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CE - 002342000201601029011SENTENCIAFALLO20220829123203

Consejo de Estado

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Título
CE - 002342000201601029011SENTENCIAFALLO20220829123203
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01029-01 (2327-2021)

Demandante: Augusto Mendivelso Ojeda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-01029-01 (2327-2021)

Demandante: AUGUSTO MENDIVELSO OJEDA

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES1

Temas: Reliquidación pensión de jubilación . Aplicación preferente de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 por sus efectos retrospectivos.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-152-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Augusto Mendivelso Ojeda en ejercicio del medio de control de

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Augusto Mendivelso Ojeda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folios 2 a 3)

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Parcialmente de la Resolución 16705 del 9 de mayo de 2012 mediante la cual la entidad demandada reconoció a favor del libelista una pensión de jubilación conforme a los preceptos de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 ; y ii) Resoluciones GNR 246018 del 13 de agosto de 2015 y VPB 61066 del 14 de septiembre del mismo año con las que Colpensiones resolvió respectivamente los recursos de reposición y en subsidio apelación formulados por el señor Mendivelso Ojeda con el fin de que se reliquida ra

1 En adelante Colpensiones. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01029-01 (2327-2021)

Demandante: Augusto Mendivelso Ojeda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su prestación con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicio.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su prestación con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicio.

2. Como consecuencia de esta declaraci ón y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Colpensiones reliquidar y pagar a favor del demandante la pensión de jubilación reconocida en un 75% de la totalidad de los conceptos de salario devengados por este conforme al Decreto 1045 de 1978, ello durante el último año de labor oficial y en aplicación directa de la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

3. Conminar a la entidad demandada a pagar de manera indexada la diferencia existente entre el valor de las mesadas pensionales reliquidadas y las reconocidas inicialmente desde la fecha de consolidación del derecho

4. Condenar a la parte pasiva al reconocimiento de las costas a que haya lugar de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 3 a 4)

1. El señor Augusto Mendivelso Ojeda tiene más de 55 años de edad y ha acumulado más de 20 años de servicio oficial prestados en la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Senado de la República y el Distrito de Bogotá.

2. Colpensiones reconoció pensión de jubilación a favor del libelista por medio de la Resolución GNR 16705 del 9 de mayo de 2012 , esto en cuantía de $5.150.781 con efectividad desde el 4 de noviembre de 2011. En dicho acto

de la Resolución GNR 16705 del 9 de mayo de 2012 , esto en cuantía de $5.150.781 con efectividad desde el 4 de noviembre de 2011. En dicho acto administrativo se planteó que la prestación otorgada se reconocería de conformidad con los preceptos de la Ley 33 de 1985 en materia de los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, sin embargo, el ingreso base de liquidación se determinó con base en el artículo 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993.

3. El 16 de julio de 2012 el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el precitado acto administrativo, ello con el fin de que se reliquidara su prerrogativa en el entendido de que esta fuera calculada sobre la totalidad de factores salariales devengados durante su último año de servicio . Dicha autoridad resolvió respectivamente ambas impugnaciones a través de las Resoluciones GNR 246018 del 13 de agosto de 2015 y VPB 61066 del 14 de septiembre de 2015, las cuales confirmaron la decisión primigenia en cuanto a la forma en la que se calculó la prestación, empero se actualizó el val or de esta a la suma de $5.854.556 para el año 2015.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia

relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al

3 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.3

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01029-01 (2327-2021)

Demandante: Augusto Mendivelso Ojeda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guí a para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 5 de diciembre de 2018.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

No se emitió pronunciamiento al respecto, dado que no se formularon medios de defensa en este sentido.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

No se emitió pronunciamiento al respecto, dado que no se formularon medios de defensa en este sentido.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] la definición de la controversia implica resolver previamente los siguientes problemas jurídicos:

(i) Cuál es el régimen pensional que cobija al demandante y su alcance? (ii) Cuales son las disposiciones aplicables en lo relativo al monto y a los factores a tener en cuenta para obtener el ingreso base de liquidación? (iii) Acreditó el demandante que en la liquidación de la pensión que le fue reconocida no se tuvo en cuenta el monto y los factores señalados en las normas aplicables?; en tal caso, cuál es el monto y cuáles los factores que se deben incluir para efectos de reliquidar su pensión? […]» (Folio 116 y CD que reposa a folio 113 del expediente).

SENTENCIA APELADA

(Folios 134 a 141)

El a quo profirió sentencia escrita el 15 de agosto de 2019 , por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes

consideraciones:

El tribunal de origen inicialmente resaltó que si bien durante algunos años estuvo vigente la tesis del Consejo de Estado según la cual el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, implicaba tener en cuenta no solo la edad y el tiempo de servicio , sino también el porcentaje, el periodo y los factores del IBL, es pecíficamente todos los devengados en el último año de servicio, lo cierto es que a partir de las sentencias C-258 de 2013, SU-230

solo la edad y el tiempo de servicio , sino también el porcentaje, el periodo y los factores del IBL, es pecíficamente todos los devengados en el último año de servicio, lo cierto es que a partir de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y numerosos fallos posteriores, se siguió el precedente señalado por la Corte Constitucional, según el cual el régimen de transición no autoriza aplicar lo mentados preceptos en materia de liquidación prestacional, pues estos aspectos deben regirse por lo indicado en el inciso tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Preció que este cambio de postura jurídica se concretó a través de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 en el proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, en el que se adoptó la línea jurisprudencial de la aludida corte sobre la forma de aplicar el régimen4

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01029-01 (2327-2021)

Demandante: Augusto Mendivelso Ojeda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente en lo que respecta a los haberes que conforman el IBL, esto en el sentido de que el salario base para calcular la prestación de vejez, está constituido por los factores señalados en el artículo 6.° del Decreto 1158 de 1994, pues solo sobre tales conceptos se debió efectuar cotización.

que el salario base para calcular la prestación de vejez, está constituido por los factores señalados en el artículo 6.° del Decreto 1158 de 1994, pues solo sobre tales conceptos se debió efectuar cotización.

Frente al caso particular sostuvo que c omo el demandante laboró más de 20 años al servicio del Estado y además se encontraba cobijado por los postulados del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , resultaba aplicable a su situación que, l a edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación, fuera la prevista en la regulación anterior a la cual se encontraba sometido, es decir, las Leyes 33 y 62 de 1985. No obstante, aclaró que l as demás condiciones y requisitos aplicables al libelista para acceder al derecho bajo estudio como lo es el cálculo del IBL , necesariamente se debía regir por los enunciados normativos del aludido régimen general.

Con base en lo expuesto señaló que para fijar el monto de la pensión de jubilación del demandante, los haberes salariales que debían incluirse en el ingreso base de liquidación eran los señalados en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 que se hubiesen percibido durante el período comprendido entre el 5 de abril de 2001 y el 6 de abril de 2011 como lo determinó la entidad demandada.

En todo caso , adujo que la parte activa no demostró en el sub iudice que alguno de los emolumentos que recibió y sobre los que hubiese cotizado, no se hubiera tenido en cuenta al momento de reconocer y liquidar la prerrogativa

En todo caso , adujo que la parte activa no demostró en el sub iudice que alguno de los emolumentos que recibió y sobre los que hubiese cotizado, no se hubiera tenido en cuenta al momento de reconocer y liquidar la prerrogativa debatida, por lo que estimó necesario denegar las pretensiones tendientes a reajustar la prestación con base en el cómputo de nuevos factores o con un período diferente.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 147 a 159)

La p arte deman dante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente para que en su lugar se acceda a sus pretensiones.

Al respecto señaló que aun en el entendido de que existe una sentencia de unificación jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, no se puede desconocer el hecho de que la mentada providencia no unificó posturas jurídicas , sino que derogó una providencia anterior que sí concitaba una línea jurisprudencial y que respetaba los derechos de un número bastante amplio de pensionados, los cuales con el nuevo proveído fueron desconocidos en pro de la sostenibilidad del sistema pensional, pero con la vulneración de las garantías de unos pocos.

Aseguró que la sentencia recurrida adolece de las mismas fallas descritas por parte de algunos integrantes del Consejo de Estado que salvaron su voto respecto de la providencia unificadora de 2018, puntualmente las relacionadas con una clara violación de los principios de irretroactividad, igualdad inescindibilidad de la norma y del principio de favorabilidad, más aún cuando este último solo se aplicó en favor del Estado a pesar de que básicamente está

con una clara violación de los principios de irretroactividad, igualdad inescindibilidad de la norma y del principio de favorabilidad, más aún cuando este último solo se aplicó en favor del Estado a pesar de que básicamente está contemplado para los administrados.5

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01029-01 (2327-2021)

Demandante: Augusto Mendivelso Ojeda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acotó que i gualmente se vulnera el principio de irretroactividad, el cual no tendría que haberse inobservado en la medida en que la jurisprudencia tiene efectos hacia el futuro, y así se aparten de decisiones anteriores, jamás podrían tener consecuencias de manera retroactiva, más aún cuando se atenta contra la ley existente y vigente en su momento, la cual en su caso era la Ley 33 de 1985.

Esgrimió además que e l derecho fundamental a la igualdad fue coartado en esta causa judicial , toda vez que los pensionados que todavía estaban cobijados por el régimen de transición como el libelista, son una minoría bastante exigua, por lo que acudir a la referida sentencia de unificación sería tanto como un castigo para este grupo minoritario a comparación de los demás jubilados cuya situación jurídica fue definida bajo los parámetros del proveído del 4 de agosto de 2010, pues estos últimos gozan de los privilegios que hoy se inobservan para reclamantes como el señor Mendivelso Ojeda.

Respecto del principio de inescindibilidad de la norma , indicó que este fue

del 4 de agosto de 2010, pues estos últimos gozan de los privilegios que hoy se inobservan para reclamantes como el señor Mendivelso Ojeda.

Respecto del principio de inescindibilidad de la norma , indicó que este fue transgredido habida cuenta de que conforme a la sentencia de unificación verificada, lo que se concretó jurisprudencialmente fue una adición del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 al artículo 1.° de la ley 33 de 1985, lo cual se contrapone a lo que el legislador había previ sto en su momento en la segunda regulación en comento, la cual no incluía el referido aparte de un postulado diferente y posterior.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandada (Índice 14 del registro en SAMAI): instó que se confirme la decisión de primera inst ancia. Como fundamento de ello aseveró que la pensión del señor Augusto Mendivelso Ojeda se ajustó plenamente a las normas aplicables, según las cuales los únicos factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, ello siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones.

En tal sentido sostuvo que no es posible la reliquidación pensional con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, independientemente el régimen especial al que se pertenezca, toda vez que esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T060 de 2016,

vez que esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210/2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 de la Corte Constitucional y la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación.

Parte demandante (Índice 15 del registro en SAMAI): solicitó nuevamente que se revoque el fallo apelado y para tal efecto reiteró los argumentos expuestos en su recurso de alzada.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 174 del plenario.6

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01029-01 (2327-2021)

Demandante: Augusto Mendivelso Ojeda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso únicamente fue formulada por la parte demandante.

Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿En el caso puntual del señor Augusto Mendivelso Ojeda, se deben inaplicar las reglas interpretativas de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agos to de 2018 respecto de la forma de calcular el IBL pensional, y en consecuencia, es procedente reliquidar la prestación reconocida a favor del demandante en el sentido de computar todos los factores salariales percibidos por este durante su último año de servicio?

Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: en lo que respecta a la situación jurídica del demandante , era plenamente aplicable la postura unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 respecto al cálculo del IBL pensional , por lo que aquel tenía derecho a que su prestación fuera calculada conforme a la Ley 33 de 1985 en lo referente a la verificación de requisitos y monto (tasa de reemplazo), no así en lo atinente a la determinación del ingreso base de liquidación frente al período y a los factores salariales a incluir en su cómputo, porque al ser beneficiario del régimen de transición, su prerrogativa se debe ceñir a los

en lo atinente a la determinación del ingreso base de liquidación frente al período y a los factores salariales a incluir en su cómputo, porque al ser beneficiario del régimen de transición, su prerrogativa se debe ceñir a los parámetros de fijación del monto a pagar de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se explica a continuación:

 Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 – Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición y su aplicación para los casos pendientes de definición jurídica.

En primer lugar, antes de abordar el fondo del asunto, resulta necesario advertir que en la presente instancia , no existe discusión acerca de la condición del demandante como beneficiari o del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así como tampoco en relación con cuáles fueron los factores salariales específicos que Colpensiones computó o no al momento de liquidar la prestación bajo estudio. L o anterior en la medida en que el señor Augusto Mendivelso Ojeda como único apelante delimitó la competencia del ad quem, la cual en este caso se centra en verificar la aplica bilidad al asunto concreto de las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado en materia de liquidación de pensiones de jubilación.7

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01029-01 (2327-2021)

Demandante: Augusto Mendivelso Ojeda

liquidación de pensiones de jubilación.7

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01029-01 (2327-2021)

Demandante: Augusto Mendivelso Ojeda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir, la parte activa a lo largo de su alza da en ningún momento propuso reparo de censura relativo a que el a quo hubiese desconocido su calidad de beneficiario del régimen de transición , o que se inobservaran las reglas aplicables por tal condición, sino que planteó como único fundamento de apelación el de la improcedencia de basar la decisión de negar sus pretensiones reliquidatorias en atención a una sentencia de unificación que estimó inadecuada para verificar su caso particular.

De hecho, es de resaltar que el apelante pareciera formular sendos argumentos contra el fallo unificador bajo análisis y no frente al proveído de primera instancia reprochado en esta oportunidad , pues en todo momento aduce que es el primer pronunciamiento el que supuestamente adolece de defectos en su contenido , los cuales en su sentir vulneran varias garantías constitucionales. No obstante, lo cierto es que la inconformidad en concreto esbozada en esta instancia, radica en el hecho de que el tribunal de origen hubiese fundado su fallo en la última postura unificada del Consejo de Estado para asuntos como el particular, y no en la anterior prevista en su momento a través de la sentencia del 4 de agosto de 2010.

Por lo expuesto, la Subsección destaca que en esta oportunidad no será

para asuntos como el particular, y no en la anterior prevista en su momento a través de la sentencia del 4 de agosto de 2010.

Por lo expuesto, la Subsección destaca que en esta oportunidad no será necesario realizar algún análisis sobre la acreditación de las condiciones del libelista para acceder a los beneficios de la transición en comento, al punto de tener que limitarse el estudio en concreto a determinar si , en efecto , la providencia aludida debe ser tenida en cuenta y cuáles serían las consecuencias jurídicas frente a las pretensiones del recurrente.

Aclarado lo anterior y en lo que respecta al asunto sub examine, se recuerda que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo d e Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 4 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición como el demandante.

Al respecto, este juez plural precisó que el proveído en mención se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».

Pues bien, acerca d e la referida forma de modulación de las decisiones judiciales, debe precisarse que esta se deriva de la aplicación restrospectiva de la ley, según la cual es posible atender los preceptos de una norma actual para situaciones jurídicas que en principio se regían por una regul ación anterior, ello siempre y cuando no se trate de derechos adquiridos y

de la ley, según la cual es posible atender los preceptos de una norma actual para situaciones jurídicas que en principio se regían por una regul ación anterior, ello siempre y cuando no se trate de derechos adquiridos y consolidados a favor del titular, y en la medida en que estos no se encuentren en discusión administrativa o judicial pendiente de determinación judicial.

Sobre este postulado se destaca que la Corte Constitucional 5 a través de sentencia T-110 de 2011 desarrolló el concepto de la restrospectividad de la siguiente manera:

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 5 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-110 del 22 de febrero de 2011. Expediente: T – 2644270.8

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01029-01 (2327-2021)

Demandante: Augusto Mendivelso Ojeda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] El fenómeno de la retrospectividad de las normas de derecho se presenta, como ya se anticipó, cuando las mismas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición. Este instrumento ha sido concebido por la jurisprudencia nacional como un límite a la retroactivida d, asociando su propósito a la satisfacción de los

consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición. Este instrumento ha sido concebido por la jurisprudencia nacional como un límite a la retroactivida d, asociando su propósito a la satisfacción de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas de los asociados, y a la superación de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor justicia que consagra el ordenamie nto jurídico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad. De las sentencias estudiadas se extrae, en conclusión, que (i) por regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediat a y hacia el futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores; (iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aun no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica y; (iv) tratándose de leyes que se introducen en el ordenamiento jurídico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminación (tuitivas) […]». (Líneas de la Sala).

Ahora, en punto a la diferencia entre la retrospectividad y la retroactividad, es adecuado indicar que la mentada Alta Corte también se pronunció en sentencia SU-309 de 2019 en la que señaló expresamente lo siguiente:

Ahora, en punto a la diferencia entre la retrospectividad y la retroactividad, es adecuado indicar que la mentada Alta Corte también se pronunció en sentencia SU-309 de 2019 en la que señaló expresamente lo siguiente:

«[…] Los contornos que separan la retroactiv idad de la retrospectividad, teniendo en cuenta la necesidad de armonizar el principio de respeto por los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas con el imperativo constitucional de allanar situaciones de desigualdad incompatibles con los postulados del Estado social de derecho: “Esta restricción general a que las normas sean aplicadas de manera retroactiva evita que se entrometa en la producción de efectos frente a hechos consumados, es decir, aquellas situaciones que se produjeron, cumplieron y quedaron terminados en vigencia de una norma anterior, por lo que al tratarse de hechos que fueron ya resueltos conforme a la regla antigua deberán ser acatados por la nueva, a pesar de tener consecuencias diferentes; sin embargo esta Corte ha sido clara en señalar que ‘cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situa ción en el estado en que esté , sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua” […]». (Subrayado fuera de texto).

Con base en el referido contexto jurisprudencial, es evidente que la concepción de un fenómeno retrospectivo para modular los efectos de una sentencia de unificación como la proferida el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado, obedece a una posición avalada constitucionalmente, la cual si bien

de un fenómeno retrospectivo para modular los efectos de una sentencia de unificación como la proferida el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado, obedece a una posición avalada constitucionalmente, la cual si bien se deriva de la exigibilidad de las normas, también halla sustento respecto de providencias como la aludida , en la medida en que su obligatoriedad y observancia a manera de regla por su naturaleza de precedente judicial en estricto sentido, es erga omnes, y por lo tanto, lo resuelto y contemplado como premisas silogísticas, no solo debe verificarse para el caso analizado en su momento, sino para las controversias que se susciten bajo los mismos9

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01029-01 (2327-2021)

Demandante: Augusto Mendivelso Ojeda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supuestos fácticos y jurídicos a los de la posición concitada en vía jurisprudencial.

Como se extrae de estos postulados, la viabilidad de aplicar de manera retrospectiva una manifestación judicial como la precitada, dependerá de que la situación a verificar no se haya consolidado válidamente en cabeza del titular, o que aun bajo tal supuesto, lo propio haya sido sometido

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