Ley 171 de 1961.
Indicó que lo pretendido por el Ministerio de Agricultura es perseguir sumas “adeudadas” en otros procesos, por lo que evidencia que estos descuentos no
9 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.Radicado: 25000-23-42-000-2016-00017-01 (0060-2019)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pueden realizarse, fuera de por lo ya expuesto, también porque la devolución de dichas sumas fue un te ma abordado por vía judicial cuando el Ministerio de Agricultura ordenó el reintegro de las mismas mediante las Resoluciones 0081 del
7 pueden realizarse, fuera de por lo ya expuesto, también porque la devolución de dichas sumas fue un te ma abordado por vía judicial cuando el Ministerio de Agricultura ordenó el reintegro de las mismas mediante las Resoluciones 0081 del 14 de febrero de 2006 y 115 del 10 de marzo de 2006, frente a las cuales el ejecutante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y tuvo como resultado la nulidad de estas resoluciones el día 20 de septi embre de 2010, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, siendo confirmada mediante sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 19 de diciembre de 2012.
- No se tendrán en cuenta los alegatos allegados por el abogado Yair Alfonso Mozo Pacheco, comoquiera que no se encuentra facultado para actuar en nombre de la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural , dado que la abogada Paula Natalia Moyano Ávila es la que en este momento goza de la representación de la ejecutada, según la sustitución de poder efectuada a ella el 14 de septiembre de
2018.
CONSIDERACIONES
Competencia
El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la s siguientes preguntas:
pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la s siguientes preguntas:
1. ¿El título ejecutivo objeto de recaudo facultó a la entidad ejecutada para efectuar descuentos de las diferencias de las mesadas pensionales entre el 2 de octubre de 2002 y el 6 de febrero de 2004?
2. ¿En el presente asunto se discute la imputación de pagos consagrada en el artículo 1653 del Código Civil?
- Primer problema jurídico
¿El título ejecutivo objeto de recaudo facultó a la entidad ejecutada para efectuar descuentos de las diferencias de las mesadas pensionales entre el 2 de octubre de 2002 y el 6 de febrero de 2004?
Al respecto, la subsección sostendrá la siguiente tesis: el título ejecutivo objeto de recaudo, al determinar que los efectos fiscales eran a partir del 7 de febrero de 2004, sólo facultó a la entidad ejecutada para efectuar los descuentos de las diferencias deRadicado: 25000-23-42-000-2016-00017-01 (0060-2019)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 las mesadas pensionales a partir de la mencionada fecha, esto es, no comprende el período entre el 2 de octubre de 2002 y el 6 de febrero de 2004 , de acuerdo con la argumentación que se expone a continuación.
El proceso ejecutivo
período entre el 2 de octubre de 2002 y el 6 de febrero de 2004 , de acuerdo con la argumentación que se expone a continuación.
El proceso ejecutivo
En atención a lo previsto en el artículo 297 del CPACA, constituyen título ejecutivo, entre otras, «Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.»
A su vez, el artículo 422 del Código General del Proceso lo define en los siguientes términos:
Artículo 422 . Título Ejecutivo . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba con tra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
Ahora, es importante señalar que en el título ejecutivo existen dos tipos de requisitos, a saber, formales y sustanciales. Los primeros son definidos, tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, como los presupuestos que dan cuenta de la existencia de la obligación, es decir, los que atañen al documento en cuanto a su autenticidad y, a que provenga del deudor o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.
de la existencia de la obligación, es decir, los que atañen al documento en cuanto a su autenticidad y, a que provenga del deudor o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.
Los segundos se refieren a la obligación, en sí misma, la cual debe ser: i) clara: los elementos de la obligación, sujeto activo, pasivo, vínculo y la prestación u objeto, deben estar determinados o ser fácilmente identificados; ii) expresa: la obligación debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer; y iii) exigible: por que no está pendiente de cumplirse un plazo o condición.
Acorde con lo anterior, la parte que considera incumplida en todo o parte la decisión judicial, puede acudir al proceso ejecutivo regulado en el capítulo I de la Sección Segunda del Código General del Proceso, para lo cual, según lo dispone el artículo 430 del citado estatuto procesal, el juez, luego de revisar que se cumplan los requisitos citados, disponga librar mandamiento ejecutivo, en el que se ordena al demandado cumplir con la obligación «en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal».
Frente a la anterior decisión (de librar mandamiento ejecutivo), la parte ejecutada tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición para discutir el cumplimiento de los requisitos formales del título, siendo este el único mecanismo legal procedente para dicho efecto, al estipular el artículo 430 del CGP que «No se admitirá ningunaRadicado: 25000-23-42-000-2016-00017-01 (0060-2019)
Ejecutante: Dagoberto Quiroga Collazos
para dicho efecto, al estipular el artículo 430 del CGP que «No se admitirá ningunaRadicado: 25000-23-42-000-2016-00017-01 (0060-2019)
Ejecutante: Dagoberto Quiroga Collazos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 controversia sobre los requisitos del título que no hayan sido planteadas por me dio de dicho recurs o», y que como consecuencia, «los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso»10.
Por otra parte, el ejecutado tiene otro medio de defensa consistente en la formulación de excepciones, con la advertencia de que, en aquellos casos donde la obligación deviene de una sentencia judicial, el artículo 442 del Código General del Proceso previó en su numeral 2 .º un listado taxativo de estas, tal como puede apreciar se a continuación:
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. (Subraya de la Subsección)
Así las cosas, en tratándose de obligaciones originadas en decisiones judiciales cuyo cumplimiento se solicita a través de la demanda ejecutiva , los demandados
pérdida de la cosa debida. (Subraya de la Subsección)
Así las cosas, en tratándose de obligaciones originadas en decisiones judiciales cuyo cumplimiento se solicita a través de la demanda ejecutiva , los demandados tienen dos medios de defensa contra el auto que libra mandamiento ejecutivo como son, se reitera, la interposición del recurso de reposición contra la citada providencia para atacar los requisitos formales del título ejecutivo y la formulación de las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
Sobre el particular, esta subsección ha sostenido que el medio de defensa idóneo en los casos en que se libra mandamiento ejecutivo contra entidades de derecho público es la proposición o formulación de excepciones de mérito antes anotadas11. En dicho caso, corresponde a la parte ej ecutada la carga de probar los supuestos de hecho que sustentan las excepciones formuladas.
El valor reclamado por el ejecutante
A juicio de esta subsección, los descuentos producto de la s diferencias de las mesadas pensionales entre lo que la entidad efectivamente canceló y lo que debió pagarle al ejecutante conforme al título judicial constituido por las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de mayo de 2009 y por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 28 de junio de 2012 , sólo se facultaron a partir de sus efectos fiscales, esto es, el 7 de febrero de 2004. Lo anterior se sustenta en los siguientes razonamientos:
por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 28 de junio de 2012 , sólo se facultaron a partir de sus efectos fiscales, esto es, el 7 de fe
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